SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1625-2024 Radicación n.° 99946 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO ANTONIO OSORIO BRION contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de los dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Osorio Brion solicitó que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 2 desde «03 de Noviembre de 1988 sin solución de continuidad y que actualmente es trabajador activo exonerado desde el 12 de Diciembre de 2013»; ii) la «nulidad total e ineficacia» del Convenio de Transacción que suscribió con la accionada el 15 de agosto de 2012, por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles conforme con los artículos 14, 15 y 43 del CST y 48, 53, 228 de la CP; iii) la «ineficacia e inaplicabilidad» del segmento de la cláusula 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la Electrificadora del Caribe S. A. ESP y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol y del Acuerdo del 5 de mayo de 2006.
Pidió que se le condenara a reconocer los beneficios pensionales previstos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo «1985 - 1987» (Convenio 1998-1999); la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de junio de 2010 reajustado anualmente en el 15 %, de acuerdo con el parágrafo 3º del canon 106 del instrumento extralegal, así como en la Ley 4ª de 1976, desde el 1º de enero de 2011 hasta cuando se cancele debidamente indexado, junto con su retroactivo debidamente indexado, lo ultra y extra petita y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: fue vinculado a la Electrificadora del Atlántico S. A. el 3 de noviembre de 1988 mediante contrato de trabajo a término indefinido y, posteriormente, continuó al servicio de Electricaribe S. A. ESP, en virtud de la sustitución patronal; desempeñaba el cargo de supervisor de mantenimiento red de distribución, área gestión administrativa; que desde el Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 3 inicio de la relación se afilió al Sindicato de Trabajadores de Energía de Colombia -Sintraelecol- y, por ende, era beneficiario de todas las convenciones colectivas; solicitó la pensión de jubilación el 18 de noviembre de 2009 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 1988-1989; que laboró 3 años adicionales en virtud de la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre del año 2003.
Puntualizó que promovió proceso ordinario laboral junto con Alfredo Orozco Santiago, Everth Carmelo Mejía Ballestas, Néstor Arteta Echeverría y Emiromel Antonio Deal Cantillo contra la Electrificadora del Caribe S. A. ESP en el que pidieron se decretara: la nulidad absoluta e ineficacia de un aparte del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 firmado entre la parte demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia - Sintraelecol y, en consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la accionada a la pensión de jubilación prevista en la cláusula duodécima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985.
En subsidio pidió a la prestación del 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 desde el 31 de julio de 2010. Afirmó que mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la accionada de esas pretensiones, que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 27 de diciembre de 2011, contra la que interpuso recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 4 Recalcó que el 15 de agosto de 2012, suscribió junto con Alfredo Orozco Santiago, Everth Carmelo Mejía Ballestas y Néstor Arteta Echeverría, con la convocada a juicio, contrato de transacción, sobre las pretensiones de dicho trámite, estas fueron, la declaratoria de nulidad absoluta sobre el aumento de los años de servicio para adquirir el derecho de pensión convencional establecido en la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia y la aplicación del régimen de pensiones, previsto en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, «pero sin derecho a la pensión demandada» el que fue aprobado por auto CSJ AL11669- 2013 del 25 de septiembre de ese año. Anotó que en razón al convenio referido se encontraba exonerado de prestar servicios personales a la empleadora, recibiendo salario, bono de compensación y prestaciones sociales desde el 12 de diciembre de 2013 (f.° 1 a 9, cuaderno digital de primera instancia).
Electricaribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la solicitud de la prestación, el cargo que desempeñaba el accionante, los relacionados con el proceso que presentó este, el cual terminó porque rubricó con aquel una transacción que produjo los efectos de cosa juzgada y siempre actuó de buena fe; de los demás dijo no eran veraces o de su convencimiento.
Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso como excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada, de mérito, las de buena fe, cobro de lo no debido y compensación (f.° 283 a 303, cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de febrero de 2018, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante (f.º 279 a 280, ibídem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio Osorio Brion, mediante sentencia del 28 de febrero de 2023, confirmó la decisión de primera instancia. Como problema jurídico a resolver determinó si se encontraba configurada la cosa juzgada alegada por la demandada, de lo contrario si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada.
Luego de referirse a lo establecido en los mandatos 15 del CST, 1625 del CC, 312 al 317 CGP, indicó que la primera normativa facultaba a las partes transigir sus diferencias derivadas de los probables derechos y obligaciones que les asisten sin que afecte el mínimo de derechos y garantías a favor del trabajador, mediante un convenio que previa Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 6 aprobación de autoridad competente puede generar la terminación anormal de un proceso (CSJ SL5032-2020, CSJ SL2107-2021 y CSJ AL1368-2022).
Señaló que no era objeto de discusión que el demandante había promovido con anterioridad demanda ordinaria contra la hoy accionada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla en la que pretendió: Primera.- Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de los apartes subrayados y en negrilla del artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 celebrado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, cuyo tenor literal es el siguiente: (…) Segunda.- Que se declare que el Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003 suscrito entre la demandante y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “SINTRAELECOL”, como consecuencia de la nulidad deprecada, conforme a su artículo 5°, es INEFICAZ por lo que mis mandantes como trabajadores del Distrito Atlántico de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, tienen derecho a que se les aplique el régimen de pensiones previsto en el Artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985.
Tercera.- En subsidio de las anteriores peticiones, solicito que condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión prevista en el artículo 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2004 a mis mandantes, a más tardar el 31 de julio de 2010. Cuarta.- La demandada deberá pagar las costas del juicio incluyendo las agencias en derecho.
Además, que las sentencias proferidas en dicho trámite le fueron adversas al promotor, razón por la que interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, trámite al que allegó acuerdo de transacción, donde se acordó: 3. Con el reconocimiento y pago de las sumas conciliatorias Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 7 mencionadas, quedan totalmente precavidas, transadas y conciliadas todas las posibles controversias o reclamaciones del demandante relacionadas con la causación de la pensión extralegal de jubilación, mesadas pensionales o beneficios de pensionado, ajustes pensionales, o por cualquier reclamación o controversia de índole pensional, ya sea contra Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P., sus socios, directivos, accionistas, matriz, filiales, subsidiarias, y sucursales, así como contra sus socios, funcionarios, directivos, ejecutivos, empleados, sucesores, encargados, fideicomisarios, accionistas, asesores y agentes o contra cualquier sociedad, accionista o entidad de la organización en el mundo, razón por la cual queda eliminada cualquier posibilidad de controversia o litigio en el futuro en este sentido y por cualquier asunto relacionado con la presente transacción o con las pretensiones del litigio que se transa con el presente documento. 4.
Dada la presente transacción y la reiteración en cuanto a la validez del Acuerdo Colectivo Laboral de septiembre 18 de 2003 mediante la convención colectiva de trabajo firmada entre la demandada y Sintraelecol de fecha 10 de agosto de 2012, la cual es aplicable al demandante, el demandante expresamente manifiesta que la parte demandada ha cumplido a cabalidad lo previsto en el Acuerdo desde el 18 de septiembre de 2003 y hasta la fecha, obrando con total buena fe, y renuncia a cualquier reclamación judicial relativa a la validez del Acuerdo y solicitud de restablecimiento de condiciones previstas en la convención colectiva de trabajo aplicable con anterioridad a el Acuerdo; y también manifiesta el demandante que con la suma conciliatoria reconocida se precave, evita, transa y concilia cualquier eventual litigio o cualquier futura reclamación o litigio contra la entidad demandada por cualquier acreencia referida a la materia transada, hasta. la fecha de la transacción. El reconocimiento de las sumas conciliatorias que se. pagan al demandante también tienen por objeto compensar cualquier suma que eventualmente se pudiera llegar a deber por cualquier reclamación del demandante, sus herederos o beneficiarios, cuestionando la validez del Acuerdo, o por cualquier reclamación pensional, indemnizaciones por supuesto incumplimiento de la cláusula de pensión convencional, y en general cualquier otra acreencia relativa a la pensión convencional de jubilación. Memoró que esta Sala mediante providencia CSJ AL1166-2013 del 25 de septiembre de 2013, aceptó el convenio respecto de Alfredo Orozco Santiago, Pedro Antonio Osorio Brion, Everth Carmelo Mejía Ballestas y Néstor Arteta Echeverría, declarando terminado el proceso respecto de Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 8 aquellos y lo continuó frente a Emironel Antonio Deal Cantillo, por considerar que la declaratoria de nulidad absoluta sobre el aumento de los años de servicio para adquirir el derecho de pensión convencional, establecido en la cláusula 51 del Acuerdo Colectivo de 18 de septiembre de 2003, celebrado por la demandada con el Sindicato de Trabajadores de Electricidad de Colombia y la aplicación del régimen de pensiones, previsto en el artículo duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, «bien pueden ser renunciadas por los accionantes por medio del contrato de transacción, por cuanto, no versan sobre derechos mínimos laborales ni sobre derechos ciertos e indiscutibles», además que «el memorial recibido por la Corte fue presentado personalmente por los apoderados judiciales de las partes, antes de proferirse la sentencia de casación, éste es expreso e incondicional».
Bajo ese contexto, reprodujo apartes de las providencias CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, reiterada en el CSJ AL4676-2016 y la CSJ AL1359-2022, para precisar que el contrato de transacción suscrito entre las partes y aprobado por esta Corporación hizo tránsito a cosa juzgada, pues el sub examine contiene las mismas pretensas del juicio anterior las que fueron transigidas, por lo que se encuentra configurada la referida figura (f.º 16 a 17, cuaderno digital de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Pedro Antonio Osorio Brion, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Pretende se case totalmente la sentencia del juez plural, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar se disponga: 1.- Declarar la nulidad e ineficacia del Contrato de Transacción de fecha 15 de agosto de 2012 y del auto que le dio aprobación No. AL 1166-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO. 2.- Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acta de acuerdo del 18 de septiembre de 2003. 3.- Declarar la ineficacia e inaplicabilidad del acta de Acuerdo del 05 de mayo de 2006. 4.- Condenar a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. sustituida procesalmente por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P., sigla FONECA, a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1985-1987 y en la Compilación de Convenios Colectivos de 1998 – 1999, al señor PEDRO ANTONIO OSORIO BRION a partir del 13 de junio de 2010, en cuantía no inferior al 75 % del salario promedio que devengó en el último año de servicio; así como también, pagarle el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre y al pago del reajuste anual de la mesada pensional con los incrementos anuales previstos en la Ley 4ª de 1976, establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985, todo debidamente indexado.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los cuales se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin y con fundamento en similar compendio normativo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 10 Enrostra al juez de apelación de haber vulnerado la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […]los artículos 312 del Código General del Proceso y 1625 del Código Civil, en relación con los artículos 1502 y 1524 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, así como también los artículos Duodécimo literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, como normas legales que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso.
Afirma que la segunda instancia incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, no estándolo, que el Contrato de Transacción de 15 de agosto de 2012 suscrito por las partes y aprobado por auto No. AL 1166-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, producía efectos de cosa juzgada. 2.
Dar por demostrado, no estándolo, que el Contrato de Transacción de 15 de agosto de 2012 suscrito por las partes y aprobado por auto No. AL 1166-2013 de fecha 25 de septiembre de 2013 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cumplió los presupuestos necesarios para que resulte procedente la aprobación de la transacción, señalados en la sentencia de la corte Suprema de Justicia SL5032-2020, reiterada en sentencia CSJ SL2107-2021, 3.
Dar por demostrado, no estándolo, que al versar el presente juicio sobre pretensiones anteriormente transigidas, se tendría configurada la referida figura jurídico-procesal de cosa juzgada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al recaer el objeto del Contrato de Transacción de 15 de agosto de 2012 sobre derechos ciertos e indiscutibles con certidumbre sobre su procedencia convencional, sus extremos y su quantum, el Juez, el Tribunal y la Corte, podían volver a estudiar la validez de dicho acto, porque así lo ha dispuesto la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 11 Como pruebas valoradas con error señaló el contrato de transacción de 15 de agosto de 2012 suscrito por las partes. y dejadas de estimar la Convención Colectiva de Trabajo 1985- 1987, la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, el registro civil de nacimiento y su contrato de trabajo.
Reprocha al colegiado, pues debió resolver la segunda pretensión y su apelación, que cuestionaron referido acuerdo, en cuanto sí cumplió con los requisitos para su validez -objeto y causa lícita-, para así no vulnerar sus derechos ciertos e indiscutibles, que no ocurrió pues si bien aludió a la providencia CSJ SL5032-2020, se limitó a revisarlo en cuanto su eficacia para dar por terminado el proceso al configurarse la cosa juzgada y reprodujo las normas denunciadas en la proposición jurídica.
Objeta a la segunda instancia, ya que analizó de forma errónea los artículos 312 del CGP y 1625 del CC para indicar que la suscripción del referido acuerdo, «era indicativo de que la obligación contractual laboral del trabajador con la empresa había quedado extinguida por la voluntad de personas capaces y libres de disponer de sus derechos», por lo que al referirse a la última normativa enunciada «se queda corto en alcances para concluir que el contrato de transacción fue válido y eficaz y peor aún, que hiciera tránsito a cosa juzgada», que solicitó en la segunda pretensión del libelo inicial y su apelación. Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 12 Cuestiona tanto el fallo de primera como de segunda instancia, toda vez que no realizaron un análisis «verdadero y profundo de la validez y eficacia» del acuerdo ni abordaron la segunda pretensión de la demanda, contrario a lo enseñado en la providencia CSJ SL4066-2021, de la que reprodujo apartes, pues podía acudir a un nuevo proceso laboral para debatir el convenio con efectos de cosa juzgada.
Explica que con el presente trámite se reclama la nulidad del contrato de transacción suscrito el 15 de agosto de 2012 por objeto ilícito para que fueran revisados los requerimientos para su validez y eficacia, no obstante, ni el a quo ni el ad quem, analizaron las pruebas que conducían a demostrar que el convenio era carente de validez. Asegura que el colegiado «invocó precedente jurisprudencial, que nada tenía que ver con los requisitos para la validez de los actos jurídicos» estas fueron las CSJ SL5032- 2020, CSJ AL1359-2022 y CSJ AL1353-2022, pues la primera resolvió una situación fáctica disímil a la que se debate, toda vez que en esa oportunidad no estaban comprometidos derechos ciertos e indiscutibles y en la segunda y tercera trataron de los efectos de cosa juzgada frente a las sentencias ejecutoriadas.
Comenta el contenido de los preceptos 1502, 1519, 1524 del CC y 13, 14 y 15 del CST, e itera que el contrato de transacción contenía vicios para su validez por recaer sobre causa y objeto ilícitos, pues el juez de apelación omitió valorar que previo a su suscripción -15 de agosto de 2012- y Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 13 su aprobación -25 de septiembre de 2013-, ya había satisfecho los requisitos para pensionarse con fundamento en literal c) del artículo duodécimo, en el que se instituyó a favor de los trabajadores el denominado PLAN 70, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987, reafirmado en la Compilación de Convenios Colectivos 1998- 1999, porque según su vinculación laboral -3 de noviembre de 1988- y su registro civil de nacimiento se acreditaba que conforme la data de su natalicio -13 de junio de 1961-, cumplió 50 años el mismo día y mes del 2010, fecha a la que contaba con más de 20 años de servicio, sin que lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 incidiera en su reconocimiento ya que cumplió las exigencias antes del 31 de julio de 2010.
Puntualiza que esta Sala erró cuando aprobó la transacción mediante decisión CSJ AL1166-2013, pues no tenía una causa lícita al versar la situación fáctica sobre derechos ciertos e indiscutibles, porque había cumplido los «requisitos para pensionarse previstos en la convención colectiva y contra ella se oponía un acuerdo colectivo de aquellos que según jurisprudencia vigente desde antes de su firma, no tenía la virtualidad de reformar el texto convencional», para lo que memoró la sentencias CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada en la CSJ SL 20 jun. 2012, rad. 39744 y la CSJ SL5108-2020.
Transcribe apartes de la decisión CSJ SL, 11 abr. 2018, rad. 49725 para anunciar que el acuerdo en el que renunció a su derecho prestacional presentaba las características de Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 14 un negocio jurídico viciado de nulidad por objeto y causa ilícita. Reflexiona que la segunda instancia le dio prevalencia al Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que fungía en el texto de la transacción como el «obstáculo» para el otorgamiento de su pensión convencional.
Asegura que la omisión en la apreciación de las probanzas denunciadas se concretó en la vulneración de los siguientes preceptos normativos y extralegales: Se quebrantó como norma sustancial los artículos Duodécimo literal C) de la CCT 1985-1987 y 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999. Con el contrato de trabajo de fecha 03 de noviembre de 1988 y el registro civil de nacimiento del actor (pruebas no apreciadas) se demostraba que por haber nacido el actor el 13 de junio de 1961, cumplió 50 años de edad el 13 de junio de 2010, y que, para esa fecha, ya contaba con más de 20 años de servicio por haber ingresado a laborar el 3 de noviembre de 1988.
Bajo esta dirección, se aprecia que cumplía con los requisitos previstos en el artículo Duodécimo literal C), en el que se instituyó a favor de los trabajadores el denominado PLAN 70, para aquellos que ingresaran con posterioridad a la firma de dicha convención colectiva (1º de agosto de 1985), como en efecto ocurrió con el señor OSORIO BRION, puesto que ingresó el 3 de noviembre de 1988, estando aún vigente dicha normatividad.
Esta norma convencional fue reafirmada en los artículos 105 y 106 de la Compilación de Convenio Colectivos de Trabajo 1998-1999, que igualmente se encuentran en el acervo probatorio. Se quebrantó el artículo 53 de la Constitución Política, el cual en su texto menciona principios mínimos fundamentales como lo son la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
El quebrantamiento de la norma es evidente, puesto que el Ad quem desconoció que mi poderdante tenía un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible al cual hicieron renunciar en el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 que sirvió de base a su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 15 Se quebrantó el artículo 58 de la Constitución Política, puesto que el Ad quem desconoció que mi poderdante tenía un derecho adquirido al cual hicieron renunciar en el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 que sirvió de base a su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
La violación es clara, pues la norma superior establece que en Colombia “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. Se quebrantó el artículo 230 de la Constitución Política, al desconocerse la jurisprudencia aplicable antes de la fecha de suscripción del contrato de transacción que prohibían la reforma de una convención colectiva por acuerdos colectivos, y las que proscribían la transacción de derechos ciertos e indiscutibles, desatendiendo que, “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Se quebrantó el artículo 14 del CST y SS, puesto que las normas de la Convención Colectiva que regulan la pensión convencional son de orden público y contenían derechos y prerrogativas de carácter irrenunciables que el Ad quem no catalogó de esa forma al momento de analizar el Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 en la cual basó su decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de cosa juzgada. Se quebrantó el artículo 15 del CST y SS, puesto que es la norma que exige que para la validez de la transacción en los asuntos del trabajo, no debe involucrarse como objeto de negociación derechos ciertos e indiscutibles”. Se vulnera el artículo 1o. del CST y SS, puesto que el Ad quem se aparta de una de las finalidades primordiales de las normas del trabajo que es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
En el presente caso, era urgente la intervención de la justicia para restablecer al señor FIDEL ENRIQUE SANTIAGO GUTIEREZ sus derechos en orden a la equidad y el equilibrio económico de su relación laboral. Se violaron los artículos 467, 468, 469, 476, 479 y 480 del CST y SS porque el Ad quem, al darle validez al Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012, avaló la normatividad en que estaba soportada dicha acta, que lo era el Acuerdo Colectivo del 18 de septiembre de 2003 el cual no tiene el carácter de una convención colectiva puesto que su expedición no se hizo con Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 16 arreglo a las normas del Código Sustantivo del Trabajo aquí mencionadas, más sin embargo, a dicho acuerdo lo hicieron prevalecer por encima de las Convenciones Colectivas de Trabajo que gozaban de plena validez y que estaban aportadas en el proceso. Se quebrantó el artículo 1502 del Código Civil, porque el Ad quem, al darle validez al Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012 y con fundamento en ella declarar la cosa juzgada, avaló el objeto ilícito que se cernía sobre dicho documento, pues se estaba conciliando sobre derechos ciertos e indiscutibles, además de que mi representado por no ser abogado no estaba consciente del perjuicio que le acarreaba renunciar a su pensión convencional, violando su consentimiento. Se violó el artículo 1603 del Código Civil, por cuanto el Ad quem en su decisión de dar por demostrada la excepción de cosa juzgada que había declarado el A quo, avala la mala fe implícita en la celebración del Contrato de Transacción del 15 de agosto de 2012, desconociendo que los contratos deben ejecutarse de buena fe.
El hecho de que el apoderado de la empresa y el operador judicial hayan guardado silencio con relación a que el actor ya tenía cumplidos los requisitos para acceder a su pensión de jubilación convencional, así como la desobediencia del Tribunal al abundante precedente jurisprudencial que disponía la prohibición de que un mero acuerdo colectivo del 18 de septiembre de 2003 pudiera reformar la Convención Colectiva, son actos de mala fe que influyeron negativamente en la celebración de la transacción. Dicho acuerdo, no podía suplir, derogar ni reemplazar los preceptos de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983-1985, 1985-1987, 1992-1993 y 1998-1999, que enlistaban con gran precisión los requisitos para acceder a la pensión convencional (f.° 10 a 32, cuaderno digital de casación, archivo demanda).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa al juez de apelación la vulneración directa de la ley por: […] aplicación indebida de los artículos 312 del Código General del proceso y 1625 del Código Civil, que conllevó a la falta de aplicación de los artículos 1502 y 1524 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 17 Social, así como también lo condujo a infringir por violación medio las normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión convencional mencionadas en la proposición jurídica, esto es, los artículos Duodécimo literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, como normas legales que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso.
Trae idénticos argumentos expuestos en la sustentación a la primera acusación (f.° 33 a 54, cuaderno digital de casación, archivo demanda). VIII. CARGO TERCERO Acusa la decisión de segundo grado de violar directamente, en el submotivo de: […] falta de aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 312 del Código General del proceso y 1625 del Código Civil, y a su vez a la falta de aplicación de los artículos 1502 y 1524 del Código Civil Colombiano; los artículos 13, 14, 15, 467 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política, aplicables al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, así como también lo condujo a infringir por violación medio las normas sustanciales que consagran el derecho a la pensión convencional mencionadas en la proposición jurídica, esto es, los artículos Duodécimo literal C) de la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 y 105 y 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, como normas legales que consagran el derecho sustancial pretendido en el proceso.
De igual forma, itera los razonamientos enunciados en el primer embate. Agrega que el colegiado vulnera los principios de congruencia y consonancia, con fundamento en la falta de análisis a la segunda pretensión de la demanda y el Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 18 recurso de apelación que presentó contra la decisión de primera instancia (f.° 54 a 73, cuaderno digital de casación, archivo demanda).
IX. RÉPLICA Fiduprevisora S. A. como vocera y Administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP señaló falta de técnica en la demanda de casación, aduciendo que el escrito presentado constituye un extenso alegato de instancia que no atacó el sustento jurídico ni fáctico del fallo gravado; puntualizando al respecto que el censor no demostró los errores que denunció en su extenso recurso, pues advierte de manera genérica cuál pudo ser el presunto yerro, sin que pudiera derruir los pilares de la sentencia, razón por la cual solicita se desestimen, al incurrir en desatinos de técnica y al no estar desarrollados de manera lógica y entendible (f.° 1 a 16, cuaderno digital de casación, archivo oposición).
X. CONSIDERACIONES El escrito de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 19 Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no soporta, en modo alguno, que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Por lo anterior, la Corporación encuentra que las acusaciones contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: i) Del cargo primero: La censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, cuando bien es sabido que son excluyentes, habida cuenta de que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado.
Se menciona lo anterior porque la acusación, aunque fue enderezada por la vía indirecta contiene argumentos de índole de derecho, como cuando reprocha el entendimiento que le dio el juez de apelación a los artículos 312 del CGP y Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 20 1625 del CC, soslayando que esta modalidad, es propia o exclusiva de la vía directa, porque supone absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico (CSJ SL985- 2021). ii) De los cargos segundo y tercero a) Alega el recurrente la «falta de aplicación» de las normas invocadas en la proposición jurídica, pero, bien es sabido que ello no corresponde a un submotivo, pues los existentes son interpretación errónea, aplicación indebida e infracción directa.
Empero, puede extraerse que se quiso referir a este último escenario (CSJ SL138-2024). b) Sea dable memorar, que la infracción directa acaece cuando «el sentenciador comprendiendo correctamente la realidad fáctica dentro del debate procesal, desconoce la norma jurídica por rebeldía, ignorancia o por no tener en cuenta sus efectos en el tiempo, alterando de esta forma las consecuencias jurídicas de la sentencia impugnada en casación» (CSJ SL4014-2018).
De tal suerte que, devenga en un desacierto denunciar un yerro de este tipo, cuando el fallador de segundo grado sí utilizó el artículo 15 del CST, para soportar su determinación (CSJ SL572-2022). Y es que, mal puede endilgarse una equivocación de esta naturaleza, por un desacuerdo sustancial con el juzgador o, en otras palabras, no puede endilgarse la «si el juez no desconoce por ignorancia o por rebeldía las reglas que gobiernan las premisas fácticas, sino que luego del análisis de las pruebas Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 21 concluye que no hay lugar a su aplicación, no puede incurrir en infracción directa» (CSJ SL8715-2014). c) Recuérdese que cuando el cargo va encaminado por el sendero directo, es decir, el relativo a lo jurídico, debe prescindirse de cualquier debate sobre lo fáctico – probatorio (CSJ SL2462-2021).
Empero, el impugnante acude al reproche de elementos de juicio, como el contrato de transacción, la reclamación judicial inicial, la apelación, el contrato de trabajo y el registro civil de nacimiento, de los que evidencia estaban comprometidos derechos ciertos e indiscutibles, para denotar que no debió considerarse, que operaba cosa juzgada de la aprobación del acuerdo transaccional que suscribió con la accionada, argumentación que no cabe en la vía elegida, porque invita a la Sala a revisar estas pruebas, olvidando que aquella y la indirecta, son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). d) Se visualiza tesis atinente a que la segunda instancia le dio prevalencia al Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, que fungía en el texto de la transacción como el «obstáculo» para el otorgamiento de su pensión convencional.
Sin embargo, ello se erige como una premisa falsa (CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020), pues el Tribunal consideró en sentido contrario a lo expuesto en el ataque, desde lo jurídico, precisó con claridad que tenía validez el acuerdo de transacción sin analizar el Acta de Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) De los dos cargos: a) Reprocha las decisiones tanto del Tribunal como del Juzgado, lo que no es permitido en esta sede.
Memórese, que la finalidad del recurso de casación se orienta a enjuiciar la sentencia del ad quem para establecer si observó las normas jurídicas que correspondían para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes (CSJ SL8156-2016). de tal suerte que, esta Corte deba limitar su labor a verificar si el proveído de segundo grado quebrantó la ley sustancial de alcance nacional, siendo improcedente cuestionar aspectos de la sentencia de primera instancia, salvo en caso de la casación per saltum, que no ocurre en este evento (CSJ SL20213-2017). b) No obstante, las acusaciones en el recurso de casación, no son idóneas para subsanar irregularidades que debieron corregirse en las instancias mediante aclaración, corrección, adición o complementación de la sentencia (CSJ SL5532-2019 y CSJ SL3823-2022).
Lo pertinente, era que si el aquí recurrente estimaba que la temática no fue discutida en las instancias, debió acudir a aquellos remedios procesales que para el efecto otorga nuestro ordenamiento jurídico, a fin de que se lograra un pronunciamiento expreso sobre la manera en que debieron darse las condiciones específicas y remuneratorias de reincorporación del llamante a juicio.
Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto esta corporación en la sentencia CSJ SL2949-2015, expresó: Sobre el tema, valga reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. Con todo, pese a los reparos técnicos, la Sala advierte que es oportuno traer a colación lo señalado por esta Corporación en providencia CSJ SL5032-2020, sobre el contrato de transacción: Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 24 Sea lo primero señalar que el artículo 2469 del CC define la transacción como «un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual» y dispone que «no es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa».
En dicho sentido, tal y como lo ha expuesto la Corte, la transacción es un mecanismo legítimo para precaver o finalizar un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, la cual resulta válida, conforme se dijo en decisión AL3608-2017, cuando: i) exista un litigio pendiente o eventual (artículo 2469 CC), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (artículo 15 CST), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas.
De ahí que, ese tipo de acuerdo es un mecanismo legítimo que se celebra con la finalidad de acabar un litigio o precaver uno futuro, cuyas características se sustentan en que las partes renuncian a los derechos en disputa y, en su lugar, ceden en sus aspiraciones, siendo, por lo tanto, un mecanismo alternativo de solución de conflictos, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, y no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
Sobre los efectos de la transacción, la Sala de Casación Civil estableció que son: i) el cambio de una relación jurídica incierta, en otra que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, y ii) la terminación de un proceso judicial, o si no se ha dado el mismo, la imposibilidad de los contratantes, de llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo.
En sentencia CSJ SC, 29 jun. 2007, rad. 6428, se estimó: 4. Pertinente es señalar, además, que en la transacción es dable distinguir un doble cometido y, por ende, que sus efectos se irradian también en dos sentidos o direcciones: por una parte, no hay duda que el referido negocio, recta vía, atañe al derecho sustancial de quienes lo celebran, pues como lo resaltó la Corte en la sentencia anteriormente reproducida, mediante él se muda o cambia una relación jurídica dudosa o incierta en otra, distinta o diversa, que se caracteriza por la perfecta definición de los elementos que la conforman y de sus alcances, desapareciendo así la controversia que, precisamente, mediante la transacción se deja solucionada; de otra parte, la aludida negociación jurídica abarca también la actividad litigiosa de sus partícipes, sea que entre ellos ya exista un proceso judicial o que aún no se haya dado inicio al mismo.
En el primer supuesto, la transacción ocasionará la terminación de la correspondiente desavenencia, Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 25 en la forma que regula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en el segundo, impedirá a los contratantes, en línea de principio, llevar al órgano jurisdiccional su desacuerdo. Por otra parte, si ese acto o declaración de la voluntad no cumple con los requisitos ya referidos, esto es, que el consentimiento no esté afectado por algún vicio en el consentimiento, que su objeto y causa sean lícitos, que no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles, y que se efectúen concesiones mutuas; se puede acudir ante el juez del trabajo a fin de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios, pero no con el propósito de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a la validez -resalta la Sala- En virtud de lo expuesto, que la transacción es un mecanismo legítimo para la finalización de un conflicto entre las partes, que hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley; de allí que ese acto o declaración de la voluntades debe cumplir con ciertos requisitos de validez y eficacia pues, en cualquiera de estos últimos eventos, se puede acudir ante el juez del trabajo a efectos de restarle validez y, de este modo, enervar los efectos jurídicos que le son propios.
En ese contexto, las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a su validez y eficacia, tales como: i) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 26 aprobada por una autoridad competente; ii) la existencia de vicios en el consentimiento; iii) la violación de normas de orden público y iv) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.
Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en señalar que, tratándose de derechos laborales y de la seguridad social, la regla general es la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos, que se contempla en los artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 3º de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, entre otros, y que, por la misma vía, por excepción, la transacción y la conciliación solo resultan admisibles respecto de derechos inciertos y discutibles (canon 15 del Código Sustantivo del Trabajo).
Pero al mismo tiempo, ha enseñado que «[…] un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad […]» (CSJ SL, 14 diciembre 2007, radicación 29332 y CSJ SL4464-2014). En otros términos, la cualificación de un derecho, beneficio o garantía, como derecho cierto e indiscutible, depende de las circunstancias particulares de cada caso y el respectivo análisis debe estar mediado, entre otras cosas, por factores tales como la fuente del derecho, la estructura normativa a partir de la cual se define y el cumplimiento de los requisitos necesarios para su causación. Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 27 Debe resaltarse que, en este caso, no se acreditó la existencia de algún vicio en el consentimiento del recurrente, que por demás no fue alegado, así como tampoco la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables de tal forma, no se advierten razones para atacar la vigencia y validez del acuerdo.
En este sentido, la Corte en la sentencia que se viene citando, dijo: El artículo 1502 del CC dispone que para que una persona se obligue con otra por acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita.
En complemento de dicha norma, el artículo 1508 ibidem dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio. Según se desprende de lo esgrimido en la esfera casacional, la parte actora pretende invalidar los acuerdos suscritos, al afirmar que el consentimiento de los trabajadores demandantes se afectó por error; tal vicio consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC.
También debe recordarse que el error como elemento de afectación de la libre voluntad, al igual que la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y una vez acreditados la nulidad del acto o acuerdo declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, le otorga a las partes el derecho para ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo.
Ahora, en lo relativo al tema de la validez de la transacción, el juez colegiado dedujo que no se acreditó la existencia de algún vicio en la creación de ese documento, o al momento de su suscripción, así como tampoco vulnerar derechos mínimos e irrenunciables para lo que el juez de Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 28 apelación se refirió la providencia CSJ AL1166-2013 que así lo estableció. Por lo demás la tesis del juzgador colectivo en torno a los derechos ciertos e indiscutibles, los que no lo son y su impacto en la teoría de la cosa juzgada aplicable a acuerdos transaccionales como el del origen del conflicto entre las partes, se atiene a la jurisprudencia de la Corte, lo cual apareja que aquel no incurrió en ningún dislate de interpretación normativa.
En consecuencia, los cargos se desestiman por lo inicialmente expuesto. Las costas procesales se impondrán a cargo de Pedro Antonio Osorio Brion y en favor de Fiduprevisora S. A. como único replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiocho (28) de febrero de los dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso Radicación n.° 99946 SCLAJPT-10 V.00 29 ordinario laboral seguido por PEDRO ANTONIO OSORIO BRION contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sustituida por el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA S. A. Costas conforme se expuso en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E1858177DE1B9BF3DCFBB52258BDAD7A32863F452F16FB6929673ED80D5F54D6 Documento generado en 2024-07-05