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SL1625-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 712 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1625-2023 Radicación n.° 95472 Acta 023 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CHARLES MANUEL LUGO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que promovió en contra de CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, hoy REFINERÍA DE CARTAGENA SAS; al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA y a LIBERTY SEGUROS SA, como llamadas en garantía. I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 2 Charles Manuel Lugo Gutiérrez llamó a juicio a CBI Colombiana SA y a la Refinería de Cartagena SA —en adelante Reficar—, pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo desde el 19 de «febrero» de 2013 al 21 de «marzo» de 2014; que el pacto de exclusión salarial contenido en él, fue ineficaz, así como el de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la primera y la Unión Sindical Obrera – USO, en el mes de septiembre de 2013.

Igualmente, que devengó incentivos HSE convencional, de productividad, de progreso, «de progreso tubería»; bono de asistencia y HSE; prima técnica; auxilios de gastos de transferencia, y de lavandería; y bono de alimentación Sodexo. Además, que la primera no tuvo en cuenta los factores salariales referidos, para liquidar las prestaciones sociales ni las vacaciones; y que CBI Colombiana SA fungió como contratista principal de la obra de expansión de Reficar, debiendo responder en forma solidaria la última.

En consecuencia, que se les condenara al pago de las diferencias por prestaciones sociales y vacaciones durante toda la relación laboral; así como a las sanciones por no consignación de las cesantías en un fondo, y moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró contrato de trabajo a término fijo con CBI Colombiana SA, del 19 de «febrero» de 2013 hasta el 21 de Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 3 «marzo» de 2014, para desempeñar la labor de soldador A, devengando un último salario mensual de $2.438.081; que al momento de celebrar el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE, el cual percibió durante toda la relación laboral, pagadero mes vencido, condicionado a la contribución directa de la labor desempeñada, tan es así, que de reportar un incidente de trabajo, ello implicaba una disminución, lo mismo que cuando presentaba inasistencia justificada; que este concepto al momento de la terminación del contrato ascendía a $1.097.136.

Señaló que pactó bono de alimentación, y auxilios de transferencia bancaria y de lavandería, por la condición de ser extranjero, pagaderos mes vencido durante toda la relación de trabajo; que acordó desde la celebración del contrato un incentivo de productividad, condicionado al cumplimiento de expectativas de trabajo; que devengó un incentivo de progreso convencional, lo que veía reflejado en un mayor o menor valor, de cumplir o no con aquellas; que se le pagó otro denominado HSE convencional, así como uno de «progreso tubería» y una prima técnica convencional; que su empleadora le liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones devengadas, teniendo en cuenta solo el salario básico, y el bono de asistencia y HSE.

Añadió que dentro de las funciones previstas en el objeto social de Reficar, estaba la de construcción y operación de refinerías; que por lo anterior, a partir del año 2006, se le confió a esa empresa el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena de Indias, siendo la empresa CBI Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 4 Colombiana SA, su principal contratista; que esta última tenía dentro de su objeto social, la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, fabricación y construcción a cualquier persona natural o jurídica que realizara las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de los recursos naturales; que la labor de soldador A, hace parte de la función trabajo de infraestructura, por ende, corresponde a una labor del giro ordinario de los negocios de Reficar.

CBI Colombiana SA al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral sostenida con el señor Lugo Gutiérrez, a través de contrato a término fijo, aclarando que el inicio tuvo lugar a partir del 19 de noviembre de 2013; el cargo desempeñado y el salario devengado, con la precisión de que era una asignación ordinaria fija mensual.

También, el bono de asistencia pactado, y el de alimentación; los auxilios de transferencia bancaria y de lavandería; el pacto de incentivo de progreso convencional, el de «progreso tubería», y la prima técnica convencional; además, el incentivo HSE convencional. En lo concerniente a los demás, sostuvo que le liquidó al actor las prestaciones sociales y las vacaciones involucrando todos los elementos que fuese del caso incluir, según su naturaleza salarial; y que no le constan los referidos a Reficar.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 5 Como excepciones formuló las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Reficar al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En lo referente a los hechos, aceptó que desarrolló el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena; así como el contrato de obra celebrado para el efecto, con la empresa CBI Colombiana SA.

En lo referente a la responsabilidad solidaria, expresó que CBI Colombiana SA fue contratada para la ejecución del proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, sin embargo, no puede predicarse que este se hizo para la ejecución de actividades que le son propias, pues nunca había desplegado aquella; que no sostuvo relación alguna con el señor Lugo Gutiérrez, ni en calidad de tubero ni en ninguna otra, de la que se desprenda, que pueda ser calificada como empleadora o incluso beneficiaria de sus servicios; y que no existe relación de responsabilidad solidaria con la referida empresa, que favorezca los efectos de una eventual sentencia condenatoria, que la vinculen.

Como medios exceptivos propuso los que denominó inexistencia de las obligaciones y prescripción. Igualmente llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, señalando al respecto, que suscribió con la primera, la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01- EX000898 (expedida el 16 de julio de 2010) por valor de US 77.799.998,66, modificada el 23 de octubre de 2014, en la Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 6 suma de US 104.000.000, comprometiéndose aquella, a amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato concerniente a ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, y obtener las garantías de desempeño, según el acuerdo suscrito entre Reficar y CBI Colombiana SA; que los amparos contenidos en la póliza, se refieren expresamente al cumplimiento de contrato y pago de salarios y prestaciones sociales; que también se pactó, que Confianza SA otorgaba el amparo conjuntamente con la compañía de seguros Liberty Seguros SA, de acuerdo a lo descrito en el ítem de distribución de porcentajes, valores asegurados y primas de la cláusula de distribución de coaseguro cedido, nexo que forma parte integrante de la póliza, la cual estaba vigente a la fecha de finalización del contrato del señor Lugo Gutiérrez.

Las aseguradoras se opusieron a las pretensiones de la demanda y del llamamiento; y dijeron que no les constaban los hechos en que se soportaba la primera. Liberty Seguros SA respecto del llamamiento en garantía, presentó las excepciones que denominó falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza n.° EX000898; improcedencia del pago del siniestro por parte de la aseguradora, y del pago de la sanción moratoria a su cargo; suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad; disminución del valor asegurado de la póliza expedida por Confianza SA; límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros SA; y, la responsabilidad indemnizatoria del Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 7 asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

Confianza SA por su parte, propuso las excepciones que llamó pérdida de eficacia del llamamiento, al habérsele notificado de manera extemporánea; no cobertura de hechos y pretensiones del libelo genitor, tales como indemnizaciones moratorias, la del art. 1 de la Ley 52 de 1975, ni la de estabilidad reforzada, entre otras; la bonificación por asistencia no puede determinase como factor salarial; no cobertura del seguro de prestaciones extralegales o convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro cesante, por expresa exclusión; existencia de coaseguro, consecuente inexigibilidad de eventual afectación del seguro en un 100%; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de las vacaciones; y, valor máximo asegurado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de solidario de la entidad REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A. frente a salarios, prestaciones e indemnizaciones frente al vinculo (sic) de CHARLES MANUEL LUGO GUTIERREZ (sic) conforme a las reglas del art. 34 del CS del T.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION (sic), frente a la pretensión de reliquidación salarial y prestacional en consecuencia ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A., REFINERIA (sic) DE CARTAGENA S.A. Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 8 REFICAR, LIBERTY SEGUROS S.A. y ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZAS (sic) de las pretensiones de condena contenidas en demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas al Actor. Se imponen agencias en derecho en cuantía de Un (1) SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Reficar, confirmó la decisión de primer grado.

Estableció que los problemas jurídicos se orientaban a determinar, si los denominados prima técnica, e incentivos de progreso, de «progreso tubería», y HSE reclamados, constituyen factor salarial; y en caso afirmativo, si hay lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario, al igual que las indemnizaciones moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

Además, si existe responsabilidad solidaria de Reficar. En cuanto a los conceptos percibidos por el trabajador durante la relación laboral, advirtió que tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera - USO, Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, vigente para los años 2013-2015, aportada al proceso con la respectiva constancia de depósito, como lo exige el art. 469 del CST.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 9 Indicó que en la cláusula 12, en forma explícita se pactó, que los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo n.° 1 denominado «Tabla de Salarios y Bonificaciones»; y que al revisar este, se observa que se consignó lo siguiente: Incentivo Progreso (hasta 10% Salario Básico) – Sin incidencia salarial.

Incentivo Progreso (únicamente disciplina Tubería) – Sin incidencia salarial. Prima Técnica – Sin incidencia salarial. Incentivo HSE – Sin incidencia salarial. Dijo que, conforme a ello, se colige que las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo, en el marco de la negociación colectiva, acordaron que los referidos auxilios quedarían sin incidencia salarial.

Luego referenció las sentencias de la Corte CSJ SL, 7 sep. 2020, rad. 37970 y CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; y señaló, que acorde con la jurisprudencia citada, es claro que luego de que las partes dentro del marco de la convención colectiva le restaran naturaleza salarial a un determinado concepto, con posterioridad no podían cuestionar tal disposición, a menos que sea dentro del marco propio de la denuncia de la norma extralegal, por lo que no resultaba admisible declarar la ineficacia de las mencionadas cláusulas.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 10 Por último, precisó que al no prosperar la declaratoria de naturaleza salarial de los conceptos enunciados, y absolviéndose a CBI Colombiana SA, resulta inocua la declaratoria de responsabilidad solidaria de Reficar. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.

Ahora bien, como quiera que en el evento en que se declare como prospera esta Demanda de Casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a la codemandada a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Liberty Seguros SA; los cuales se resolverán a continuación. Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el art. 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con el 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66A del CPTSS; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; y, 13, 39, 48 y 53 de la CP.

En su desarrollo aduce, que el Tribunal incurrió en error por violación de normas de derecho sustancial, debido a la interpretación otorgada a los arts. 127 y 128 del CST, ya que, en su sentir, la convención colectiva de trabajo tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales reconocidos.

Señala que el juez de segundo grado le dio una condición de validez a los pactos de exclusión salarial, no prevista en los arts. 127 y 128 del CST. Luego expresa: Como se observa, el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art. 128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica «No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 12 Añade que también se equivocó el juez colegiado, al establecer que frente a la discusión que versa sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la convención colectiva, ello, porque la última es posible en la medida en que la controversia gire en torno a conflictos de orden o de intereses económicos, sin que exista una norma especial que prevea que se trate de reproches de índole jurídico del texto extralegal; lo que se materializa en el presente asunto, porque lo que se persigue, es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales, siendo sus efectos inter partes, es decir, no afectan al texto extralegal en un sentido erga omnes, sino de manera particular.

VII. RÉPLICA Liberty Seguros SA asegura que su situación solo es susceptible de ser analizada, de llegar a prosperar la demanda de casación; evento en el cual, en sede de instancia, se impondría su absolución, debido a que los derechos discutidos no fueron objeto de amparo, además, porque no se cumplen los requisitos del art. 34 del CST, para condenar a Reficar, en su condición de asegurada.

Sostiene que el Tribunal no incurrió en una indebida intelección de los arts. 127 y 128 del CST; de hecho, siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte, sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, lo que descarta Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 13 cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas. VIII. CONSIDERACIONES Acusa el censor en el primer cargo, la violación directa de la ley, por interpretación errónea de los arts. 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del CST, entre otros.

Aunque observa la Sala que en el alcance de la impugnación no expone con claridad lo que espera de la Corte, es posible entender que persigue el quiebre de la decisión de segundo grado y la revocatoria de la sentencia del a quo, en tanto no concedió incidencia salarial a los conceptos denominados prima técnica, e incentivos de progreso, de «progreso tubería», y HSE, para que se impartan las condenas respectivas.

Como el cargo se plantea por la senda de pleno derecho, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la empresa CBI Colombiana SA, desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014; (ii) los incentivos de progreso, de «progreso tubería», HSE y prima técnica, previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Unión Sindical Obrera - USO, Subdirectiva Seccional Cartagena y CBI Colombiana SA, vigente para los años 2013-2015;

(iii) el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena desarrollado por Reficar; y, (iv) el contrato de obra celebrado para el efecto, Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 14 entre esta y la empresa CBI Colombiana SA. El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si se equivocó el ad quem al concluir, que los pagos efectuados al actor, denominados prima técnica, incentivos de progreso, de «progreso tubería» y HSE, no tenían carácter salarial, porque de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, es claro que luego de que las partes dentro del marco de la convención colectiva le restaran naturaleza salarial a un determinado concepto, con posterioridad no podían cuestionar tal disposición, a menos que fuere dentro del marco propio de la denuncia de la norma extralegal.

En forma preliminar evidencia la Sala el error jurídico enrostrado a la decisión impugnada, porque si bien las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, ello no significa que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo; por ello, si aquello tiene su fuente en el texto convencional, no se requiere en forma indefectible de su denuncia. Al respecto se pronunció la Sala en un caso de contornos similares, en un proceso promovido en contra de CBI Colombiana SA - en liquidación judicial, en el que concluyó, que incurrió el juez plural en indebida interpretación de las normas invocadas; en la sentencia CSJ Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 15 SL658-2023 expresó: En lo que sí tiene razón el impugnante es sostener que erró el Tribunal al concluir que como en el texto extralegal celebrado entre la USO y la demandada, se pactó que los incentivos no tenían incidencia salarial, ello, no podía cuestionarse, salvo que ocurra «[…] dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que no es admisible que por la sola pretensión del demandante se cambie la naturaleza de dichos pagos o que se declare ineficaz la cláusula convencional».

En este sentido, esta Sala en múltiples oportunidades ha indicado que el binomio salario-prestación personal del servicio, es el objeto esencial del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos que realiza el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que sea evidente que su entrega obedece a una finalidad diferente (CSJ SL3272-2018 y CSJ SL4866-2020).

La jurisprudencia también ha precisado que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, define que salario es todo «[…] lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», por manera que independientemente de la denominación que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

Ello, por cuanto no importa la figura jurídica o contractual que se utilice, si lo que recibe un trabajador es «[…] consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial» (CSJ SL12220-2017). Por lo que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para que dispongan que aquello que por esencia lo es, deje de serlo (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475).

Sobre este tema se ha pronunciado reiteradamente esta Sala de la Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL, 1 febrero, 2011, radicación 35771 que explicó: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 16 Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado (subrayas del texto).

También en la providencia CSJ SL1993-2019, se dijo: De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Por tanto, resulta evidente que se equivocó el Tribunal en la interpretación que hizo a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, al sostener que los incentivos HSE, de progreso, progreso de tubería y la prima técnica no son factor salarial, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, sin realizar un análisis de si en realidad, estos remuneraban el servicio prestado por el señor Guevara Salgado.

(Subrayas fuera del texto) Razonamientos que acoge la Sala en esta oportunidad, y conducen a concluir la violación en que incurrió el ad quem respecto de la decisión impugnada, con la precisión, de que es en relación con los conceptos denominados incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica convencional, en torno a los cuales, el sentenciador de Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 17 segundo grado orientó el problema jurídico.

Por lo expuesto, el cargo está llamado a prosperar. IX. CARGO SEGUNDO Plantea un error de hecho por ausencia de valoración probatoria. Al respecto expresa: En línea del principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral […].

Y prosigue: De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de enero de 2014, el trabajador devengo (sic) como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.591.852 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO(sic) + BONO DE ASISTENCIA, ascendió al monto de $3.653.057, por el contrario los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.971.024 (INCENTIVO HSE CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL + INCENTIVO PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIAL (sic) + PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL).

Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.

De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 18 INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA (sic) CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.

No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, en este orden de ideas, si verificamos puntualmente las variables que incidían en el pago de la Prima Técnica Convencional, dado que en casos de identidad de pretensiones por la Sala Laboral Del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, entre otros, en el radicado 13001-31-05-001-2015-00344-04 el magistrado Francisco Alberto Gonzalez (sic) Medina, frente a una decisión mayoritaria de la ponencia radicada por la Dra. Margarita Márquez de Vivero, estableció lo siguiente con respecto a la denominada Prima Técnica Convencional: Igual suerte corre el Incentivo HSE, pero frente a la prima técnica que tiene como fuente de derecho la política salarial el suscrito estima que el instrumento que lo consagró, le restó incidencia salarial, sin aportarse por la demandada, justificación o razón alguna frente a la finalidad de ese pago, es decir, la razón por la cual, el demandante percibía ese concepto.

Tampoco se advirtió, que atendiera a un esfuerzo grupal, o global del proyecto, en consecuencia, y conforme a la jurisprudencia sobre la materia, debe darse aplicación a la regla general, de que todo aquello que percibe el trabajador en dinero o en especie es salario, en otras palabras, el pago era percibido como retribución directa del servicio y habría lugar a la reliquidación. […] Como se puede observar, de haber realizado una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia, hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas ello implicaba un mayor valor del mismo.

Igualmente sostiene, que el ad quem incurrió en el siguiente error de derecho: Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 19 Sobre el pago de PRIMA TECNICA (sic) CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

X. RÉPLICA Afirma la opositora que el cargo presenta defectos técnicos que impiden su estudio, ya que carece por completo de proposición jurídica, y no se indica el submotivo de violación, además no se identifica cuál fue el error en la valoración, y menos, que se trate de uno grosero y evidente; lo cierto es que el ad quem siguió correctamente el principio de libre formación del convencimiento.

XI. CONSIDERACIONES Lo planteado en forma precedente en cuanto al primer embate, torna inane realizar un pronunciamiento en lo referente al segundo, ya que lo señalado al respecto por el recurrente, es una alegación de instancia, pues el único argumento que acuñó el juez de segundo grado para negar la naturaleza salarial de los conceptos reclamados, fue uno de pleno derecho, referente a la validez del pacto de exclusión salarial contemplado en el texto extralegal fuente de los mismos, el cual quedó derruido conforme a los razonamientos señalados en el cargo anterior; es más, ni siquiera cumple el censor con el deber de formular una proposición jurídica, desconociendo con ello, que el recurso de casación gira en torno a la violación de una norma Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 20 sustantiva de alcance nacional, que resulta fundamental para poder contrastarla con la decisión acusada.

Es que, si no existió un pronunciamiento del juez de la apelación al respecto, no puede la Sala realizar uno en esta oportunidad, por las posibilidades del recurso extraordinario, ante la improcedencia de deducir la configuración de errores de hecho evidentes (CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450; CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 38700; CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 35493;

CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 36468; CSJ SL16497-2016; CSJ SL17803-2016; y CSJ SL5107- 2020). En suma, se presenta una imposibilidad de la Sala de abordar el estudio del cargo formulado, por carencia material de objeto; lo que impone su desestimación. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del primer ataque. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Habiéndose concluido en sede de casación, que no resulta válido en uso de la facultad consagrada en el artículo 128 del estatuto del trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, debe analizar la Sala, qué es lo que realmente le otorga esa connotación a aquellos; aspecto que concierne al recurso de apelación interpuesto por el demandante, y una vez se determine ello, pasará a analizar, Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 21 si hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria de Reficar, asunto medular del interpuesto por esta parte.

Frente a la naturaleza salarial de un concepto, se debe memorar que la Corte ha instruido de vieja data, que es suficiente que el trabajador alegue que el rédito a que alude goza de aquella, y acredite que el empleador lo realizó de manera constante, periódica y habitual, para que le competa al segundo la carga de probar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986-2021).

En pronunciamiento CSJ SL986-2021, se indicó que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.

De ahí, que, para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).

Así las cosas, desconoció el a quo, que si la parte activa acreditaba habitualidad de los emolumentos reclamados como salariales, quien debía constatar que ellos no eran Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 22 contraprestación de las labores, era el empleador. Y si bien es cierto que los rubros cuya incidencia salarial se reclama, tienen origen convencional, y en principio debía acudirse a ese instrumento para establecer la connotación que le dieron las partes, también lo es que, para determinar el carácter remuneratorio de un pago, más allá de tal formalidad, se debe definir si con él se retribuyen o no directamente los servicios prestados, conforme al artículo 127 del CST.

Tal disposición prevé que constituye salario todos los ingresos que percibe el trabajador en dinero o en especie en contraprestación directa del servicio, con independencia de la denominación o forma que presente, entre ellos, por ejemplo, «primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

En armonía con ello, el precepto 128 de la misma codificación, contempla aquello percibido que no tiene tal connotación, porque se reciben ocasionalmente, por mera liberalidad del empleador, o porque no persigue enriquecer su patrimonio, sino aportar para el desempeño de sus funciones; en concreto prevé que no lo serán «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 23 expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie […]».

Al analizar tales disposiciones, la Corte ha instruido que los desembolsos recibidos debido a la relación laboral, por regla general, se presumen salariales, salvo que se acredite su esencia de ocasional, de mera generosidad o que no remuneran el servicio prestado, como se indicó en las sentencias CSJ SL5159-2018 y CSJ SL1993-2019; en la última se expresó: […] el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados.

De esta manera, no basta con referir que como la denominación de un rubro coincide con aquellos que consagra taxativamente el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no es factor salarial, en la medida que un pago seguirá predicándose como tal si cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, pues se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que tal y como lo aduce el recurrente la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada.

Acorde con lo expuesto, pese a que de conformidad con el inciso final del artículo 128 del CST, es permitido que las partes realicen acuerdos sobre cuáles conceptos no constituyen salario, no se puede abusar de dicha facultad para sustraer de tal naturaleza a un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-20201).

De ahí que tales cánones (artículos 127 y 128 del CST), Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 24 hayan sido estudiados por la Sala en la sentencia CSJ SL5159-2018, reiterada en la CSJ SL1278-2021, en la que se manifestó: 3.

2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.

De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;

(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada (Subrayas fuera del texto). Corolario de lo anterior, el a quo realizó una exégesis errada de los artículos 127 y 128 del CST, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o de la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarles Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 25 valor laboral, debió verificar —conforme a la carga de la prueba aludida previamente— si los pagos cuestionados en efecto remuneraban el servicio prestado, y no descartar su naturaleza por el hecho de haberse pactado su condición no salarial.

Los conceptos cuya naturaleza deberá examinarse, son los incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica convencional, conforme se expresó al resolver el primer cargo expuesto, pues aunque en el alcance de la impugnación también se menciona el bono de asistencia, desde el libelo genitor se afirmó por el actor que este sí fue considerado factor salarial; además, sobre este concepto no hubo pronunciamiento por parte del ad quem.

Esta corporación ha defendido que si se demuestra el pago habitual y constante de algún emolumento, le corresponde a la accionada evidenciar que la destinación de tales rubros obedeció a una causa distinta a la prestación personal del servicio, y que, en consecuencia, no tenían carácter remuneratorio. En proveído CSJ SL4313-2021, se indicó que: Siendo así las cosas la demandante probó la suma habitual que de manera fija recibía, a título de bono extralegal, y, por el contrario, no fue desvirtuado que dicha suma fuera directamente contraprestación del servicio, carga de la prueba que le correspondía a la parte demandada, o según el caso, probar que dicha suma correspondía a gastos de representación. De este modo se considera que no le asiste razón al Tribunal al tener como pago no salarial los bonos pactados en el contrato de trabajo, puesto que en estos eventos es al empleador a quien le corresponde probar que dicho pago no remunera o retribuye de Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 26 manera directa los servicios del trabajador.

El Tribunal en este caso realizó el análisis probatorio tomando en cuenta que debía desvirtuarse el carácter salarial de los denominados gastos de representación que se observa de conformidad con el contrato de trabajo no fueron pactados. Luego es al trabajador a quien le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual tal y como se desprende del contrato de trabajo.

En síntesis, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio, estos se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado (CSJ SL986- 2021), quien para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la demandada relacionado con que dichos pagos eran en efecto, bonos extralegales o gastos de representación, pues como ya quedó dicho, ni siquiera lo mencionado en el interrogatorio de parte acredita sobre la específica finalidad de los pagos consignados.

Al descender lo expuesto al examine, la Sala observa en el elenco probatorio, lo siguiente: i) El contrato de trabajo a término fijo, suscrito el 19 de noviembre de 2013, en el que se vinculó al actor para desempeñar el cargo de soldador A, con un salario ordinario de $2.374.215 (f.° 17 a 30); y en cuanto a los beneficios extralegales, se acordó en su cláusula 5º, lo siguiente: 5.

BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 27 expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. ii) El acta final de acuerdo de la convención colectiva de trabajo 2013-2015, celebrada entre CBI Colombiana SA y la Unión Sindical Obrera – USO, del 23 de septiembre de 2013; en la cual se previó lo concerniente a los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que, a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y la prima técnica. iii) El aviso de terminación del vínculo de trabajo a lapso fijo, del 24 de marzo de 2014, en el que se le notificó que finalizaría el 21 de mayo siguiente (f.° 32). iv) La liquidación del contrato, en la que aparece como fecha de inicio el 19 de noviembre de 2013, y final el 21 de mayo de 2014, en la que se reconoció como último salario básico la suma de $2.438.081, y un bono de asistencia de $1.097.136 (f.° 41). v) El certificado de las cesantías pagadas en el año 2013 Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 28 (medio magnético f.° 195). vi) Los volantes de pago de noviembre a diciembre de 2013, y de enero a abril de 2014 (f.° 33 a 40).

De ahí que, conforme con los volantes mencionados, se observa que se cancelaron con sumas variables, a lo sumo, los emolumentos denominados incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y prima técnica convencional, durante la vigencia de la relación laboral, los cuales fueron regulares y frecuentes, sin que el empleador aportara al interior del proceso, elemento de convicción alguno que evidenciara que su propósito no era retribuir el servicio.

Por ende, aquellos conceptos habrán de tenerse en cuenta para la reliquidación de las prestaciones sociales y las vacaciones del señor Lugo Gutiérrez, partiendo de que la relación laboral entre este y CBI Colombiana SA, tuvo lugar desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de mayo de 2014. Como la empleadora al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de prescripción, debe decirse que no está llamada a prosperar, en razón a que desde el inicio de la relación laboral —19 de noviembre de 2013—, y la fecha de presentación del libelo genitor —20 de mayo de 2016 (f.° 77)—, no transcurrieron los tres años de que tratan los arts. Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 29 488 del CST y 151 del CPTSS.

De manera que, procede la reliquidación de las acreencias laborales, tal como se muestra en el siguiente cálculo elaborado por el actuario asignado a esta corporación: AJUSTE SALARIO BASE INICIO FIN INCLUYENDO: INC. PROGRESO; INC. PROGRESO TUBERIA; INC. HSE MAS LA PRIMA TÉCNICA 19/11/2013 31/12/2013 42 2.003.574$ 1/01/2014 21/05/2014 141 4.012.173$ 183 FECHAS N° DE DÍAS LAB.

INCENTIVO DE PROGRESO INCENTIVO DE PROGRESO DE TUBERÍA INCENTIVO HSE PRIMA TÉCNICA TOTAL PROMEDIO 19/11/2013 30/11/2013 0 0 0 783.664$ 783.664$ 1/12/2013 31/12/2013 23.363$ 23.363$ 146.063$ 1.828.550$ 2.021.339$ 2.003.574$ 1/01/2014 31/01/2014 237.422$ 237.422$ 1.484.317$ 2.011.863$ 3.971.024$ 1/02/2014 28/02/2014 243.808$ 186.747$ 1.167.508$ 2.011.863$ 3.609.926$ 1/03/2014 31/03/2014 243.808$ 194.528$ 1.216.154$ 2.011.863$ 3.666.353$ 1/04/2014 30/04/2014 161.847$ 211.127$ 1.319.932$ 1.475.366$ 3.168.272$ 1/05/2014 21/05/2014 355.337$ 2.221.508$ 456.491$ 1.408.304$ 4.441.640$ 4.012.173$ FECHAS FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA RELIQUIDACIÓN Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 30 De lo que se extrae las sumas adeudadas al actor por los conceptos de cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios y vacaciones, así: Sobre la reliquidación por vacaciones, debe decirse que su pago solo estará a cargo de CBI Colombiana SA, ya que sobre la misma no se hizo extensiva la condena solidaria a Reficar, por parte del a quo; y este aspecto no fue objeto de apelación por el demandante.

Ahora bien, no se puede desconocer que, aunque las facultades ultra y extra petita están reservadas, por regla general, al juez de única y primera instancia, es viable emplearlas como operador de alzada, cuando «conlleve el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando los hechos que originan esos derechos distintos a los pedidos hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados» (CSJ SL3850-2020, recordada en las CSJ SL4487-2021 y CSJ SL1106-2022).

AUX. DE CESANTIAS INT. S/ AUX. DE CESANTIAS PRIMAS DE SERVICIOS VACACIONES 233.750$ 3.273$ 233.750$ 116.875$ 587.648$ 1.571.435$ 73.857$ 1.571.435$ 785.717$ 4.002.444$ 1.805.185$ 77.130$ 1.805.185$ 902.592$ 4.590.092$ GRAN TOTAL RELIQUIDACIÓN RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y VACACIONES CORRESPONDIENTE A LA INCIDENCIA PRESTACIONAL DE LOS SIGUIENTES INCENTIVOS: INC. PROGRESO;

INC. PROGRESO TUBERIA; INC. HSE MAS LA PRIMA TÉCNICA Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 31 Por consiguiente, como se ordenó al reajuste del salario real que devengó el actor, le compete a esta corporación, a su vez, disponer la rectificación del IBC sobre el que se aportó al Sistema General de Pensiones, en atención a que se trata de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador.

En la sentencia CSJ SL12869-2017, reiterada en la CSJ SL2808-2018, se abordó una temática similar, en la que se dijo: […] en el presente asunto estamos frente a una verdad incontrastable: los derechos que fueron objeto de declaratoria por parte del ad quem, hacen parte de aquellos denominados «mínimos e irrenunciables» conforme lo establece el artículo 48 Superior.

Luego, el juez de apelaciones estaba en el deber de pronunciarse frente a los mismos, sin que ello signifique la vulneración del principio de consonancia y, de contera, de la no reforma en peor. Lo dicho, en tanto la Corte Constitucional mediante sentencia C- 968 de 2003, condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador». […] En virtud de lo anterior, se tiene que la Constitución le impone al juez de segundo grado la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, al punto que, esos aspectos que de forma implícita se encuentran cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, tal como acontece en el sub lite, donde, el actor solicitó el reconocimiento de los aportes al sistema de seguridad social y su procedencia está debidamente demostrada, dada la orden de reintegro, que fue impartida en las instancias. [….] Lo dicho hasta aquí, se acompasa con lo decidido en sentencia CSJ SL5863-2014, en la que además, esta Sala expuso frente a la obligación del juez de la alzada de estudiar los derechos mínimos e irrenunciables: Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 32 Y es que, sería contrario a la norma superior que la protección de los derechos mínimos irrenunciables establecidos en las normas laborales y de la seguridad social (art. 53) quedaran a la discreción del juez, aún a pesar de haber sido discutidos en el proceso y encontrarse debidamente probados.

Sencillamente ello comportaría –en el evento de que el operador judicial en el ejercicio de su facultad decidiera no amparar esos derechos- una renuncia impuesta por los jueces a los beneficios mínimos de los trabajadores y un desconocimiento de la protección que deben brindar las autoridades públicas a aquellos derechos de índole social.

Por tales razones, ha de concluirse que con la sentencia de constitucionalidad C-968 de 2003 la competencia funcional del Tribunal es más amplia, comoquiera que no solo comprende los temas objeto de discordia en el recurso de apelación, sino también las materias relacionadas con derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores, de modo que el juez de segundo grado está en el deber de proveer una decisión sobre ellos, siempre que hayan sido objeto de debate fáctico y probatorio conforme lo ordena el debido proceso (Subrayas fuera del texto) Por tanto, se condenará a la convocada a juicio a realizar la respectiva corrección de los IBC reportados al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente ha debido percibir el señor Lugo Gutiérrez, en el período comprendido del 19 de noviembre de 2013 al 21 de mayo de 2014, incluyendo los siguientes valores: Año 2013: noviembre $783.664; y diciembre $2.021.339.

Año 2014: enero $3.971.024; febrero $3.609.926; marzo $3.666.353; abril $3.168.272; y, mayo $4.441.640. Ello, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios. Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 33 Respecto de las sanciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, procede señalar, que la primera de esas normas impone la obligación de pagar de manera completa los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues, en caso contrario, el empleador deberá pagar —en los eventos en que el salario sea superior al smlmv—, una sanción equivalente a un día de salario por cada uno de retardo, hasta por 24 meses y un interés moratorio sobre los saldos, a partir del día siguiente al vencimiento de aquél término y hasta que se produzca el pago.

Si la demanda no es radicada antes de los dos años siguientes a la terminación del vínculo, se calculará únicamente con los intereses certificados por la Superintendencia Financiera. Empero, la sola deuda no conduce de forma automática a la imposición de la condena, razón por la cual, en cada caso, se hace necesario estudiar la conducta del empleador, con el fin de establecer si acreditó o no su buena fe.

En la sentencia CSJ SL053-2018, que reproduce un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de esta corporación, se explicó de esta forma: Insistentemente la Corte ha precisado que, a efectos de imponer la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T, el operador jurídico debe inmiscuirse en las circunstancias particulares que llevan al empleador a incumplir la obligación de pagar de manera completa, a la finalización del vínculo contractual, salarios y prestaciones sociales, en la medida que no se trata de una sanción automática e inexorable, tal y como lo plantea la censura; así se ha dicho por ejemplo en la sentencia SL16884 – 2016, del 16 nov.2016, rad. 40272, en los siguientes términos: Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 34 […] Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «[…] el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor». (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933- 2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras), o por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015, entre otras), y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso.

Ya en la sentencia CSJ SL14651-2014, esta Sala había precisado: Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 35 La indemnización moratoria –consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para el caso de los trabajadores particulares; y en el 1 del Decreto 797 de 1949, para el de los trabajadores oficiales- es una figura jurídico-laboral que ha merecido el discernimiento reflexivo y crítico de la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, que ha decantado su doctrina en torno a las sendas que deben seguirse para el combate de la sentencia que la haya impuesto o dejado de imponer en un caso determinado, al igual que las modalidades de violación que deben emplearse.

En ese sentido, esta Sala de la Corte, al acoger el criterio jurisprudencial expuesto desde el Tribunal Supremo del Trabajo, que ha devenido sólido, por sus notas de pacífico, reiterado y uniforme, ha precisado que la sanción moratoria no es una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al terminar el contrato de trabajo, no cubra al trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (estas últimas, sólo en la hipótesis de los trabajadores oficiales) que le adeuda.

Es decir, la sola deuda de tales conceptos no abre paso a la imposición judicial de la carga moratoria. Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos. El recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.

Sólo como fruto de esa labor de exploración de tal comportamiento, le es dable al juez fulminar o no condena contra el empleador. Si tal análisis demuestra que éste tuvo razones serias y atendibles, que le generaron el convencimiento sincero y honesto de no deber, o que justifiquen su incumplimiento, el administrador de justicia lo exonerará de la carga moratoria, desde luego que la buena fe no puede merecer una sanción, en tanto que, como paradigma de la vida en sociedad, informa y guía el obrar de los hombres.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 36 En esa tarea de indagar sobre la conducta del empleador, la Sala destaca que, en el presente asunto, a diferencia de la manera en que lo consideró en la sentencia CSJ SL658-2023, hay varios elementos empresariales que permiten concluir que CBI Colombiana SA estuvo revestida de buena fe. El primero se desprende de lo acordado entre la empresa y la USO, a través de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 23 de septiembre de 2013 y el 22 de septiembre de 2015, en cuyo artículo 12 se pactaron bonificaciones que, a la luz del anexo n.º 1 del convenio, no tenían «incidencia salarial», tales como los incentivos HSE, de progreso, de «progreso tubería» y la prima técnica.

Un acuerdo convencional que establezca tal característica para uno o varios pagos laborales, aun cuando carezca de eficacia por lo ya explicado, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades, acredita que el empleador consideraba, de buena fe, que lo pactado con el sindicato gozaba de una garantía especial de certidumbre y seguridad jurídica.

Entonces, si bien el pacto de desalarización era inválido, la circunstancia de haber suscrito el empleador una convención colectiva de trabajo con una organización sindical como la USO, permite presumir que su ánimo no era el de defraudar los intereses y derechos de sus trabajadores. Además, en el proceso quedó demostrado que la prima y los incentivos bajo examen, en la forma como fueron acordados contractualmente por las partes, correspondió al cumplimiento de la política salarial de Reficar (f.º 124), de Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 37 forma tal que tampoco allí se percibe ánimo defraudatorio del empleador.

Por último, en la sentencia CSJ SL1259-2023, sobre el mismo tema, esta corporación apuntó lo siguiente: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. De esa forma, quedó desvirtuada en el presente asunto la conducta maliciosa del empleador, tendiente a ocasionarle un perjuicio a su trabajador.

Al contrario, lo que se acreditó fue que, si bien incurrió en una mora por el pago incompleto de algunas prestaciones sociales, lo hizo bajo el convencimiento de que nada adeudaba, pues tenía suficientes respaldos contractuales y convencionales que le permitían suponer que efectuó de manera oportuna y correcta el pago de las acreencias laborales.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 38 Valgan las mismas consideraciones para desestimar la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues por su naturaleza subjetiva, tampoco puede imponerse de manera automática, de modo que basta reiterar que el empleador no obró de mala fe al no liquidar como correspondía la cesantía del trabajador, por razones similares a las expuestas en líneas previas.

En cuanto a la responsabilidad solidaria de Reficar, aspecto objeto de apelación por dicha parte, en la medida en que el a quo la declaró, se tiene que no fue objeto de discusión, que el 19 de noviembre de 2013, el señor Lugo Gutiérrez fue vinculado a través de un contrato laboral a término fijo, por CBI Colombiana SA, para desarrollar las labores de soldador A; y que participó en el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena, en el desarrollo del contrato celebrado por su empleadora con Reficar.

Sobre el tópico, el art. 34 del CST establece que el beneficiario de la obra será solidariamente responsable con el contratista, por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio. En consecuencia, la ampliación de la refinería es un asunto del giro ordinario de la empresa Reficar, pues en el certificado de existencia y representación legal se estableció que ésta podía desarrollar actividades de «construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 39 distribución y comercialización de esos productos refinados» entre otras (f.° 61 a 71), ello incluye las obras para su expansión. Por su parte, un correcto entendimiento del art. 34 del CST, respecto de actividades de construcción, reparación, mantenimiento o adecuación de infraestructura, tiene en cuenta que una actividad como esta, resulta propia del giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, si guarda estrecha y directa relación con la explotación económica de su objeto social, esto es, que haga parte de la unidad técnica o del proceso productivo; pero si solamente pretende adecuar o construir las instalaciones para la prestación del servicio, resulta extraña a las actividades normales del empresario, y no opera la responsabilidad solidaria.

Respecto de la distinción entre las construcciones, mantenimientos o reparaciones de instalaciones o plantas de producción, que pueden considerarse propias de la explotación del objeto económico de una empresa, y las que resultan ajenas o extrañas, la Sala tuvo oportunidad de precisarla en la decisión CSJ SL14692-2017, al analizar si la construcción de la planta para el procesamiento de basura de una empresa de servicios públicos de aseo resultaba ajena o no al giro ordinario de sus negocios.

En aquella señaló: Empresas Varias de Medellín debe asegurar y garantizar el buen y continuo servicio público esencial de aseo en todas sus etapas, entendiendo la gestión como una unidad inescindible, como un conjunto por ello tanto la construcción como el mantenimiento, reparación o adecuación de una planta para el procesamiento de basura y separación de residuos sólidos y disposición de los Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 40 mismos, como actividades complementarias, se insiste, son inseparables, permanentes y fundamentales para desarrollar y cumplir a cabalidad con el servicio de aseo, máxime la obligación legal de monitorear constantemente dichas obras para efectuar observaciones, mediciones y evaluaciones con el objeto de verificar los impactos y riesgos potenciales hacia el ambiente y la salud pública.

Es que la planta es indispensable para prestar el servicio público esencial de aseo porque, se repite, por virtud de la ley, está integrada a la cadena de producción o del proceso, pues ni más ni menos es el área donde se realiza la disposición final de residuos sólidos, en aras de evitar la contaminación, y los daños o riesgos a la salud humana y al ambiente, tal como lo dispone la legislación y la misma Constitución Política en los artículos 49 (modificado por el Acto Legislativo No. 02 de 2009) y 79.

Dicho en otros términos, es una actividad que da sustento al contenido esencial del servicio público de aseo y ello implica que es inherente y, por ende, cardinal tanto en el corto como en el largo plazo para garantizar la finalidad y funcionalidad real del servicio, de tal forma que ante su ausencia, no se puede cumplir con su objetivo o el resultado lleva al colapso del mismo, como lamentablemente sucedió en algunos rellenos sanitarios del país. Entonces, como en este específico asunto se contrató la ejecución de una obra para satisfacer una necesidad propia que, si hesitación alguna, se requiere para dar estricto observancia a su propósito de explotación o como explica la doctrina y jurisprudencia foránea es una actividad que complementa «la terminación de ese producto, o servicio final (a modo de engranajes imprescindibles), actividades sin las cuales la empresa principal no podría trabajar o le sería imposible cumplir su finalidad».

De manera que esa correlación directa, se itera, constituye una actividad esencial e indispensable ligada con su objeto económico, pues tiende a asegurar el servicio público esencial de aseo, recuérdese que el objeto social de la sociedad llamada a juicio Empresas Varias de Medellín ESP es “la prestación del servicio público domiciliario de aseo, entendido como el servicio de recolección municipal de residuos sólidos; el barrido y limpieza de vías, áreas públicas; el transporte y disposición final de los mismos, incluyendo las demás actividades afines al servicio domiciliario de aseo” (folio 186).

Una cosa debe quedar clara. Lo aquí decidido se asimila a aquellos eventos en los cuales la Corte ha sido enfática en advertir que esta tesis doctrinaria no se opone a la que ha sostenido la Sala cuando ha considerado que son extrañas al giro ordinario de los negocios las actividades de mantenimiento de la infraestructura física del establecimiento productivo, o a empresas del sector servicios en las que su equipamiento son de apoyo a la labor (sentencia SL, del 30 ago. 2005, rad. 25505), pues resulta claro que, para cumplir con su objeto, se requiere Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 41 que las diferentes instalaciones físicas sean funcionales al servicio que la entidad presta, pero la construcción de ellas, así como su mantenimiento, reparación o adecuación, no hacen que esa entidad usuaria de dichos servicios se convierte en solidaria por las acreencias laborales del contratista que las ejecuta, porque ellas tan solo son un soporte para el cabal cumplimiento de su labor (SL4400-2014, del 26 de mar. 2014, rad. 39000) y no como sucede en el asunto bajo escrutinio, cuando, a no dudarlo, la obra no se trata de la obtención de una materia prima o insumo, sino que, por el contrario, es imprescindible y específica para la consecución del fin propio y perseguido para el cumplimiento óptimo del servicio público de aseo, es decir, que hace parte imprescindible de la «unidad técnica».

(Subrayas fuera del texto). En consecuencia, concluye la Sala, que, en el presente asunto, la actividad contratada para la ampliación de la refinería no es ajena al giro ordinario de los negocios de Reficar, ya que la obra contratada no solo pretendía satisfacer una necesidad propia, sino que era requerida para dar estricta observancia a su propósito de explotación, y resulta imprescindible para lograr la consecución del fin propio de la empresa, esto es, la refinación de hidrocarburos, de ahí que haga parte de la unidad técnica.

Esto, porque lo que se pretendió ampliar era precisamente la planta industrial a través de la cual se refinan los hidrocarburos, objeto principal de Reficar; así, las obras de extensión o adecuación de dicha planta o refinería, guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de la citada entidad, dado que hace parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta.

No puede perderse de vista, que es la planta industrial la que lleva a cabo el objeto social de la contratante, relativo al tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de tubería que adelantaba el actor dentro Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 42 del trabajo de ampliación de la misma, no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.

En este aspecto debe confirmarse la providencia de primer grado. Ahora, como se llamó en garantía a Confianza SA y a Liberty Seguros SA, con quienes Reficar suscribió la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010, por valor de USD 77.799.998,66, en su favor, cuyo objeto consistió en amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato relacionado con ejecutar el diseño, ingeniería, procura, construcción e instalación, obtener la terminación mecánica de todas las unidades, soportar la puesta en servicio y prueba de las mismas, y conseguir las garantías de desempeño según el contrato suscrito entre la citada compañía y CBI Colombiana SA (f.° 273 a 280).

Al respecto, teniendo en cuenta que la póliza en comento dispuso una vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, y dentro de este lapso se desarrolló el vínculo laboral entre el señor Lugo Gutiérrez y CBI Colombiana SA, que dio lugar a las condenas impuestas — materializadas en la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social—, se tiene que estos emolumentos en contra de Reficar, como responsable solidaria, según el artículo 34 del CST, son un riesgo asegurable, por lo que no se configura ningún supuesto de exclusión de la denominada «GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 43 EN FAVOR DE ENTIDADES PARTICULARES»; y como en aquella el amparo se otorgó en forma conjunta entre ambas aseguradoras, le corresponde a cada una reconocerle las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así: a Confianza SA hasta el 80.70%, y a Liberty Seguros SA, hasta un 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales del demandante, y reajuste de los IBC a pensiones, conforme a las motivaciones de esta providencia. Corolario de lo anterior, se impone revocar la sentencia de primer grado en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, y absolvió a CBI Colombiana SA y a Reficar, de las pretensiones del libelo introductorio; para en su lugar impartir las condenas pertinentes, conforme a lo expuesto con anterioridad.

Las demás excepciones propuestas por las demandadas y las llamadas en garantía, quedan implícitamente resueltas en la presente decisión. Costas de las instancias a favor del demandante, y a cargo de las demandadas. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 44 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado por CHARLES MANUEL LUGO GUTIÉRREZ contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA SA - REFICAR, hoy REFINERÍA DE CARTAGENA SAS; al cual se vinculó a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA – CONFIANZA SA y a LIBERTY SEGUROS SA, como llamadas en garantía. Costas en el recurso conforme se expresó en la parte motiva.

En SEDE DE INSTANCIA, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, el 24 de octubre de 2018, queda de la siguiente manera: Se REVOCAN los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva, en su lugar: - Se CONDENA a CBI COLOMBIANA SA - en liquidación judicial, y en forma solidaria a REFICAR, en los siguientes términos: a. A pagar a favor de Charles Manuel Lugo Gutiérrez, la suma de $3.687.500, por reliquidación de las prestaciones sociales.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 45 b. A realizar el reajuste de los IBC sobre los que efectuó los aportes de dicho señor al Sistema General de Pensiones, conforme al ingreso que efectivamente percibió en el período comprendido del 19 de noviembre de 2013 al 21 de mayo de 2014, incluyendo los siguientes valores: Año 2013: noviembre $783.664; y, diciembre $2.021.339.

Año 2014: enero $3.971.024; febrero $3.609.926; marzo $3.666.353; abril $3.168.272; y, mayo $4.441.640. Lo anterior, previa solicitud y elaboración de la liquidación por el fondo al cual estuvo afiliado el actor, incluidos los intereses moratorios. - Se CONDENA a CBI COLOMBIANA SA - en liquidación judicial, a reconocer y pagar al actor, la suma de $902.592, por reliquidación de las vacaciones. - Se CONDENA a CONFIANZA SA y a LIBERTY SEGUROS SA, a reconocer a Reficar las sumas que esta llegare a asumir como consecuencia de esta sentencia, así: hasta el 80.70% la primera señalada, y la segunda hasta el 19.30%, de las condenas referidas a diferencias de las prestaciones sociales del demandante, y reajuste de los IBC a pensiones.

Radicación n.° 95472 SCLAJPT-10 V.00 46 - Costas de las instancias como se dijo en la parte resolutiva. Se CONFIRMA en lo demás. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ