CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57642 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16267-2017 Radicación n.° 57642 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró contra GLORIA ISABEL ROMERO BLUM.
I.
ANTECEDENTES Jesús Hernando Bonilla Guzmán, en causa propia, llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declarara que el 19 de julio de 2004, celebró con la demandada, contrato de prestación de servicios, en el cual pactó honorarios a « CUOTA LITIS un 25% » del valor de los bienes asignados a la demandada dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho y su consecuente liquidación y adjudicación que se adelantó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá; que se declarara que como contratista, tenía que ejecutar el contrato « como consecuencia del NO PAGO DE SUS HONORARIOS desde cuando se hicieron exigibles el 14 de octubre de 2004», fecha de ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación de bienes proferida por el mencionado juzgado, hasta su cancelación; que por el no pago de los honorarios pactados en un 25% como cuota litis, le debe cancelar todas las acreencias, obligaciones y costas del proceso, que relaciona así: A. Los valores correspondientes a TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($38.825.000.oo) Mcte., que en esa época (14 de Octubre de 2.004), se debían haber pagado, más la indexación y los recargos, el cual deberá tenerse en cuenta al momento de practicar la liquidación por parte del Despacho.
B. […] las INDEXACIONES O CORRECCION MONETARIA por todos los conceptos o créditos laborales adeudados […] desde la fecha o fechas en las cuales se hicieron exigibles el 14 de octubre de 2004 y hasta cuando el pago se haga efectivo, tal como lo ha previsto la jurisprudencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de septiembre de 1.988.
C. […] de conformidad con lo establecido en el Art. 50 del C.P.L. que otorga poderes al Juez para fallar Extra y Ultra petita en lo que considere pertinente, amparar al suscrito demandante en aquellas pretensiones que no fueron solicitadas en esta demanda. Afirmó para respaldar sus pretensiones, que celebró contrato verbal con la demandada para prestar los servicios de asesoría jurídica, para lo cual pactó honorarios profesionales en el 50% y posteriormente el 30%; que inició un proceso de unión marital de hecho que correspondió al Juzgado Noveno de Familia, el cual fue admitido el 2 de octubre de 2001; que el 23 de julio de 2002, el mencionado juzgado profirió sentencia en la que se declaró la unión marital de hecho entre la demandada y Julio César Espinosa; que el 13 de mayo de 2003, presentó los inventarios y avalúos de bienes, en cumplimiento de lo ordenado por la demandada; que por la exclusión de un bien que realizara Gloria Romero Blum, sin su consentimiento, debió interponer recursos de reposición y apelación para el bien inmueble –una bodega-, para que fuera incluida nuevamente en los inventarios y avalúos de la liquidación de la sociedad; que éstos fueron aprobados el 20 de enero de 2004; que las partes acordaron suscribir contrato escrito en el que pactaron honorarios profesionales por el 25% del valor de los bienes que se obtuvieran dentro del proceso de liquidación de sociedad patrimonial de hecho; que en la cláusula sexta de dicho contrato, se consignó que éste prestaba mérito ejecutivo sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para su declaración, de conformidad con lo previsto en el art. 488 y s.s. del C. de P. C.; que el 14 de septiembre de 2004 se profirió sentencia aprobatoria de la partición, la cual quedó ejecutoriada el 14 de octubre del mismo año. Agregó que la mencionada sentencia que aprobó la partición, estableció como activo bruto social, la suma de $310.600.000.oo del cual se le adjudicó a la demandada, el valor de $155.300.000.oo al que se le debe aplicar el 25% que corresponden a la suma de $38.825.000.oo por concepto de los honorarios profesionales pactados y pretendidos; que la accionada no cumplió con el pago de dicho valor y se vio obligado a iniciar proceso ejecutivo y por esta circunstancia, la demandada le revocó el poder y asignó otro abogado para que continuara con el proceso divisorio con el fin de que se le hiciera entrega del porcentaje que le correspondía sobre el bien inmueble adjudicado.
El proceso que inició en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, fue remitido por competencia al juez laboral y correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá (f.°. 133 a 142 y 171 a 180 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones, negó la mayoría de los hechos y aceptó los relacionados con el trámite de la demanda de unión marital de hecho en el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá, los honorarios inicialmente pactados verbalmente en el 30%, la aprobación de los inventarios y avalúos el 20 de enero de 2004, la celebración escrita del contrato 19 de julio de 2004 por la prestación de servicios profesionales en el que se redujo el porcentaje de los honorarios, al 25% sobre el valor de los bienes adjudicados, el valor del activo bruto social en cuantía de $310.600.000, la suma de $155.300.000.oo adjudicada a la demandada y el valor correspondiente a honorarios por el 25% de éste, en cuantía de $38.825.000.oo y que se le inició proceso de ejecución por el no pago de las sumas acordadas como honorarios (f.° 188 a 195 y 197 a 203).
Formuló las excepciones de mérito que denominó de prescripción de la acción del título presentado para el cobro o reconocimiento, inexigibilidad del título presentado para el cobro y falta de fundamento en la pretensión que persigue el reconocimiento de una obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada GLORIA ISABEL ROMERO BLUM, a pagar a favor del demandante JESUS HERNANDO BONILLA GUZMÁN la suma de $36.325.000.OO por concepto de honorarios profesionales, MÁS, (SIC ) el valor que corresponda por indexación causada, entre el 15 de Octubre de 2004, HASTA la fecha en que la demandada realice el pago. Actualización que debe efectuarse conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la parte DEMANDADA al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma de $1.000.000.oo fijada como agencias en derecho. Liquídense por secretaría. (f.° 226 del cuaderno principal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 27 de abril de 2012, revocó la de primer grado, declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas al actor (f.° 234 cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, consideró como fundamento de su decisión, que debía analizar el motivo de inconformidad de la demandada frente a la sentencia de primera instancia radicaba en que el a quo no había declarado probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda, por lo que procedió a realizar el estudio para determinar si no se había interrumpido la prescripción alegada por el apelante.
El ad quem, antes de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción aducida por el apelante, disertó sobre la definición y naturaleza jurídica del contrato de mandato, las acciones civiles y la prescripción de dichas acciones relacionadas con las reclamaciones por honorarios profesionales reguladas en el Código Civil colombiano, artículos 2535, 2539, 2542 y artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil.
Destacó que, en las reclamaciones de honorarios profesionales pactados por las partes, la ley permite el trámite por la jurisdicción ordinaria laboral, por tratarse de asuntos con origen en prestaciones de servicios personales y « por excepción expresamente consagrada en la ley, se tramita un cobro de carácter civil ante la jurisdicción laboral », que en asuntos laborales, la ley permite la interrupción automática de la prescripción por una sola vez.
Adujo que la demanda fue presentada el 17 de enero de 2006 ante la jurisdicción civil, haciendo uso de ésta y no de la ordinaria; que el despacho al cual le había correspondido su conocimiento, libró mandamiento de pago el 8 de febrero de 2006, notificado personalmente a la demandada el 20 de abril de ese año. Resumió la actuación procesal surtida en el proceso de ejecución y finalmente adujo que, en virtud de la nulidad decretada por el juzgado de conocimiento, la competencia fue asumida por reparto desde el 26 de julio de 2011, por el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y admitida por auto del 7 de octubre de 2011 y notificada personalmente a la accionada el 14 de ese mismo mes y año. Afirmó, que la acción ordinaria no se había interrumpido civilmente dentro de los términos consagrados en los artículos 2539 y 2542 del Código Civil, pues para ello el actor debió interponerla y efectuar la notificación dentro del año siguiente, de conformidad con los parámetros consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que el demandante había iniciado una acción ejecutiva ante la jurisdicción equivocada, cuyo trámite se había declarado nulo en su totalidad, lo que además, descartaba la interrupción de prescripción de la acción, en los términos del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó que lo pretendido era el pago de honorarios profesionales que constituyen declaraciones propias de los procesos ordinarios que se deben adelantar ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que hace viable la aplicación del numeral 3 del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil y por ende se descartaba la interrupción de la prescripción en el caso examinado; que la demanda al ser repartida en la jurisdicción laboral el 26 de julio de 2011 se encontraba prescrita de acuerdo a lo establecido en los artículos 2542 y 2539 del Código Civil y 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, pues la exigibilidad de la obligación derivada de las pretensiones del actor, inició el 14 de octubre de 2004 y habían transcurrido más de tres años entre esta fecha y la del 26 de julio de 2011, data de reparto de la demanda en la jurisdicción laboral.
Que no se podía predicar continuidad entre la acción ejecutiva y la ordinaria porque entre éstas no existía una línea común y explicó la naturaleza de cada acción (Medio magnético de folio 234 cuaderno principal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte CASAR la sentencia «acusada por el suscrito, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 27 de abril de 2.012 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 16 de marzo de 2.012 ». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, por considerarla de violatoria del « art. 90 y el numeral 3 del artículo 91, ambos del C. de P.C., tanto POR APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA » Afirma que el a quo aplicó correctamente el numeral 3 del art. 91 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal « LE DA UN MANEJO TAN ERRADO », que consideró que dicha norma regía el caso, pero determinó que no fue interrumpida la prescripción dentro de los términos, que fundó su decisión en que la exigibilidad de la obligación de la que se derivan las pretensiones se inició el 14 de octubre de 2004 y el actor contaba con tres años para iniciar las acciones, pero que no tuvo en cuenta que presentó la demanda ejecutiva con base en el « contrato de honorarios » el 17 de enero de 2006, data para la que no habían transcurrido tres años.
A renglón seguido, indica que el Tribunal no analizó la cláusula sexta el contrato de honorarios en la que se estipuló que prestaba mérito ejecutivo, sin necesidad de acudir a la jurisdicción para su reconocimiento y por eso ´la presentó en la jurisdicción civil, que fue ilegal la nulidad decretada en el proceso ejecutivo iniciado ante el juez civil, después de cinco años de iniciado (30 de diciembre de 2010) y se ordenó remitir el proceso al juez laboral donde se admitió el 7 de octubre de 2011 y se notificó a la demandada el 14 del mismo año. Aduce que el art. 151 de Código Procesal del Trabajo señala que las acciones prescriben en tres años y el simple reclamo del trabajador interrumpe por un lapso igual.
A su vez, el art. 90 del C. de P.C., preceptúa que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción e impide que se produzca la caducidad cuando se notifique al demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio o del que libre mandamiento de pago. Que presentó la demanda el 17 de enero de 2006 y por ello se debía declarar interrumpida « cualquier pretensión de prescripción o caducidad », que el acusado numeral 3 del artículo 91 del C. de P.C., «tanto POR APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACION ERRÓNEA », fue analizado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-227 de 2009 al declarar la constitucional del artículo 91, pero que el Tribunal lo aplicó en contravía de lo dicho por aquella corporación. Que la sentencia aprobatoria de la partición de bienes en la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho de la demandada, se hizo exigible a partir del 15 de octubre de 2004 y se presentó la demanda ejecutiva el 17 de enero de 2006 sin que hubiesen transcurridos tres años desde la exigibilidad del derecho, demanda que fue notificada el 20 de abril de 2006, y por tanto no era aplicable el numeral 3 del art. 91 del C. de P.C., luego debe entenderse interrumpida la prescripción en los términos del art. 90 ibidem (f.°4 a 13 cuaderno de la Corte).
LA RÉPLICA Afirma que la censura « en realidad no concreta en donde está la violación directa a la norma y no hace un racionamiento trasparente (sic) en donde se pueda dilucidar en que parte específica del fallo existe un yerro por parte del Alto Tribunal », que no existe claridad en los fundamentos esgrimidos por el casacionista y hay carencia de argumentos legítimos para la sustentación del recurso (f.° 16 y 17 cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Para la Sala, resulta confuso el escrito contentivo de la demanda del recurso extraordinario, pues se evidencia que no reúne los requisitos que gobiernan este mecanismo excepcional, por carecer de proposición jurídica y no expresar adecuadamente el motivo de casación. Los defectos técnicos de los que adolece la sustentación, comprometen su examen, como quiera que la Corte solo se puede mover en el marco fijado por el recurrente en la demanda de casación, dado el carácter rogado y dispositivo del mismo.
En este caso, el cargo planteado, incurre en el insalvable desatino de atribuir al fallo la violación de la ley sustancial sin indicar la vía, y simultáneamente señalar como modalidades o conceptos de violación, la « aplicación indebida e interpretación errónea », con lo cual desconoce, sin justificación alguna que, como lo ha enseñado la jurisprudencia, en el caso de la aplicación indebida, ocurre cuando la norma es aplicada por el juzgador sin que regule el caso controvertido o también cuando siendo regulado dicho caso, se le aplica de manera impertinente; en tanto que, cuando el juzgador le asigna una equivocada inteligencia a un precepto, incurre en la interpretación errónea, es decir, se tergiversa su cabal contenido, independiente de la cuestión de hecho.
Ha explicado la jurisprudencia, que tales conceptos de violación de la ley obedecen a diferentes maneras de transgredirla, por lo que no se puede agrupar en un mismo cargo y respecto de unas mismas normas, pues por su motivación se tornan incompatibles y excluyentes, porque de ser así, se incurre en deficiencia técnica insubsanable. Es evidente que el recurrente a lo largo del desarrollo del cargo, insiste y reitera en la acumulación de los conceptos o modalidades de la alegada transgresión normativa y adicionalmente, no es claro ni preciso en la argumentación expuesta en el escrito de casación. Además, manifiesta su inconformidad sobre el contrato de honorarios y otras piezas procesales, lo que es improcedente al acusar la sentencia por la vía jurídica.
Bajo esos presupuestos, no se prueba la violación de la ley adjetiva como medio que haya permitido el quebrantamiento de las normas sustanciales invocadas, y no se vislumbra error alguno en el hecho de que el Tribunal hubiera asumido el análisis del fenómeno prescriptivo con ocasión de la alzada que siguió a la sentencia del juez de primera instancia. Y aunque se superara la falencia que representa invocar dos modos de violación distintos respecto de unas mismas normas, de todos modos, el recurrente no indica cuál es el análisis e interpretación correcta realizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-227 de 2009 (f.°11 cuaderno de la Corte), ni cuáles las diferencias de entendimiento que plasmó el Tribunal en su decisión, por lo que no es posible estudiar la acusación bajo la óptica de la interpretación errónea.
Ahora, si se mira en el marco de la aplicación indebida, tampoco se explica esta modalidad, por el recurrente, por cuanto los preceptos que acusa como violados, no son los que han debido utilizarse para fallar el caso, como tampoco indica cuáles han debido ser en su criterio las normas que debieron aplicarse en lugar de las que considera indebidamente aplicadas.
Además, la acusación por aplicación indebida de unas normas como ocurre en este caso, exige también la denuncia por infracción directa de las que en su concepto ha debido aplicar el Tribunal. Por las razones expuestas, se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto fue replicado.
Se estiman como agencias en derecho la $3.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de abril de 2012, en el proceso que instauró JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN contra GLORIA ISABEL ROMERO BLUM.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00