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SL1626-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1818 de 1998Decreto 4108 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1563 de 2012Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74201 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1626-2017 Radicación n.° 74201 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA., contra el laudo arbitral proferido el 3 de febrero de 2016, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la empresa recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍA, MEDICAMENTOS Y SUS DERIVADOS QUÍMICOS FARMACÉUTICOS – SINTRAINCOPMED -.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Cosméticos, Perfumería, Medicamentos y sus Derivados Químicos Farmacéuticos – Sintraincopmed - presentó un pliego de peticiones ante la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios Copservir Ltda., que dio origen a un proceso de negociación colectiva. Una vez superada la etapa de arreglo directo, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, a través de las resoluciones 05504 de 2014, 04909 y 01603 de 2015, el Ministerio del Trabajo ordenó la integración de un tribunal de arbitramento, para que estudiara y resolviera definitivamente el diferendo colectivo.

El Tribunal se instaló legalmente con sus miembros, analizó los puntos del pliego de peticiones, escuchó la posición de las partes en torno a cada uno de ellos, y, finalmente, profirió el respectivo laudo arbitral el 3 de febrero de 2016. II. LAUDO ARBITRAL En aras de justificar su decisión, el Tribunal se refirió al desarrollo del conflicto colectivo, desde la presentación del pliego de peticiones hasta la convocatoria de tal organismo por el Ministerio del Trabajo, y advirtió que tenía competencia para resolverlo, por la decisión de los trabajadores y en virtud de lo previsto en los artículos 116 y 228 de la Constitución Política y 452 y 453 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado el primero por el 19 de la Ley 584 de 2000.

Tras ello, emitió una decisión en la que, en lo fundamental, estableció algunas cláusulas «normativas», relacionadas con el reconocimiento de la organización sindical, las reglas de contratación de la empresa, procesos disciplinarios y permisos sindicales, entre otras, y otras cláusulas «económicas», referidas al salario y algunas otras prestaciones y beneficios para los trabajadores.

III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la Cooperativa Multiactiva de Servicios Solidarios - Copservir Limitada - y pretende, a través del mismo, la anulación total del laudo o, en subsidio, la anulación de las cláusulas de «1. SALARIO BÁSICO» y «AUXILIO DE NATALIDAD». En primer término, alega que «…la conformación del Tribunal no se [produjo] mediante el procedimiento señalado en la ley 1563 de 2012, única ley de arbitramento vigente en Colombia y por lo tanto debe declarase su anulación.» Sostiene, en esa dirección, que el Ministerio del Trabajo convocó el tribunal de arbitramento cuando ya había entrado en vigencia la Ley 1563 de 2012, que regula íntegramente la materia de arbitraje, sin hacer distinciones entre las especialidades civil, comercial o laboral, y que debe aplicarse en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Ley 153 de 1887 y 118 de la Ley 1563 de 2012, pues, entre otras cosas, esta última norma dispuso la derogatoria expresa de los artículos del Decreto 1818 de 1998 que se referían al arbitraje laboral.

Agrega que, a pesar de que la empresa interpuso recursos contra la resolución de convocatoria del Tribunal y puso de presente la anterior situación, el Ministerio de Trabajo ratificó su decisión y, tras ello, desconoció y desatendió las previsiones de la Ley 1563 de 2012, a la vez que se valió de normas como el artículo 19 de la Ley 584 de 2000 y el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 4108 de 2011, que estaban afectadas por una «derogatoria orgánica».

De otro lado, afirma que el recurso de anulación es la garantía con que cuentan los ciudadanos para que los actos de la administración se sometan al principio de legalidad, como lo ha dicho el Consejo de Estado en su jurisprudencia, y reitera que la Ley 1563 de 2012 reguló íntegramente el arbitraje nacional e internacional, por lo que trajo consigo una derogatoria orgánica de normas como la Ley 584 de 2000 y el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene también que aunque la expedición de la Ley 1563 de 2012 produjo una laguna jurídica en la legislación laboral, tal realidad debe superarse a través de acciones legislativas y no por medio de interpretaciones jurisprudenciales, que nunca pueden alcanzar la fuerza de ley. En torno a la cláusula de «…SALARIO BÁSICO…», aduce que el Tribunal «…fue más allá de lo pedido en el pliego de peticiones correspondiente…» Para tales efectos, reproduce el texto del artículo noveno del pliego de peticiones y lo disgrega en cada uno de sus elementos, para luego sostener que nunca se pidió un aumento salarial como el concedido por el Tribunal de Arbitramento, de manera que dicha Corporación excedió los límites de su competencia. Finalmente, en lo que tiene que ver con el auxilio de natalidad, también estima que el Tribunal excedió el marco de sus competencias, pues en el pliego de peticiones se pedía la instauración de un auxilio equivalente a medio salario mínimo y en el laudo se concedió en un mayor valor, de $344.727, que excede en $5.272 lo pedido.

IV. RÉPLICA Dentro del término de traslado concedido por la Corte, el presidente de la Junta Nacional de la organización sindical SINTRAINCOPMED manifiesta que, independientemente de las razones que apoyan el recurso de anulación, no se opone a la prosperidad del mismo y, contrario a ello, pide la anulación de la totalidad del laudo arbitral.

Para tal efecto, indica que antes de proferirse la referida decisión, los trabajadores decidieron el retiro del pliego de peticiones y así se lo hicieron saber oportunamente tanto al tribunal de arbitramento, como a la empresa y al Ministerio de Trabajo. Agrega que el árbitro designado por el sindicato dejó constancia de esta situación en su salvamento de voto y que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, no hay duda de que el conflicto colectivo termina con el retiro del pliego de peticiones.

V. CONSIDERACIONES Previo a la definición del recurso de anulación presentado por la empresa, la Corte debe referirse al escrito de oposición presentado por el representante legal de la organización sindical SINTRAINCOPMED, en el que dice que el laudo arbitral debe anularse totalmente, porque previamente se había hecho un retiro total del pliego de peticiones, que dejaba sin competencia al tribunal de arbitramento.

En torno a tales tópicos, en el expediente obra copia del salvamento de voto consignado por el árbitro Juan de Dios Badillo Reyes a la decisión arbitral, en el que dejó la siguiente constancia: […] al momento de iniciar la sesión, en mi condición de Árbitro del Tribunal de Arbitramento, entere (sic) y di a conocer a los dos (2) Honorables Árbitros, con los cuales integro el Tribunal; que el señor Presidente del Sindicato SINTRAINCOMED, el día de hoy me enteró y dio a conocer los siguientes documentos.

Uno que trata de un oficio radicado el día 1 de febrero de 2016, ante la empresa Copservir Ltda., donde le comunican el retiro del Pliego de Peticiones que habían presentado ante la empresa en mención el día 3 de Abril de 2013. El otro trata de un oficio radicado el día 2 de Febrero de 2016, ante el Ministerio del Trabajo Dirección Territorial de Santander, donde la (sic) comunicaban la decisión que habían tomado de retirar el pliego que habían presentado ante la empresa Copservir Ltda., el día 3 de Abril de 2013.

Una vez los enteré, les manifesté, que el señor Presidente del Sindicato SINTRAINCOMED, me había solicitado el favor de radicar ante la Secretaria del Tribunal, un oficio dirigido al Tribunal de Arbitramento Obligatorio donde anexaban los dos oficios anteriormente mencionados. A la solicitud de radicación se opuso el doctor JORGE EDUARDO LAMO GÓMEZ, presidente del Tribunal, quien me manifestó que solo recibía notificaciones del Ministerio del Trabajo, de igual manera le reiteró a la Doctora ALBA LUZ BECERRA SARMIENTO en su condición de Secretaria que no tenía por qué recibirlo, esto por no ser una notificación del Ministerio del Trabajo.

En correspondencia con lo anterior, a folio 129 obra copia de una comunicación dirigida por el presidente de la organización sindical SINTRAINCOPMED al Ministerio de Trabajo, radicada el 2 de febrero de 2016, en la que le informa que, en la sesión extraordinaria del 30 de enero de 2016, los trabajadores resolvieron retirar el pliego de peticiones que habían presentado el 3 de abril de 2013.

Igual comunicación obra a folio 130, esta vez dirigida a la empresa Copservir Ltda y radicada el 1 de febrero de 2016. Con lo anterior queda en evidencia que, efectivamente, la organización sindical retiró el pliego de peticiones con el que se había dado origen al conflicto colectivo, antes de la expedición del laudo arbitral, además de que, a pesar de que el Tribunal fue informado de ello, eludió la situación y profirió inadvertidamente su decisión, sin antes analizar la posible afectación de su competencia, como consecuencia de la decisión de los trabajadores.

Ahora bien, esta sala de la Corte ha definido que el retiro del pliego de peticiones le pone fin al conflicto colectivo y que, en ese sentido, una vez se ha hecho efectiva tal medida, por la organización sindical, los árbitros carecen de competencia para emitir el laudo arbitral, por sustracción de materia. En la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 32094, se explicó al respecto: De otro lado, no hay discusión alguna en cuanto a que un conflicto colectivo económico comienza con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores interesados en el mismo.

Así se desprende claramente del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha admitido tanto la doctrina nacional desde los pronunciamientos del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo y los de la Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral. En ese orden de ideas, no resulta difícil poner de presente que si la finalidad del conflicto colectivo a través de la presentación del pliego de peticiones es la del mejoramiento de las condiciones de trabajo por parte de los trabajadores interesados, el retiro del pliego de peticiones supone que ya los trabajadores no están interesados en ese objetivo y que desistieron de ese propósito, bien para que continuara vigente la convención colectiva de trabajo que se pretendía modificar, o ya para seguir dejando sus condiciones de trabajo bajo el imperio de la ley, en el caso de que no exista un convenio colectivo en la empresa y que pretendían suscribirlo como consecuencia del conflicto que promovieron. […] En consecuencia, se debe considerar que frente al retiro del pliego de peticiones por parte de los trabajadores comprometidos en el conflicto, éste perdió su razón de ser y consecuencialmente no tenía el Tribunal competencia alguna para proferir un laudo al que no había lugar por sustracción de materia, violando de manera indiscutible el debido proceso como derecho fundamental conforme al artículo 29 de la Carta Política.

El derecho positivo no puede comprender ni abarcar las diversas manifestaciones que se presentan en las relaciones entre sujetos de derechos y obligaciones, por ser éstas, de suyo, mucho más dinámicas que aquél. Pero ello no impide que conociendo el espíritu y la finalidad de las instituciones por él reguladas, se emitan pronunciamientos o decisiones judiciales que se acomoden a dichos objetivos.

Mas cuando la justicia se aparta de ellos, la conclusión jurídica final resultará equivocada, por concretarse en resultados no buscados ni perseguidos por quienes tienen la legitimación para que a través del derecho de asociación, ambicionen obtener beneficios adicionales y superiores a los consagrados por la ley, lo cual no ocurrió en este caso, en el que los promotores del conflicto obtuvieron, valga la redundancia, resultados adversos que no eran los que pretendían.

Como consecuencia, en este caso era claro que los árbitros carecían de competencia para emitir el laudo arbitral, ante el retiro total del pliego de peticiones por la organización sindical. Esa situación, de otro lado, afecta por completo la regularidad del laudo examinado por la Corte, pues, a no dudarlo, el Tribunal extralimitó sus competencias, al resolver un conflicto terminado por la voluntad de los trabajadores, además de que afectó derechos fundamentales como el debido proceso y la negociación colectiva.

En virtud de lo anterior, ya que la Corte tiene la obligación de examinar la regularidad del laudo arbitral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se dispondrá la anulación total de la decisión arbitral, sin que resulte necesario el estudio del recurso de anulación presentado por la empresa Copservir Ltda, por sustracción de materia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Anular totalmente el laudo arbitral proferido el 3 de febrero de 2016, por el tribunal de arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE SERVICIOS SOLIDARIOS COPSERVIR LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍA, MEDICAMENTOS Y SUS DERIVADOS QUÍMICOS FARMACÉUTICOS – SINTRAINCOPMED -.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese al Ministerio de Trabajo para lo de su competencia. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10