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SL16256-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

Radicación n.° 51127 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL16256-2017 Radicación n.° 51127 Acta 13 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ TEJADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que instauró contra LONDON CONSULTING GROUP DE COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Luis Alfredo Sánchez Tejada llamó a juicio a London Consulting Group de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió contrato de trabajo a término fijo de un año, que terminó por causa imputable al empleador. En consecuencia, pidió condena al pago indexado de las bonificaciones causadas durante los meses de octubre de 2002 y julio de 2003, por USD1.236 y USD3.071, respectivamente, menos un pago parcial de $5.000.000, junto con la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido indirecto, indexada, y las costas (fls. 2-15).

Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios para la demandada desde el 9 de noviembre de 1998, en ejecución de un contrato a término fijo de seis meses, que luego de la tercera prórroga pasó a ser de un año a partir del 9 de noviembre de 2000; que el 26 de enero de 2004, puso en conocimiento de su empleador la decisión de terminar el contrato por causa imputable al mismo, debido a los constantes y reiterados incumplimientos o retrasos en el pago de salarios, bonificaciones y aportes a la seguridad social.

Agregó que el último cargo que ocupó fue el de gerente de proyecto 3, con un salario integral pactado en dólares americanos que para la finalización del vínculo ascendía a $11.664.240. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en su defensa, propuso las excepciones de falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, prescripción, pago y compensación (fls. 159-170).

Aceptó la existencia del vínculo laboral, con los extremos temporales, remuneración y funciones descritas en la demanda. Negó la causa de terminación del contrato y que el actor hubiera percibido el salario aducido. Sobre los constantes retrasos o incumplimientos en los pagos, aclaró que los eventos relatados por el demandante fueron aislados y se debieron a situaciones administrativas o a malos entendidos, pues el trabajador cambió de cuenta y de entidad bancaria.

Dijo no deber bonificación alguna. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de abril de 2009 (fls. 233-238), declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió al demandado de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el accionante, la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el fallo impugnado, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas al recurrente (fls. 255-270).

Con apoyo en decisiones de la Sala de Casación Laboral, el Tribunal precisó que el despido indirecto o auto despido implica la existencia de una justa causa de terminación del contrato imputable al empleador, que debe ser alegada por el trabajador al momento de expresar su decisión de poner término al vínculo, sin que le sea posible alegar otros motivos con posterioridad.

Luego de reproducir las justas causas de terminación del contrato del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (literal b) y de recordar que incumbía al actor demostrar los supuestos de hecho de la causal invocada en su carta de renuncia de 26 de enero de 2004, infirió que los motivos de la dimisión consistieron en que el empleador adeudaba algunos conceptos desde octubre de 2002, específicamente, las bonificaciones causadas en ese mes y en julio de 2003, pero, señaló, según los soportes aportados por el demandado (fls. 215 y 216) -no atacados, ni tachados de falsos por el actor-, estos valores ya habían sido cancelados en noviembre de 2003, es decir, antes de finalizar la relación. A partir de ese análisis, concluyó que «(…) las causales esgrimidas en la carta por el actor para dar por terminado el vínculo laboral, carecerían de efecto, pues para esa época el dinero que dijo se le debía, ya se le había cancelado (…)», por lo que «(…) no se configuró un despido indirecto (…)».

Por último, manifestó que no era la oportunidad procesal para solicitar la declaratoria de confeso del demandado, en tanto se trataba de un asunto resuelto por el a quo mediante providencia no impugnada por el actor. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes preceptos normativos: (…) numeral 6º y 8º del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que subrogó los artículos 62 y 63 del C.S.T., en concordancia con el numeral 4º del artículo 57 del mismo C.S.T., artículo 64 del C.S.T. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, en relación inmediata con el artículo 3º de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 46 también del C.S.T.; artículos 1º, 18, 65 modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, 127, 128 y 132 del C.S.T., modificado este último por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 174 y 177 del C.P.C., artículo 39 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 77 del C.P.L.S.S. y 145 del C.P.L.S.S. Afirma que tal violación normativa se produjo con ocasión de la valoración errada de los folios 104, 215 y 216, de la demanda (fls. 1-15) y su contestación (fls. 160-171); así como por la pretermisión de los folios 26, 27, 62 a 80, 83, 84, 86, 87, 90, 95, 97, 99 a 103, 105 a 154, 201 y 202, lo que condujo a la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor LUIS ALFREDO SANCHEZ TEJADA, demostró hasta la saciedad que LONDON CONSULTING GROUP DE COLOMBIA LTDA, hasta el 26 de enero de 2004, no le había cancelado el valor de los bonos salariales correspondientes a los proyectos de CRYOGAS y FRIDOSA. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada el 24 y 25 de noviembre de 2003, pagó los dos bonos salariales referidos a los proyectos de CRYOGAS y FRIDOSA. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada sólo hasta el 2 de julio de 2004, esto es, con mucha posterioridad a la fecha en que se terminó el vínculo laboral, le hizo un abono parcial de $5.000.000,oo, que corresponden a los bonos salariales de los proyectos de CRYOGAS y FRIDOSA. 4. Reducir las causas expuestas en la renuncia obligada del demandante, sólo al asunto de los dos bonos salariales anteriormente referenciados, sin tener en cuenta, para calificar la renuncia del demandante como despido indirecto, que este adujo también el sistemático incumplimiento en el pago de sus catorcenas salariales, concretamente al momento de su renuncia, las debidas por diciembre del 2003 y enero de 2004, más las cotizaciones por pensión, no obstante el descuento por aporte de pensiones por US$555 dólares del salario del demandante, para tal efecto. 5.

No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que la demandada actuó de mala fe para con su trabajador, pues no sólo se valió de argucias financieras para no cancelarle de manera efectiva los bonos salariales de los proyectos de CRYOGAS y FRIDOSA, sino también y a la fecha en que finaliza el vínculo laboral, sin justificación alguna, le adeudaba al actor salarios correspondientes a varias quincenas.

A manera de demostración del cargo, afirma que el Tribunal erró al tener los folios 215 y 216 como prueba del pago de las bonificaciones causadas en octubre de 2002 y julio de 2003, pues concluyó con sustento en tales documentos, que los valores adeudados se habían transferido el 24 y 25 de noviembre de 2003 a una cuenta bancaria supuestamente abierta por él en el Banco Mercantil de Bolivia, sin verificar si tal pago había sido efectivo o no. Asegura que si el juez de la alzada hubiera verificado lo anterior a la luz de las pruebas denunciadas como preteridas (fls. 83 y 87), habría encontrado que el trabajador informó a la empresa que la cuenta destino de los depósitos no estaba a su nombre, pues había sido cerrada meses atrás y, mientras estuvo activa, sólo era utilizada para el reembolso de gastos de los proyectos ejecutados en ese país, pero no para el pago de nómina y bonificaciones, pues para esto último la reportada desde el comienzo de la relación, era la abierta en Bancolombia.

Estima que esta situación fue aceptada por el mismo demandado y este se comprometió a gestionar la devolución de los recursos y efectuar el pago de manera correcta, de acuerdo con los correos electrónicos cruzados entre las partes (fls. 83, 86, 90 y 96), que tampoco fueron apreciados. Agrega que al contestar la demanda, la empresa aceptó adeudar las mencionadas bonificaciones, en tanto reconoció haber efectuado un abono de apenas $5.000.000, con posterioridad a la terminación del contrato.

En esas condiciones, considera demostrados los tres primeros errores enunciados y, sobre el cuarto, afirma que el Tribunal se equivocó al reducir los motivos de la terminación al impago de las bonificaciones atrás mencionadas, siendo que la carta de renuncia, que reproduce en su totalidad, daba cuenta de otros incumplimientos por concepto de salarios y aportes a seguridad social, también acreditados, para lo cual, con apoyo en los folios 62 a 80, 91 a 94 y 99 a 103 –denunciados por falta de apreciación-, describe en detalle la manera en que se pagaban a destiempo las catorcenas adeudadas.

Hace derivar el quinto error denunciado, de la falta de apreciación de los correos electrónicos que se dirigieron las partes (fls. 81-90 y 95-97), en tanto infiere de su contenido que pese a que el actor reclamó el pago de las bonificaciones adeudadas y la empresa reconoció su error y se comprometió a corregirlo, esto nunca ocurrió, por lo que concluye que la demandada no obró de buena fe y todo se trató de «(…) una simple ilusión por no decir una burla reprochable desde todo punto de vista (…)».

CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no son objeto de discusión las premisas de orden jurídico sobre las cuales se edificó la decisión impugnada, esto es, que la forma de terminación del contrato alegada por el trabajador implica la existencia de una justa causa imputable al empleador, del catálogo establecido en el literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que debe ser expresada al momento de poner fin al vínculo -sin que le sea posible alegar otros motivos con posterioridad- y demostrada por el actor en el curso del proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior y según el marco trazado por el recurrente, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó ostensiblemente al dar por demostrada la solución de las bonificaciones causadas a favor del actor en los meses de octubre de 2002 y julio de 2003, por valor de USD1.236 y USD3.071, respectivamente, y por circunscribir los motivos de la renuncia al no pago de los referidos bonos. Según el juez colegiado, las bonificaciones reclamadas fueron pagadas en noviembre de 2003, conforme a los documentos que reposan a folios 215 y 216 -que no fueron atacados o tachados de falsos por el promotor del juicio.

Dichos medios de prueba, corresponden a formatos de autorización de transferencia de fondos, diligenciados con el fin de dejar registro de la orden impartida por el demandado para trasladar USD3,071 y USD1,236, con cargo a sus cuentas en el Bank of America; allí se identifica al actor como beneficiario de los giros a través de su cuenta en el Banco Mercantil, empero no son suficientes para adquirir certeza del ingreso efectivo de los recursos al peculio de Sánchez Tejada, como tampoco se obtiene tal nivel de convencimiento del resto de la documental incorporada al expediente, puesto que ningún elemento de juicio da cuenta de que dichas sumas entraran efectivamente a la cuenta del actor.

Esta circunstancia no fue advertida por el Tribunal, a pesar de lo incierta que resultaba para el propio demandado cuando adujo el pago de sus obligaciones, tanto que solicitó oficiar al Banco Mercantil para que certificara «(…) si en dicho banco se recibieron dos (2) transferencias del BANK OF AMERICA de Miami Florida, por las sumas de US 3071 y de US 1236, a la cuenta que el señor LUIS ALFREDO SANCHEZ TEJADA, tenía en dicho banco, en el mes de noviembre de 2003 (…)» (fl. 168).

Ese oficio fue emitido dentro del periodo probatorio (fl. 224) pero no aparece respuesta allegada al proceso, circunstancia que resulta adversa para el demandado en tanto era este quien debía acreditar el pago. En cambio, los correos electrónicos cruzados entre las partes -dejados de valorar por el Tribunal- sí dan cuenta de que 6 días después de la transferencia –el 29 de noviembre de 2003-, el trabajador informó a la empresa que la cuenta de destino no estaba a su nombre, pues la que tenía en el Banco Mercantil había sido cancelada meses atrás y, además, sólo era utilizada para el reembolso de gastos de los proyectos ejecutados en Bolivia, «(…) no para mis pagos de nómina y bonificaciones.

Mi cuenta la tengo radicada en COLOMBIA desde que inicié a trabajar en London hace 5 años y es de AHORROS BANCOLOMBIA (…)» (fl. 87); 3 días después, obtuvo como respuesta que la empresa solicitaría la devolución del dinero y transferiría los recursos a su cuenta en Colombia (fl. 86) y, luego, el 11 de diciembre de 2003, el Gerente de la Compañía le informó que había dado instrucciones para que le depositaran «(…) estos dos bonos en tu cuenta actual.

Nosotros pelearemos con el banco (…).» (fl. 90). Así las cosas, el juez de la alzada incurrió en los dos primeros errores achacados por la censura, al tener por demostrado que el pago de las bonificaciones reclamadas se había producido el 23 de noviembre de 2003; no solo porque las comunicaciones remitidas por la empresa con posterioridad a esa fecha daban cuenta de una situación distinta, sino porque los documentos en los que apoyó su decisión no constituían plena prueba del depósito de los dineros en la cuenta bancaria del trabajador, sin que sea de recibo afirmar lo contrario por el hecho de que «(…) no fueron atacados de manera alguna por la parte demandante o desconocidos o tachados de falso (sic) », como se dijo en el fallo impugnado, pues la discusión no giraba en torno a la veracidad del documento, sino a su alcance, debate que, contrario a lo percibido por el ad quem, sí fue atacado por el demandante en su escrito de apelación, en los siguientes términos: La sentencia contra toda evidencia considera que el pago de los bonos se produjo en noviembre de 2003, al apreciar equivocadamente el documento de folio 90 y los documentos de folios 215 y 216.

(…) Y los documentos de folios 215 y 216 son precisamente la prueba del no pago porque ese pago se hizo a una cuenta que no era del demandante y el mal pago constituye un no pago. El Tribunal también se equivocó al limitar los motivos de la renuncia a lo acaecido con los referidos bonos, pues de la lectura del folio 104 –denunciado como mal apreciado- se desprende con claridad que el trabajador manifestó su decisión de terminar el contrato de trabajo en razón a los pagos atrasados desde el mes de octubre de 2002, dentro de los cuales enlistó no solo las bonificaciones, sino además las «catorcenas» de diciembre 26 y enero 9 y 23, y agregó que «(…) se me ha descontado el aporte de pensiones por valor de US$555 y en el fondo de pensiones COLPATRIA la sociedad no ha hecho los respectivos abonos desde el mes de mayo de 2003».

Salvo lo relativo a las bonificaciones, el juez de segundo grado no se refirió a ninguno de los incumplimientos reprochados por el actor en su escrito de dimisión, ni se preocupó por constatar si dichas razones se encontraban probadas y constituían o no, justa causa de terminación del contrato, imputable al empleador, por lo que emerge el cuarto error endilgado en el cargo.

Las anteriores consideraciones permiten concluir que el cargo es fundado y, además, suficiente para casar el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que la acusación tuvo éxito y no fue replicada. SENTENCIA DE INSTANCIA La apelación interpuesta por el demandante (fls. 239-243) persigue que se revoque el fallo de primer grado y se acojan las pretensiones de la demanda; hizo consistir su inconformidad en que i) el a quo concluyó que las bonificaciones reclamadas fueron pagadas en el mes de noviembre de 2003, sin existir prueba de ello; ii) no se tuvo por demostrado el despido indirecto, a pesar de que el acervo probatorio da cuenta de los constantes retrasos en el pago de salarios y aportes a seguridad social, y de que el demandado fue declarado confeso de este hecho por su inasistencia a la audiencia de conciliación; y, iii) aunque la empresa no justificó su conducta omisiva, no le fue impuesta la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Lo expuesto en sede extraordinaria resulta suficiente para dar la razón al apelante en cuanto al déficit de prueba del pago de las bonificaciones reclamadas, causadas en octubre de 2002 y julio de 2003, sin que el testimonio de Blanca Helena Roldán Ramírez (fls. 205-212), trabajadora de la empresa, ofrezca certeza de lo contrario, pues como ella misma lo reconoce, la transferencia no estaba a su cargo y debía coordinarse desde la sede del demandado en México, por lo que su dicho no surge del conocimiento o manejo directo de la situación, tanto que al ser interrogada sobre las gestiones que realizó el empleador, cuando el trabajador le avisó sobre el impago de esos valores, se limitó a expresar «sobre esto no tengo conocimiento, solo sé que ellos pagaron los bonos», sin suministrar detalles sobre las circunstancias que la llevaron a ese convencimiento.

De lo anterior, se concluye que no se encuentra acreditado que los valores mencionados hubieran ingresado de manera efectiva al patrimonio del trabajador, prueba que le incumbe al demandado, más aún cuando el documento modificatorio del contrato de trabajo (fls. 26-27), dispone que «(…) los pagos derivados de salarios, o cualquier otro concepto proveniente de la relación contractual podrán pagarse personalmente al trabajador, o a través de otros medios, tales como consignación en cuenta corriente (…) o en general por un medio que garantice el ingreso del pago al patrimonio del trabajador (…)».

Aunque no está firmado por el trabajador, este documento fue aportado por este sin debatir su contenido o validez, de suerte que su mérito probatorio es incuestionable. Así las cosas, quedan sin sustento las excepciones de pago, falta de causa legítima para pedir e inexistencia de la obligación; no así la de compensación, por cuanto el mismo actor aceptó en su demanda que «en julio 2 del 2004 se le hizo pago parcial por valor de $5.000.000 de los bonos debidos por los proyectos de CRYOGAS y FRIDOSA».

Contrario a lo concluido por el a quo, e l despido indirecto también se encuentra demostrado, pues en virtud de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (fls. 201-202), el juzgado tuvo por cierto que «la relación laboral del demandante (…) terminó el 26 de enero de 2004 por justa causa imputable al patrón (…)», «(…) a mediados del 2003 la empresa comenzó a retrasar los pagos salariales (…)», y que «(…) el demandante el 26 de enero de 2004 dio por terminado el contrato de trabajo por el incumplimiento sistemático de sus obligaciones por parte de la empresa demandada», hechos susceptibles de confesión al tenor del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil y sobre los cuales el demandado no aportó los medios de convicción necesarios para enervar la declaratoria de confeso.

Para resolver la tercera inconformidad de la alzada, se advierte que no se configuran los supuestos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida en que la sanción allí consagrada tiene lugar cuando el empleador, a la terminación del contrato, «no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos», dentro de los cuales no puede encuadrarse el beneficio en discusión, pues este no está consagrado como una prestación y, de otro lado, es producto de los resultados obtenidos en proyectos de la empresa, según lo que afirma el actor en el hecho 12 del libelo introductorio y, por esa misma razón no es salario, es decir, no remuneró directamente el servicio, ni se trató de un reconocimiento habitual o periódico al que hace referencia el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dependía de la existencia de dichos proyectos y su resultado.

De otra parte, la modificación al contrato de trabajo que reposa en los folios 26 a 27, señala que «(…) no constituyen salario (…) los bonos por desplazamientos, bonificaciones por cumplimiento de metas o concursos, o cualquier otro beneficio similar a los anteriormente enunciados», previsión que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo para aquellas bonificaciones o gratificaciones ocasionales que no constituyen salario y que son otorgadas por el empleador, como es el caso.

De otro lado, conviene precisar que no es de recibo la excepción de prescripción propuesta por el demandado, pues las bonificaciones reclamadas se generaron en los meses de octubre de 2002 y julio de 2003, el contrato terminó el 26 de enero de 2004 y la demanda fue presentada el 26 de noviembre de este año, cuando aún no habían transcurrido tres años de su causación, a lo cual se agrega que el auto admisorio fue dictado el 15 de febrero de 2005 y notificado a la empresa el 10 de mayo siguiente, es decir, dentro del año que siguió a la presentación del libelo introductorio, como lo exigía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para entender interrumpido el término de prescripción. Con sustento en lo expuesto, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se declarará que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 9 de noviembre de 2003 y terminó el 26 de enero de 2004, por justa causa imputable al empleador.

También, se declarará que el demandado adeuda al actor las bonificaciones por USD1.236, desde el mes de octubre de 2002, y USD3.071, desde julio de 2003. Se declararán probadas las excepciones de buena fe y compensación; y no probadas las demás. En consecuencia, se condenará al pago de la bonificación adeudada desde el mes de octubre de 2002, por valor de USD1.236, y de la del mes de julio de 2003, por USD 3.071, liquidados al tipo de cambio vigente al momento en que se efectúe el pago, suma de la que deberá restarse el abono efectuado por el empleador, por $5.000.000.

Según el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización por despido injusto corresponde al tiempo faltante para cumplir el plazo pactado, cuando el contrato es a término fijo. En el caso bajo estudio, esto equivale a nueve meses y trece días, a razón de $11.664.240 mensuales, de acuerdo con la certificación emitida por el demandado que reposa a folio 34 del expediente, para un total de $110.032.664.

Por indexación sobre este valor, se condenará al pago de $85.237.612. Se absolverá de las demás pretensiones. Costas a cargo del demandado en primera instancia, sin costas en segunda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFREDO SÁNCHEZ TEJADA contra LONDON CONSULTING GROUP DE COLOMBIA LTDA. Costas del recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, revoca el fallo proferido el 24 de abril de 2009 por el Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y, en su lugar, resuelve: Primero: Declarar que entre Luis Alfredo Sánchez Tejada y London Consulting Group de Colombia Ltda. existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 9 de noviembre de 2003 y terminó el 26 de enero de 2004, por causa imputable al empleador.

Segundo: Declarar que London Consulting Group de Colombia Ltda. adeuda a Luis Alfredo Sánchez Tejada bonificaciones por USD1.236, desde el mes de octubre de 2002, y USD3.071, desde julio de 2003. Tercero: Declarar probadas las excepciones de buena fe y compensación propuestas por el demandado; y no probadas las demás. Cuarto: Condenar a London Consulting Group de Colombia Ltda. al pago de USD1.236, por concepto de la bonificación adeudada desde el mes de octubre de 2002, y de USD 3.071, por la bonificación que se debe desde julio de 2003, para un total de USD4.307, convertidos a pesos al tipo de cambio vigente al momento en que se efectúe el pago, suma de la que deberá restarse o compensarse el abono efectuado por el empleador, por $5.000.000.

Quinto: Condenar a London Consulting Group de Colombia Ltda. al pago de $110.032.664, por concepto de indemnización por despido injusto, y por indexación de esa cifra, a la suma de $85.237.612. Sexto: Absolver al demandado de las demás pretensiones. Séptimo: Costas a cargo del demandado en primera instancia, sin costas en segunda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00