SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1626-2024 Radicación n.°100094 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra TELMEX COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Estevens Alic López Jiménez demandó a Telmex de Colombia S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato a término indefinido por más de 15 años, que finalizó de manera «injusta e ilegal» por el empleador, sin autorización del Ministerio del Trabajo, cuando estaba con una disminución de salud producto de Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 2 una enfermedad incurable como la psoriasis; pidió su reintegro a un cargo igual o superior al que ocupaba el 10 de junio de 2015; reclamó los pagos omitidos y la reliquidación; los perjuicios materiales y morales, la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la sanción del artículo 65 del CST; las sumas debidamente indexadas; lo ultra y extra petita; y, las costas.
Como pretensión subsidiaria, reclamó la sanción por despido sin justa causa del artículo 64 del CST. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que se vinculó a la accionada mediante un contrato de trabajo a término fijo el 1 de marzo del 2000 que se renovó, que mutó a uno indefinido; que el 1 de mayo de 2007, hubo sustitución patronal por la empresa Telmex Colombia S.A., a través de una de sus empresas New Dinamic Company S.A. Narró que encontrándose en vacaciones en diciembre de 2010, fue llamado por el empleador para asumir el cargo de supervisor en el área de consumos desde enero de 2011; que la capacitación que recibió fue la de la persona que dejaba estas funciones; que debía laborar tiempo extra, pero ello era disfrazado con la expresión de «apoyo y esfuerzo adicional».
Indicó que, con el paso del tiempo, hubo un escalonamiento del personal, por lo que a él se le aumentó el trabajo, pero el plazo de entrega no varió; que esa sobrecarga laboral desencadenó en Psoriasis, una enfermedad que no tiene cura sino tratamiento. Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que el 21 de marzo de 2013 a las «20.07.02», cuando aún se encontraba trabajando, envió un correo al gerente del área con copia a otra jefe, en el que además de disculparse por responder un requerimiento fuera de la fecha estipulada, exponía el aumento de trabajo, situaciones que fueron ignoradas, pues le suprimieron el auxiliar y se vio obligado a cumplir él mismo todas las labores; que el empleador violó el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 replicado en el parágrafo tercero del artículo 8 del Reglamento Interno de Trabajo, esto es, contar con dos horas de la jornada semanal para dedicarlas a labores culturales y recreativas.
Refirió que en marzo de 2015 cuando fue retirado, tenía sobre carga laboral, lo que había aumentado su enfermedad y su estrés, sin que la empresa tomara correctivos, que por el contrario, tenía jornadas laborales que finalizaban tipo 11:00 pm, que se evidenciaba en el correo remitido por la empresa el 16 de marzo de 2015, en el que se le informaba de la actividad del 21 del mismo mes y año de 8:00 a.m a 6:00 p.m, como siempre sin remuneración. Explicó que los requerimientos a sus superiores incomodaron y por ello fue sujeto de acoso laboral; que en febrero de 2015 le enviaron comunicaciones por incumplimiento y, pese a la sobrecarga logró cumplir lo requerido.
Precisó que por la sobrecarga laboral, remitió correos a sus jefes los días 4, 20 de marzo y 1 de abril de 2015, lo que Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 4 conllevó retaliación con un memorando con copia a su hoja de vida el 22 de abril de 2015, que tenía como motivo la solicitud de explicaciones sobre hechos sucedidos meses atrás. Aseveró que, pese al asunto del correo, en el fondo lo que existió fue un señalamiento en la comisión de una falta disciplinaria; y que el RIT en el artículo 40 les concedía a sus superiores impulsarlas, que este era el procedimiento a seguir; pero la comunicación se la remitieron en pleno proceso de cierre en abril de 2015, cuando estaba estresado, por ello dio respuesta apresurada y allegó los correos en los que sustentó sus explicaciones, pero fue extemporáneo; que se desconocieron las Recomendaciones 116, 119 y Convenio 158 de la OIT.
Afirmó que luego de ese memorando del 22 de abril de 2015, la empresa le dio por finalizado el contrato el 10 de junio del mismo año, (…) de manera injusta y arbitrariamente, aduciendo y simulando una justa causa, según se desprende la carta de despido por unos inferidos y aparentes incumplimientos, perjuicios y defraudación de la confianza por los hechos ocurridos el 31 de enero, 9, 10 y 21 de febrero de 2015, por los que se habrían formulado cargos el 22 de abril de manera irregular con violación del principio de inmediatez y debido proceso, ya que habrían pasado más de dos meses de ocurridos los hechos y deciden revivirlos para formular cargos, casi dos meses después tomar la decisión arbitraria de despedirlo, por esos hechos; sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación aplicable (…) ello debe incidir que se declare por la vía judicial la nulidad de la actuación empresarial (…) la improcedencia e ineficacia del despido, basado en los descargos ilegales, con violación de los principios y derechos anotados.
Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 5 Iteró que era sujeto de especial protección, que por ello se le debía aplicar lo normado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; reprochó que solo se le pagó el salario y prestaciones sociales 23 días después, esto es, 3 de julio de 2015; que llamó al empleador a conciliación al Ministerio de Trabajo el 21 de julio de 2015, pero la accionada le manifestó no estar en condiciones de realizar los pagos exigidos.
Reseñó sus intentos por constituir pruebas que demostraran el trabajo suplementario; que incluso impulsó prueba extraprocesal de inspección judicial; y, pese a todo su esfuerzo, la empresa ocultó las evidencias sobre este asunto; aseveró que en el plenario se encontraban los correos electrónicos que evidenciaban sus jornadas (f. 1 a 26, 162 a 169).
Telmex Colombia S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; no admitió ninguno de los hechos y destacó que el despido del trabajador obedeció a una justa causa, conforme a los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST, modificado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 58 ibídem; que no era sujeto de especial protección, tampoco beneficiario de estabilidad laboral reforzada; que le canceló de manera oportuna las prestaciones económicas.
Presentó las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, enriquecimiento sin justa causa, pago, Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 6 compensación, buena fe, alcance de la Ley 361 de 1997, improcedencia e imposibilidad del reintegro, mala fe del demandante y la genérica (f.º 209 a 282).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia el 23 de abril de 2019, a través de la cual resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia absuélvase a Telmex Colombia SA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Estevens Alíc López Jiménez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión, se ordenará la consulta de la misma ante nuestro superior funcional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación del demandante, en fallo proferido el 6 de diciembre de 2022 (f.° Expediente Digital f. 92 a 110 Cuad.
Trib.), confirmó el de primer grado e impuso costas al recurrente. De manera preliminar aseveró que la sentencia del a quo, se confirmaría como quiera que, (…) no está demostrado que el demandante padecía una afectación sustancial o relevante en su salud que le impedía ejercer la labor normalmente ni que la empleadora tenía Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 7 conocimiento de eso y lo despidió. Además, está demostrada la justa causa del despido y no se demostró de manera concreta el trabajo suplementario.
Afirmó que para declarar la ineficacia de un despido se requería: i) la existencia de una afectación sustancial o relevante en la salud del trabajador; ii) el conocimiento del empleador de la afectación de salud del trabajador al momento de la finalización del vínculo laboral y; iii) un nexo de causalidad entre la afectación de salud del trabajador y la terminación de su contrato de trabajo.
Al descender al sub lite, indicó que no estaba demostrado que la situación del demandante al momento de la terminación de la vinculación, le impidiera el desempeño de sus labores en condiciones regulares; resaltó que cualquier afectación a la salud, no activaba la estabilidad laboral reforzada, que debía ser una relevante. Adujo que si bien, en la historia clínica del accionante se ilustraba que, desde el 14 de junio de 2011 hasta el 28 de diciembre de 2016, fue tratado por Psoriasis, no se desprendía alguna incapacidad por esa enfermedad o por alguna otra; es decir que, para el 10 de junio de 2015, cuando le fue terminado el contrato, el demandante no estaba incapacitado por el médico tratante.
Agregó que tampoco existían pruebas que evidenciaran que el accionante contaba con recomendaciones médicas para desarrollar sus labores ni que las mismas se hubieran notificado al empleador, pues si bien, se allegó en la demanda Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 8 una valoración suscrita por Servicios de Salud Ocupacional SAS del 21 de noviembre de 2011, no estaba actualizada cuando finalizó el contrato y las recomendaciones no estaban relacionadas con el desarrollo de la labor, tampoco se evidenciaba que el empleador tuviera conocimiento.
Destacó, (…) que, al momento del despido, el actor no se encontraba cubierto por el derecho a la estabilidad laboral reforzada. Pues no se demostró que su situación de salud le impedía el desempeño de sus labores en condiciones regulares, ni mucho menos que la demandada tenía conocimiento de esas circunstancias. Sobre la justa causa del despido, memoró que según el artículo 62 del CST al trabajador solo le bastaba probar el hecho de la terminación y al empleador los supuestos fácticos que lo motivaron; se refirió a la carta de despido, en la que se señaló que, (…) (f. 349) el demandante fue despedido porque el trabajador: (i) incumplió las órdenes impartidas, al realizar el cronograma de liquidación de mano de obra para el cierre financiero de febrero de 2015, donde presentó un retraso injustificado y no culminó con el 100 % de las tareas encomendadas;
(ii) Incumplió la obligación de registrar a tiempo los documentos AES en la liquidación de mano de obra del cierre de enero de 2015 a más tardar el 6 de febrero de 2015 (iii) Certificó con su firma que uno de los móviles de los aliados tenía derecho a cargos extra por evento, lo que no corresponde a la realidad, pues el aliado estaba contratado por cargo fijo por disponibilidad.
Estas tres circunstancias fácticas son los motivos que se le atribuyen al demandante como justa causa del despido. Esos hechos están debidamente demostrados, pues así lo reconoció el demandante en el interrogatorio de parte, los descargos y los correos electrónicos suscritos por él. Además, los señores Jesús Antonio Garzón Días, Andrea Catalina Peñas Rojas y Fernando Peña Romero señalaron que el despido se debió al incumplimiento por parte del demandante respecto al registro incompleto de la información y por suscribir una información que no correspondía a la realidad.
Agregaron que en la regional no había sobrecarga Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral y que el horario de trabajo era de lunes a viernes, pero el demandante debía laborar algunos sábados de fin de mes, debido a las labores que debía desempeñar. El demandante en el escrito remitido a la empresa el 23 de abril de 2015 aceptó que en cuanto al registro y envió de la documentación para la liquidación de mano de obra para el mes de febrero solo se cumplió en un 80 %.
Además, reconoció que ese incumplimiento era frecuente. Dijo que en este caso, el trabajador admitió el incumplimiento de sus obligaciones tanto en los descargos como en el interrogatorio de parte que absolvió; por ello se pasaba al análisis de la gravedad para dar por terminado el contrato lo que exigía «ponderar el carácter aislado de la falta o su repetitividad y si afecta el funcionamiento y estabilidad de la empresa, el perjuicio económico y la antigüedad o experiencia del trabajador, entre otras circunstancias».
Advirtió que el incumplimiento, (…) en torno a registrar la documentación para la liquidación de mano de obra se repitió en los meses de enero y febrero, es decir, no se trata de una conducta aislada sino repetitiva y, por tanto, la empresa no podía dejar que continúe el incumplimiento. Además, eso generó un mayor trabajo para otros empleados y un perjuicio económico para la empresa, pues tuvo que pagar tiempo extra a esos trabajadores.
Esto implica que el incumplimiento del actor debe calificarse como grave. Nótese, que el demandante reconoció que ese incumplimiento era frecuente. Sobre el trabajo suplementario señaló que, La condena por trabajo más allá de la jornada ordinaria debe estar precedida de prueba que genere certeza sobre su ocurrencia. La prueba debe ser clara y precisa respecto al tiempo laborado por fuera de la jornada ordinaria.
De modo que el juez no puede hacer cálculos o suposiciones para determinar los días y las horas laboradas. En este caso, en la demanda no se indicaron de forma clara el número de días y horas sobre los cuales recaía la deuda de trabajo suplementario. Pues se limita a elevar súplicas generales o abstractas que impiden la determinación de esos conceptos.
Además, no se allegó la prueba que demuestre que efectivamente el demandante laboró tiempo Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 10 suplementario adicional al pactado en el contrato. Adicionalmente, no se allegó ninguna prueba que demuestre el horario de trabajo cumplido por el demandante. Pues los testigos se limitaron a decir que el demandante debía asistir algunos sábados debido a las tareas que debía desempeñar.
Pero no indicaron de manera precisa el número de horas extras trabajadas por el actor. Lo anterior implica que no es procedente la reliquidación de las prestaciones sociales reclamadas, sin que ello sea posible de la sola afirmación realizada en la fijación de los hechos. Pues está debidamente demostrado que el contrato iniciado el 1 de marzo de 2000 fue terminado el 31 de diciembre de 2000 y que las partes celebraron un nuevo contrato el 16 de enero de 2001 (f. 288).
Nótese que no hay ningún dato que indique que se trata de un solo contrato, ni mucho menos que la empleadora pretendió desconocer algún derecho al trabajador al suscribir los dos contratos. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que, (…) CASE TOTALMENTE la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Primera de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, proferida el día 6 de Diciembre de 2022, la cual confirmó la de primera instancia, para que una vez constituida en sede de instancia, se revoque la sentencia de Primer Grado, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 23 de Abril de 2019, y, en su lugar se profiera sentencia definitiva, en la que se condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones de la demanda como sigue: (…) Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 11 También ilustra un aparte que titula: «III.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA CASACIÓN» en el que se refiere a sendas normas internacionales, jurisprudencia de la Sala y expone, (…) el contenido jurídico de la providencia judicial aquí solicitada su casación, no es enmendable a partir de dictada la sentencia de segunda instancia, por ello, ya no se puede mediante incidente pedir las nulidades aparecidas en la segunda instancia, tal como se había venido expresado en dicha instancia; por lo que requiere de mecanismos procesales de mayor envergadura que van desde la impugnación de parte, con el recurso extraordinario, según como se ha presentado el caso, hasta que se produzca la declaratoria de nulidad, sea por que se CASE la sentencia de segunda instancia o por qué aunque NO SE CASE, se decrete las nulidades advertidas oportunamente y que no han sido subsanadas.
Así mismo, en garantía del raigambre constitucional, de cara a la condición de sujeto de especial protección constitucional del trabajador en el marco de las relaciones económicas de carácter laboral, pido a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que de ser necesario haga uso de la facultad, de para atacar la sentencia de tribunal que vulnera los derechos fundamentales del trabajador, aunque en la demanda de casación se evidenciaran errores de técnica argumental; como ha venido sucediendo en vigencia del Código General del Proceso.
V. CARGO ÚNICO Lo presenta al siguiente tenor, La sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta “en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 13 ibídem y aplicación indebida de los artículos 12, 20, 21 y 39 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887; artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo,1º, 10, 11, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículo 6º del Código Civil; artículos 1º, 6º, 29, 42, 46, 47, 48, 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia, debido a flagrantes y manifiestos errores juris in judicando.
Donde los yerros fácticos provienen de la apreciación errónea de los siguientes medios probatorios: la confesión ficta de la demandada (folios 181, 182, 184 y 185), del expediente virtual; y, está configurada con precisión la prueba de confesión ficta o Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 12 presunta, y, que se hizo valer por de nuestra parte en contra del demandante (sic), en la primera audiencia de trámite; derivada de la inasistencia a la misma de la parte demandada, por lo que en aplicación del artículo 77 del CPTSS, se dieron por confesos los hechos 1º, 2º, 4º, 5º, 9º, 10º, 18º y 22º, de la demanda, que fueron debidamente individualizados e identificados, tal como consta en el audio de la audiencia respectiva; como sigue (…) 1.
Demostración de los errores: Como pruebas indebidamente apreciadas tenemos: DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA. 5.- Contrato individual de trabajo a término indefinido de fecha 16 de enero de 2001. FOLIO 290 DEL EXPEDIENTE FISICO (722 A 723 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 22.- y 23.- En un solo cuerpo de tres (3) folios, numerados a pie de página, en orden (1, 2 y 3) FOLIOS 345 a 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 22.- Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2015, con la respuesta a la SOLICITUD DE EXPLICACIONES, encabezada “En ejercicio a mi derecho a la defensa doy respuesta a sus requerimientos”, con Datos adjuntos: RE: Incumplimiento cronograma cierre liquidación mano de obra (70,7 KB);
RE: Consumo pendientes (5,48 MB); RV: SOLICITUD AUDIO POR TEMAS DE FACTURACION (89,1 KB); RE: Aclaración Acta de Infraestructura cierre Enero 31 2015 (1,33 MB). FOLIOS 345 a 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). (Pie de Página 2 y 3); FOLIOS 345 a 346 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 778 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 23.- Correo electrónico de fecha 22 de abril de 2015; de Fabián Enrique Prieto Oyaga, para Estevens Alic López Jiménez, con copia a Fernando Aristizabal Zuluaga y Jesús Antonio Garzón Díaz, asunto: solicitud de explicaciones Estevens Alic López Jiménez;
Memorando DE: FABIAN ENRIQUE PRIETO OYAGA, Abogado de Relaciones Laborales. ASUNTO: SOLICITUD DE EXPLICACIONES, (Pie de Página 1); FOLIO 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 24.- Carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa de fecha 10 de junio de 2015. FOLIOS 349 A 353 DEL EXPEDIENTE FISICO (780 A 784 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 50.- Reglamento Interno de Trabajo (…) FOLIO 401 a 431 DEL EXPEDIENTE FISICO (832 A 862 DEL EXPEDIENTE DIGITAL) y Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 13 que es la misma nuestra, Prueba Nº 16 DE LA DEMANDA.
Fotocopia simple del reglamento interno de trabajo de la empresa, vigente en el año 2015 y que fue suministrado por TELMEX COLOMBIA S.A., en respuesta del 9 de Septiembre de 2016, a derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016. FOLIO 92 a 123 DEL EXPEDIENTE FISICO (97 A 128 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). DE LA DEMANDA 14.- Copia de la Historia Clínica del señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ de la EPS Medimas, donde sale, entre otros el diagnóstico de Psoriasis y el tratamiento respectivo.
FOLIOS 72 A 90 DEL EXPEDIENTE FISICO (77 A 95 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 15.- Copia del examen médico por salud ocupacional al señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ realizado el 21 de noviembre de 2011 por la empresa SERVICIOS DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S. FOLIOS 91 DEL EXPEDIENTE FISICO (96 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). La Prueba Nº 16 DE LA DEMANDA. - Fotocopia simple del reglamento interno de trabajo de la empresa y del pacto colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales existentes entre empleados y empresa, vigentes en el año 2015 y que fue suministrado por TELMEX COLOMBIA S.A., en respuesta del 9 de septiembre de 2016, a derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016.
FOLIOS 97 – 128 DEL EXPEDIENTE DIGITAL. Como no apreciadas: LA DEMANDA 1.- Fotocopia de la vinculación a seguridad social desde Marzo 1º de 2000, a través de Teledinámica S.A., empresa con la cual Telmex Colombia S.A. realizó sustitución patronal. FOLIO 30 DEL EXPEDIENTE. 2.- Copia de la Historia Laboral de mi poderdante, entregada por Porvenir, donde se prueba la continuidad con TELEDINÁMICA S.A., y por ende con el patrón sustituto.
FOLIOS 31 – 37 DEL EXPEDIENTE. 3.- Correo enviado el 21 de marzo de 2013 al gerente del área Fernando Aristizabal Zuluaga, solicitando la asignación de una persona adicional para la regional. FOLIOS 38 – 40 DEL EXPEDIENTE. Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 14 4.- Correos cruzados entre el 17 y 19 de febrero de 2015, entre Dana Marcela Terreros Castillo con mi poderdante, el gerente de área y otros de asunto, Aclaración Acta infraestructura Enero 31 de 2015.
FOLIOS 41 – 46 DEL EXPEDIENTE. 5.- Correos cruzados el 21 de febrero de 2015, entre Zuleima Rosa Jiménez Arriza y mi poderdante de asunto, incumplimiento cronograma. FOLIOS 47 – 51 DEL EXPEDIENTE. 6.- Correo del 16 de Marzo de 2015, de asunto Cronograma de Liquidación Mano de Obra Marzo de 2015 de Zuleima Rosa Jiménez Arriza. FOLIOS 52 – 53 DEL EXPEDIENTE. 7.- Correos enviados el 4, 20 de marzo y 1º de abril de 2015, a Martha Isabel Guzmán Guillen, asunto Solicitud audio temas de Facturación. FOLIOS 54 – 56 DEL EXPEDIENTE. 8.-Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el día 14 de septiembre de 2015.
FOLIOS 57 – 63 DEL EXPEDIENTE. 9.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 5 de octubre en respuesta al derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2015. FOLIOS 64 y 65 DEL EXPEDIENTE 10.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el 9 de noviembre de 2015.
FOLIOS 66 – 68 DEL EXPEDIENTE. 11.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 11 de diciembre en respuesta al derecho de petición de fecha 9 de noviembre de 2015. FOLIOS 69 y 70 DEL EXPEDIENTE. 12.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el 22 de agosto de 2016.
FOLIOS 71 – 74 DEL EXPEDIENTE. 13.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 9 de septiembre en respuesta al derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016. FOLIOS 75 y 76 EXPEDIENTE 17 (sic). - Volante de comprobante de nómina del pago del último sueldo y las prestaciones sociales de mi cliente y del extracto bancario de la cuenta de ahorro Davivienda Nº 0268 7004 2509, donde aparece el día 3 de julio de 2015, donde aparece el valor consignado de $6.136.891.oo, documento 2379, Abono Banco CITIBANK Nº 0000008300538004.
FOLIO 129 del EXPEDIENTE. Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 15 18.- Certificación laboral que registra la trayectoria laboral de mi representado, desde TELEDINÁMICA S.A., hasta la fecha de retiro de TELMEX DE COLOMBIA S.A., con indicación de los cargos desempeñados, con sus fechas y funciones de los mismos. FOLIOS 130 y 131 DEL EXPEDIENTE. 20.
(sic)- Copia del acta de inspección judicial, realizada el día 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado Civil Municipal Oral de Barranquilla, en la empresa, TELMEX COLOMBIA S.A.; y, algunos documentos relevantes obtenidos dentro de los 610 folios aportados por TELMEX COLOMBIA S.A., en la inspección judicial; así: FOLIOS 133 y 134 DEL EXPEDIENTE a).- Copia correo enviado por Zuleima Rosa Jiménez Ariza, Coordinador liquidación Mano de Obra Aliado, a varios destinatarios, entre esos mi prohijado ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ en marzo 16 de 2015, asunto cronograma liquidación mano de obra Marzo 2015.
FOLIOS 135 y 136 DEL EXPEDIENTE b).- Copia correo de Fabián Enrique Oyaga Prieto a Mayle Milena Muñoz, el 13 de Marzo de 2018 en desarrollo de la inspección judicial sobre correos Solicitud Explicaciones cruzados entre él y el señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ, sobre el memorando de descargo y su conceptualización al respecto y respuesta del señor Jesús Antonio Garzón Díaz, jefe de control y liquidación Mo Aliados, entre abril 22 y mayo 7 de 2015.
FOLIOS 137 y 142 DEL EXPEDIENTE c).- Copia correo enviado por Fabián Enrique Oyaga Prieto a Mayle Milena Muñoz Sinning, el 13 de Marzo de 2018 en desarrollo de la inspección judicial sobre correos cruzados entre él y el señor Jesús Antonio Garzón Díaz, jefe de control y liquidación Mo Aliados, sobre formato de reporte de casos y diligenciamiento del mismo entre el 27 de Marzo y el de abril de 2015.
FOLIOS 143 y 146 DEL EXPEDIENTE d).- Copia de la certificación sin fecha, firmada por Andrea Catalina Peña Rojas, Coordinador Logístico regional, en la que se anexa el cruce de correos donde se evidencia la participación de mi cliente en cierres de inventarios cíclicos en febrero de 2014 y marzo de 2015. FOLIOS 147 y 148 DEL EXPEDIENTE DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA 55.- Perfil del cargo supervisor consumos.
FOLIOS 715 A 717 DEL EXPEDIENTE DIGITAL. 59. Programa de salud ocupacional de mi representada. FOLIOS 283 A 349; renumerado 491 A 557 DEL EXPEDIENTE FISICO (922 A 988 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 16 60. Políticas de salud ocupacional, seguridad industrial y protección ambiental. FOLIOS 350 a 361; renumerado 558 a 569 DEL EXPEDIENTE FISICO (989 A 1000 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 61.
Manual del sistema de gestión de salud, seguridad y ambiente. FOLIOS 362 A 386; renumerado 570 A 594 DEL EXPEDIENTE FISICO (1001 A 1025 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 62. Reglamento de higiene y seguridad industrial. FOLIOS 387 A 391 349; renumerado 595 A 599 DEL EXPEDIENTE FISICO (1025 A 1030 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 63. Acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional.
FOLIOS 392 A 394; renumerado 600 A 602 DEL EXPEDIENTE FISICO (1031 A 1033 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 64. Actas de reunión el comité paritario de salud ocupacional de los meses de febrero y noviembre de 2013, enero y octubre de 2014 y enero y septiembre de 2015, FOLIOS 395 A 416; renumerado 603 A 624 DEL EXPEDIENTE FISICO (1034 A 1055 DEL EXPEDIENTE DIGITAL).
Pasa a explicar lo que denomina la «trasgresión y/o yerro presentado», con tres errores de hecho. El primero planteado así: 1° Dar por demostrado, sin estarlo, que había ausencia de prueba sobre la afectación sustancial o relevante en la salud del actor y el conocimiento de esta por parte del empleador; debido a la indebida apreciación de La Prueba Nº 14 DE LA DEMANDA.- Copia de la Historia Clínica del señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ de la EPS Medimas, donde, contrario a lo expresado por el Ad-Quem, sale, entre otros el diagnóstico de Psoriasis y que el demandante venía siendo tratado por esa patología desde el 14 de junio de 2011 (…).
Describe la historia clínica y sostiene que de 2011 a 2015, desempeñó el cargo de supervisor de consumos, periodo en el que se le practicaron varios procedimientos, con las correspondientes incapacidades, las cuales eran entregadas a la accionada, pero como todo se manejaba intranet, no quedaba prueba a los servidores. Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 17 Argumenta que la única prueba que logró obtener, para evidenciar que la empresa tenía conocimiento de su aflicción, era el examen médico por salud ocupacional realizado el 21 de noviembre de 2011 por la empresa Servicios de Salud Ocupacional SAS, el que fue hallado en su hoja de vida durante la práctica de la prueba anticipada de inspección judicial del 13 de marzo de 2018, a instancias del Juzgado Civil Municipal de Barranquilla, que ilustra que la terminación de su vinculación tuvo como razón la discapacidad, lo que exigía autorización del Ministerio de Trabajo para despedirlo y se invertía la carga de la prueba.
Ahora como segundo error de hecho menciona: «Dar por demostrado, sin estarlo, la justa causa del despido; debido a la indebida apreciación de las Pruebas Nº 22 y 23, DE LA CONTESTACION DE DEMANDA; en un solo cuerpo de tres (3) folios» (…). Señala que las pruebas que se relacionan a continuación, ilustran la sobre carga laboral, que sí cumplió con los registros, que este hecho ya se había investigado y justificado y, no se le abrió en ese momento proceso disciplinario, 23.
Correo electrónico de fecha 22 de abril de 2015; de Fabián Enrique Prieto Oyaga, para Estevens Alic López Jiménez, con copia a Fernando Aristizabal Zuluaga y Jesús Antonio Garzón Díaz, asunto: solicitud de explicaciones Estevens Alic López Jiménez; Memorando DE: FABIAN ENRIQUE PRIETO OYAGA, Abogado de Relaciones Laborales. ASUNTO: SOLICITUD DE EXPLICACIONES; las cuales se dieron con la prueba 22.
Correo electrónico de fecha 23 de abril de 2015, Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 18 con la respuesta a la SOLICITUD DE EXPLICACIONES, la cual, ese correo lo encabeza mi prohijado así: “En ejercicio a mi derecho a la defensa doy respuesta a sus requerimientos”, con Datos adjuntos: RE: Incumplimiento cronograma cierre liquidación mano de obra (70,7 KB);
RE: Consumo pendientes (5,48 MB); RV: SOLICITUD AUDIO POR TEMAS DE FACTURACION (89,1 KB); RE: Aclaración Acta de Infraestructura cierre enero 31 2015 (1,33 MB). FOLIOS 345 a 347 DEL EXPEDIENTE FISICO (777 A 779 DEL EXPEDIENTE DIGITAL), siendo precisamente los que corresponden a pruebas no apreciadas; (Prueba Nº 5. De la Demanda, Correos cruzados el 21 de febrero de 2015, entre Zuleima Rosa Jiménez Arriza y mi poderdante de asunto, incumplimiento cronograma.
FOLIOS 47 – 51 DEL EXPEDIENTE DIGITAL), (Prueba Nº 4. De la Demanda, Correos cruzados entre el 17 y 19 de febrero de 2015, entre Dana Marcela Terreros Castillo con mi poderdante, el gerente de área y otros de asunto, Aclaración Acta infraestructura enero 31 de 2015. FOLIOS 41 – 46 DEL EXPEDIENTE DIGITAL); (Prueba Nº 3. De la Demanda, Correo enviado el 21 de marzo de 2013 al gerente del área Fernando Aristizabal Zuluaga, solicitando la asignación de una persona adicional para la regional.
FOLIOS 38 – 40 DEL EXPEDIENTE; y, las (Pruebas Nº 6 y 7. De la Demanda, Correo del 16 de marzo de 2015, de asunto Cronograma de Liquidación Mano de Obra marzo de 2015 de Zuleima Rosa Jiménez Arriza y Correos enviados el 4, 20 de marzo y 1º de abril de 2015, a Martha Isabel Guzmán Guillen, asunto Solicitud audio temas de Facturación. FOLIOS 52 – 53 y 54 – 56 DEL EXPEDIENTE.
Ahora en relación con el tercer error, 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido porque: (i) incumplió las órdenes impartidas, al realizar el cronograma de liquidación de mano de obra para el cierre financiero de febrero de 2015, donde presentó un retraso injustificado y no culminó con el 100 % de las tareas encomendadas;
(ii) Incumplió la obligación de registrar a tiempo los documentos AES en la liquidación de mano de obra del cierre de enero de 2015 a más tardar el 6 de febrero de 2015 (iii) Certificó con su firma que uno de los móviles de los aliados tenía derecho a cargos extra por evento, lo que no corresponde a la realidad, pues el aliado estaba contratado por cargo fijo por disponibilidad.
Estas tres circunstancias fácticas son los motivos que se le atribuyen al demandante como justa causa del despido, según la carta de despido adjuntada con la contestación de la demanda Prueba Nº 24 DE LA CONTESTACION DE DEMANDA. Carta de terminación de contrato de trabajo con justa causa de fecha 10 de junio de 2015. FOLIOS 349 A 353 DEL EXPEDIENTE FISICO Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 19 (780 A 784 DEL EXPEDIENTE DIGITAL); debido a la indebida apreciación de dicha prueba; ya que en la carta de despido, se deja consignado expresamente, que es por sanción disciplinaria, cuando según el reglamento interno de trabajo de la compañía en el parágrafo del artículo 40, al ser, dichos hechos del memorando conocidos en febrero por el gerente de área, Fernando Aristizabal Zuluaga, esté funcionario tenía la facultad disciplinaria, para imponer las sanciones si había lugar a ello; lo cual no hizo y por tanto el memorando con copia a la hoja de vida, fue extemporáneo e ilegal, en clara violación del reglamento interno de trabajo y evidente la transgresión al principio de inmediatez y debido proceso; puesto que los descargos se tienen que hacer correctamente, es decir que entre la falta cometida y la decisión del empleador de llamar a un empleado a descargos exista un tiempo razonable; que al momento de ser llamado a descargos exista plena prueba que corrobore la falta que se pretende aclarar; que haya relación causal entre el efecto producido y la falta producida; que se respeten los derechos mínimos que consagra el derecho a un debido proceso; exigencias que son contempladas en las RECOMENDACIONES 116, 119 y EL CONVENIO 158 de la OIT, todos acogidos por Colombia; y, que se respeten los derechos mínimos que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional del debido proceso.
Que también, hay indebida apreciación de la prueba, por las mismas razones de las anteriores; no haber apreciado las pruebas de la demanda (3, 4, 5, 6 y 7), sumadas ahora, a la Prueba 8.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el día 14 de septiembre de 2015. FOLIOS 57 – 63 DEL EXPEDIENTE, donde se evidencia y demostraba de parte de mi prohijado, que desde entonces había expresado y fundamentó a la empresa que dicho memorando, era ilegal y violatorio del principio de inmediatez en asuntos del trabajo; haciéndose evidente el acoso laboral e intención que tenía la empresa, al pedir nuevamente explicaciones, que ya se habían dado en febrero de 2018, a los jefes inmediatos y al gerente de área Fernando Aristizabal Zuluaga; quien lo requirió oportuna e inmediatamente y que no tomaron medida disciplinaria alguna en su contra en su oportunidad.
Que además se hizo, con violación al debido proceso, decidiendo revivir los requerimientos de explicaciones, que ya se habían dado oportunamente a sus jefes, para ahora, dos meses después pasar a formular cargos; y, luego, casi dos (2) meses después, toman la decisión injusta e ilegal de despedirlo, por esos hechos; lo cual en la Prueba Nº 9.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 5 de Octubre en respuesta al derecho de petición de fecha 14 de septiembre de 2015, no dieron respuesta debida, por lo que con las Pruebas Nº 10.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el 9 de Noviembre de 2015; 11.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 11 de Diciembre en respuesta Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 20 al derecho de petición de fecha 9 de Noviembre de 2015; 12.- Fotocopia del Derecho de Petición presentado por mi prohijado a TELMEX COLOMBIA S.A., el 22 de Agosto de 2016 y 13.- Fotocopia de la Misiva enviada por TELMEX COLOMBIA S.A., y recibida el día 9 de Septiembre en respuesta al derecho de petición de fecha 22 de Agosto de 2016; se demuestra la dificultad de obtener las pruebas en manos de la empresa y que siempre negaban su entrega; sin ser apreciadas.
Además, que en la prueba18 de la demanda. - Certificación laboral que registra la trayectoria laboral de mi representado, desde TELEDINÁMICA S.A., hasta la fecha de retiro de TELMEX DE COLOMBIA S.A., con indicación de los cargos desempeñados, con sus fechas y funciones de los mismos. FOLIOS 130 y 131 DEL EXPEDIENTE, en la cual no se encuentra como funciones las aducidas en los cargos.
Argumenta que tampoco se apreciaron las siguientes probanzas, 17.- Volante de comprobante de nómina del pago del último sueldo y las prestaciones sociales de mi cliente y del extracto bancario de la cuenta de ahorro Davivienda Nº 0268 7004 2509, donde aparece el día 3 de julio de 2015, donde aparece el valor consignado de $6.136.891.oo, documento 2379, Abono Banco CITIBANK Nº 0000008300538004.
FOLIO 129 del EXPEDIENTE; con lo cual se prueba el quebrantamiento del artículo 65 del CST, por parte del demandado, que no se tuvo en cuenta para nada por parte del ad quem, en la apelación, y, que (…) debía haber reconocido la sanción moratoria de pedida; y, así mismo, la prueba 18.- Certificación laboral que registra la trayectoria laboral de mi representado, desde TELEDINÁMICA S.A., hasta la fecha de retiro de TELMEX DE COLOMBIA S.A., con indicación de los cargos desempeñados, con sus fechas y funciones de los mismos.
FOLIOS 130 y 131 DEL EXPEDIENTE, que como se mencionó antes, no trae funciones de las que se le acusa en la carta de despido de incumplir mi prohijado; que si hubiera apreciado el Ad-Quem, hubiera reconocido la injusta causa del despidió y aplicado. Habiendo de mencionar que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 62 del CST; porque consagra unas precisas causales para evitar «la injusticia, la arbitrariedad, la prepotencia del empleador y el desprecio por el derecho humano fundamental a la estabilidad en el empleo, al pretender amparar un despido injustificado, en aparente incumplimiento de funciones, para tratar de adecuarlas causales de justificación».
También resaltó que la anterior normativa, interpretada por Ad-Quem, de esa manera sesgada, contradice el artículo 7º de la Ley 319 de 1996, que aprobó el Protocolo de San Salvador, así como los contenidos materiales de la Constitución Política de 1991, establecidos en los valores y principios de su Preámbulo y en los artículos 1º y 2º que promueven la justicia, Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 21 el trabajo y la dignidad del ser humano; máxime aquel que padece una enfermedad que es discapacitante psicológicamente, por el efecto en la apariencia física que provoca la misma.
Por lo que la apelación fue abordada de manera incorrecta por el Ad Quem, quien, en la parte considerativa del fallo, expresa que conforme a lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el demandante y ajustado al principio de congruencia consagrado en el artículo 66A del CPTSS. Tampoco se apreció la prueba 20.- Copia del acta de inspección judicial, realizada el día 13 de Marzo de 2018, por el Juzgado Civil Municipal Oral de Barranquilla, en la empresa, TELMEX COLOMBIA S.A.; y, algunos documentos relevantes obtenidos dentro de los 610 folios aportados por TELMEX COLOMBIA S.A., en la inspección judicial; así: FOLIOS 133 y 134 DEL EXPEDIENTE, con sus componentes a).- Copia correo enviado por Zuleima Rosa Jiménez Ariza, Coordinador liquidación Mano de Obra Aliado, a varios destinatarios, entre esos mi prohijado ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ en marzo 16 de 2015, asunto cronograma liquidación mano de obra Marzo 2015.
FOLIOS 135 y 136 DEL EXPEDIENTE; b). - Copia correo de Fabián Enrique Oyaga Prieto a Mayle Milena Muñoz Sinning, el 13 de Marzo de 2018 en desarrollo de la inspección judicial sobre correos Solicitud Explicaciones cruzados entre él y el señor ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ, sobre el memorando de descargo y su conceptualización al respecto y respuesta del señor Jesús Antonio Garzón Díaz, jefe de control y liquidación Aliados, entre abril 22 y mayo 7 de 2015.
FOLIOS 137 y 142 DEL EXPEDIENTE; c).- Copia correo enviado por Fabián Enrique Oyaga Prieto a Mayle Milena Muñoz Sinning, el 13 de Marzo de 2018 en desarrollo de la inspección judicial sobre correos cruzados entre él y el señor Jesús Antonio Garzón Díaz, jefe de control y liquidación Aliados, sobre formato de reporte de casos y diligenciamiento del mismo entre el 27 de Marzo y el de abril de 2015.
FOLIOS 143 y 146 DEL EXPEDIENTE, y, d).- Copia de la certificación sin fecha, firmada por Andrea Catalina Peña Rojas, Coordinador Logístico regional, en la que se anexa el cruce de correos donde se prueba la participación en cierres de inventarios cíclicos en febrero de 2014 y marzo de 2015, de mi cliente. FOLIOS 147 y 148 DEL EXPEDIENTE. 59.
Programa de salud ocupacional de mi representada. FOLIOS 283 A 349; renumerado 491 A 557 DEL EXPEDIENTE FISICO (922 A 988 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 60. Políticas de salud ocupacional, seguridad industrial y protección ambiental. FOLIOS 350 a 361; renumerado 558 a 569 DEL EXPEDIENTE FISICO (989 A 1000 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 22 61.
Manual del sistema de gestión de salud, seguridad y ambiente. FOLIOS 362 A 386; renumerado 570 A 594 DEL EXPEDIENTE FISICO (1001 A 1025 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 62. Reglamento de higiene y seguridad industrial. FOLIOS 387 A 391 349; renumerado 595 A 599 DEL EXPEDIENTE FISICO (1025 A 1030 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 63. Acta de constitución del comité paritario de salud ocupacional.
FOLIOS 392 A 394; renumerado 600 A 602 DEL EXPEDIENTE FISICO (1031 A 1033 DEL EXPEDIENTE DIGITAL). 64. Actas de reunión de comité paritario de salud ocupacional de los meses de febrero y noviembre de 2013, enero y octubre de 2014 y enero y septiembre de 2015, FOLIOS 395 A 416; renumerado 603 A 624 DEL EXPEDIENTE FISICO (1034 A 1055 DEL EXPEDIENTE DIGITAL).
Refiere que en este proceso se violó la ley sustancial por no apreciar unas pruebas, por apreciar otras, que se cometieron errores de hecho «respecto de las pruebas calificadas como la confesión, inspección judicial y documento auténtico», que ello permite descender a las no calificadas como testimoniales e interrogatorio de parte, critica que no se dio por probado la enfermedad que padecía la que era incurable y discapacitante, que involucraba un riesgo psicosocial, que estaba en debilidad manifiesta.
Asevera que la accionada conocía su enfermedad, desde que le notificó el examen de salud ocupacional del 21 de noviembre de 2011, probanza transcendental en el presente litigio; que se le desconocieron sus derechos legales y constitucionales. Asegura que el juzgador se equivocó cuando concluyó que se dio un despido con justa causa; cuando de los descargos y la confesión ficta, se evidenciaba todo lo Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 23 contrario; que en la carta del finiquito se le endilgan unas fallas, que ni siquiera eran funciones asignadas, de manera que no se derivaba incumplimiento.
Narra que el 27 de marzo de 2015 el abogado laboral, le remitió a Jesús Antonio Garzón Díaz, formato del reporte de fallas disciplinarias, con la calificación de falta media, que luego se modificó y dio paso al despido. Refiere sendos correos electrónicos en los que se le informaba los inconvenientes en el cumplimiento de sus labores e indica, que dada la prisa para contestar y ejercer su derecho de defensa porque estaba en pleno proceso de cierre, cometió imprecisiones en las respuestas; que en «esta oportunidad» en el contexto del recurso extraordinario de casación sintetiza sus argumentos conservando su respuesta original.
Advierte que pese a que en el sub lite, se dio una confesión ficta el Tribunal la descartó, que no invirtió la carga de la prueba; que se desconoce el artículo 229 superior, esto es, que toda persona puede acudir a la jurisdicción para que se resuelvan de fondo sus pretensiones; cita la providencia CC-T-608-2019. Asegura que el juez desconoció su deber de fallar en observancia a la libertad probatoria, que no ejerció el control de convencionalidad con la Convención Americana y el Protocolo de San Salvador, debidamente aprobados, de obligatorio cumplimiento en virtud de lo establecido en la Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 24 Convención de Viena, que la decisión impugnada desconoció que este discapacitado psicológicamente, por la apariencia física que provoca la enfermedad.
Señala que la sentencia del Tribunal también desconoció el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre el principio de progresividad, en consonancia con los valores previstos en el preámbulo de la Constitución, el deber de que se aplique la norma más favorable al trabajador; que se dio la infracción del artículo 7 de la Ley 1149 de 2007, que impone al juez el deber de adoptar todas las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales, argumento medular en las providencias CC-T-406-1992, CC-C-428-2009, CC-C-727- 2009.
Para concluir indica que, (…) con los correos obtenidos en esa prueba extraprocesal, evidencia contundente sobre el trabajo que debía ejecutar mi prohijado en horario distinto al contemplado en el reglamento de trabajo; como aparece en los correos, del jueves 21 de Marzo de 2013, en horario extra de trabajo (20:07:02) enviado al gerente de área, Fernando Aristizabal Zuluaga, con copia a otra jefe, Martha Isabel Guzmán Guillen; el cruzado el 21 de febrero de 2015, con Zuleima Rosa Jiménez Arriza, del Sábado 21 de Febrero de 2015 en día y hora extra de trabajo (21:11.37); el enviado por Zuleima Rosa Jiménez Ariza, del 16 de Marzo de 2015, al personal de la empresa, entre esos mi cliente, donde se les comunica del trabajo a realizar el día sábado 21 de Marzo de 2015 de 8:00 A.M. a 6:00 P.M., en día no laboral de mi representado, conforme al cargo y según lo estipulado en el reglamento interno de trabajo; al igual que la certificación sin fecha, firmada por Andrea Catalina Peña Rojas, Coordinador Logístico regional, en la que se anexa el cruce de correos donde se evidencia la participación de mi cliente en cierres de inventarios cíclicos en febrero de 2014 y marzo de 2015; donde a pesar de no corresponder a todos, si prueba que a mi prohijado se hacía trabajar en horario extra y en días de descanso sin que Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 25 se le reconociera ni pagara por ello.
“Con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y prohibición de discriminación, solidaridad social e integración y estabilidad en el empleo de las personas en situación de discapacidad y/o que se encuentran en situaciones médicas complejas, el derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud se predica tanto de quienes tienen una pérdida de su capacidad laboral calificada como de aquellas personas que padecen una enfermedad o han sufrido accidentes con incapacidades prolongadas y por encontrarse en situación de debilidad manifiesta ven afectado el desempeño regular de sus actividades laborales”.
Sentencia- Corte Constitucional. VI. RÉPLICA Telmex Colombia S. en su oposición, asegura que el accionante en su apelación nada manifestó sobre el trabajo suplementario, indemnización del artículo 65 del CST, la confesión ficta, perjuicios materiales y morales, por lo que a la Sala no le asiste competencia para el estudio de esos temas. Agrega que la censura acusa las normas por dos sub motivos de violación, lo que no se acompasa con la técnica del recurso extraordinario; critica que se mencionan preceptos sobre el régimen de transición que no fueron siquiera estudiados por el Tribunal.
Sostiene que no se controvierte la conclusión del Tribunal, según la cual el demandante admitió en el interrogatorio de parte y los descargos el incumplimiento en sus funciones. Llama la atención que no se evidencia un yerro protuberante; que en la demanda se hace una mixtura de argumentos facticos y jurídicos. Resalta que al tratarse de Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 26 un trabajador de dirección y de confianza, no tiene limitación en la jornada máxima legal.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que no se demostró que el demandante al momento del despido, padeciera una afectación en su salud que le impidiera ejercer sus labores, por lo que no se cumplían las condiciones para calificarlo como un sujeto de especial protección; evidenció que al encontrarse acreditada una justa causa del despido, el empleador podía rescindir el contrato de trabajo; más aún, cuando fue López Jiménez quien admitió sus incumplimientos frecuentes en la organización y realización de sus funciones.
Para terminar, razonó, que no procedían las condenas por el trabajo suplementario, por cuanto no se demostró este factor de manera precisa y al juez, no le era dable hacer cálculos o suposiciones para «determinar los días y las horas laboradas». Previo a resolver, debe advertirse que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del CPTSS y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, lo que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 27 Se anuncia, que no puede accederse a lo que pide el recurrente, en el sentido de pasar por alto, las exigencias para acudir a esta sede, pues se violaría el debido proceso de la contraparte y la intangibilidad de la cosa juzgada en un Estado de Derecho; menos aún, podrán declararse las nulidades anheladas, por no tratarse de la consecuencia jurídica, cuando se decide la improcedencia de la casación. Es oportuno indicar que el rigor técnico del recurso de casación exige una formulación que no se cumplió como pasa a exponerse: i) en el alcance de la impugnación, la censura pide a esta Corporación que en caso de no proceder la casación por el déficit argumentativo, se deberán declarar las nulidades procesales correspondientes, lo que solo es posible si estás ocurren en sede extraordinaria, lo que no se configura en este caso. ii) en lo concerniente con la modalidad de violación menciona: -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa-, pero olvida el recurrente que cuando se elige la senda indirecta solo es válida la primera.
Dada la senda indirecta del ataque, es pertinente recordar que, como lo ha enseñado esta Sala de Casación (CSJ SL2814-2019, que acogió lo dicho en CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148), quien decida enfocar su disertación por el sendero probatorio, debe, por lo menos: i) mencionar en qué consistió el error ostensible; ii) enlistar los medios Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 28 probatorios mal apreciados o no valorados; iii) explicar respecto a cada uno de ellos qué es lo que acreditan, iv) emprender el ejercicio de confrontación entre lo que se deduce de cada medio y lo dicho por el colegiado, para conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y iv) la incidencia en la decisión final.
Las anteriores exigencias solo se cumplieron en relación con unas pruebas, no con todo el listado, razón por la cual la Sala solo analizará las que fueron objeto de un proceso mínimo de demostración y de confrontación entre lo que se deduce de cada una y lo dicho por el colegiado, para procurar conducir así a un rediseño del escenario fáctico; y la acreditación de la incidencia de los supuestos yerros en la decisión final.
En este contexto, se hace alusión en primer lugar, a una inspección judicial, en la que los resultados según sostiene el recurrente, estaban consignados en 610 folios, no obstante, la documental en su integralidad no fue allegada; en la demanda de casación, el propio recurrente señala que solo remite a los folios 133 y 134 del expediente digital; la Sala a al descender a dicha ubicación advierte que, en todo caso, no corresponden a los presuntos correos electrónicos, en los que asegura, se evidenciaba el trabajo suplementario los sábados.
Sin embargo, si en gracia de discusión se descendiera correo electrónico en el que se le cita un sábado, se lee que al actor explicó que no prestó sus servicios durante la franja Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 29 requerida por un inconveniente personal, entonces mal podría deducirse que sí se causó el trabajo suplementario, cuando el propio recurrente confesó que no lo laboró. En la sustentación del cargo, a propósito de la jornada laboral, se mencionan el reglamento interno de trabajo y un pacto colectivo, por lo que se desciende a estas documentales.
En el Reglamento Interno de Trabajo, se observa que allí se estableció, que este instrumento hacía parte integral de todos los contratos de trabajo, en el Capítulo IV, sobre horario de trabajo, se mencionó que para el descanso los sábados era viable ampliar la jornada diaria, es decir, en la sociedad accionada sí se laboraba ese día. Debe advertirse, que el ataque es insuficiente, pues pese a que está demostrado que el accionante desempeñó el cargo de «SUPERVISOR CONSUMOS», al revisar la documental en aras de establecer la jornada que le era exigible, aquel no se encuentra enlistado de manera general ni específica, por lo que a la Sala no le es posible asumir a cuál pertenecía: así, el artículo 8 sobre horario de trabajo en su tenor literal preceptúa, (…) Las horas de entrada y salida de los trabajadores a nivel nacional, son las que a continuación se expresan: I. COLABORADORES DE ADMINISTRACIÓN EN GENERAL: Lunes a viernes (…) II.
COLABORADORES E ADMINISRACIÓN ÁREAS DE SERVICIO Y COMERCIAL Lunes a sábado (…) III. COLABORADORES ÁREA DE SISTEMAS: Lunes a viernes (…) Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 30 IV: COLABORADORES DE OPERACIÓN ÁREAS DE INGENIERÍA (…) V. ÁREAS QUE DEBEN FUNCIONAR DE LUNES A DOMINGO, LAS VEINTICUATRO HORAS (…) VI. ÁREA COMERCIAL: Lunes a domingo.
Ahora, en el Pacto Colectivo, no se vislumbra ninguna disposición sobre jornada laboral o sus límites; el artículo más cercano a lo debatido, es el décimo «DESCANSO REMUNERADO POR NAVIDAD Y AÑO NUEVO», que en todo caso dista de lo perseguido. Además, se advierte que en el desarrollo del cargo se plantean discusiones de índole jurídico y fáctico, pese a ser técnicamente inapropiado.
En este horizonte, la censura plantea temas jurídicos, como la inversión de la carga de la prueba, la inmediatez para calificar de injusto el despido, al sostener que las faltas imputadas habían sucedido dos meses atrás. También se refiere a la confesión ficta declarada, no obstante, olvida la censura que esta probanza admite prueba en contrario y puede ser infirmada cuando en el informativo existan otros elementos probatorios que conduzcan a restarle validez o credibilidad, como lo ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL6849-2016, al precisar que, No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 31 informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
En ese orden, lo que se observa es que la decisión del Tribunal se cimentó en otras pruebas, sin hacer alusión a la confesión en comento y sin que ese simple hecho sea suficiente para endilgar errores en contra de lo resuelto por falta de apreciación probatoria, por cuanto, en los juicios del trabajo la libertad de los jueces para apreciar las pruebas, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS.
Tampoco se acreditó en el proceso, la existencia en la empresa de un procedimiento previo al despido, por lo que no puede establecerse vulneración alguna al debido proceso, como lo alega la censura (CSJ SL2351-2020). Lo que se evidencia, es que el artículo 40 del Reglamento Interno de Trabajo prevé que el gerente general, directores, gerentes y jefes pueden imponer sanciones y no, que estas sean un requisito sine qua non para el finiquito del contrato de trabajo.
Se recuerda que esta Corporación tiene adoctrinado, que el despido no tiene carácter sancionatorio, de tal manera que para adoptar una decisión de tal índole, el empleador no Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 32 está obligado por ley, a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario (CSL SL496-2021). Nótese que el censor tampoco controvierte los pilares de la sentencia según los cuales, i) confesó que incumplió sus deberes, como se le imputó en la carta de despido, es más, indica que cuando se le exigieron las explicaciones estaba estresado, y que es en esta sede de casación en la se dispone a presentar las explicaciones pertinentes, lo que se itera resulta extemporáneo y ajeno a la técnica del recurso, pues no se trata de una tercera instancia; ii) que el examen ocupacional tenía como fecha el 2011, es decir se encontraba desactualizado, lo que impidió demostrar que en el momento del despido era un sujeto de especial protección, es más en este documento lo que se consignó en el concepto de aptitud laboral fue que se encontraba en estado de salud satisfactorio.
Al no atacar los anteriores soportes de la decisión del Tribunal, se mantiene su doble presunción de acierto y legalidad. Asevera además, que se transgredió el artículo 66 del CPTSS, al no tenerse en cuenta que padecía una enfermedad que lo afectaba psicológicamente, que le causaba una discapacidad debido a su apariencia física; narra que cada vez que asiste a una entrevista de trabajo, es rechazado y que ni siquiera supera los exámenes de ingreso, por ello debe ser reintegrado a la accionada.
Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 33 Sobre el punto en comento, acusa la historia clínica, pero en esta documental, no se evidencian incapacidades, recomendaciones o restricciones médicas, lo que refuerza el argumento, según el cual, no existe prueba de que la pasiva hubiere conocido las condiciones alegadas por el censor en el transcurso de la vinculación, requisito para obtener la protección demandada.
Con todo, es importante citar la providencia CSJ SL1181-2023, según la cual, cuando está demostrada una justa causa para despedir, como aquí se concluyó, el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo y, por ende, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. La censura también acude a instrumentos de la OIT, para derivar una violación al principio de favorabilidad, lo que además de ser un tema jurídico, no logra evidenciar una colisión normativa.
El recurrente sostiene que no hubo inmediatez, entre la falla endilgada y la decisión del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo; nótese que él mismo afirma en la sustentación del recurso extraordinario, que trascurrieron dos meses desde el primer llamado y la finalización; para resolver, lo primero que debe señalar la Sala, es que este asunto, es un tema jurídico ajeno a la senda elegida.
Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 34 En todo caso, debe reiterarse que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador, además de explícita y concreta, debe ser oportuna y tempestiva. Aunque el legislador no ha establecido unos límites temporales máximos para invocar tal determinación después de cometida una falta que dé lugar al finiquito, no significa que no deba mediar un término razonable entre lo uno y lo otro; de lo contrario, se impone entender que condonó o dispensó la presunta falta.
Esta Corporación también ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos ocurridos (CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 36014 y CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855). Si la inmediatez que se cuestiona no implica simultaneidad ni aplicación inmediata de la decisión de despedir, dado que, por la trascendencia de tal determinación suele requerirse una investigación para la comprobación de las faltas que se le endilgan al trabajador, y una vez establecidas se hace necesario calificarlas, es claro que tal proceder demanda un tiempo prudencial, claro está dependiendo de la complejidad del caso, la constatación de las conductas reprochadas y el trámite para garantizar el derecho de defensa del trabajador (CSJ SL18084-2016).
Por lo dicho, se considera que la mera contabilización del tiempo entre el momento en que el empleador conoce la Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 35 «posible» falta o los hechos atribuidos al trabajador y la decisión de despido, al margen de las actuaciones adelantadas por la empresa para investigar lo sucedido, no es suficiente para determinar si la finalización del contrato de trabajo fue oportuna, esto es, si respetó la relación de causalidad o inmediatez entre uno y otro momento, pues lo relevante, para efectos de cumplir con el requisito de la inmediatez, es que entre la falta y la decisión de despedir se mantenga una relación de causalidad, para que de esta forma se pueda colegir que la terminación de la relación obedeció a determinada conducta del trabajador (CSJ SL3239-2015).
Para la censura, el despido fue, a todas luces, inoportuno e ilícito, por el transcurso del tiempo, no obstante, sus argumentos no tienen de donde asirse, pues como se dijo, el finiquito no deja de ser oportuno cuando la empresa se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilidad del trabajador en los hechos a constituir la justa causa, que como él mismo admitió fueron dos meses.
Por lo expuesto, se estima que el Tribunal tampoco se equivocó desde el escenario de los hechos ni algún error jurídico al avalar que el lapso de la indagación que se tomó la demandada para despedir al demandante, fue razonable. Radicación n.° 100094 SCLAJPT-10 V.00 36 No sobra advertir que lo relacionado con el presunto acoso laboral, tampoco fue objeto de pronunciamiento en las instancias, por lo que tampoco se puede descender a su estudio.
Por lo dicho, no se evidencian los yerros endilgados, por lo que no procede la casación de la providencia. Costas a cargo del recurrente. Fíjese como agencias en derecho $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró ESTEVENS ALIC LÓPEZ JIMÉNEZ contra TELMEX COLOMBIA S.A. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C7DFEA0BB61150D5502B69A602B32594E352BD16254A20341D29E1660421DD8 Documento generado en 2024-07-03