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SL16263-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54639 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL16263-2017 Radicación n.° 54639 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL BLANCO CASALINS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2011, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A. 1.

ANTECEDENTES El accionante demandó al Banco GNB Sudameris S.A, para que se condenara a su reintegro al cargo de Inspector de Caja o a otro de igual o superior categoría y remuneración; al pago de salarios y demás prestaciones laborales legales y convencionales causadas desde su desvinculación; a la declaratoria de no solución de continuidad; al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la demandada en Barranquilla mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril de 1983 y el 3 de febrero de 2006, desempeñando el cargo de Inspector de Caja con un salario básico mensual «no inferior a $1’214.988.oo más el pago de otros factores legales y convencionales»; que le fue comunicada la decisión del despido sin justa causa mediante escrito de 3 de febrero de 2006; que es afiliado a SINTRABANTEQ y, que el empleador inicial fue Banco Tequendama, pero este último fue absorbido por la entidad demandada.

Al contestar la demanda el Banco, se opuso a las pretensiones y admitió todos los hechos excepto la afiliación del demandante al sindicato de la cual afirma «no nos consta». Propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción, y genérica.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 29 de mayo de 2009, declaró no probadas las excepciones y condenó a la demandada al reintegro solicitado y al pago de «los salarios en un monto inicial de $1’214.988.00 pesos mensuales, más los aumentos legales y convencionales que se hayan causado y hasta el momento en que se verifique el reintegro».

Así mismo dispuso autorizar a la demandada para descontar las sumas pagadas a título de indemnización por despido sin justa causa y condenó a costas al Banco Sudameris S.A. (fs.º 239 a 246).

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia de primer grado, condenó en costas a la parte actora. (fs.º 272 a 278). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, transcribió el aparte de la convención colectiva que disponía sobre la posibilidad de reintegro por orden judicial e indicó que las cláusulas convencionales allí contendidas «deben interpretarse consultando la intención que instó al sindicato y la empresa a confeccionarlas», por lo que consideró que la posibilidad de ordenar el reintegro en lugar de la indemnización convencional «ineluctablemente debe instrumentarse bajo el espectro que señala la ley».

En esas condiciones, señaló que no le asistía al actor el derecho al reintegro en los términos del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, en la medida en que, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 no reunía 10 años de servicios. Enfatizó que la interpretación de la convención colectiva de la primera instancia fue equivocada y que, dicho instrumento no fue incluido en los argumentos fácticos de la demanda.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case la sentencia impugnada, para que actuando en sede de instancia, CONFIRME en todas sus partes la sentencia de primer grado». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

1. CARGO ÚNICO Formula la acusación así: El fallo impugnado violó por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 127, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º del Decreto 2351 de 1965, 6º de la Ley 50 de 1990, 25, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 174, 177, 251, 252, 253, 1618 y 1620 del Código de Procedimiento Civil, 4, 25, 29, 53, 55, y 58 de la Carta Política.

Atribuye a la sentencia la comisión de los siguientes errores de hecho que los hizo consistir en: 1. Dar por probado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reintegro previsto en el parágrafo 1º del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 15 de diciembre de 2003. 1. No dar por demostrado estándolo, que el Demandante si tiene derecho al reintegro previsto en el parágrafo 1º del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 15 de diciembre de 2003. 1.

Dar por probado sin estarlo que la intención de la demandada y la Organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Banco Tequendama “SINTRABANTEQ”, al pactar el parágrafo 1º del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 15 de diciembre de 2003, fue consagrar el derecho al reintegro solamente para aquellos trabajadores que tenían diez o más años de servicio continuo el 1º de enero de 1991. 1.

No dar por probado estándolo, que la intención de la demandada y la Organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores del Banco Tequendama “SINTRABANTEQ”, al pactar el parágrafo 1º del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo de 15 de diciembre de 2003, fue consagrar el derecho al reintegro para todos aquellos trabajadores que fuesen despedidos sin justa causa y tuvieren diez o más años de servicio continuos al servicio de la demandada. 1.

Dar por demostrado sin estarlo que la expresión “todo” en los términos y para los efectos que señala la ley “prevista en el parágrafo 1 del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, que el reintegro pactado en dicha fuente formal solo lo tienen quienes tenían diez o más años de servicio continuos el 1º de entró de 1991 cuando entró a regir la Ley 50 de 1990. 1.

No dar por demostrado estándolo, que la expresión “todo en los términos y par los efectos que señala la ley” prevista en el parágrafo 1 del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo no excluye del reintegro a todos los trabajadores que sean despedidos sin justa causa cuando tengan una antigüedad en el servicio a la demandada de diez o más años continuos. 1.

No dar por demostrado estándolo, que la norma convencional de 15 de diciembre de 2003, conservó el derecho al reintegro para aquellos trabajadores que el 31 de diciembre de 2003 tuvieran diez o más años de servicios continuos a la demandada. 1. Dar por demostrado sin estarlo que el libelo genitor no planteó como hecho de debate la convención colectiva de trabajo como fuente del derecho. 1.

No dar por demostrado estándolo que el libelo genitor si planteó como hecho de debate la convención colectiva de trabajo como fuente de derecho. 1. Dar por probado sin estarlo que las pretensiones del libelo genitor carecen de causa petendi. 1. No dar por probado estándolo, que las pretensiones del libelo genitor si tienen causa petendi. 1.

Dar probado sin estarlo que el libelo genitor no permitió a la demandada pronunciarse sobre la convención colectiva de trabajo 1. No dar por probado estándolo que el libelo genitor permitió a la demandada pronunciarse sobre la convención colectiva de trabajo. Enuncia como pruebas mal apreciadas: la demanda, la contestación de la demanda, las convenciones colectivas de trabajo y, la constancia de sindicalización. En la demostración, luego que transcribe apartes de la sentencia acusada, concluye que no era «indubitable» que la intención de la empresa y trabajadores haya sido consagrar el reintegro previsto en el ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 «ni decir que dicho reintegro solo corresponde a quienes tenían diez o más años de servicio el 1 de enero de 1991, ya que la redacción de dicha cláusula en cuanto dijo “todo en los términos y para los efectos que señala la ley”, se refiere no a la acción de reintegro a las indemnizaciones del literal d)››.

Además, que la intención de las partes en la referida cláusula, fue pactar la acción de reintegro distinta a la que existió en el Decreto 2351 de 1965. Sostiene que la interpretación del juez colegiado contradice las reglas de interpretación de los contratos como el artículo 1620 del Código Civil y parafrasea el salvamento de voto en el que se expresa que las condiciones para el reintegro, según la convención, eran distintas a las que concluyó la sentencia en la medida que, al momento de la firma de la convención colectiva, 31 de diciembre de 2003, el reintegro ya había sido derogado por la expedición de la Ley 50 de 1990.

Cita a renglón seguido, apartes de las convenciones colectivas suscritas para resaltar su vigencia en el tiempo y aplicabilidad a su situación particular y concluye que las disposiciones allí previstas le eran aplicables. Insiste en que la demandada tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la vigencia y aplicabilidad de la acción de reintegro prevista en la convención, «por ello se opuso a todas las pretensiones del libelo, esgrimiendo su concepto sobre el contenido del artículo convencional». 1.

RÉPLICA Opone como razones de orden técnico el hecho de haberse mencionado en la acusación 13 supuestos errores de hecho, que no fueron sustentados, algunos de los cuales corresponden a aspectos jurídicos derivados de la interpretación del alcance de cláusulas convencionales y del escrito de demanda y sin que se ocupara la demanda de demostrar la relación de los dislates fácticos con las normas sustanciales supuestamente violadas.

Aduce que el cargo ataca la apreciación de la convención colectiva de trabajo concentrándose únicamente en un parágrafo, alegando que la interpretación pretendida es contraria a la que se desprende del tenor literal de la misma que realiza remisión a normas que no le son aplicables al actor. Hace alusión a la demanda inicial que en los hechos no menciona la convención colectiva.

Sobre las pruebas mencionadas en el escrito indica que no se explica en qué consistió la supuesta mala apreciación de la contestación de la demanda o de la constancia de afiliación ni su incidencia en el fallo y resalta que la contestación de la demanda solo podría ser invocada por la vía indirecta cuando quiera que incorpore una confesión de parte.

Expone que la convención colectiva admite varias interpretaciones y que la escogida por el Tribunal es la más razonable, sin que tal circunstancia pueda considerarse como un error ostensible de hecho. Que la remisión que hace la convención a la ley únicamente las situaciones regidas por ésta, es decir, el trabajador debía cumplir los requisitos para el reintegro en los términos del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, norma que deja al juez la opción del reintegro o la indemnización, lo que hace que la terminación con ésta última opción sea razonable. 1.

CONSIDERACIONES La acusación reside en la intelección que tuvo el juez plural frente a la convención colectiva aplicable que señalaba las condiciones para la terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido disponiendo: ARTÍCULO 15º. INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO.

A partir de la vigencia de la presente convención, en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa comprobada por parte del Banco, este pagará al trabajador las siguientes indemnizaciones: […] 2) Para los trabajadores cuyo contrato de trabajo se encontraba vigente al 31 de Diciembre (sic) del año dos mil tres (2003), con la única excepción de los mencionados en el numeral inmediatamente anterior, tendrán derecho, con el fin de compensar toda diferencia derivada de la aplicación de la presente Convención Colectiva, se les reconocerá: […] d) Para trabajadores con más de diez (10) años de servicios continuos: · Ochenta y uno (81.2) (sic) días de salario por el primer año y ochenta y siete (87) días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Es entendido que todas las indemnizaciones contempladas en el presente artículo, incluyen las tablas previstas por el artículo octavo del Decreto Ley 2351 de 1965 modificado por el artículo 28 de La (sic) Ley 789 de 2002, y no son acumulables en ningún caso.

PARÁGRAFO 1. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez años de servicio continuo y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización prevista en los literales d) de este artículo, todo en los términos y para los efectos que señala la Ley.

De la cláusula convencional, el Tribunal infirió que el reintegro debía considerarse judicialmente en los términos de ley, por lo que hacía falta verificar las exigencias previstas en las normas vigentes, constatándose que no se reunían los requisitos para la aplicación del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965. Para esto, tuvo en cuenta la fecha de vinculación del actor, esto es, el 1 de abril de 1983, con la que no se reunían los 10 años de servicio anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 que habría permitido los efectos ultractivos de la primera de las disposiciones referidas.

Así, revocó la decisión de primer grado que, contrariamente, entendió que la cláusula transcrita liberaba de la decisión del juez la elección entre el reintegro o el pago de la indemnización. Las consideraciones esgrimidas por el juez plural frente a la hermenéutica de la cláusula convencional transcrita son contrarias con la posición de esta Sala frente a la misma disposición, plasmada con ocasión del análisis de un caso semejante, en la sentencia CSJ SL7805 - 2016, donde se consideró: El parágrafo 1 (único) del artículo 15 del convenio colectivo estipula que “Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez años de servicio y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir o la indemnización prevista en los literales d) de este artículo, todo en los términos y para los efectos que señala la Ley”.

Del texto anterior, el juez de la alzada dedujo que no era viable constatar algún tipo de condiciones que hicieran desaconsejable el reintegro de la trabajadora, puesto que la cláusula no lo facultaba para proceder en ese sentido. Pues bien, a juicio de la Sala, la anterior inferencia tampoco contradice abiertamente la literalidad de la cláusula, dado que no se trata exactamente de una remisión al artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, como erradamente lo entiende el recurrente, sino de una elaboración propia de los convencionantes que aunque es de similar contenido a la que antaño rigió, no corresponde a su texto; así las cosas, como el acuerdo extralegal no facultó de manera expresa al juzgador para verificar condiciones diferentes a la del despido injusto con más de 10 años de servicio, en ningún desatino incurrió el fallador.

De otra parte, no se vislumbra en el recaudo probatorio un elemento de juicio relevante que permita deducir una incompatibilidad entre el retorno de la empleada a su puesto de trabajo, en tanto para su desvinculación no medió un supuesto fáctico que la descalifique a ese efecto, dado que fue sin justa causa con el pago de la condigna indemnización. Sobre la prescripción de la acción de reintegro con fuente convencional, esta Sala de la Corte se ha pronunciado pacíficamente en el sentido de considerar que al reintegro consagrado en el acuerdo colectivo de trabajo se le aplica la prescripción ordinaria establecida en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del estatuto homólogo sustancial.

Así lo expuso en las sentencias de radicación 21574 de 15 de abril de 2004, 40310 de 6 de julio de 2011, 39744 y 39420 de 20 de junio de 2012, 43824 de 24 de julio de 2012 y 44353 de 1º de agosto de 2012, entre otras. Con lo anterior, es suficiente para despachar negativamente la argumentación del recurrente. De lo anterior se colige, que la lectura del Tribunal tergiversó el sentido de lo consignado en la disposición convencional, que en efecto prevé el reintegro, sin verificación adicional por parte del juez, que la existencia de 10 años de servicio, y sin doblegar el libre acuerdo de voluntades consagrado en el texto del acuerdo colectivo a las disposiciones legales en materia de estabilidad que legítimamente se pretenden superar con la cláusula.

En esas condiciones, se verifica el yerro del Tribunal al dar por demostrado, sin estarlo, un reenvío de la convención a las disposiciones generales en materia de despido sin justa causa previstas en el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, modificado sucesivamente por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la ley 789 de 2002, lo que da lugar a que el fallo sea casado.

Sin costas en el recurso extraordinario.

1. SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones vertidas con ocasión de la casación son suficientes para confirmar el fallo de primera instancia en la medida que no hay discusión alguna sobre la naturaleza del vínculo que unió al demandante con BANCO SUDAMERIS S.A., los extremos de la relación y la calidad de beneficiario de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el entonces Banco Tequendama y el sindicato SINTRABANTEQ.

Tampoco fue objeto de censura el salario devengado ni el pago al actor de una suma líquida como indemnización por despido sin justa causa convencional la cual fue tenida en cuenta en el fallo de primer grado que se confirmará. Las costas en las instancias se fijan a cargo de la parte demandada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida 31 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró el señor MANUEL BLANCO CASALINS contra BANCO GNB SUDAMERIS S.A. En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla del 29 de mayo de 2009.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00