CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 52530 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16266-2017 Radicación n.° 52530 Acta 013 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DMG FASHION S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de junio de 2011, en el proceso ordinario que instauró BERNARDO JOSÉ CAMPILLO BLANCO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Bernardo José Campillo Blanco pidió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de agosto de 2007 y el 30 de enero de 2009. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de $1.500.000, por el salario de la segunda quincena de noviembre de 2008, $3.000.000, por el de diciembre de 2008, $3.000.000, por el de enero de 2009, $1.500.000, por la prima legal de diciembre de 2008, $250.000, por la prima legal de junio de 2008; $360.000, por los intereses a las cesantías «de conformidad con el art. 5 del Dcto. 116 de 1976», $1.833.333, por las vacaciones, $4.500.000, por indemnización por despido sin justa causa, así mismo la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita y, costas.
Expuso que la sociedad demandada lo vinculó el 1 de agosto de 2007; que en comunicación del 30 de enero de 2009, el Agente Interventor le avisó que daba por terminado el contrato de trabajo en ejercicio de la facultad otorgada en el numeral 12 del artículo 9 del Decreto 4334 de 2008, y que «se procederá al pago de la correspondiente liquidación e indemnización de conformidad con lo normado en el Dcto. 4705 de diciembre de 2008»; que laboró 1 año, 4 meses y 29 días; que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., que el último salario que devengó fue de $3.000.000.
Que el 21 de noviembre de 2008, DMG Fashion S.A., en Liquidación fue intervenida por la Superintendencia de Sociedades en cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 4334 del 17 de noviembre de 2008; que en el escrito que finiquitó el contrato de trabajo la accionada acotó que «la correspondiente indemnización, conforme al artículo 64 del C.S. del T., sería pagada en su oportunidad»; que ha reclamado el pago de las acreencias laborales, sin que a la fecha se le hayan cancelado.
(f.° 2 al 7). Al contestar, la convocada a juicio en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, el cargo que desempeñó el actor, el último sueldo que devengó, la comunicación de terminación del contrato, la intervención por parte de la Superintendencia de Sociedades y la deuda de los emolumentos requeridos; negó lo demás. En lo referente a las pretensiones reafirmó la intervención y que se atenía a lo debatido y probado en el desarrollo del proceso.
Destacó que la intervención tiene como objeto la suspensión inmediata de las actividades de las personas jurídicas que «a través de operaciones de captación o recaudo no autorizados, generaban abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera de manera irregular» y, como consecuencia, la devolución de los recursos obtenidos de esos negocios; por lo que adujo que se generó una situación de fuerza mayor para atender con las obligaciones a su cargo; que según lo dispuesto en los Decretos 4334 del 17 de noviembre de 2008 y el 1910 de 2009, la Ley 1116 de 2006 y, demás normas concordantes, el accionante debe hacer valer sus derechos en el proceso de liquidación judicial.
Formuló la excepción que denominó «terminación legal del contrato de trabajo» (f.° 36 al 39). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia condenatoria del 6 de agosto de 2010, reconoció el pago al demandante de: […] -$7.500.000 por concepto de salarios. -$1.750.000 por concepto primas de servicio. -$3.250.000 por concepto de cesantías. -$362.500 por concepto de intereses a las cesantías. -$362.500 por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías. -$2.250.000 por concepto de vacaciones. -$39.000.000 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. -$3.820.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. -$100.000 diarios a partir del 1 de Febrero (sic) del 2009 por dos años y en adelante interese moratorios por concepto de indemnización moratoria.
Indexación por la suma ordenada por vacaciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por DMG FASHION S.A., en decisión del 14 de junio de 2011, confirmó el fallo proferido por el a quo. No impuso costas.
Para el juez colegiado el problema jurídico radicó en establecer, si la accionada adeuda al demandante las acreencias causadas con ocasión del vínculo laboral y, si la terminación del contrato de trabajo fue por decisión unilateral de la demandada y con justa causa. Por lo anterior, estudió los artículos 22 y 65 del CSTSS, el artículo 90 del Decreto 4334 de 2008, el 6 del Decreto 1910 del 2009 y el 50 de la Ley 1116 de 2006, para luego considerar, que entre las partes existió una relación de índole laboral, a partir del 1 de agosto del 2007 al 30 de enero de 2009, que el último salario mensual fue de $3.000.000,oo, que la finalización del contrato fue por decisión unilateral del empleador, sin que se acreditara justa causa, pues si bien obedeció a una causa legal, ésta no se encuentra enlistada en el artículo 62 del CSTSS.
De igual manera, analizó los artículos 174 y 177 del CPC, para decir que, las decisiones de los jueces deben fundarse con las pruebas allegadas oportunamente al proceso y, que además, la responsabilidad probatoria recae en cada una de las partes, en tanto son a quienes les asiste el deber de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen; por lo que concluyó, que al quedar demostrado que el demandante laboró hasta el 30 enero de 2009, y al no acreditarse con las nóminas aportadas a folios 91 a 104, ni con ningún otro medio de convicción, que la sociedad hubiera pagado los emolumentos laborales objeto de condena, la solución era confirmar la decisión del a quo, ya que la condición de intervenida no la exime de pagar las acreencias laborales (f.º 179 CD audiencia de juzgamiento).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita que la Corte case la sentencia impugnada, y « en su lugar se revoque totalmente la Sentencia de primer grado pronunciada por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá Piloto de Oralidad, con fecha 06 de agosto de 2010».
(Negrilla del texto original) Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual obtuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO La censura invoca: […] como causales de la presente Demanda de Casación contra la Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, las que se encuentran en los Artículos 51 del C.S.T., Suspensión del contrato de trabajo.
Num. 1°. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución; a su vez el Artículo 53 del C.S.T., Efectos de la Suspensión; Artículo 61 del C.S.T., Terminación del Contrato. Num. E. Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento; lo contenido en la Ley 1116 de 200610, Ley 510 de 199911, Decreto N°433312 y Decreto N° 4334 de 200813, Decreto 1910 de 200914.
(Negrilla del texto original) En la demostración expone que: […] la Sentencia (sic) atacada hizo caso omiso a las normas rectoras para el caso en concreto y a su vez por considerar que por tratarse de un proceso especialísimo y de tal magnitud, los entes juzgadores desconocieron las circunstancias por las cuales se decretó el Estado de Emergencia Social y se tomaron las medidas que a la fecha se han aplicado de conformidad a lo preceptuado por la Superintendencia de Sociedades quien obra como Juez de la causa en éste proceso.
VII. RÉPLICA Considera el opositor que el recurso de casación, no puede confundirse con una instancia procesal adicional, ya que por su naturaleza de extraordinario requiere el cumplimiento de unas reglas mínimas, sin las cuales no es posible analizar de fondo el asunto controvertido. Le endilga errores de forma, pues aduce que la recurrente no demostró en que consistió la omisión del Tribunal, en tanto que lo planteó de manera genérica, «pues hace alusión a un proceso especialísimo».
Resalta que la intervención estatal de la demandada, se presentó a efectos de hacer cesar la captación de dineros, más no para la vulneración de los derechos de los trabajadores, que son protegidos por el Estado; razón por la cual estima que no hay error del juez de instancia «ya que en el caso concreto se dio cabal y estricto cumplimiento a las normas laborales».
Finalmente indica que al tenor del artículo 9 del Decreto 4705 del 15 de diciembre de 2008, en concordancia con el CST y el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, se facultó al Agente Interventor para dar por terminados los contratos de trabajo junto con el pago de las acreencias laborales a los trabajadores, sin que se requiriera una orden judicial o acto administrativo.
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado en innumerables ocasiones, que el recurso de casación no otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si se ajustó o no, a las normas legales que estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia; en razón, a que el fallo de segunda instancia está revestido de presunción de legalidad, en tanto, que ha sido proferido por un funcionario público al que la Constitución y la ley le han otorgado la competencia e investidura de administrar justicia; de ahí que le asiste al recurrente la carga de plantear de forma correcta la acusación y de revelar en su demostración los yerros jurídicos y/o probatorios según sea su exigencia para destruir los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Este criterio ha sido reiterado por las sentencias SL15377-2016 y SL5867-2016, entre otras.
En la formulación del cargo la recurrente incurre en un error insuperable, al no indicar la causal por la cual dirige el cargo, la vía seleccionada y el submotivo; ya que uno de los presupuestos para que el recurso de casación pueda ser estudiado, se encuentra en el artículo 90 del CPTSS, en donde se exige que en el planteamiento de la proposición jurídica se señale los requerimientos omitidos en la censura.
De antaño ha reiterado esta Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL, 4 jun. 2008, rad. 33624 que: […] 1.- El recurso extraordinario de casación tiene establecido como géneros de violación, las vías directa e indirecta, la primera comprende las tres modalidades de trasgresión de la Ley sustantiva denominadas infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, la segunda en la cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta es a la cuestión meramente probatoria y encierra lo relativo a la última parte de la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación (sic) de determinada prueba donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho.
El recurrente omitió por completo indicar el sendero por el cual encamina el ataque, el submotivo de violación de ley sustantiva y la causal en que se funda, que son reglas que por mandato legal debe observar quien acude a este medio de impugnación. Ni siquiera actuando con amplitud la Corte podría establecer estos presupuestos, en la medida que del escrito de demanda de casación no es dable extraerlos, pues indistintamente el censor plantea cuestiones de puro derecho y argumentaciones fácticas.
Dicha falencia por si sola es trascendental para la adecuada estructuración de la acusación, que no permite o impide efectuar el juicio de legalidad de la sentencia cuestionada. (Negrilla del texto original) Estima esta Sala, que el desarrollo del cargo se asemeja a un alegato de instancia, más no a la sustentación técnica y reglada del recurso extraordinario, pues la mera exposición de que el juez colegiado haya omitido las normas rectoras que gobiernan el asunto, de que los operadores judiciales desconocieron las circunstancias por las cuales se había decretado el Estado de Emergencia Social y la toma de medidas del proceso «especialísimo » por parte de la Superintendencia de Sociedades, junto con los « argumentos de la defensa » que los desarrolla en los acápites que denominó «cumplimiento de los decretos (sic) 4334 y decreto 4705 de 2008, decreto 1910 de 2009 y la ley 1116 de 2006», «suspensión del contrato de trabajo por fuerza mayor», «terminación del contrato de trabajo» y, «buena fe»; no subsanan las falencias que contiene el cargo, ni satisface los requerimientos del mismo.
Por consiguiente, la demanda adolece de graves deficiencias técnicas que no permiten abordar su estudio de fondo, pues el compendio mencionado es similar a un alegato de instancia. No se olvide, que no es dable la casación oficiosa en el ámbito del derecho del trabajo, pues quien pretende el quebrantamiento de la decisión del juez de apelaciones, debe acertar y encaminar la causal correspondiente, la vía de ataque y la modalidad debida; además de cumplir con las reglas propias que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia exigen en su planteamiento y demostración. Por lo expuesto, se desestima el cargo formulado.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada - recurrente, por no haber salido avante la acusación y haberse presentado oposición. Se estiman como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2011, por la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO JOSÉ CAMPILLO BLANCO contra DMG FASHION S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00