Micelio
SL1626-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1745 de 1995Decreto 758 de 1990Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 61887 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1626-2018 Radicación n.° 61887 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de diciembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido en su contra por la señora MERCEDES GAZABÓN VILLALBA, tramite al que fue vinculada la señora ADALGIZA DEL CARMEN PERDOMO GONZÁLEZ en calidad de litisconsorte necesaria.

I.

ANTECEDENTES En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, con la demanda inicial la actora solicitó, pregonando su condición de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes a la que consideró tener derecho por el fallecimiento del señor Martín González Pombo (q.e.p.d.), acaecido el 7 de octubre de 2008 -fl. 8 Cno Juzgado-, pensión que reclama le sea reconocida con los aumentos legales y convencionales sin tener en cuenta la pensión de vejez que le llegare a pagar el ISS, es decir, sin ser compartido el valor de la pensión convencional con la pensión legal.

(f.° 1 a 6) Para fundamentar sus pedimentos, comenzó afirmando que la Electrificadora de Bolívar S.A., mediante resolución n.° 0516 del 12 de marzo de 1998 dispuso reconocer y pagar al señor González Pombo (q.e.p.d.) pensión vitalicia de jubilación a partir del 1.° de febrero de 1998, por haber cumplido los requisitos convencionales para tal fin.

Afirmó que la mencionada pensión le fue reconocida al causante con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Electrificadora de Bolívar S.A., y sus sindicato de trabajadores, precisando que el instrumento convencional 1982–1983, previó en su artículo 20, el cual no ha sido modificado y permanece vigente, lo siguiente: « Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976–1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.».

Relató que sostuvo por espacio cercano a los cuarenta años una relación marital con el señor González Pombo, conviviendo bajo el mismo techo y dependiendo de él hasta la hora de su muerte, procreando cuatro hijos todos ya mayores de edad e independientes. Sostuvo que después de fallecido el señor González Pombo solicitó a Electricaribe S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, obteniendo una respuesta desfavorable al aducirse por la citada entidad que quien debía pagar la pensión reclamada era el ISS.

Por último señaló que el causante también tuvo una relación con la señora Adalgiza del Carmen Perdomo González con quien engendraron dos hijos, por lo que solicitó que ésta fuera vinculada al proceso. Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la prestación reclamada en ella no está a su cargo, sino, del sistema de seguridad social integral.

En cuanto a los hechos; aceptó como ciertos la mayoría de los referidos en la demanda, afirmando que no son hechos como tales, los alusivos, de un lado, a lo reglado por el parágrafo del art. 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año y, de otro lado, los que atañen a aspectos personales de la vida del causante en sus entornos familiares.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. (f.° 87 a 95) La juez de primer grado ordenó vincular al proceso, como litis consorte necesario, a la señora Adalgiza del Carmen Perdomo González, señalada desde la demanda, como madre de dos hijos menores del causante.

La vinculada no compareció al proceso y le fue designado un Curador Ad-litem, quien al responder la demanda, adujo no constarle ninguno de los hechos y no formuló oposición a las pretensiones de la demanda. (f.° 122 a 125) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en sentencia del 31 de julio de 2012, declaró que a la señora Mercedes Gazabón Villalba le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada en su condición de compañera permanente del señor Martín González Pombo (q.e.p.d.) y que se encuentra a cargo de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), a quien condenó al pago de las mesadas adeudadas a partir del 7 de octubre de 2008.

(f.° 178 a 186) Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida al causante por parte de la electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con sujeción a la cláusula 20.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982-1983, que a su vez remite a la cláusula 5.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976–1978, donde se dispuso expresamente su compatibilidad con la eventual pensión del ISS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 12 de diciembre de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. (fls. 7 a 21 del Cno. del T.) En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el Ad-quem comenzó por resolver negativamente la apelación de la empresa.

Para ello, adujo lo siguiente: i) que el juez de primer grado, contrario a lo afirmado por el recurrente, si resolvió la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues, luego de precisar que las pensiones extralegales o convencionales son trasmisibles a los beneficiarios del causante y encontrar acreditada la calidad de beneficiaria por la actora, devenía concluir que, por tanto, la misma era derechosa al reconocimiento de la prestación periódica por ella reclamada, tesis que, consideró el tribunal, encontraba sustentó en jurisprudencia emanada esta Sala ( SL Rad. n.° 41329 del 3 de mayo de 2011); ii) que se encontraba establecido por esta Sala de la Corte, el respecto a los derechos adquiridos en tratándose de pensiones de jubilación convencional reconocidas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, criterio que se respalda con la sentencia ( SL Rad. n.° 49337 del 23 de octubre de 2012) y, iii) que no habiendo discusión respecto de la naturaleza extralegal de la pensión de vejez reconocida al causante, se destaca que «es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la pensión legal reconocida por el ISS», considerándose que sí de manera expresa en la convención se dispuso la compatibilidad de la pensión convencional con la pensión legal, se encuentra a su vez satisfecha la exigencia prevista en el parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, razonamiento del cual sostiene, tiene precedente en sentencia de esta Sala de casación Laboral ( SL Rad. n.° 23749 del 19 de julio de 2005).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.° 30 a 41 Cno Corte) V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó el fallo condenatorio emitido por el juzgador de primer grado, y que, constituida en sede de instancia, revoque esa decisión y absuelva a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que pasa a resolverse por la Sala. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de los artículos «36 de la Ley 100 de 1993, 50 del Decreto 813 de 1994 en la versión modificada por el artículo 20 del Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995», lo cual señala condujo a la aplicación indebida de lo previsto en « las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12, 18 y 41 del Acuerdo 049/90 (Decreto 758/90); 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 13 de la Ley 797/03; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida el artículo 61 del CPT y SS». Afirma que la vulneración de las anteriores normas sustanciales se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se reconoció la pensión de jubilación al causante, tal reconocimiento se hizo siendo éste un trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que cuando ELECTRIBOL reconoció la pensión de jubilación al pensionado fallecido expresamente se estableció su compartibilidad con la pensión que reconociera el I SS. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRIBOL al causante la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente "para efectos de la liquidación" de la pensión de Jubilación y no para regular su pago de manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el I SS. (la resalta es del recurrente).

Sostiene el censor que los errores de hecho enlistados se originaron en la falta de apreciación y en la equivocada estimación de las siguientes pruebas: PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Fotocopia de la cédula de ciudadanía (folio 25). 2. Certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cartagena (folios 97). 3. Certificación expedida por el Contralor, el Contador y el Liquidador de ELECTRIBOL (folio 98).

PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Resolución No. 0516 del 12 de Marzo de 1998, por medio de la cual ELECTRIBOL, reconoció al causante, señor MARTÍN GONZALEZ POMBO la pensión de jubilación de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, hasta cuando el ISS I reconociera la pensión de vejez y que a partir de esa fecha ELECTRIBOL sólo cancelaría la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida el ISS y la pensión que estuviere pagando la demandada (folio 14 y 15). 2.

Convención Colectiva de Trabajo 1982-1983, (folios 41 a 56). 3. Escrito de la contestación de la demanda, como pieza procesal (folios 87 a 95). 4. Escrito contentivo del recurso de apelación, como pieza procesal (folios 187 a 189). En la demostración del cargo, resumiéndose en lo posible, afirma que: […]En la sentencia recurrida el Tribunal, al condenar a mí representada, incurre en evidentes errores en la estimación de la prueba documental obrante en el proceso, en la medida en que: a. Acoge el yerro del Juzgado en el sentido de no considerar los argumentos contenido en el escrito de contestación de la demanda (folios 87 a 95), reiterados en el de apelación (folios 187 a 189), en el sentido de que tratándose de una pensión convencional reconocida a un trabajador oficial, esta es claramente compartible con la del I SS, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación impetrada sino, según el caso, a un eventual mayor valor entre la pensión de sobrevivientes que llegare a reconocer el ISS y la de jubilación que venía reconociendo la demandada al causante.

En efecto, dejó de estimar, la certificación obrante a folio 98 y el certificado de la Cámara visible a folio 97; documentos éstos de los cuales se infiere que el causante era un trabajador oficial, pues la pensión de jubilación le fue reconocida por ELECTRIBOL; empresa ésta que, de acuerdo con los documentos citados, era claramente una empresa de naturaleza pública. b. Omite considerar que en la Resolución obrante a folios 14 y 15, por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación al causante, claramente estipuló la compartibilidad, sin que en parte alguna obre prueba en la cual el causante hubiera impugnado tal determinación. c. No analizó que en el citado documento de reconocimiento se señala que la pensión de jubilación se concedió al causante con fundamento en lo previsto en el artículo 50 de la Convención Colectiva 1976-1978 y sin que en parte alguna de este documento, obrante a folio 14 y 15 del expediente, aparezca una referencia al artículo 20 de la Convención 1982-1983, afirma que en dicha Resolución ELECTRIBOL le reconoció al causante "una pensión de jubilación convencional conforme a la "Convención Colectiva 1976-1968 - 1982-1983 "" (la resalta es del recurrente).

(Sic) La adición antes resaltada es de la autoría del Tribunal, pues la Resolución de reconocimiento pensional 516/98 (folios 14 y 15) no tiene mención alguna al respecto. d. A contrario sensu, sin que la Resolución de reconocimiento se hubiera sustentado en la Convención Colectiva 1982-1983, el Juez de Segundo Grado se dedica a estudiar el artículo 20 de la citada Convención, cuya aplicación al causante no aparece acreditada.

No tuvo en cuenta el Ad Quem que, según documento obrante a folio 25 del expediente, se establece la edad del causante, con base en la cual se determina su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Prosigue la censura señalando que la errada apreciación de las pruebas citadas, condujeron al Ad-Quem al error de hecho de considerar que la pensión del causante, materia de la sustitución impetrada era vitalicia y no compartible con la del ISS, conclusión que, además de errada, consideró lo condujo a vulnerar las normas sustanciales mencionadas, lo cual fundamenta con los siguientes argumentos: a. Si el causante fue un trabajador oficial y además aparece acreditada su condición de beneficiario del régimen de transición consagrado el artículo 36 de la Ley 100/93, no es dable considerar en éste caso el mismo régimen de compartibilidad pensional que se predica de los trabajadores del sector privado no beneficiarios de la transición-Ley 100; situación ésta oportunamente advertida por la demandada en el escrito contestación de la demanda (folios 87 a 95) y en el de apelación (folios 187 a 189). b. Consecuentemente, el Ad Quem debió aplicar lo previsto en el artículo 5 0 del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el Decreto 1160 del mismo año (art. 2°) según remisión expresa que para el caso de los Trabajadores Oficiales consagra el artículo 45 del Decreto 1745 de 1995.

Éste artículo 5° del Decreto 813 de 1994 dispone, sin salvedad ni distinción alguna, la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía reconociendo un empleador y la pensión de vejez que reconociere el ISS; compartibilidad ésta que aparece ratificada en la Resolución por medio de la cual mi representada reconoció la pensión de jubilación al causante (folios 14 y 15) […] Cita sentencia del 10 de Agosto de 2000, radicación 14163. c. Por otra parte, sí el Tribunal hubiera apreciado correctamente la Resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación al pensionado fallecido, habría concluido que al no existir en la norma de transición antes referida (D. 813/94 art. 5°) salvedad alguna y al haberse reconocido por ELECTRIBOL, la pensión de jubilación al causante, como trabajador oficial, sin referencia alguna al artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, y de manera compartida con la pensión que reconociera el ISS, no había sustento alguno para declarar vitalicia la pensión de jubilación reconocida por mi representada al causante, para concluir que, siendo una pensión de jubilación compartible con la pensión reconocida el ISS, no hay lugar a la sustitución pretendida por la parte actora sino a un eventual mayor valor, de acreditarse una diferencia entre la pensión de jubilación reconocida al fallecido y la pensión de sobrevivientes que reconociere el ISS a la demandante.

Continuó sosteniendo el censor, que la resolución de reconocimiento pensional al causante, no se sustentó en el artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, disposición que precisa, tampoco consagra la compatibilidad que erróneamente dedujo el Tribunal, aparente error que pasa a sustentar con los siguientes argumentos: a. La citada Convención Colectiva es anterior al Acuerdo 029/85, luego mal puede regular una situación respecto de una norma que, como el Acuerdo 029/85, ni siquiera se había expedido en la fecha en la que dicha Convención se suscribió. b. El citado artículo 20 de la Convención Colectiva 1982—1983 es una norma meramente subsidiaria de la norma convencional con base en la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante, es decir, del artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978; cuya interpretación debe hacerse de manera concordante con el acto de reconocimiento que obra a folio 14 y 15 del expediente, el cual consagra la compartibilidad de dicha pensión y no fue objetado por el pensionado desde cuando se reconoció tal pensión el 12 de marzo de 1998 hasta la fecha de su muerte en el mes de Octubre de 2008.

Además, el citado artículo 20 sólo regula lo relacionado con "la liquidación" de la pensión de jubilación y no con su reconocimiento. Este contexto, obrante en el expediente permite establecer que el sentido de la expresión "sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS", a la luz de lo previsto en los artículos 1618, 1620 y 1622 del Código Civil permite establecer que una cláusula complementaria "para efectos de la liquidación de una pensión" no puede modificar la literalidad de la cláusula convencional que la consagra, en éste caso el artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, el cual no establece y mal podía hacerlo regulaciones en materia de compatibilidad pensional, cuando de lo que del citado artículo se infiere es que en todo caso la empresa reconocerá el 100% del salario promedio devengado del trabajador en el último año de servicio, aunque el ISS reconozca la pensión de vejez, decir, que al garantizar tal 100%, se obliga a pagar el mayor valor para que en ningún caso la pensión del trabajador sea inferir a dicho 100%.

(Sic) c. Por otra parte, incurre en yerro protuberante el Tribunal cuando sustenta la decisión condenatoria en el mencionado artículo 20 de la Convención Colectiva 1982-1983, que la Resolución de reconocimiento pensiona I no menciona y el cual hace referencia, de manera complementaria, al artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, que la parte actora no aporta al expediente.

En esta perspectiva, no le es posible al Ad Quem en este caso, poder evaluar los alcances de la citada norma convencional complementaria contenida en el mencionado artículo 20 de la Convención 1982-1983, cuando no obra en el expediente la Convención Colectiva 1976-1978, que consagra el artículo 5° el cual constituye la estipulación convencional principal. d. Si el 'Tribunal hubiera observado lo anterior, habría concluido que no había sustento alguno para introducirse en la evaluación del mencionado artículo 20 y ello, en concordancia con la expresa consagración de la compartibilidad en la Resolución 516/08 (folios 14 y 15), le habría llevado a concluir inexorablemente en que no había sustento alguno para negar la naturaleza compartible de la pensión de jubilación reconocida al causante y cuya sustitución en el 100% impetra la actora.

Las deficiencias de análisis probatorio antes mencionadas condujeron al Tribunal a conceder indebidamente una sustitución pensional, de una pensión de jubilación convencional compartible con la del ISS, aplicando indebidamente lo previsto sobre la materia en las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975. (…) Concluyó la censura afirmando que conforme a los anteriores argumentos, le corresponde a esta Corporación enmendar el yerro en que incurrió el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficiencia, proceder en sede de instancia en los términos del alcance de la impugnación. VII.

RÉPLICA Al realizar la réplica al cargo formulado en el recurso, considera el opositor que la censura no está llamada a prosperar, fundamentalmente, por considerar: (i) que el recurrente «En el cargo único trae tres HECHOS NUEVOS los cuales jamás se discutió, en la instancia correspondiente, que consiste en la calidad de trabajadores oficiales del actor (causante), la calidad de ser beneficiario el actor del régimen de transición y el beneficio convencional del mismo,»;

(ii) que el recurrente pretende dejar sin valor jurídico «las convenciones firmadas con anterioridad a la vigencia del Decreto 758 de 1.990, cuando en realidad una vez firmado el citado Acuerdo, es Ley para los mismos y rige hacia el futuro hasta cuando las partes de común acuerdo los modifiquen o deroguen; y en el caso del artículo 20 de la Convención Colectiva 1.982-1.983 […] se encontraba vigente; luego debe aplicarse en su integridad» y, (iii) que el Tribunal « aplicó correctamente los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobados por el Gobierno Nacional, como lo es el artículo 50 del Decreto 2879 de 1.985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, relativo a la COMPATIBILIDAD de las pensiones allí reguladas. » Que por lo tanto, no existió ningún error notorio en la sentencia acusada y el cargo debe desestimarse y además por no existir hechos ni razones nuevas, no se debe casarse, y por lo tanto no se amerita cambiar la reiterada jurisprudencia. Para fundamentar los argumentos vertidos en el escrito de oposición, se sirve el memorialista de citar -in extenso- varias providencias emitidas por esta Sala en referencia a los tópicos tratados en las instancias.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada manifiesta la Corte a la oposición, que contrario a la afirmación de la réplica, los desaciertos de la censura no tienen la virtualidad para dar al traste con la misma, pues, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, precisó que las inconformidades objeto de pronunciamiento se centraban en tres aspectos: (i) la posibilidad de compatibilidad de la pensión extralegal, reconocida al causante, con la de vejez que reconozca alguna entidad de la seguridad social;

(ii) la posibilidad de sustitución o transmisibilidad de la pensión de jubilación convencional a los beneficiarios del causante y, iii) la relevancia que pudiese tener el acto legislativo 01 de 2005 en la sustitución del derecho pensional convencional reclamada por la actora. Siendo el primer tema, en el que primordialmente se centró el ataque de la censura y a que se pasará a dar respuesta con los siguientes argumentos.

El cargo propuesto por la vía indirecta, en esencia versa sobre cuestiones de índole fáctica que giran en torno al material probatorio que en sentir del impugnante fue mal apreciado por el juzgador de primer grado al resolver la alzada. Al abordar la Sala el fondo de la acusación, encuentra que el recurrente menciona que se cometieron cuatro errores de hecho por la «equivocada estimación» de los medios de prueba contentivos de i) la resolución de reconocimiento pensional de jubilación a causante; ii) la convención colectiva 1982–1983 y, iii) los escritos de contestación de demanda y recurso de apelación formulado a la sentencia de primer grado, valoración que considera llevó a la conclusión errada de que la pensión reconocida al demandante por su empleadora fuera de carácter compatible con la que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales.

Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., y la que eventualmente llegare a otorgar el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen pronunciamientos en relación con la expresión contenida en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, aplicable según el artículo 20 de la vigente para 1982–1983, según los cuales, de la expresión: «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», se deduce claramente que lo que firmaron las partes fue la compatibilidad pensional.

Lo primero que debe precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de la convención colectiva de trabajo, aportada al expediente, con vigencia para el período 1982-1983, no fue objeto de discusión. Debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el principio del debido proceso que permea toda actuación judicial.

En la contestación de la demanda, la sociedad demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), alegó que no resultaba aplicable al presente caso la teoría de la compatibilidad pensional por cuánto las características de la pensión reconocida fueron precisadas en el acto administrativo de reconocimiento, en el cual se estipuló que « la pensión de jubilación de que trata el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977» se reconocería «hasta cuando el ISS le reconociera la pensión de vejez y que a partir de esa fecha ELECTRIBOL sólo cancelaría la diferencia existente entre la pensión de vejez reconocida por el ISS y la pensión que estuviere pagando la demandada».

Al respecto debe precisarse que los actos de reconocimiento de prestaciones periódicas no constituyen la fuente en sí misma de los referidos derechos, como si lo vienen a ser la Ley o la Convención a que se aluden en dichos actos para fundar la respectiva concesión, de allí que las estipulaciones que contraríen el recto sentido establecido en las verdaderas fuentes no resultará vinculante a efecto de desmedrar los derechos reconocidos.

En un proceso en el que se discutía una situación similar, esta Sala de la Corte, en sentencia del 20 de octubre de 2009 radicado n.° 36775, al reiterar el criterio establecido en otra del 3 de mayo de 2005 radicado 24014, dejó sentado que: « En cuanto a la declaración de compartibilidad contenida en la resolución del ISS que reconoció la pensión de vejez, debe decirse que ese no es el acto jurídico idóneo para hacer tal declaración pues si el origen de la pensión extralegal fue la convención colectiva es allí donde debió pactarse la compartibilidad».

Así las cosas, para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en la Resolución empresarial 0516 de 1998 que reconoció la pensión de jubilación al causante, la disposición que sirvió de base a dicho reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 1982-1983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.

(Resalta la Sala). De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al causante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención 1976 -1978. En ese orden, el art. 5º de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones.

Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: «De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra».

El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL 7690-2017, CSJ SL16026-2017, entre otras muchedumbres de sentencias. Para la Sala, no existe razón alguna para variar la jurisprudencia en relación con la aplicación de las cláusulas convencionales ya citadas, dado que no existen nuevos fundamentos con el peso suficiente para hacerlo, pues, la argumentación traída por la recurrente no logró derruir la interpretación deducida del texto convencional fuente del derecho pensional que en el presente proceso se sustituye a la demandante.

Es decir, no existe un error, y menos con característica de evidente, en concluir que la pensión de jubilación otorgada al causante, aún con posterioridad a octubre de 1985, fuera de naturaleza compatible por así haberse expresamente dispuesto convencionalmente y de allí que con igual criterio el citado derecho pensional pueda ser sustituido a la beneficiaria reclamante quien acreditó los requisitos establecidos por la ley para ello.

Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que no sale avante el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la sociedad demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012, por la Sala segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCEDES GAZABÓN VILLALBA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 21