131 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sale de Cuele» lidera' Sal de Oneesendeo N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1626-2021 Radicación n.° 76822 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de junio de 2015, en el proceso que siguió en su contra, ROSALBA ORTIZ ROA.
I.
ANTECEDENTES Rosalba Ortiz Roa, llamó a juicio a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. ESP, para que se le condenara a reajustar la pensión de jubilación en un 15%, a partir del ario 2006 y las diferencias que se causen para los arios 2007 a 2011 y subsiguientes, en los términos de la convención colectiva de 1983-1985 y la compilación 1998-1999; el pago SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76822 de la indexación de las diferencias resultantes, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra o ultra petita que se encontrare probado en el proceso y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, relató que laboró para la Electrificadora del Atlántico, la cual fue sustituida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación, a partir del ario 2006 en la suma de $551.515, pero aplicó un reajuste a su mesada del 4.85% del IPC, inferior al 15% ordenado por la Ley 4 de 1976, para todas las pensiones inferiores a cinco veces el salario mínimo legal vigente (f.°1 a 3).
Al responder, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a todas las pretensiones; admitió los hechos, salvo que debía aplicar el reajuste del 15% a la mesada pensional ordenado por la Ley 4 de 1976, sobre la cual indicó que no era un supuesto fáctico, sino inferencias jurídicas de la parte actora, sin soporte normativo. En su defensa, arguyó que son inaplicables las disposiciones convencionales sobre las cuales fundamenta sus peticiones la accionante y en la demanda no se exponen los fundamentos fácticos o razones por las que se deben aplicar; que existe ausencia de argumentos para invocar un reajuste no inferior al 15%.
Manifestó que conforme a la Ley 4 de 1976, SCUUPT-10 V.00 2 132. Radicación n.° 76822 [ ] no se trata entonces de todo reajuste pensional, sino de aquel derivado primero del establecimiento de los incrementos en el tema de salario mínimo y de la seguida determinación numérica y porcentual, de la diferencia entre el salario mínimo mensual más alto del año anterior al del potencial reajuste y el mismo salario para el ario de dicho mejoramiento en el momento pensional.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción y la «Genérica» conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (f.°242 a 251). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de abril de 2013 (f.° CD 365), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada que presentó como defensa la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P «ELECTRICARIBE» en mérito de lo indicado.
SEGUNDO: En consecuencia, por los efectos jurídicos del punto anterior, se absuelve a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. «ELECTRICARIBE», de todas y cada una de las pretensiones presentadas con la demanda de la señora ROSALBA ORTIZ ROA.
TERCERO: Sin imposición de costas [ ].
CUARTO: En caso de no ser apelada, y por lo dispuesto en la Ley 1149/2007, se le consultará con el superior la presente decisión. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dictó sentencia el 12 de junio de 2015 (f.° CD 374), en la que decidió: SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 76822 REVOCAR la sentencia de primera instancia del 09 de abril de 2014 (sic) yen su lugar se dispone:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar el reajuste de las mesadas pensionales a la señora ROSALBA ORTIZ ROA de acuerdo a lo establecido en la Ley 4. de 1976 a partir del 15 de julio de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago de la misma.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre los reajustes causados con anterioridad al 15 de julio de 2006, de acuerdo a lo explicado.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En primera instancia, las costas irán a cargo de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, dilucidar si la actora tenía derecho al reconocimiento y pago del reajuste del 15% de la pensión de jubilación concedida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, «plasmada» en la cláusula 8 de la convención colectiva de trabajo de 1985, vigente a la fecha; o sí se había configurado la cosa juzgada.
Se remitió al parágrafo 3 del artículo 1 de la mencionada ley, al igual que al parágrafo 1 del artículo 2 del acuerdo colectivo de 1983-1985, suscrito entre la empresa enjuiciada y el sindicato SINTRAELECOL, los cuales copió; estableció su vigencia, la calidad de beneficiaria de Rosalba Ortiz Roa y mencionó la sentencia de esta Sala, CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288, sobre la procedencia del incremento pensional convencional de los jubilados de la demandada, de la que reprodujo varios pasajes.
SCLUPT-10 V.00 4 133 Radicación n.° 76822 Advirtió que las partes acordaron convencionalmente, la aplicación de la Ley 4 de 1976 a todos los pensionados de la empresa o a aquellos que llegaran a pensionarse, sin consideración a su vigencia y que al habérsele reconocido la prestación el 26 de diciembre de 1988 (f.°5), era beneficiaria de la misma.
Destacó que el juez de primera instancia, absolvió a la accionada al considerar que, con fundamento en la conciliación celebrada entre las partes, se había configurado la cosa juzgada, cuyos efectos conducían a tener por finiquitada cualquier controversia bajo su conocimiento. Explicó la validez de la conciliación, sus efectos y la prohibición de controvertir su contenido, salvo que se hubiese incurrido en algún vicio del consentimiento, de conformidad con el artículo 1508 del Código Civil, o que versara sobre derechos ciertos e indiscutibles, conforme a lo dispuesto en el 15 del CST, norma que dijo, regulaba la transacción, pero que se hacía extensiva a la conciliación; que cuando esta «no recae sobre derechos ciertos e indiscutibles se considera válida», siempre que no contraviniera lo regulado en la anterior disposición porque si afectaba los mencionados derechos, su objeto era ilícito; que a la demandante, le fue reconocida la pensión de jubilación, el 26 de diciembre de 1998, así que, [ ] es un derecho adquirido y por lo tanto, cierto e indiscutible, lo que trae como consecuencia que el mismo no podía ser modificado por una conciliación celebrada el 19 de agosto de 2006, es decir que después de más de 17 años, la cual desconoció SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76822 de forma inadecuada los derechos pensionales que venía disfrutando la demandante.
Adujo que debía tenerse en cuenta que en el momento en que se celebró la conciliación el día 29 de agosto de 2006, se encontraba vigente el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y que allí se consagró que los beneficios pensionales acordados en convenios, pactos o laudos, superiores a los establecidos en la ley de seguridad social, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Le restó efectos jurídicos a la conciliación celebrada entre las partes, por considerar que estaba « viciada de nulidad por objeto ilícito», acorde con lo previsto en el artículo 1741 del Código Civil; que «no es posible que opere el fenómeno de la cosa juzgada», ya que el derecho al reajuste pensional contemplado en la convención 1983-1985, era un derecho cierto e indiscutible no susceptible de conciliarse, «máxime cuando se observa a folios 9 a 14 que esta devenga una mesada pensional inferior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes 1 J».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76822 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el juez a quo, que absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la actora.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se decidirán conjuntamente, dada la similitud en la normativa denunciada, argumentación en la que se apoyan y la unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, «[. de los artículos 1, 18, 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1° de la ley 33 de 1985; 1° de la ley 4' de 1976; 1° de la ley 71 de 1988; 14 de la ley (sic) 100 de 1993; 1502, 1618 del C.C.; 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (art. 48 C.N.; arts. 53, 83 C.N.».
Le atribuye al sentenciador colegiado la comisión de los siguientes «Errores notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia "Sintralecol" pactaron aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4 de 1976. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el sistema de reajuste de la pensión convencional de jubilación es el contemplado en el acta de conciliación 6592 del 29 de agosto de 2006 celebrada entre Electricaribe S.A. ESP y Sintralecol que modificó el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76822 parágrafo 10 del artículo 20 de la Convención Colectiva 1983- 1985. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. 4. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del ario 2000, se produce un incremento indebido en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la convención colectiva de trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento de su costo. A continuación, enlista como pruebas deficientemente valoradas: i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983 (f.° 30 a 43); y, ii) el acta de conciliación del 20 de noviembre de 2006 (f.°255 a 259).
Y, como no apreciado el «Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000». Para su demostración, previa reproducción de un pasaje del fallo cuestionado alusivo al parágrafo 2 del artículo 2 del convenio colectivo 1983-1985, sostiene que de su tenor literal se desprende que: 1 ] a los trabajadores pensionados y a los que en futuro se pensionen, se les reconocerán los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976.
Sin embargo, el sistema de reajuste de pensiones consagrado en la Ley 4' [...] no es propiamente un derecho, sino que consagra un sistema de ajuste de pensiones, que no llega a ser derecho. Dice que lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en 1983, cuando se suscribió la convención que contiene lo que pide la demandante, la «variación del IPC superior al 15%, por lo que ajustar las SCUllPT-10 V.00 8 135 Radicación n.° 76822 pensiones en tal porcentaje, suponía reducir su capacidad adquisitiva y, obviamente mermar las pensiones, de tal suerte que desde ningún punto de vista se puede considerar un derecho».
Que además, la naturaleza de los reajustes no es propiamente un derecho, sino un mecanismo de actualización. Manifiesta que el IPC superior al 15%, como indicador económico, resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal 794 de 2003)», que es imperativo para el juzgador su conocimiento y su aplicación, la cual no fue apreciada por el ad quem, porque si hubiese realizado los cálculos del reajuste, se habría percatado de que, [ ] el 15% de ajuste, para los arios 1986 a 2000, era menor que el IPC de estos, por lo que tampoco contempló las razones que había [n] impulsado la expedición de la Ley 71 de 1988 y el establecimiento que en la misma se incluyó de un sistema de ajuste de las pensiones en un índice igual al de aumento o actualización del salario mínimo, como tampoco se verificó por qué la ley 100 de 1993 acogió el sistema basado para el mismo efecto en el IPC.
En consecuencia, no tuvo el IPC del ario en que fue pactado el sistema de reajuste superior al 15%. De haberla apreciado, el juzgador de segunda instancia hubiese entendido que la razón del sistema de ajuste perdió vigencia, una vez el IPC en nuestro país disminuyó a menos del 15%, esto es, después del ario 2000. Repite que un sistema de reajuste es un mecanismo y no un derecho e inclusive, ni siquiera se puede calificar de beneficio, pues su objetivo es procurar que las pensiones en este caso, no se deterioren en su capacidad adquisitiva, sino que la conserven, pero nunca que se incrementen, como erradamente lo estableció el ad quem.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 76822 Sostiene que el sistema contemplado en la Ley 4 de 1976, fue derogado por la Ley 71 de 1988, por resultar perjudicial contrario a los intereses de los pensionados, toda vez que «en los años que siguieron a la fecha de la convención colectiva en comento, pero anteriores al 2000, [ ] mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva».
Explica que el instrumento de actualización de las mesadas es el IPC, para que no pierdan su poder adquisitivo, el cual se cumple con este indicador, «no con el incremento de varias veces el IPC», como lo dedujo el sentenciador de segundo grado. En consecuencia, la falta de apreciación de las pruebas mencionadas, condujo a la violación normativa enunciada en el cargo formulado, porque al valorar de modo incorrecto el texto convencional y no apreciar el referido índice, en el sentido de que las pensiones deben reajustarse «en un 15%, supone triplicar o duplicar el ajuste», lo cual representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la pensión. Para finalizar, arguye que el juzgador de alzada desconoció la documental obrante en el proceso, aplicable a la actora, por cuanto adquirió la pensión de jubilación convencional en el ario 1988 y aplicó erróneamente el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; que lo conciliado no carece de objeto incito acorde con el artículo 1741 del Código Civil, como lo interpretó el Tribunal, toda vez la conciliación celebrada goza de plena validez y eficacia, aunado al propósito constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, «si se tiene en SCLAJPT-10 V.00 'o 13G Radicación ni° 76822 cuenta que tal transacción se enviste como garantista de los principios de sostenibilidad financiera y equidad, que propenden precisamente por regular un servido público cuya responsabilidad es del mismo Estado».
Agrega que la referida conciliación, 1 ] tenía como ánimo que a través de su suscripción, las partes entendiera[n] que la misma constituía un modelo de incrementos estructurado y acorde con el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993, logrando así, una plena coherencia entre las condiciones financieras y el crecimiento económico del país. De haberse valorado correctamente esta documental debió colegir el Tribunal que su espíritu fue efectuar una integración normativa que permitiera la viabilidad financiera de la empresa y que las pensiones no perdieran su valor adquisitivo (f.°65 a 73).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 1 de la Ley 71 de 1988, 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En su desarrollo, indica que el juzgador plural desconoció que la conciliación celebrada el 29 de agosto de 2006, tuvo como objeto modificar los incrementos establecidos en la convención colectiva de trabajo y «asume» que lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, debía reconocérsele a la actora, conforme lo prevé dicha normatividad, aún sin importar su vigencia; que dicho precepto, no constituye per se un derecho adquirido y que debe aplicarse, aunque haya perdido vigencia; que lo que SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 76822 debió concluir el Tribunal, en aplicación de la mencionada ley, es que los ajustes pensionales eran una mera expectativa.
Reprocha que «tanto el ad quem como el a quo», aplicaron erróneamente el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en atención a que esta se encuentra derogada del ordenamiento jurídico por la Ley 71 de 1988; que el fallo impugnado, se profirió en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la CN y que en su parágrafo 3, estableció que las reglas pensionales perderían rigor el 31 de julio de 2010.
Por último, reitera que el Tribunal debió aplicar lo previsto en los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, aplicables al régimen de seguridad social, que regulan en estricto sentido los incrementos pensionales (f.° 73-74). VIII. CONSIDERACIONES Concluyó el Tribunal, que Rosalba Ortiz Roa era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en la que se pactaron los reajustes pensionales conforme a la Ley 4 de 1976; que obtuvo el reconocimiento de la pensión convencional, el 26 de diciembre de 1988 y sus reajustes debían realizarse en los términos de la mencionada ley.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 del CST y 1741 del Código Civil, razonó que la conciliación celebrada el 19 de agosto de 2006 estaba « viciada de nulidad SCLAPT-10 V.00 12 134- Radicación n.° 76822 por objeto ilícito», por cuanto recayó sobre derechos ciertos e indiscutibles y por tal virtud, no operaba la cosa juzgada; tampoco tenía incidencia la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Por su parte, la censura le reprocha al sentenciador de alzada, la comisión de errores, como consecuencia de la falta e indebida apreciación del «hecho notorio» representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000 y de las convenciones denunciadas de folios 30 a 43 y 255 a 258, respectivamente. Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de pensionada de la actora, desde el 26 de diciembre de 1988 (f.°5); iQ que es beneficiaria de la convención colectiva 1983-1985 (f.°30 a 43); iii) la suscripción del convenio de sustitución patronal entre Electranta S.A. y Electricaribe S.A. ESP (f.°157 a 216); y, iv) que para los arios 2006 y siguientes en los que reclama los reajustes, la pensión no excedía los 5 SMMLV.
El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a dilucidar si erró el Tribunal al concluir, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, que la pensión de jubilación reconocida a la actora por Electricaribe S.A. ESP, debía ser reajustada en los términos de la Ley 4 de 1976. SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 76822 El juez colegiado infirió que el convenio colectivo de trabajo reflejó la intención de SINTRAELECOL y la empresa, de pactar que los pensionados «actuales y futuros» de la Electrificadora del Atlántico S.A. fueran titulares de los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. El parágrafo primero del artículo 2 del mencionado instrumento colectivo, dispone que «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrzficadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 a de 1976, sin consideración a su vigencia».
Por su parte, el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, establece: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto». De los preceptos en cita, se advierte con claridad, que en la norma convencional se previó para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP, el reconocimiento de «todos» los derechos consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal más alto, lo que se traduce en que dicho beneficio, así SCLAPT-10 V.00 14 13% Radicación n.° 76822 contemplado, tiene el carácter de cierto e indiscutible del que se predica su irrenunciabilidad.
No le asiste razón al recurrente, cuando afirma que el sistema de reajuste pensional previsto en la referida ley, «no es propiamente un derecho, sino que consagra un sistema de ajuste de pensiones, que no llega a ser derecho», porque solo es un mecanismo de actualización y que por tanto, el ad quem debió concluir en la aplicación de la misma, que dichos ajustes eran una mera expectativa.
Desde ninguna arista es viable asumir que la intención de los suscriptores del texto extralegal, hubiese sido restringir la remisión a la Ley 4 de 1976; por el contrario, lo que se revela es que el propósito de las partes, fue incorporar en el acuerdo convencional, todos los beneficios contenidos en el precepto legal. Destaca la Sala que la derogatoria de la Ley 4 de 1976, no originó la pérdida de vigencia del artículo 2 del convenio 1983-1985 que previó la manera de reconocer las pensiones de jubilación, en tanto por mandato legal, las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto «el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores» (CSJ SL-8759-2014).
En las sentencias CSJ SL5233-2018 y CSJ SL3781- 2019, se reiteró la postura que esta Corporación ha SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 76822 sostenido, frente al tema que se examina; en esta última se dijo: La sociedad demandada centra el ataque en que convencionalmente nunca se pactó el derecho a incrementar constantemente las pensiones en un porcentaje anual no inferior al 15%, ya que cuando se hizo la remisión a la Ley 4' de 1976 era para aplicar otros beneficios distintos a un reajuste pensional, y que en la convención colectiva de trabajo no podía estar incluido el incremento pensional de que trata el artículo 1° de la citada normativa, ya que era una medida desfavorable para el pensionado, porque para «entonces los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15% por lo que la aplicación de la cláusula convencional hubiera conducido a la reducción de la capacidad adquisitiva de las pensiones». [.
En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4' de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 10 del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional. f•••]• Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4' de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. 1 ].
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando apreció la disposición convencional de marras, e infirió que cuando la convención alude a los derechos contemplados en la Ley e de 1976, se está refiriendo, al reajuste pensional que mediante esta acción judicial se reclama, sin consideración a la vigencia de dicha norma, pues aun cuando aquella sea derogada o subrogada, y quede por fuera del ámbito jurídico, se sigue aplicando por voluntad de las partes vía convencional.
(Subrayado del texto original). SCLA.1PT-10 V.00 16 131 Radicación n.° 76822 De otra parte, el acuerdo conciliatorio, cuya valoración errónea se denuncia (f.°255 a 258 del cuaderno 1), reza: Esta conciliación es de aplicación a la sustituta que voluntariamente se incorpora al acuerdo de junio 23 de 2006, suscrito por ASOPELIS, de la cual es afiliada para acceder a sus beneficios y quien suscribe el acuerdo de conciliación ante el Ministerio de Protección Social.
Este acuerdo tendrá vigencia desde la firma del mismo, hasta el 31 de diciembre de 2010 y el monto de la pensión para el ario 2006 será la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($540.995 (sic)), mensuales como consecuencia del mismo. Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) arios entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma [ I (Negrilla del texto).
De su contenido se desprende que entre la actora y Electricaribe S.A. ESP, se pactó la forma de reajustar la pensión de jubilación convencional reconocida, en un monto «no inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones»; no obstante, conforme a lo previsto en la convención de 1983-1985, no era posible conciliar tales reajustes, en tanto es un beneficio extralegal que tiene el carácter de cierto e indiscutible del que se predica su irrenunciabilidad, por lo que, ante tal connotación, el mismo se sustrae de la posibilidad de ser conciliado o negociado entre las partes, como lo concluyó el sentenciador colegiado SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 76822 bajo la égida del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo.
En punto a los derechos ciertos e indiscutibles, esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, al reiterar lo señalado en providencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, precisó: [ I un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad», así advirtió que lo que hace que un derecho sea indiscutible «es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible.
Adicionalmente, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en la sentencia CSJ 5L15495-2017 en la que, al analizar un asunto de similares connotaciones contra la misma accionada esta Sala indicó: [ ] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4' de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada ario para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, SCLA3PT-10 V.00 18 1140 Radicación n.° 76822 por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: "La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. "Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. [ ].
Ahora, la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco afectó el reconocimiento del mencionado reajuste pensional, como lo sostuvo esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL1055-2018, en la que señaló que este acto jurídico constitucional no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en tanto, no hace perder el derecho al reajuste pensional por tratarse de un SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 76822 derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca, porque «la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».
En cuanto a que el juzgador erró en la apreciación del acta de conciliación suscrita entre las partes, porque «tenía como ánimo que a través de su suscripción, las partes entendiera[n] que la misma constituía un modelo de incrementos estructurado y acorde con el sistema general de pensiones regulado en la Ley 100 de 1993», en aras de «lograr una plena coherencia entre las condiciones financieras y el crecimiento económico del país»; además, de las razones expuestas en precedencia, los medios de convicción acusados no acreditan las circunstancias financieras, argüidas por la censura.
En este sentido, la sentencia CSJ SL5129-2019 señaló: En este caso, además de que las partes tenían a su disposición el mecanismo de la denuncia, no se demostró algún cambio extraordinario en la normalidad económica, por circunstancias ajenas a su voluntad, además de que el propósito del acuerdo no fue el de superar alguna situación anormal, sino el de la unificación convencional, como se ve a folio 26 y lo ha determinado la Corte en anteriores oportunidades (ver CSJ SL12575-2017).
SCLAIPT-10 V.00 20 Radicación n.° 76822 En lo relativo a que el juez colegiado ignoró el «hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1976 a 2000», como argumento final, según el cual, la pensión de jubilación debió ajustarse con el IPC anual, debe señalarse que aun cuando la acusación se formula por la vía indirecta, no es dable su verificación, como lo plantea el recurrente pues, el análisis por el sendero de los hechos, se realiza sobre la falta de valoración o equivocada apreciación de medios de convicción calificados.
Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634: [ ] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente (Negrillas del texto original).
Así las cosas, concluye la Corte, que el juez colegiado no incurrió en los errores jurídicos y fácticos que le enrostra la censura. En consecuencia, los cargos no salen avante. Sin costas, por cuanto no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 76822 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que siguió ROSALBA ORTIZ ROA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ r JIMENA ISABEL-GODaYSAJARDO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 22