Radicación n.° 56216 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16259-2017 Radicación n.° 56216 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS VIRGILIO SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Luis Virgilio Soto llamó a juicio a Álcalis de Colombia LTDA en Liquidación, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez convencional junto con los incrementos de ley, las mesadas pensionales, el reajuste desde cuando se hizo exigible el derecho, los intereses moratorios y la indexación. Pidió se declarara que la pensión solicitada «no tiene el carácter de (…) compartida con la pensión de Vejez a cargo del ISS», y las costas procesales.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada por un periodo de 18 años, 9 meses y 7 días; que el 10 de noviembre de 1987, en desarrollo de actividades deportivas para la Cooperativa de la empresa, sufrió un accidente y, después de varios tratamientos médicos y de ser « reintegrado», fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1991; que el 27 de noviembre siguiente, el ISS le reconoció pensión de invalidez; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, 1990 – 1992, que en su artículo 137 consagra la pensión de invalidez, que ha reclamado en varias ocasiones a la empresa (fls. 2 a 9).
La accionada se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas. Admitió el tiempo laborado, los daños ocasionados al demandante como consecuencia del accidente y los procedimientos médicos, el reintegro y su posterior despido; el reconocimiento de la pensión de invalidez por el ISS y la solicitud de la prestación convencional elevada por el actor.
En su defensa, adujo que no había certeza de que el accidente se hubiera dado en desarrollo de actividades deportivas en representación de la Cooperativa de la entidad, y que el actor no es beneficiario de la convención colectiva por cuanto no tenía la condición de trabajador activo al momento del reconocimiento de la pensión por el ISS. (fls. 131 a 137).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo de 20 de febrero de 2009, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante, en forma vitalicia, el mayor valor de diferencia pensional sobre la pensión que le hubiere correspondido convencionalmente y la de invalidez reconocida por el ISS al señor LUIS VIRGILIO SOTO, en la cuantía $85.999 mensuales durante el periodo comprendo (sic) entre el 27 de noviembre y el 31 de diciembre del año 1.991, que se pagarán indexados desde el 31 de diciembre del año 1.991 hasta cuando se realice el pago.
(Negrilla del texto original) Parágrafo. La diferencia pensional será reajustada anualmente, siguiendo las reglas de la Ley 100 de 1.993 y se pagarán 14 mesadas, que se pagarán indexados (sic) desde el día 30 del respectivo mes hasta cuando se realice el pago.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) a pagar al demandante, por una sola vez, bonificación convencional, equivalente a 30 días de salario básico, la suma de $156.770, que se indexarán desde el vigésimo día siguiente a su vinculación, el día 1 de octubre de 1991, hasta cuando se realice el pago. Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la demandada (fls. 261 a 272).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de la apelación de la enjuiciada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena, revocó en su integridad el fallo de primera instancia y gravó con costas a la demandante (fls. 23 a 27). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó que no había discusión en cuanto a que el demandante laboró para la demandada 18 años, 9 meses y 7 días; que fue despedido sin justa causa el 11 de septiembre de 1991 y que el ISS le reconoció pensión de invalidez, a partir del 27 de noviembre de 1991.
Con miras a determinar si el actor tenía derecho a la pensión de invalidez de origen extralegal, transcribió el artículo 137 convencional, luego de lo cual asentó que «se le cancela» a quien siendo trabajador de la empresa el I.S.S le reconociera pensión de invalidez. Razonó: Según la resolución que obra a folio 20 del expediente la pensión de invalidez fue solicitada por el actor el 3 de diciembre de 1991 y reconocida a partir del 27 de noviembre de la misma anualidad, y según documental de folio 16 el actor fue despedido el 11 de septiembre de 1991, es decir que cuando el I.S.S le reconoció la pensión, el actor ya no ostentaba la calidad de trabajador de la empresa.
Por tanto no tiene derecho a la prestación reclamada (…). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y convertida en sede de instancia, confirme la de primer grado.
Con tal objetivo, formula un cargo oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Denuncia violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 468 y 470 del C.S.T.; los artículos 1618 y 1621 del C.C., estos últimos en relación con el artículo 19 del C.S.T., el preámbulo y los artículos 1, 47 y 48 de la Constitución Política, y el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990».
Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, de forma equivocada, que la pensión de invalidez convencional consagrada en el artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo, sólo se le aplica a quienes el ISS le reconozca pensión de invalidez siendo trabajadores de la empresa. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de invalidez convencional consagrada en el artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo, no establece como requisito para su reconocimiento el que el ISS reconozca la pensión de invalidez siendo el beneficiario trabajador activo de la empresa. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez convencional consagrada en el artículo 137 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el accidente que finalmente le produjo el estado de invalidez definitivo que dio lugar al reconocimiento del pensión (sic) de invalidez por parte del ISS ocurrió siendo trabajador activo de la empresa, y por cuanto con respecto a él se presentan circunstancias particulares que dan mérito a dicho reconocimiento.
Aduce que tales desatinos ocurrieron como consecuencia de la apreciación errónea del artículo 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia Ltda “Alco Ltda” y su sindicato, de folio 92, así como de la demanda y su contestación. Como pruebas dejadas de apreciar, destaca el interrogatorio de parte que absolvió (fl. 133), «las sentencias dictadas en un proceso anterior que tuvo lugar entre las partes del presente proceso» (fl. 172 a 211), y la documental de folio 12.
En la sustentación, recuerda que la Sala de Casación Laboral, con fundamento en el principio de libre formación del convencimiento, y en que las convenciones colectivas dentro del juicio laboral tienen el alcance de «simples» medios de prueba, ha respetado las interpretaciones efectuadas por los tribunales de las cláusulas convencionales «siempre que dichas interpretaciones resulten razonables, plausibles y para nada descabelladas».
Asegura que la conclusión del Tribunal, consistente en que la pensión consagrada en el artículo 137 convencional se reconoce a quien «siendo trabajador de la empresa el ISS le reconozca pensión de invalidez», desconoce la naturaleza misma de la prestación y la intención de las partes cuando acordaron la existencia de dicho derecho. Expone que cuando una prestación convencional está llamada a complementar o incrementar la reconocida por el ISS, no puede cometerse el error de «establecer como requisito para el reconocimiento de la primera el que la última sea reconocida estando aún el afiliado al servicio de la empresa, o, lo que es peor, exigir que la fecha de estructuración (…) haya sido fijada estando en vigencia [de] la vinculación laboral».
Cataloga de lógico que el accidente o enfermedad que da origen a la invalidez deba haber ocurrido durante la ejecución del contrato de trabajo, pero ello no puede confundirse con la exigencia de que la fecha de estructuración de la invalidez o aquella a partir de la cual se reconoce la prestación legal, sean fijadas cuando el contrato estaba en vigor, por cuanto el momento de estructuración de un estado de invalidez puede no coincidir con el de ocurrencia del accidente que ocasionó los padecimientos, como en el sub lite sucedió, en donde la demandada aceptó la ocurrencia de un accidente de origen común el 10 de noviembre de 1987, después del cual el trabajador continuó laborando hasta el 11 de septiembre de 1991, día en que fue despedido «estando todavía enfermo de la pierna»; luego, si bien se el ISS lo pensionó el 27 de noviembre de 1991, en la calificación de su estado de invalidez incidió el padecimiento que tuvo por más de cuatro años por cuenta del accidente sufrido y, por tanto, tiene derecho a la pensión reclamada.
Agrega: (…) resulta también que la situación particular del demandante, suficientemente acreditada dentro del proceso, en la que con posterioridad al despido se discutió en instancias judiciales el reintegro laboral del actor, obteniéndose inicialmente sentencia favorable y luego condena definitiva al pago por parte de la demandada de los aportes a la seguridad social, obliga a concluir o por lo menos reconocer que frente al demandante, la noción de “trabajador” contenida en el artículo 137 de la Convención Colectiva de trabajo, en ningún caso puede entenderse restringida a aquellos con contrato de trabajo vigente.
Resalta que a folios 172 a 211, reposa copia de las sentencias dictadas dentro de un proceso ordinario laboral adelantado entre las mismas partes, en el que solicitó el reintegro convencional por despido injusto, al cual se accedió en primera instancia, pero el Tribunal revocó la sentencia, «no por ser improcedente sino por ser imposible al encontrarse la demandada en liquidación. Y en vez del reintegro, condenó a la demandada al pago al ISS de las cotizaciones que faltaren para que el demandante accediera a la pensión de vejez», decisión que no fue casada.
Revela que tal como se desprende del folio 12, la empresa no cumplió con la condena argumentando el reconocimiento de la pensión legal de invalidez, «la cual se niega a complementar con el reconocimiento de la pensión de invalidez convencional»; que dichas sentencias permiten fijar, más allá del despido ocurrido el 11 de septiembre de 1991, la existencia del vínculo laboral entre las partes.
Finalmente, arguye que el pacto de una cláusula convencional que consagra en favor de los trabajadores una pensión de jubilación o de invalidez de la que solo podrán disfrutar una vez pierdan dicha categoría, contiene la intención de las partes, «y particularmente del empleador», de obligarse para con las personas con las que no lo unirá un contrato de trabajo.
RÉPLICA Aduce, en síntesis, que el Tribunal analizó en su « justa dimensión» el artículo 137 de la convención colectiva de trabajo; que el cargo es más una «opinión personal o subjetiva»; que la entidad no tiene responsabilidad alguna, por cuanto el ISS le concedió al actor la “pensión de invalidez de origen no profesional”. Con relación a las pruebas mencionadas como no apreciadas, estima que de haberlas tenido en cuenta, el ad quem habría llegado a la misma conclusión pues, finalmente, no hubo reintegro; la declaración del « señor Soto no implica confesión alguna, sobre una supuesta enfermedad, porque ello le favorece a sus intereses», y que la entidad se negó a seguir cotizando, por cuanto el actor esta pensionado por el ISS.
CONSIDERACIONES La disconformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal, se condensan en los tres errores de hecho que contiene el cargo; los dos primeros, construidos a partir del entendimiento que el Tribunal dio al artículo 137 de la convención colectiva de trabajo suscrita por Álcalis de Colombia Ltda y su sindicato de trabajadores, que interpretó en el sentido de que «la pensión (…) se cancela a quien siendo trabajador de la empresa el I.S.S. le reconozca pensión de invalidez», de suerte que, como al actor se le reconoció la prestación de invalidez por el ISS a partir del 27 de noviembre de 1991 y había sido despedido el 11 de septiembre anterior, infirió que el demandante «ya no ostentaba la calidad de trabajador de la empresa».
En el tercer dislate, se acusa al ad quem de no tener por demostrado que ostenta el derecho, bajo el entendido que el accidente que sufrió por la época en que era trabajador de la empresa, fue el que le produjo el estado de invalidez, con lo que, bajo su óptica, cumpliría con los presupuestos para acceder a la pensión. La disposición extralegal, de cuya equivocada apreciación se queja el recurrente preceptúa:
ARTÍCULO 137. PENSIÓN DE INVALIDEZ CONVENCIONAL Cuando el I.S.S. pensione por invalidez a un trabajador que haya laborado durante diez (10) o más años al servicio de LA EMPRESA, ésta le reconocerá una pensión equivalente a la diferencia entre la la reconocida por el I.S.S. y la que le hubiere correspondido al ser pensionado directamente por LA EMPRESA.
Sobre el alcance de las estipulaciones extralegales, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL7215-2016 señaló: Si bien, la jurisprudencia tiene definido que cuando se trata de la intelección del contenido de las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, los juzgadores de instancia gozan de un relativo margen de discrecionalidad, también ha considerado que si la lectura del texto convencional se distancia de lo que razonablemente cabe entender, perfectamente la Corte puede proceder a su rectificación, sin que ello comporte una afrenta al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo.
La lectura y revisión del citado precepto indica, tal como lo entendió el Tribunal, que la pensión que allí se consagró tiene como destinatarios a trabajadores con contrato vigente, según se desprende de su propio texto al señalar: «cuando el ISS pensione por invalidez a un trabajador (…)» con antigüedad de 10 o más años de servicio a la empresa, por manera que, el alcance dado por el juez plural a tal prescripción extralegal luce razonable.
Fuerza añadir que, como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral, los acuerdos producto de la negociación colectiva deben aplicarse, por regla general, a los contratos de trabajo vigentes, y de ser voluntad de los suscribientes la extensión de las prerrogativas a situaciones posteriores, es menester que expresamente y de forma inequívoca se consagre así en el instrumento extralegal, lo cual no aconteció en el asunto analizado; por el contrario, de la lectura de los artículos 2 y 3 de la convención colectiva de trabajo firmada el 11 de septiembre de 1990, relativos al alcance y aplicación de la misma, se desprende que aquella beneficiaría a trabajadores activos de la empresa.
En reciente pronunciamiento, CSJ SL7215-2016, la Sala de Casación Laboral se refirió al punto en los siguientes términos: De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Lo anterior significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva en el sub lite, no entronizaron la previsión pensional dejando expresamente consagrada la voluntad de que el derecho pensional fuera reconocido en favor de los «extrabajadores», permitiendo así el cumplimiento del requisito de la edad después de extinguida la relación laboral, hecho que no se discute dada la orientación jurídica del ataque, el Tribunal no podía conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes ni apelando a «la filosofía y finalidad de la prestación pretendida», pues con esa conducta transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Tampoco era viable la aplicación del principio in dubio pro operario, pues por regla general éste sólo «opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica» (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 5818, tesis reiterada en la CSJ SL7807-2016). De lo que viene de decirse, refulge evidente que el ad quem no apreció con desvió el mencionado artículo 137 convencional.
El recurrente lista como mal apreciadas la demanda y su contestación, pero no ilustra cómo tergiversó el Tribunal tales piezas procesales y de qué manera, la deficiencia valorativa que denuncia condujo a la comisión de los errores de hecho singularizados, de suerte que posible no es su análisis, menos aún, cuando aquellas constituyen la primera actuación de las partes en el juicio y, por consiguiente, se refieren a todos los aspectos que enmarcaron la contienda.
Se queja el impugnante de la ausencia de valoración de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de la casación, proferidas dentro de la acción de reintegro promovida, junto con otros ex trabajadores, contra Álcalis de Colombia; allí subsidiariamente, reclamaron la pensión restringida de jubilación, que de haber sido estimados por el colegiado, lo habrían llevado a deducir que para el momento a partir del cual el ISS lo pensionó por invalidez (27 de noviembre de 1991), Luis Virgilio Soto sí ostentaba la condición de trabajador, porque en dicho proceso se dispuso que la empresa demandada continuara cotizando para pensión al ISS al resultar imposible el reintegro por la liquidación de la sociedad.
Del examen de la foliatura en cuestión, no se desprende, como lo sugiere el impugnante, que el actor hubiera tenido para el 27 de noviembre de 1991, fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, la calidad de trabajador, pues el reintegro ordenado en primera instancia, fue revocado por el Tribunal y, en su lugar, condenó a la empresa a «continuar pagando al Instituto de Seguros Sociales las cotizaciones que permitan a (…) LUIS VIRGILIO SOTO (…) acceder a la pensión de vejez (…)».
Lo resuelto lo fundamentó el juez plural, en que no podía ser «indiferente» a la liquidación de la empresa, quien informó como un hecho sobreviniente tal circunstancia. Sin embargo, en dicho proveído, ni siquiera se fijaron los extremos temporales durante los cuales tendría que realizar Álcalis los aportes, como para que pueda entenderse que por determinado lapso siguió siendo trabajador de la compañía, sino que la permanencia de las cotizaciones se sometió a la condición de que Luis Virgilio Soto alcanzara los requisitos para la pensión de vejez.
El folio 12 nada dice en pro de la acusación, pues se trata de la respuesta que suministró la liquidadora de Alcalis de Colombia a la petición elevada por quien reclamó la pensión de jubilación a nombre de Luis Virgilio Soto, en la que informó que la cuestión ya había sido definida en proceso anterior, por lo que no era factible acudir a la solicitud.
Por lo demás, se impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero en todo caso nunca cuando a lo que aspira la impugnación es a beneficiarse de su propio dicho, en la medida en que ni por aproximación puede decirse que lo manifestado versa «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».
Finalmente, en lo que concierne a la tesis de que el accidente que a la postre le ocasionó al demandante su invalidez, ocurrió cuando era trabajador activo de la empresa, tal planteamiento resulta insular en la acusación, pues por sí solo no le otorga al accionante la calidad de trabajador para cuando fue pensionado por el ISS; tal aspecto no fue abordado por el Tribunal y tampoco se relaciona prueba alguna por cuya no valoración el colegiado haya cometido el tercer error de hecho del que se le acusa.
De lo que viene de exponerse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fijan $3’500.000, que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de conocimiento, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 14 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró LUIS VIRGILIO SOTO contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y, devuélvase al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00