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SL16258-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Radicación n.° 50884 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16258-2017 Radicación n.° 50884 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO contra MARCO ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ y la recurrente, con llamamiento en garantía a CÓNDOR S.A. - COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, LA COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A y SEGUROS DEL ESTADO.

I.

ANTECEDENTES Sandra Milena Rodríguez Montenegro llamó a juicio a Marco Antonio Díaz Álvarez y solidariamente al Instituto de Desarrollo Urbano IDU, para que mediante proceso ordinario laboral fueran condenadas a pagar la indemnización por terminación del contrato por causa imputable al empleador; los salarios de los años 2001 y 2002; las prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio; las cesantías por el tiempo laborado y los intereses; las vacaciones, las primas de servicio; la condena «por la no afiliación a Caja de Compensación Familiar»; el reconocimiento y pago de las horas diurnas y nocturnas, dominicales y festivos; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias laborales; la indemnización por no afiliación y consecuente consignación de las cesantías a un fondo administrador; la sanción por no afiliación al Sistema General de Seguridad Social; la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, en que entre el 23 de abril de 1998 y el 22 de octubre de 2002, el IDU y Díaz Álvarez suscribieron varios contratos de «estudios, diseños y construcción», respaldados por «pólizas que amparan las contingencias de orden laboral», que se suscitaran entre éstos y los trabajadores de las obras. Manifestó que entre la demandante y Díaz Álvarez, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde 23 de abril de 1998 hasta el 4 de septiembre de 2002, finalizado por causa imputable al empleador, debido al incumplimiento de los términos contractuales.

Sostuvo que se desempeñó como «Coordinadora de Proyectos, estudios y diseños»; que el último salario devengado fue de $1.600.000 y que, durante el tiempo de la relación laboral, nunca le fueron cancelados los emolumentos que reclama (fls. 2 a 10). El demandado Marco Antonio Díaz Álvarez no dio contestación a la demanda dentro del término de traslado (fl. 274).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de solidaridad, cobro de lo no debido y cobro a persona diferente a la deudora. Aceptó parcialmente la suscripción de los contratos con el otro demandado; dijo no constarle la contratación de la reclamante y el incumplimiento de las obligaciones laborales, por lo que se atenía a lo probado en el proceso (fls. 91 a 102).

Fueron llamadas en garantía las aseguradoras Cóndor S.A. - Compañía de Seguros Generales, la Compañía Agrícola de Seguros S.A y Seguros del Estado (fls. 291 a 292), quienes dieron contestación oportuna a la demanda incoada. La Compañía Agrícola de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, buena fe y prescripción. Dijo siempre haber actuado de buena fe; aceptó haber suscrito una póliza de garantía con el demandado Díaz Álvarez, con vigencia a partir del 13 de mayo de 2003, es decir con posterioridad a los contratos de que trata la demanda, los cuales datan del 23 de abril de 1998 al 22 de octubre de 2002.

Expresó que la póliza tiene un límite de cuantía de $10.662.474 (fls. 304 a 307). Seguros del Estado S.A., se opuso «a que se haga cualquier declaración o condena» con ocasión del llamamiento, y propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia; falta de integración de la parte pasiva, litis consortes necesarios; limitación de la responsabilidad al valor asegurado y prescripción. Aceptó que la aseguradora expidió pólizas de seguro de cumplimiento, las fechas de vigencia de las mismas y sus beneficiarios (fls. 332 a 336).

La Compañía de Seguros Cóndor S.A., se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad de la aseguradora y falta de jurisdicción y competencia. Negó la expedición de las pólizas para garantizar la cancelación de salarios y prestaciones sociales y aclaró que la emitida por la compañía fue de riesgos en el desarrollo del contrato.

Manifestó que si bien, celebró un contrato con Díaz Álvarez, debe demostrarse en el proceso el vínculo entre aquel y la trabajadora reclamante (fls.369 a 374) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 30 de abril de 2008, condenó a Marco Antonio Díaz Álvarez y solidariamente al IDU, al pago de $5.888.888.88 por indemnización por terminación del contrato por causa imputable al empleador indexada; $25.789.999.oo por salarios; $6.977.777.77 por cesantías; $3.651.703.oo por intereses a las cesantías; $3.488.888.88 por vacaciones indexada; $7.297.777.77 por prima de servicio y $53.333.33 diarios por indemnización moratoria, desde el 3 de septiembre de 2002 hasta cuando se realice el pago, y los absolvió de las demás pretensiones.

Absolvió a las compañías llamadas en garantía de las pretensiones elevadas en su contra; declaró no probadas las excepciones y dejó las costas «a cargo de la pasiva» (fls. 507 a 520). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en la instancia (fls. 367 a 573).

Luego de exponer la naturaleza jurídica y objeto social del IDU, hizo mención a los contratos celebrados entre la entidad y Díaz Álvarez para el desarrollo de obras públicas, para lo cual fue contratada la demandante. Señaló que los argumentos esgrimidos por el Instituto no eran de recibo, teniendo en cuenta que este tenía capacidad jurídica para contratar; adujo que, al ser « (…) el responsable por función de las obras que desarrolla en beneficio de la comunidad» no era admisible sostener que las obras eran propiedad y responsabilidad de la ciudadanía. Apoyó su argumento en la providencia CSJ SL, 12 jun. 2002, rad. 17573.

Concluyó que dado «que la actividad empresarial o mercantil del demandado IDU es la construcción o mantenimiento de las diferentes obras públicas» y que, como quiera que contrató a un tercero para ejecutar el mismo «giro ordinario de sus negocios» era responsable solidario por las obligaciones laborales del accionante. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado «en el sentido de CONDENAR a CONDOR S.A. y COMPAÑÌA DE SEGUROS GENERALES, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y COMPAÑÍA AGRÍCOLA DE SEGUROS S.A., de las pretensiones elevadas en su contra (sic) ».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal segunda de casación. CARGO ÚNICO Acusa el fallo gravado por «Contener (…) decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia ». Para demostrar el cargo aduce: Se advierte como la sentencia emitida por el Tribunal (…), mediante providencia del 30 de noviembre de 2010, a pesar que refiere solo pronunciarse acerca de la solidaridad cuestionada en el Recurso de Apelación, en la parte resolutiva no solo resuelve frente a la misma denegando los argumentos del apelante único, sino que “ CONFIRMA la sentencia apelada en todas sus partes”, decisión esta que evidentemente hace más gravosa la situación del apelante único ya que se entiende confirmar la decisión de ABSOLUCIÓN de los llamados en garantía, dejando sin ningún derecho legal y contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Sostiene que « confirmar la condena solidaria y no llamar en garantía a las aseguradoras » no sólo hace más gravosa la situación al apelante único, sino que no imponerlas a las compañías « realmente es hacer más compleja la resolución de las pretensiones del trabajador, quien de igual modo puede verse sometido a una espera en la resolución de una controversia o sucesivas discusiones entre el beneficiario de la obra y la compañía de seguros» lo que le implica esperar un largo tiempo para saber a quién le corresponde solucionar las cargas impartidas en el fallo.

Luego de definir el instituto del llamamiento en garantía, aduce que dicha figura es aplicable por integración del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y que, en ese orden de ideas, debe tenerse a quienes se les aplique dicho precepto, como parte pasiva de la contienda. Por último, trascribe apartes de los contratos suscritos entre los codemandados y arguye su aplicabilidad en este caso, para ultimar que «se acude al Tribunal de Casación, al evidenciarse una decisión que hace más gravosa la situación de la parte que apeló».

RÉPLICA Seguros Cóndor S.A. afirma que la sentencia impugnada no hizo mención alguna a las pólizas de cumplimiento. Realiza el recuento del proceso y alude a las excepciones que propuso en la contestación de la demanda. La Compañía Agrícola de Seguros, hoy Compañía Suramericana de Seguros, dijo que no hay evidencia de la manera en que se hizo más gravosa la situación al recurrente, si se confirmó la condena, por lo que solicita abstenerse de casar la sentencia (fls. 43 a 48).

CONSIDERACIONES El problema jurídico del que se debe ocupar la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal violó la prohibición de hacer más gravosa la situación del apelante único, en los términos del numeral 2 del artículo 87 del Estatuto Procesal del Trabajo. Para despachar desfavorablemente la acusación, basta considerar que la causal segunda de casación, solo procede cuando el fallo proferido por el ad quem contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien fue el apelante único, o de aquella parte en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, tal cual lo tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral, de suerte que le corresponde a la censura demostrar la forma en que el operador judicial de segundo grado empeoró su situación procesal.

Es así como mediante la sentencia CSJ SL, 23 nov 2010, rad. 36895, reiterada en la CSJ SL 6032-2017, estimó: Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”, es la segunda causal de casación laboral, a voces del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

De acuerdo con la anterior disposición, un vicio in procedendo o un error de procedimiento se erige en motivo autónomo para (…) obtener la casación de una sentencia de segunda instancia pronunciada en una causa procesal del trabajo y de la seguridad social. Tal autonomía de esa deficiencia en el procedimiento comporta que en casación no se va a averiguar y definir si hubo o no violación de la ley sustancial de carácter nacional, ya por la vía directa o jurídica, ora por la indirecta o fáctica.

La tarea a la que ha de aplicarse el tribunal de casación se circunscribe a examinar las sentencias dictadas en la primera y en la segunda instancias. Concretamente, su estudio va dirigido a observar qué se resolvió en cada una de ellas. Justamente, el cotejo de las partes resolutivas de ambas sentencias es lo que servirá de base al juez de la casación para concluir si la de segunda agrava la situación del apelante único o de la parte en cuyo favor se tramitó la consulta, definida en la de primera.

El papel del recurrente se limita a mostrarle a la Corte cómo el fallo del Tribunal contiene decisiones que empeoran su situación, ya resuelta por el juzgado de conocimiento, en cuanto traducen un gravamen mayor o una disminución de los logros deducidos por el fallo de primer grado. Por otra parte, la Sala también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones de primer y segundo grado, y no en sus consideraciones; además que, hacer más gravosa la situación jurídica de quien impugna, no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe verificarse, sin mayor esfuerzo, una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.

Así las cosas, en el presente asunto, se observa que el recurrente fue condenado solidariamente en la sentencia de primer grado y que, si bien actuó como apelante único, el Tribunal confirmó en su totalidad la decisión de primer grado, por lo que real y sustancialmente, su situación no se vio agravada en manera alguna, lo cual implica que el cargo sea infundado.

Las costas a cargo de la recurrente. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma $7.000.000, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MILENA RODRÍGUEZ MONTENEGRO contra el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y MARCO ANTONIO DÍAZ ÁLVAREZ.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00