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SL1626-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casaelen Liberal Sala de Beseandadin IC 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1626-2020 Radicación n.° 76307 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de junio de 2016, en el proceso ordinario laboral instaurado MARYORY MENESES MISAS en representación del menor JEVM al que fue fueron llamadas PAOLA ANDREA VIDAL MISAS y la menor LFSM representada por LUZ PATRICIA MISAS SALDARRIAGA ANTECEDENTES El accionante JEVM a través de su representante, llamó a juicio a la Administradora de Fondos y Pensiones Protección S.A, con el fin de que le fuera reconocida pensión de sobrevivientes en su calidad de hijo de María Ilda Misas, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 76307 a partir de su fallecimiento 3 de mayo de 2005; el retroactivo; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación; y costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, relató que es hijo extramatrimonial de la pareja conformada por Ramón Vidal Ochoa y María Ilda Misas Saldarriaga; que mediante proveído del 13 de septiembre de 2005, del Juzgado Noveno de Familia de Medellín, nombró a Maryory Meneses Misas, como curadora general y legítima de los menores Paola Andrea Vidal Misas y el actor; que la fallecida cotizó inicialmente para pensiones, en el Instituto de Seguros Sociales y al momento de la muerte, estaba afiliada a Protección S.A.; que elevó petición en noviembre de 2005; y que la solicitud le fue denegada (fs.°3 a 5).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al dar respuesta, se opuso a la totalidad de las pretensiones; indicó que al momento del deceso de María Ilda Misas no cumplía los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, modificatoria del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ya que en los últimos tres arios, la causante solamente cotizó 34 semanas y que el Instituto de Seguros Sociales, no había «acreditado, a ciencia cierta, los aportes supuestamente cotizados a dicha entidad».

Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de causa petendi; inexistencia de la obligación; prescripción; pago; y, buena fe. (fs.° 65 a 80). SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 76307 Mediante auto de 21 de octubre de 2011, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (E° 481), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que citaba a audiencia de Juzgamiento y ordenó la vinculación al proceso de Paola Andrea Vidal Misas en calidad de interviniente ad- excludendum, como hija de la causante.

En su intervención, la convocada Vidal Misas solicitó igualmente, la pensión de sobrevivientes causada por su fallecida madre María Ilda Misas; el retroactivo; las mesadas adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorios y en su defecto, la indexación; y, las costas procesales. Como fundamento adujo, además de los hechos mencionados en la demanda originaria, ser hija de la fallecida; que se hallaba en época de estudios; y, que al inicio del proceso que se surtió, se encontraba en trámite el de privación de la patria potestad de la menor LFSM hija de María Ilda Misas Saldarriaga que culminó con fallo favorable (fs.° 488 a 490).

A través de auto de 20 de abril de 2012, el Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Medellín, dispuso vincular como interviniente ad- excludendum a la menor LFSM, a través de su representante legal Luz Patricia Misas Saldarriaga, en calidad de curadora. La menor citada, elevó similares pretensiones; adujo ser hija de la causante; y ratificó los hechos presentados por el SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 76307 demandante y Paola Andrea Vidal Misas, en sus respectivas demandas (fs.° 495 a 498).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en sentencia dictada el 15 de marzo de 2013 (fs.°537 a 546), dispuso:

PRIMERO: Se DECLARA que PAOLA ANDREA VIDAL MISAS identificada ( ) JHON EDISON VIDAL MISAS ( ) y la menor LFSM ( ) ésta última representada legalmente por la señora LUZ PATRICIA MISAS SALDARRIAGA ( ) los 3 en calidad de hijos, tienen derecho desde el 4 de mayo del año 2005 a pensión de sobrevivientes causada por la muerte por riesgo común de su madre MARÍA ILDA MISAS SALDARRIAGA ( ) afiliada al RAIS; prestación a razón de 13 mesadas por año, cada una del valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad de causación y a cargo de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. -PROTECCIÓN.

SEGUNDO: Se DECLARA que el derecho pensional por sobre vivencia de cada una de las tres personas que conforman la parte actora en 1/3, derecho el cual acrecerá para la otra o para las otras personas en la parte de la otra o de las otras para las que no se causa mesada por no realización de estudios o cuando se extinga totalmente al cumplimiento de 25 arios de edad.

TERCERO: Se DECLARA como prescitas las porciones de mesadas pensionales causados a favor de PA OLA ANDREA VIDAL MISAS entre el 4 de mayo del 2005 y el 19 de octubre del año 2006.

CUARTO: Se DECLARA como no probadas las demás excepciones de fondo propuestas por PROTECCIÓN.

QUINTO: Se CONDENA a la demandada a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a pagar a cada uno de los actores los siguientes valores por concepto de mesadas pensionales causadas a favor de cada uno de ellos hasta el 28 de febrero del ario 2013, de conformidad con la parte considerativa de este fallo: SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 76307 A la LFSM, representada legalmente por la señora LUZ PATRICIA SALDARRIAGA MISAS veintidós millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos treinta y ocho pesos ($22'548.838) A PAOLA ANDREA VIDAL MISAS catorce millones ochocientos dos mil quinientos treinta y nueve pesos (14'802.539) y Al JHON EDISON VIDAL MISAS once millones quinientos cincuenta y siete mil seiscientos trece pesos ($11'557.613).

SEXTO Se DECLARA que PROTECCIÓN incurrió en mora en el reconocimiento pensional desde el 10 de enero de 2006 respecto del derecho de PAOLA ANDREA VIDAL MISAS y JHON EDISON VIDAL MISAS y se CONDENA a esta entidad a pagarle a cada una de estas dos personas intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde ese día y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación, sobre la porción pensional mensual causada a favor de cada uno. Y se DECLARA que la sociedad incurrió en mora en el reconocimiento pensional desde el 16 de junio del 2012 respecto del derecho de LFSM y se la CONDENA a pagarle a esta niña representada legalmente por LUZ PATRICIA SALDARRIGA MISAS, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde ese día y hasta que se haga el pago efectivo de la obligación, sobre la porción pensional mensual causada a su Favor.

SÉPTIMO: Se CONDENA a la entidad demandada PROTECCIÓN en costas del 100% y a favor de cada una de las personas que conforman la parte actora. Y se fija como agencias en derecho en favor de cada persona que conforma la parte actora en el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo, a cargo de la entidad demandada PROTECCIÓN S.A. Negrilla del original.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de las partes, dictó sentencia el 9 de junio de 2016 (f.°574 a 582), en la que modificó la decisión de primer grado, en cuanto al monto de las mesadas e intereses moratorios, para lo cual dispuso: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. - PROTECCIÓN a reconocer y pagar SCUOPT-10 V.00 5 Radicación n.° 76307 1.

Por concepto de mesadas pensionales causadas y no pagadas hasta febrero de 2013: $13.077.007,78 a Paola Andrea Vidas Misas. $12.375.998,89 a JHON EDISON VIDAL MISAS. Y $24.218.487,78 a la menor LESM. 2. A partir de marzo de 2013, la Administradora de Pensiones pagará a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales futuros y del pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año en el porcentaje que estableció el A quo. 3.

Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a favor de LFSM, desde el 29 de enero de 2013 hasta la fecha de pago de la obligación. Sin costas en esta instancia. Negrillas del original. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado sostuvo que de conformidad con las autoliquidaciones de aportes e historia laboral (fs.° 17 a 34, 106 a 110, 182 a 450 y 553 a 554), la causante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 19 de octubre de 1990; el 21 de junio de 2000 se trasladó al RA1S administrado por Protección S.A.; y, «que en toda su vida laboral la afiliada fallecida cotizó 519 semanas, de las cuales 132,71 semanas corresponden a los últimos tres años anteriores a su fallecimiento».

Concluyó que se satisfacía el requisito establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, adicionalmente, tenían derecho a catorce mesadas por ario, al haberse causado la prestación con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 5C1UPT-10 V.00 6 Radicación n.° 76307 Con relación a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aseguró que no tenían carácter sancionatorio sino resarcitorio y, ((no se requiere analizar la buena o mala fe de la entidad a la cual se le reclama el reconocimiento y el pago de una pensión, porque esos intereses se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones».

Citó en respaldo las providencias CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 42783; 3 jul. 2013, rad. 38434 e indicó, que se generaban luego de presentada la reclamación y trascurrido el plazo para dar respuesta, dispuesto en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001. En ese entendido, concluyó que había lugar al pago de intereses de mora desde el 10 de enero de 2006, frente a Paola Andrea y Jhon Edison Vidal Misas, ya que su petición se elevó el 9 de noviembre de 2005; respecto de la menor LFSM, precisó que debía tenerse como fecha del reclamo, aquella de la notificación del auto admisorio de la demanda, para efecto de determinar el inicio de la causación de los pretendidos intereses, luego de vencido el mismo plazo antes mencionado, que tenía la administradora para pronunciarse.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLA1 PT-10 V.00 7 Radicación n.° 76307 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, [ ] la CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena por concepto de intereses de mora a cargo del fondo de pensiones y a favor de la demandante.

En sede de instancia solicito que se REVOQUE la mencionada condena impuesta en el fallo del A quo para en su lugar disponer la absolución correspondiente para mi mandante. Sobre las costas de las instancias solicito resolver de acuerdo con el resultado de este recurso. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, Del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución en la modificación introducida por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2005; de los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003 por el cual se modificaron los artículos 46, 47y 74 de la ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 83 de la Constitución. Señala que desde la contestación de la demanda, se llamó la atención acerca de la buena fe, apoyada en la conducta de la accionada ajustada a Ley y a las obligaciones que le competen como Administradora de un Fondo de Pensiones, elemento que se sustentaba en una presunción general que correspondía ser desvirtuada por la contraparte.

Asegura que en el proceso no se debatió sobre la conducta de la entidad y que el yerro jurídico del colegiado se encontraba en la expresión: SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 76307 [ ] no se requiere analizar la buena o mala fe de la entidad a la cual se le reclama el reconocimiento y el pago de una pensión, porque esos intereses se causan por el solo hecho del retardo en el pago de las pensiones, a manera de resarcimiento económico y para mitigar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones Argumenta que dicha posición fue revaluada por esta Corporación, en el sentido de precaver aquellos casos en los que la negativa de la Administradora de Pensiones, al reconocimiento de la prestación, encuentra justificación legal.

Transcribió la sentencia CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, cuyas consideraciones habrían sido reiteradas en la providencia CSJ SL 1 oct. 2014, rad. 46786. Concluye que, contrario a lo afirmado por el fallador, «si es procedente analizar en procesos como el presente la conducta de la demandada para poder determinar si hay lugar o no a la imposición de una condena por los intereses moratorios ( )».

Agrega que la mala fe debió quedar «fehacientemente demostrada»; y, que de conformidad con la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, el principio de sostenibilidad financiera del sistema obligaba a que, «cualquier gravamen que se le imponga al mismo a través de sus administradoras, justificación». debe contar con una sólida Expone que en el análisis de la buena fe de la demandada, ante la «prosperidad de la acusación», es procedente que en el fallo de instancia, se observe que desde la contestación de la petición inicial del demandante se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 76307 mostró la disposición de la entidad a hacer entrega de los saldos de la cuenta de ahorro individual; que de acuerdo con la citada enmienda al artículo 48 superior, las administradoras «están en la obligación de tener un manejo muy cauteloso de los recursos del sistema»; que en la contestación se dio a conocer el balance de cotizaciones al fondo.

Afirma, que la causante no cotizó todo el tiempo a Protección S.A., lo que «generó confusión» al momento de contabilizar los aportes aptos para soportar el derecho; que hubo requerimiento a Colpensiones para obtener la información acerca de los periodos allí cotizados, pero dicha entidad, al momento de la contestación no había emitido respuesta; que tampoco hubo traslado de aportes al Fondo por parte de la citada administradora del régimen de prima media; y, que en resumen, la entidad tuvo razones «serias, atendibles, poderosas» para sostenerse en su negativa.

VII. CONSIDERACIONES El Colegiado razonó que el accionante y las intervinientes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por María Ilda Misas Saldarriaga, a las mesadas adicionales de junio y diciembre y a los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamento de esta última condena, sostuvo que el pago de los intereses moratorios tenía un carácter resarcitorio, antes que sancionatorio, razón por la cual no era SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 76307 pertinente el análisis de la buena fe de entidad convocada a juicio.

El recurrente centra su inconformidad, en la interpretación equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que acorde con la variación jurisprudencial de esta Corte, no procede el pago de intereses moratorios, en aquellos eventos en los que las administradoras, han fundado su negativa al reconocimiento prestacional, en una justificación legal; que con base en dicha postura, el censor ha debido analizar la buena fe de la entidad.

Por la vía seleccionada, no está en discusión el derecho que le asiste a los reclamantes al pago de la pensión de sobrevivientes, a raíz de deceso de María Ilda Misas Saldarriaga, a partir del 3 de mayo de 2005; su calidad de beneficiarios como hijos de la causante ni el derecho al pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. De modo tal que el problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si la exégesis del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relativa a las condiciones para que proceda el pago de los intereses moratorios, fue tergiversada, al considerar el ad quem que no debía analizarse la buena fe.

Para resolver se precisa, que esta Corporación ha adoctrinado, que la condena por intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, opera de manera automática, cuando a partir del momento de la SCLAWT-10 V.00 11 Radicación n.° 76307 solicitud, la prestación no se otorga dentro de los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL400-2013).

En fallo más reciente, como la providencia CSJ SL 7893-2015, expresó: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia C5.1, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.

Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. En sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783, la Corporación trajo a colación la providencia ya citada, se señaló: Cierto es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.

En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18512). Así las cosas, no se equivocó el Tribunal al confirmar la condena por concepto de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/ 1993. De modo que la posición uniforme de la Sala permite inferir que la imposición de los intereses moratorios, por retardo en el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales previstas en el Sistema General de Seguridad Social, no obedece a la conducta de las entidades administradoras, por lo que no hay cabida al análisis de la buena fe.

SCUUPT-10 V.00 12 Radicación n.° 76307 Ahora bien, no puede pasarse por alto que si bien esta tesis fue replanteada por la Corte en algunos eventos, el giro jurisprudencial no tiene el alcance a que aspira el recurrente, ya que la nueva posición contempla dos situaciones que no se corresponden con las circunstancias bajo análisis y tiene que ver con aquellas solicitudes en las que media discusión en torno al titular del derecho o cuando la actuación de la AFP, estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y posteriormente, se reconoce la pensión en sede judicial, con base en criterios de origen jurisprudencia'.

En efecto, en reciente providencia CSJ SL 1354-2019 se memoró dicha postura en los siguientes términos: El primero, cuando en sede administrativa hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL 14528-2014). Y el segundo, cuando la actuación de la AFP estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después se reconoce la pensión en sede judicial con base en criterios de origen jurisprudencial, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

En el proceso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en que existió una duda en el surgimiento del derecho. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación. Nótese que cuando la demandante solicitó por segunda vez la pensión al fondo de pensiones, esto es, el 28 de mayo de 2010, ya se había declarado la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante; momento para el cual, además, como quedó visto en las consideraciones de los cargos anteriores, era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Por ello, el a quo condenó al pago de los intereses en comento. SCIAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 76307 En síntesis, aceptar la tesis de la censura, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses.

Se reitera que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Así las cosas, la AFP puede exonerase del pago de los intereses moratorios, en caso de dilación en el reconocimiento de prestaciones su a cargo, solo en los eventos enunciados en la jurisprudencia transcrita, que son situaciones diversas a las aducidas por la demandada.

En esas condiciones, el cargo no prospera. Sin costas en cuanto no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARYORY MENESES MISAS en representación del menor JEVM contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al que fueron llamadas PAOLA ANDREA VIDAL MISAS y la menor LFSM representada por LUZ PATRICIA MISAS SALDARRIAGA.

SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 76307 Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DD PO NEFZ •••• ~.~•••••••••, JIMENA ISABEL-GODOY-1~~0 GE DA SÁNCHEZ y SCLAIPT-10 V.00 15