CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1626-2023 Radicación n.° 94769 Acta 21 Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a emitir sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral que adelanta ELIGIO RINCÓN DE ÁVILA contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
I.
ANTECEDENTES Eligio Rincón de Ávila demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), con la finalidad de que se declarara que existió una relación laboral que se ejecutó desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 11 de agosto de 2014 y terminó por decisión unilateral e injusta por parte de la empresa, vulnerando su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, solicitó que se condenara a la empleadora a que lo reintegrara a un cargo igual o de superior jerarquía al que venía desempeñando, acorde con su estado de salud, junto Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 2 con el pago de los salarios, prestaciones sociales, la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y los aportes correspondientes; además de los beneficios dejados de percibir, las indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 65 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y 25 del Decreto 2351 de 1965 y la indexación de lo adeudado.
Solicitó también que se reconociera la incidencia salarial de las bonificaciones que pagaba el empleador, tales como el bono de asistencia y el auxilio de movilización, reliquidando las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, el trabajo suplementario y los aportes al Sistema General de Pensiones. Como sustento de sus peticiones, informó que fue vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, el 14 de marzo de 2012, para desempeñarse como «[…] ayudante de pailería», devengando un salario de $1.739.362 y una «[…] bonificación por asistencia» de $782.708.
Explicó que estando al servicio de la entidad comenzó a padecer dolores a nivel lumbar y el 4 de marzo de 2014 se le diagnosticó esclerosis del platillo vertebral superior de L2 y en menor densidad del superior de L3, ambos con espondilifocitos marginales incipientes y desviación del eje longitudinal de conexidad izquierda. Señaló que, en virtud del diagnóstico, recibió incapacidades y acudió a sesiones de terapia física.
Indicó que el 13 de junio de 2014, durante el examen periódico ocupacional, se expidieron Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 3 recomendaciones para trabajo en alturas, por las patologías de lumbago no especificado, hernia inguinal unilateral, escoliosis no especificada e hipoacusia, reiteradas en el examen de retiro. Sin embargo, relató que la demandada con conocimiento de su estado de salud decidió dar por terminado el contrato alegando vencimiento del plazo pactado y sin permiso del Ministerio del Trabajo.
Destacó que la empleadora no incluyó para liquidar el tiempo suplementario y las vacaciones disfrutadas, el valor de la bonificación por asistencia, aun cuando se trataba de un pago de carácter salarial. CBI S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario básico pactado y de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Argumentó que la finalización del contrato atendió al vencimiento del plazo fijo pactado. En cuanto a la reliquidación de las prestaciones sociales y el tiempo suplementario, explicó que no había lugar a su prosperidad, toda vez que el bono de asistencia no tenía naturaleza salarial, de acuerdo con lo pactado por las partes en el contrato.
Propuso como excepciones las de buena fe y prescripción. En audiencia llevada a cabo el 7 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, absolvió a la demandada y al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de octubre de 2021, confirmó la sentencia. Esta Sala, a través del fallo de casación CSJ SL509-2023, determinó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de manera que independientemente de la denominación que se utilizara, si un pago se dirigía a retribuir el trabajo prestado, era salario.
Analizó la cláusula cuarta del contrato de trabajo y estableció que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación, era la asistencia del trabajador, lo cual demostraba que era una retribución del servicio de manera directa, y así lo consideró el Tribunal. Ahora bien, seguidamente dicha cláusula del contrato de trabajo consagraba que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, «[…] más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial».
Para el Tribunal dicha excepción no contrariaba las normas, sin embargo, a juicio de la Sala sí existió error en esta Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 5 consideración. Casada parcialmente la sentencia, para mejor proveer se ordenó: Con el finde proceder a la liquidación de las pretensiones, en sede de instancia y para mejor proveer, se dispondrá que por secretaría se oficie a CBI Colombiana S.A., para que, dentro del término de diez (10) días, certifique al detalle, mes a mes, durante toda la relación laboral, los valores cancelados al señor Eligio Rincón de Ávila por salario, trabajo suplementario y bonificación de asistencia. También, certificado de lo cancelado por auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral Una vez se reciban los documentos, la secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Una vez incorporada al expediente la respuesta de Camilo Guzmán Prieto en calidad de liquidador de la sociedad CBI Colombiana SAS en liquidación judicial, remitió toda la información laboral del demandante que reposaba en el archivo custodiado por la empresa Microcolsa Storage SAS, surtidos los traslados correspondientes, se dispone la Corte a emitir una decisión conforme a la información acreditada en el plenario.
II. CONSIDERACIONES Habilitada la función de instancia de la Corte, se procede a estudiar el caso, en cuanto a la naturaleza salarial de la bonificación por asistencia, al compás de los términos del alcance de la impugnación y el escrito de apelación presentado por el demandante. En ese sentido, como se señaló en sede de casación, en el presente caso, del contrato de trabajo se evidencia que en la cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 6 funcionario estaba conformada por dos factores: un salario ordinario y una bonificación de asistencia condicionada.
En ella, se dispuso, además, que el bono de asistencia se causaría «[…] por asistencia al trabajo, en proporción al tiempo de trabajo y se liquidaría en relación al cumplimiento del tiempo de trabajo planeado y en un futuro, en adición a la anterior condición, en relación con el desempeño del empleado en la política de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE)».
De lo anterior se desprende que uno de los elementos de la causación de dicha bonificación, era la asistencia del trabajador, lo cual demostraba que era una retribución del servicio de manera directa. Ahora bien, seguidamente dicha cláusula del contrato de trabajo consagra que, si esta se causaba, se tendría en cuenta para efectos del cálculo de las prestaciones sociales, las cesantías y sus intereses y las primas de servicios, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero, «[…] más no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo, así se dejó textualmente consignado en la política salarial».
En ese orden, debe el empleador asumir los efectos jurídicos que se generan al restarle a un pago su real naturaleza y, en razón a ello, se deberá revocar la decisión del juzgado, para en su lugar, declarar que el demandante tiene derecho a que se reconozca con incidencia salarial en el trabajo suplementario y Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 7 las vacaciones, lo percibido por concepto de la bonificación por asistencia. Luego de verificar la Sala la respuesta de la demandada y las pruebas que reposan en el expediente, para efectuar la reliquidación, no se evidencian comprobantes de pago que certifiquen este tiempo adicional durante la relación laboral.
Sobre este punto, se requiere que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria y el número de horas adicionales en que prestó el servicio, toda vez que no es posible que el juzgador haga cálculos o suposiciones para determinar el número probable de las que estimen trabajadas (CSJ SL6738-2016, SL7670-2017 y SL1174- 2022).
Ahora, lo que sí se encuentra, es la liquidación del contrato en la que reposa la información del tiempo suplementario por los días trabajados en agosto de 2014. De manera que, al efectuar el actuario asignado a esta Corporación la reliquidación correspondiente, considerando que la bonificación por asistencia no se tuvo en cuenta para el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo, la demandada adeuda al trabajador, $119.376, tal y como se demuestra en la siguiente información: Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 8 Costas en las instancias a cargo de la parte vencida en juicio.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia MODIFICA los numerales tercero y cuarto de la sentencia proferida el siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena los cuales quedarán así:
TERCERO: DECLARAR que el pago recibido por el demandante durante la relación laboral denominado bonificación por asistencia tiene incidencia salarial para la liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo.
CUARTO: CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a sufragar favor de Eligio Rincón de Ávila la suma de $119.376 por concepto AJUSTE SALARIO BASE INICIO FIN INCLUYENDO: HORA EXTRA DIURNA ORDINARIA 30/03/2012 11/08/2014 852 18.118$ 852 FECHAS N° DE DÍAS LAB. AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIOS VACACION ES 42.879$ 12.178$ 42.879$ 21.440$ 119.376$ RELIQUIDACIÓN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA PRESTACIONAL DE LOS SIGUIENTES INCENTIVOS: HORA EXTRA DIURNA ORDINARIA GRAN TOTAL Radicación n.° 94769 SCLAJPT-10 V.00 9 de reliquidación, debidamente indexado al momento del pago.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ