CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL16263-2014 Radicación n.° 43681 Acta n.º 42 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., en contra de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral adelantado en su contra por GERMÁN BRICEÑO BELTRÁN. I.
ANTECEDENTES: Germán Briceño Beltrán llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación debidamente indexada, conforme a la Ley 33 de 1985, desde el 25 de noviembre de 2004, con una tasa de remplazo del 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios. De igual forma, solicitó condena a su favor para el pago de las mesadas adicionales de manera actualizada, así como los intereses por mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, y lo que resulte extra y ultra petita, junto con las costas procesales.
En la reforma de la demanda precisó que los intereses moratorios debían correr a partir del 26 de noviembre de 2004. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la entidad demandada desde el 10 de diciembre de 1972 y hasta el 11 de julio de 1999, en calidad de trabajador oficial, ejerciendo un último cargo denominado «Oficinista 4º en la Oficina de la Gerencia de la Zona dos (2)» de Bogotá, con un salario mensual de $624.775,oo; manifestó que el 12 de julio de 1999 se dio por terminada la relación laboral mediante conciliación celebrada por las partes en litigio, ante el Inspector 3º de Trabajo de Bogotá; que el 25 de noviembre de 2004 cumplió 55 años de edad, razón por la cual, configuró su derecho a la pensión vitalicia de jubilación, por contar con más de 20 años al servicio en el Banco Popular S.A.; y por último que la entidad bancaria demandada fue una sociedad de economía mixta durante la vigencia de su relación laboral, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que desde la data de su incorporación hasta su retiro, tuvo la calidad de trabajador oficial.
(Folios 16 a 20). El Banco Popular S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda, pues en su sentir el demandado, siendo trabajador oficial, no configuró el derecho al reconocimiento y pago de los emolumentos suplicados, «toda vez que teniendo el Banco Popular la naturaleza jurídica de sociedad anónima de derecho privado no está obligado al reconocimiento de la pensión reclamada» Aceptó los extremos de la relación de trabajo, también el cargo desempeñado, el último salario devengado, y que el demandante cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2004; igualmente aceptó que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, a través de una conciliación realizada no el 12 sino el 2 de julio de 1999; indicó que el demandante hasta el 20 de noviembre de 1996 tuvo la calidad de trabajador oficial, pues la demandada era una sociedad de economía mixta, y a partir del día siguiente la de trabajador particular, por cuanto la accionada se transformó en una sociedad anónima de derecho privado.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de cosa juzgada, la de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y la de prescripción. (Folios 36 a 44) I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, condenó a la parte accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de noviembre de 2004, para una primera mesada pensional de $508.899, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y hasta que el ISS asuma el pago de la pensión de vejez, momento a partir del cual sólo estaría a cargo de la parte demandada el mayor valor entre ambas si lo hubiere; también fulminó condena por los intereses moratorios desde la fecha de causación de cada mesada pensional y hasta que se produzca su pago.
(Folios 100 a 112). II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 confirmó la de primera instancia (folios 90 a 110). En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, estableció que los extremos de la relación laboral se ubicaron entre el 10 de diciembre de 1973 y el 11 de julio de 1999, es decir por 25 años, 7 meses, y 2 días, tiempo durante el cual fue trabajador oficial, pues para la época la accionada era una sociedad de economía mixta.
Que el accionante cumplió 55 años de edad el 25 de noviembre de 2004, por haber nacido el mismo día y mes del año 1949, momento en el cual la parte demandada era una entidad particular; y que desde enero de 1974 la llamada a juicio afilió al actor al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Señaló que el demandante cumplió con los 20 años de servicios ostentando la calidad de trabajador oficial, particularidad que no se desconfiguró por el posterior cambio de la naturaleza jurídica de la accionada; que el actor era beneficiario del régimen de transición pensional tanto por edad como por tiempo de servicios al 1ro de abril de 1994; y que cumplió con los requisitos establecida en el artículo 1ro de la Ley 33 de 1985, para ser acreedor de la pensión de jubilación, derecho que se le causó a partir del 25 de noviembre de 2004, a cargo de la empleadora, y con carácter de compartible con la pensión de vejez que le reconociera el ISS.
Ratificó la condena a la indexación de la primera mesada pensional al manifestar: que « no cabe duda que la figura de la indexación es completamente aplicable al caso del señor Germán Briceño Beltrán » teniendo en cuenta las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 1336, y del 30 de noviembre de 2000, sin número de radicación, aclarando que no hace pronunciamiento alguno sobre la liquidación de la pensión – IBL, factores salariales, monto, y aplicación de la fórmula de indexación – por cuanto no fueron temas objeto de apelación. Bajo la interpretación de que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no distingue entre pensionados, sino que alude exclusivamente al momento en que se causa la mora para efectos de su cálculo, tanto que si « esta se produce con anterioridad al 1° de enero de 1994, esta se deberá calcular de conformidad con la normativa vigente hasta ese momento, esto es, el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, reglamentada por el artículo 6° del decreto 1672 de 1963, y eventualmente, por aplicación analógica de algunos criterios plasmados en el Código Civil Colombiano, diferentes al artículo 1617 de la misma obra, y si la mora se produjo después de esa fecha su valor se deberá calcular con base en los lineamientos contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 », reiteró la condena por intereses moratorios sobre las mesadas insolutas causadas a partir del 25 de noviembre de 2004.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. IV. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte en forma principal que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria, y sólo en el evento hipotético de llegar a considerarse que es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor, aspira que se case el numeral primero del fallo del Ad quem, en cuanto confirmó los numerales 1ro y 2do del ordinal primero del fallo del A quo, referente a las condenas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y de los intereses moratorios, y constituida la Corte en sede de instancia, modifique el numeral 1, y se disponga que «la pensión deberá ser liquidada con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y revoque el numeral 2 y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de los intereses moratorios reclamados.» Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en forma conjunta por la parte opositora, y que se estudiaran en el orden en que fueron propuestos.
V. CARGO PRIMERO Textualmente reza: La sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 3º y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal C), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966; los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1º y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º de Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1º del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.
En la demostración del cargo, indicó que el Ad quem « no podía considerar (…) que el cambio de composición de acciones de la sociedad estando el trabajador a su servicio, y además afiliado al I.S.S., no afectara la naturaleza de su vinculación (…) en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (que no es el caso del señor GERMÁN BRICEÑO BELTRÁN, demandante en este proceso, quien se desvinculó del Banco Popular el 11 de julio de 1999, es decir cuando esta entidad ya se encuentra privatizada). » Manifestó que « La naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, en consecuencia, al ser el banco una entidad privada al momento de cumplir con los requisitos de pensión el demandante, el régimen legal aplicable es el privado y no el régimen de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público. » Dijo que el banco accionado fue privatizado el 20 de noviembre de 1996, es decir mucho antes de que el demandante reuniera la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión oficial, pues sólo cumplió los 55 años de edad el 25 de noviembre de 2004, por lo que las normas a aplicar son las propias de los trabajadores particulares, y específicamente los Acuerdos del ISS, una vez cumpla con las condiciones en ellos establecidos.
Insistió en que debe entenderse que si el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional, la norma anterior a su caso particular es el propio de los trabajadores particulares, « por haber sido éstos asegurados por el Instituto de Seguros Sociales, y por tanto, esta entidad si tiene la capacidad de asumir totalmente al Banco en el cubrimiento de la pensión que ahora se demanda. ».
Insta en que el régimen anterior es el que le corresponde al actor para efectos de la pensión, teniendo en cuenta que prestó servicios cuando la accionada ostentaba la naturaleza oficial, y continuó haciéndolo cuando la entidad trocó su naturaleza a sociedad anónima de derecho privado estando afiliado al ISS, no es la Ley 33 de 1985, sino lo establecido en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo ISS 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo ISS 049 de 1990, aprobado este último por el Decreto 758 del mismo año. Expuso que conforme a los mencionados Acuerdos del ISS, quedaron sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de vejez, los trabajadores oficiales de empresas que al 17 de julio de 1977 se encontraban registrados como empleadores ante la entidad de seguridad social, de manera que « independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó el demandante mientras estuvo al servicio del Banco Popular cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular, calidad que continúa teniendo a partir del 21 de noviembre de 1996, por ello, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1996, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez) la obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en sus Reglamentos. » Explicó que con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; a lo que se añade el artículo 2° del Decreto – Ley 433 de 1971, el cual dispuso que todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y sociedades de economía mixta de cualquier orden, para efectos del seguro social obligatorio se asimilaron a trabajadores particulares, lo que además ya se había establecido en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, circunstancia que no tuvo en cuenta el Ad quem.
Reiteró que en el presente caso el llamado a reconocer la pensión es el ISS, cuando el demandante cumpla con las condiciones previstas en sus reglamentos. Concluyó manifestando que Entonces, al acoger el Tribunal las argumentaciones consignadas en las sentencias de la Corporación de fechas 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818) y 10 de agosto de 2000 (Radicación 14163), como único fundamento jurídico de la decisión, sin reparar que de conformidad con lo dispuestos en el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, le da un entendimiento equivocado a los artículos 5° y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 1 y 13 de la Ley 33 de 1985 y 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, consecuencialmente, a los reglamentos del Instituto de los Seguros Sociales, pues no le correspondía al Banco Popular el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor GERMÁN BRICEÑO BELTRÁN, por lo que debe casarse la sentencia acusada y proceder, en sede de instancia, en la forma señalada en el alcance de la impugnación de la demanda, es decir absolviendo al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda.
VI. LA RÉPLICA En la oposición al cargo, que como se expresó anteriormente se hizo en forma conjunta para los tres cargos que se formularon contra la sentencia de segunda instancia; en ella se dijo que el banco recurrente trae a la Sala la misma demanda de casación expuestas en muchos casos anteriores, formulando los mismos cargos e invocando las mismas causales, los cuales no han tenido eco, y sin embargo siguen promoviendo.
Manifestó « que no existe ninguna interpretación errónea en los tres cargos que se formulan contra la sentencia que ocupa nuestra atención, por ser un asunto debatido y decantado por esta Sala, en más de un centenar de fallos ». VII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque formulada, se tiene como cierto que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 10 de diciembre de 1973 y el 11 de julio de 1999; que el actor cumplió 55 años de edad el 25 de Noviembre de 2004; y que el Banco demandado, a partir del 20 de noviembre de 1996, cambió su naturaleza jurídica de sociedad de economía mixta regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado a una entidad de carácter privado, por lo que sus trabajadores pasaron de ser trabajadores oficiales a trabajadores particulares; que para esta data, el actor tenía algo más de 22 años y 11 meses de servicios con la accionada en calidad de trabajador oficial; y que fue afiliado al ISS.
Sobre el tema de fondo, la Corte se ha pronunciado en varias sentencias, como en la CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35.796, y más recientemente en la sentencia CSJ SL776-2013, en las que se explicó que la privatización del Banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales y, de otra parte, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, que tampoco dispusieron la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales conforme lo autorizó el régimen de estos.
Como la Corte no encuentra, en los argumentos expuestos por el recurrente, razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, explicado en las aludidas sentencias, a ellas se remite. Por ende el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Dijo que, «la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969.» Expresó que en el remoto caso de que la Corte considere que la parte accionada estuviere obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación a favor del actor, « en todo caso, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo dispuso el Tribunal », pues la Ley 33 de 1985 no prevé la indexación o actualización de las pensiones.
IX. CONSIDERACIONES Por tratarse en este caso de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, de un beneficiario del régimen de transición, resultaba procedente la utilización del artículo 36 en lo referente a la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, expuesta, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 ago. 2003, rad. 20044.
De acuerdo con las directrices fijadas, que encajan en el caso bajo estudio, y que corresponden a la posición jurisprudencial de la Sala, se tiene que el Tribunal no cometió yerro jurídico alguno cuando aplicó al asunto lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo como fondo las sentencias CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 1336, y del 30 nov. 2000, rad. 13336.
De todos modos, y aun cuando no es el caso, en la sentencia CSJ SL736-2013 la Corporación extendió el derecho a la indexación de la primera mesada pensional incluso a las reconocidas con anterioridad a la Constitución Política de 1991. Así se expresó al respecto: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. El cargo, en consecuencia, no demuestra los quebrantos normativos que le atribuye a la sentencia recurrida, y por esa razón no resulta próspero.
X. CARGO TERCERO Expone que, la sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1º y 2º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Para demostrar el cargo, advierte también que en el hipotético caso de que el Banco estuviere obligado al reconocimiento de la pensión de jubilación que reclama el actor, no es procedente la condena por intereses moratorios dispuesta por el fallador de segunda instancia, habida cuenta, de que «únicamente después de haberse determinado en forma definitiva la obligación de la demandada a reconocer la pensión de jubilación oficial reclamada por el demandante, podrá sostenerse que el Banco Popular haya incurrido en mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
Añadiendo que la disposición legal aplicable a la pensión de jubilación reclamada por el demandante, esto es la ley 33 de 1985, no establece el reconocimiento de los intereses en mención, para lo cual anota una serie de sentencias de este Corporación sobre el tema en comento. XI. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal dio por demostrado que era procedente el reconocimiento al demandante de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, al ser beneficiario del régimen de transición pensional.
Dado que esa pensión de jubilación no está regulada por la Ley 100 de 1993, no es viable la condena fulminada por el Ad quem por concepto de intereses moratorios consagrado en el artículo 141 de la citada Ley, porque ellos sólo se causan en la medida de que se trate de mesadas pensionales en mora de pago regidas íntegramente por la primera normatividad señalada, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24.554, en donde se precisó: Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.
Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló: ( ) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.
Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.
Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).
Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Así las cosas, el Tribunal incurrió en el error jurídico que le enrostra el censor y, por tanto, prospera el cargo.
En consecuencia, se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto en su numeral primero confirmó la sentencia de primera instancia, referente a la condena a pagar los intereses moratorios, y en sede de instancia, se revocará en forma parcial la condena respectiva impuesta por el A quo, y en su lugar se absolverá a la sociedad demandada respecto de esta pretensión. No se estudia el requerimiento de que el IBL debió establecerse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, por cuanto el tema no fue incluido en el alcance del recurso de apelación que formuló la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, tal y como lo precisó atinadamente el Tribunal.
Sin costas en este recurso, por salir avante en parte la demanda de casación. Las de primera y segunda instancia, tal y como se proveyó en ellas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que promovió GERMÁN BRICEÑO BELTRÁN al BANCO POPULAR S.A., en cuanto condenó confirmó la decisión de primera instancia que condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios.
No se casa en lo demás. En sede de instancia, SE REVOCA la condena impuesta por el A quo por intereses moratorios y en su lugar se absuelve a la sociedad accionada de esta pretensión. Costas conforme se expresó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 18