CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63422 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1626-2019 Radicación n.° 63422 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró ROSA ANTONIA LÓPEZ FRANCO.
I.
ANTECEDENTES ROSA ANTONIA LÓPEZ FRANCO llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo, a partir del 20 de julio de 2009, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es la madre de Diego Alexander González López, quien falleció el 20 de julio de 2009, por causas de origen no profesional; que a la fecha de su deceso, se encontraba afiliado y cotizando a la demandada; que no es pensionada, ni percibe renta de ninguna clase, siendo dependiente, económicamente de su hijo; que solicitó el reconocimiento de la prestación que reclama en esta demanda; que fue negada bajo el argumento de la ausencia de dependencia; que en el hogar conformado por ella y su esposo, se percibía una mesada pensional, con la que se cubría el impuesto predial, las facturas de los servicios públicos y medicamentos del pensionado Jaime Antonio González Quintero, sin que existieran recursos para su canasta familiar, sus medicamentos y vestidos, como tampoco para su recreación (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que realizó un estudio completo de la situación económica de la demandante y de su cónyuge, quienes solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y encontró que no dependían económicamente del causante, en la medida éste aportaba la suma mensual de $300.000 y su padre $1.300.000.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación; carencia de acción, de causa y de derecho; buena fe y prescripción (f.° 42 a 47 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira-Risaralda, a través de sentencia del 29 de junio de 2012 (f.° 140 a 158 del cuaderno principal), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de acción, de causa y de derecho, y negó las pretensiones formuladas por la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de febrero de 2013 (f.° 16 a 36 del cuaderno del Tribunal), leído por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (f.° 41 ibídem), revocó el del Juzgado y condenó a la demanda al pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de julio de 2009, con las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 28 de febrero de 2013, «cuya cuantía deberá ser determinada conforme a la modalidad de pensión que el (sic) demandante elija dentro del Régimen de ahorro individual con solidaridad».
Ordenó, que la cuantía de la prestación, a partir del 1° de marzo de 2013, debía ser de un salario mínimo legal mensual vigente, e impuso los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de diciembre de 2009. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que debía determinar si a la demandante le asistía derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, por depender económicamente del causante.
Para ello, anotó, que el afiliado falleció el 20 de julio de 2009, siendo aplicable, lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que citó. Luego, se refirió a la dependencia económica e informó, que la connotación de absoluta fue declarada inexequible en la sentencia CC C111-2006, posición que de tiempo atrás había considerado esta Corporación, como en la sentencia con radicación 24308 que transcribió; que, conforme al concepto de mínimo vital, elaborado por la Corte Constitucional, para establecer cuál es la cantidad de dinero que satisface las necesidades básicas de cada persona, se debían evaluar, aspectos más allá de los cuantitativos y tener presente variables cualitativas, incluyendo, no solo los gastos que se deben realizar para sobrevivir, sino también para tener una vida digna, posición que respaldo en la sentencia CC T007-2010.
Encontró, a folio 50 del cuaderno principal, formato de vinculación del causante a la accionada, diligenciado el 1° de julio de 2005, donde se relacionó que era un trabajador dependiente, con una asignación mensual de $400.000; que a folio 59 del mismo paginario, reposaba el formulario de la pensión de sobrevivientes, en donde se indicó que para los gastos del hogar, aportaba el señor Jaime Quintero González y Diego Alexander González López, el primero en la suma de $1.300.000 y, el segundo, en $300.000; que también se señaló que la demandante no trabajaba y derivaba su sustento de la pensión de su esposo, siendo su beneficiaria en el sistema de salud e indicó que el dinero aportado por su hijo, eran para gastos del hogar.
Después, se ocupó de los testimonios de Diego Fernando Marín Salazar, James Andrés Marín Salazar, Adiela Botero Posada, María Doris González y Jhon Jairo González López, para concluir que eran uniformes al afirmar que el afiliado fallecido colaboraba con los gastos del hogar y que su madre era su dependiente económica, pues los ingresos de su cónyuge, no eran suficientes para su manutención, situación con la que concluyó, que existía subordinación económica, ya que, la carencia de esos ingresos afectaría el mínimo vital de la actora.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado y que se estudia a continuación (f.° 9 a 20 del cuaderno de la Corte).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; 31 de la Ley 75 de 1968; 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; 60 y 61 del código Procesal del Trabajo; 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora […] dependía económicamente de su vástago el día de su óbito cuando en el proceso no obra prueba alguna relacionada con la cuantía de los gastos personales del causante o con la de los gastos maternos, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución dada por el difunto a su mamá. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para que la madre pudiese estar subordinada económicamente de […] era indispensable que se dejará probado que él contaba hasta la fecha de su muerte con los medios requeridos para poder atender su propia subsistencia y la de aquella. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el de cujus a su progenitora era el pilar de su congrua existencia. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que el cónyuge de la señora López contaba con un patrimonio y unos recursos estables y suficientes que le permitían asumir su propia manutención y la de ella sin inconvenientes. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] era legítima acreedora de la prestación implorada. 6. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S. A. podía ser condenada a cancelar la pensión pedida.
Yerros, que supedita a la errónea apreciación del documento denominado información de solicitantes (f.° 59 del cuaderno principal), así como los testimonios de Diego Fernando Marín Salazar, James Andrés Marín Salazar, Adiela Botero Posada, María Doris González y Jhon Jairo González López (f.°116 a 124 ibídem). Igualmente relaciona, como no valoradas, la historia de cotizaciones del causante, la información de solicitantes, el comprobante de pago de pensión y la respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 54 a 56, 60, 66, 94 ibídem).
En su desarrollo, trascribe la decisión cuestionada e indica que dentro del expediente brillan por su ausencia pruebas que acrediten la supeditación financiera de la demandante respecto del causante; de allí, que no se hubiera comprobado que los ingresos obtenidos por el causante superaran un promedio mensual de $466.000, conforme a los salarios reportados en su último año de vida y que se encuentran en el historial de aportes.
También reprocha el que no se hubiera acreditado a cuanto ascendían los ingresos personales del afiliado fallecido, como tampoco los de la demandante. Dice, que al examinar el formulario denominado información de solicitantes, de folio 60 del cuaderno principal, suscrito por el esposo de la demandante, se acepta que percibe una pensión mensual de $1.549.702, hecho que se corrobora con el comprobante de pago de la pensión, de folio 66 del mismo paginario, en el que se observa que devengaba $1.363.702 netos, deducido el aporte a salud, lo que enseña también, que la promotora del proceso estaba cubierta en salud por la Nueva EPS, lo que genera duda respecto a la afirmación de que los progenitores del causante destinaban la mayor parte de esa pensión para la compra de medicamentos, situación que, en todo caso, exigía ser comprobado, sin que ningún elemento probatorio lo respaldara.
Resalta, que los dos documentos denominados información de los solicitantes, se confesó que la ayuda recibida por parte de su hijo, ascendía a la suma de $300.000, cifra que, de ser cierta, guarda proporción con el valor mensual de $466.000 que este percibía, siendo este su único ingreso. Anota, que si en gracia de discusión se aceptara que los gastos mensuales de la familia González López se sitúan en $1.600.000, se colige, sin dificultad, que la contribución realizada por el afiliado fallecido, cubría únicamente un total de 18.75 % de los egresos, que no tendrían la significancia para entenderlos como un factor de supeditación económica.
También resalta, que los ingresos netos del padre equivalían a 2.75 el salarios mínimos legales mensuales vigentes en la época de la muerte de su hijo y que era propietario de, al menos, dos inmuebles, tal como se desprende de la respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro, circunstancia que lo lleva a colegir, que la situación económica de los esposos González López, no era precaria y que no requerían el auxilio de su hijo Diego Alexander González López, para satisfacer su mínimo vital, a lo que agrega, que no se allega ningún medio de convicción con el que se encuentre la disponibilidad de dinero con que el difunto le colaboraba a la actora, menos que enseñe cuales eran los gastos de aquel.
RÉPLICA Aduce, que la sentencia debe permanecer incólume, en atención a que lo decidido por el ad quem fue preciso, tanto en el componente probatorio, que incluye el testimonial, así como su sana crítica (f.° 23 a 24 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La recurrente, censura la decisión del Tribunal bajo el argumento que no se demostró la dependencia económica de la demandante para con el causante, debido a la ausencia de pruebas que enseñaran los gastos, tanto de la señora ROSA LÓPEZ FRANCO, así como los de su difunto hijo; a lo que agregó, que se pasó por alto, que el cónyuge de la promotora del litigio contaba con un patrimonio y unos recursos estables y suficientes que le permitían asumir, no solo su manutención, sino también la de su esposa.
Al formularse la acusación por la senda fáctica, supone, en consecuencia, la conformidad con los razonamientos jurídicos realizados en la decisión cuestionada, los cuales se sustentan en la norma aplicable a este asunto, siendo esta, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003; así como que, la connotación de absoluta de la dependencia económica, fue declarada inexequible en la sentencia CC C-111-2006, postura adoptada con anterioridad por esta Corporación en la decisión CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308.
Pues bien, se recuerda que el ad quem, para formar su convencimiento, descendió al documento de folio 50 del cuaderno principal, contentivo del formulario de vinculación del causante a la accionada y encontró, que era un trabajador dependiente, con una remuneración mensual de $400.000; al de folio 59 del mismo cuaderno, donde la accionante diligenció el formulario de la solicitud de pensión, en el que anotó, que para los gastos del hogar, aportaban mensualmente su esposo y su difunto hijo, por valor de $1.300.000 y $300.000 respectivamente, agregando que ella no trabajaba y que su sustento lo derivaba de la pensión de su cónyuge, siendo su beneficiaria en el sistema de salud y, el dinero aportado por Diego Alexander González López era para «GASTOS DEL HOGAR».
También se ocupó de los testimonios de los señores Diego Fernando Marín Salazar, James Andrés Marín Salazar, Adiela Botero Posada, María Doris González y Jhon Jairo González López, de los que concluyó que el causante colaboraba con los gastos del hogar y que su madre dependía económicamente de él, pues los ingresos de su cónyuge no eran suficientes para la manutención del demandante; situaciones que lo llevaron al convencimiento sobre la existencia de subordinación económica, pues la carencia de los ingresos aportados por el afiliado fallecido afectaban el mínimo vital de la demandante, que corresponden a las exigencias más elementales del ser humano, tales como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la seguridad social.
Antes de descender a las pruebas relacionadas por el recurrente, se observa que se dejó sin cuestionamiento el medio de convicción que reposa a folio 50 del cuaderno principal, en el que reposa el formulario de vinculación del causante a la enjuiciada, del que se destaca que era un trabajador independiente, y devengaba la suma de $400.000; situación que conlleva a la indemnidad de la sentencia, con sustento en ese elemento inobjetado, pues sabido es, que es carga del impugnante, identificar los fundamentos del fallo, para entrar a cuestionarlos todos, ya que, al dejar libre de ataque, aunque sea uno de ellos, este sigue sirviéndole de soporte.
No obstante lo anterior y si se analizaran de manera objetiva las pruebas relacionadas en el cargo, no se hallaría un error, con la característica de manifiesto y protuberante, que ameritara el quiebre de la sentencia de segundo grado, dado que la información de solicitantes, suscrita por la accionante (f.° 59 del cuaderno principal), no contiene nada distinto a lo estimado por el Juez de apelaciones, ya que, en esta se anotó, que los miembros del grupo familiar que aportaban para los gastos del hogar, eran su esposo e hijo, con una cuantía mensual de $1.300.000 para el primero y de $300.000 para el segundo; también se apuntó, que la promotora del litigio nunca ha trabajado y que derivaba su sustento de la pensión de su cónyuge, de quien además, era beneficiaria en salud; que no recibía ningún ingreso al momento del fallecimiento del afiliado, de quien dependía económicamente de forma parcial, desde hace 3 años y medio en cuantía de $300.000 al mes, los que utilizaba para gastos del hogar y que, tras la muerte de su hijo, lo hace con la prestación económica reconocida a su cónyuge.
Conforme lo visto, se debe precisar, que la demandante, su esposo e hijo, hacían parte de la misma unidad familiar; de allí, que no es viable determinar los gastos básicos de cada uno de ellos, a efectos de establecer sobre la existencia de dependencia económica, pues debe entenderse que sus necesidades comunes, como servicios públicos, salud, vestuario, alimentación, entre otros, entran en el presupuesto general de gastos y, siendo así, la contribución que en vida realizó el afiliado, era necesaria para la satisfacción de esos requerimientos, tal como lo dedujo el Tribunal.
Así lo ha dicho esta Sala, como por ejemplo en la sentencia de casación CSJ SL5294-2018, en la que se indicó: Frente a este punto, debe recalcarse que como quiera que la demandante, los demás integrantes del hogar y el de cujus hacían parte de la misma unidad familiar, no es procedente desagregar los gastos básicos de cada uno de ellos a fin de determinar si existía dependencia económica, pues ha de entenderse que las necesidades de quienes integran el hogar común en lo que toca con servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, y desplazamientos para atender lo propio de la jornada laboral y las actividades diarias, siempre que estén dentro del ámbito de la congrua subsistencia y atiendan al concepto de una vida digna, entran en el presupuesto común de gastos.
Luego, la contribución económica del afiliado fallecido fue imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales. En ese sentido, los cálculos matemáticos que propone la censura a fin de demostrar que el dinero que suministraba el de cujus únicamente cubría sus propios gastos no resulta válido, pues, se itera, al formar parte de un núcleo familiar es lógico que exista una comunidad de gastos y de esta forma cada aporte que efectúan los integrantes del mismo resultan imprescindibles e importantes a fin de cubrir su totalidad.
Además, el documento a f.° 59 ibídem, muestra que el hogar lo sostenían dos personas con sus respectivos aportes, que se vieron menguados por el fallecimiento del causante, siendo entonces acertado concluir, como se hizo en la decisión recriminada, que la demandante dependía económicamente de su hijo; es más, dicha ayuda, que se verificó en $300.000, era significativo para solventar los gastos del grupo familiar, pues su porcentaje de contribución, era del 18 %, valor significativo para una persona que, como la aquí demandante, no tenía ningún ingreso propio.
En la sentencia en cita, aun cuando se trató de un demandante diferente, se hizo la misma disertación, la cual es válida, y refuerza aún más el argumento de la dependencia económica, en este asunto, de la madre para con su hijo fallecido. En efecto, allí se anotó: De hecho, del medio probatorio que se acusa, se infiere que el hogar lo sostenían básicamente tres personas, una de ellas el causante, quien realizaba un aporte de $535.000, de ahí que el mismo era significativo para solventar los gastos del grupo familiar, pues resulta ser el porcentaje respectivo de su contribución equivalente al 29.17 % de los gastos del hogar, y así lo concluyó el ad quem cuando señaló que «el salario mínimo percibido por el fallecido era vital para el núcleo familiar encabezado por Amparo García».
De otro lado, si bien el medio de convicción de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que dicha calidad resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, sin que de esa situación pueda arribarse a la conclusión de que la accionante no dependía del causante.
Por su parte, la historia de aportes (f.° 54 a 56 del cuaderno principal), a lo sumo muestra las cotizaciones realizadas a favor del causante, peor no enseña, con la contundencia que requiere este recurso, que la señora LÓPEZ FRANCO, no fuera dependiente de su difunto hijo. Igual sucede con el comprobante de pago de pensión (folio 66 del mismo paginario), que solo da cuenta de la mesada reconocida al esposo de la demandante, sin que enseñe que la actora era autosuficiente, ya que, la suma allí relacionada, es a favor del señor González Quintero.
A su vez, la información de solicitantes suscrita por el esposo de la demandante (f.° 60 ibídem ), es un documento emanado de un tercero, que se asemeja a un testimonio, no siendo viable examinarlo, a menos que se acredite un yerro con prueba apta en casación. Pese a lo anterior, en ese medio informativo, se dijo que las personas que aportaban a los gastos del hogar, eran el señor González Quintero y el de cujus, en los montos dichos por el Tribunal, esto es, $1.300.000 y $300.000, siendo razonable entender, que eran dos las personas que colaboran con los gastos del hogar y la ausencia de uno de ellos, disminuyó esa contribución al hogar.
La respuesta dada por la Superintendencia de Notariado y Registro (f.° 94 ibídem ), expone que el señor Jaime Antonio González Quintero, figura con dos números de matrícula inmobiliaria y la demandante, con ninguno; circunstancia, que tan solo indicaría una posible suficiencia económica por parte del esposo de la accionante, más no de esta última, pues la situación del esposo de la actora de ser propietario de dos inmuebles, no prueba que la promotora de este litigio fuera autosuficiente, ya que el patrimonio de su cónyuge, no descarta la dependencia económica de la señora LÓPEZ FRANCO respecto del hijo fallecido.
Siendo ello así, no se acreditó ningún yerro en la decisión del Tribunal, lo que implica que tampoco realizó la transgresión normativa alegada en el cargo, lo que a su vez conlleva a la imposibilidad de ocuparse de los testimonios relacionados, pues con prueba apta en este recurso no se demostró ningún desacierto. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSA ANTONIA LÓPEZ FRANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00