Micelio
SL1625-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 10 de 1992Decreto 1158 de 1994Decreto 2196 de 2009Decreto 274 de 2000Decreto 4911 de 2013Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 10 de 1992Ley 100 de 1993Ley 1181 de 1999Ley 274 de 2000Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-09 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL1625-2022 Radicación n.° 90969 Acta 16 Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra el reconocimiento pensional contenido en la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario que instauró MARÍA EUGENIA VILLA GUTIÉRREZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN -CAJANAL EICE-.

I.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia Villa Gutiérrez nació el 7 de octubre de 1947; cotizó al ISS por servicios en el sector privado entre el 1.º de enero de 1967 y el 14 de diciembre de 1992; laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 2 del 4 de enero de 1993 al 30 de marzo de 2002, y del 5 de febrero de 2003 al 30 de julio de 2006; adquirió el estatus de pensionada el 7 de octubre de 2002; la extinta CAJANAL EICE, le reconoció pensión de jubilación por aportes de conformidad con la Ley 71 de 1988, mediante Resolución 16325 del 18 de abril de 2008, en proporción al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años -1.º de agosto de 1996 al 30 de julio de 2006-, equivalente a $1.893.413,35, efectiva a partir del 1.º de agosto de 2006, condicionada al retiro del servicio; acto administrativo que fue recurrido y resuelto por Resolución 09187 de 25 de febrero de 2009, confirmando la decisión. El 27 de septiembre de 2010, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, decidió negar la reliquidación pensional que aquella demandó, pero mediante fallo de 19 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Medellín, dispuso: “REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas y en su lugar condenar a la entidad demandada [CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN] a reconocer a favor de la demandante la suma de $414.209.482.30 por concepto de reliquidación pensional y a continuar reconociendo, a partir del mes de abril de 2012, una mesada pensional de $8.356.964,66, sin perjuicio de los incrementos anuales a los que haya lugar.” El anterior fallo quedó debidamente ejecutoriado el 14 de mayo de 2012, y por Resolución RDP 3216 de 25 de enero de 2013, la UGPP entró a darle cumplimiento, reliquidando la pensión de vejez de la señora Villa Gutiérrez y ordenando el pago del respectivo retroactivo.

Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 3 Sin embargo, dicha entidad considera, que en la referida sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso, al ordenar en favor de la precitada señora y a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN el reconocimiento y pago del reajuste pensional, sin tener en cuenta que aquella entidad no estaba legitimada por pasivo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formulada en su contra, por no ser quien debía satisfacer las pretensiones de la demanda, por no ser esta la destinataria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud.

Para sustentar lo anterior, trascribió los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el artículo 29 de la Constitución Política, y el 7.º de la Ley 71 de 1988, preceptiva esta última que indicó, permitió computar para efectos de configurar la pensión de jubilación los tiempos públicos y privados sufragados en cualquier tiempo y de cualquier orden.

Regulación pensional que precisó, fue asumida por las diferentes administradoras del régimen de prima media con prestación definida a la entrada de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la transición establecida en el artículo 36 de dicho estatuto, respetando así las expectativas reales al régimen en que venían cotizando los afiliados, de pensionarse bajo las condiciones referidas en aquel, conforme lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-168-1995.

Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 4 Expresó, que conforme a lo establecido en el artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, son requisitos para causar el derecho pensional, reunir 20 años de servicios, los cuales debían completarse entre tiempos aportados al ISS, laborados en el sector privado, y los cumplidos al sector público, permitiendo en consecuencia que se continuaran aplicando las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto allí regulado, en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Trascribió el artículo 57 de la Ley 10 de 1992, relativo al salario base de liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; el artículo 65 de la Ley 274 de 2000 y el 7.º de la Ley 797 de 2003, relacionados con el ingreso base de cotización al sistema integral de seguridad social de los funcionarios de la carrera diplomática y consular, que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores; al igual que el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, concerniente al ingreso base de cotización de los servidores públicos en general, y finalmente el 21 de la Ley 100 de 1993, consagratorio del ingreso base de liquidación pensional.

Luego precisó, que si bien la señora Villa Gutiérrez le asiste el derecho a la pensión de jubilación por aportes, consagrada en la Ley 71 de 1988, artículo 7.º, no resulta atendible lo considerado por el Tribunal Superior de Medellín, de reconocer la prestación teniendo en cuenta los aportes efectuados con antelación al 2004, por cuanto sólo a partir de allí, por orden de la Corte Constitucional, al Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 5 personal que prestaba servicios en el exterior, se entró a tener en cuenta con el salario realmente devengado por el personal de la planta interna del Ministerio.

Conforme con lo anterior, considera la UGPP, que en el presente caso se configuran las causales reguladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el derecho pensional fue obtenido con violación al debido proceso, y la cuantía excede lo debido por la ley, motivo por el cual, solicita se revoque la sentencia cuestionada y, en su lugar, se declare (i) que existió falta de legitimación en la causa en la “Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho”, instaurada por la señora María Eugenia Villa Gutiérrez contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por cuanto aquella entidad no era la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la “seguridad social en salud”, y (ii) que la pensión de jubilación por aportes, otorgada, no es dable liquidarla con las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 2004, dándole un carácter retroactivo, toda vez que se efectuaron con base en el salario devengado como personal de planta interna, y sólo a partir del 2004, comenzó a tomar el salario realmente devengado por dichos funcionarios.

En consecuencia, requiere que se le ordene restituir a la UGPP, la totalidad de los dineros recibidos por concepto de reajuste pensional, reconocido por orden judicial, de forma inmediata y debidamente indexados, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso. Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 6 La presente revisión fue presentada ante el Consejo de Estado, el 24 de marzo de 2017 [fs. 262 a 274 cuaderno principal (1)], la cual, fue admitida inicialmente por aquella Corporación, mediante providencia de 24 de octubre de 2019 [fs. 309 a 312 cuaderno principal (1)], pero, a través de auto de fecha 20-05-2021 [fs. 328 a 331 cuaderno principal (1)], estando el proceso para decretar pruebas y aceptar la respuesta presentada por la parte demandada, se advirtió que carecía de competencia para su trámite y resolución, al observar que la decisión judicial objeto de revisión, fue proferida por la justicia ordinaria laboral, motivo por el cual, es remitida a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, siendo radicada el 31 de agosto de 2021.

La acción fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia del 13 de octubre de 2021, y notificada a la señora María Eugenia Villa Gutiérrez, el 25 de octubre de la misma anualidad, en los términos del artículo 8.º del Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, la parte convocada, asistida de mandataria judicial, dentro de la oportunidad legal, se opuso a todas las pretensiones.

Frente a los hechos, los admitió como ciertos, a excepción del sexto, indicando que el estatus de pensionada lo adquirió el 1.º de agosto de 2006, conforme se estableció en Resolución 16325 de abril de 2008. Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 7 En su defensa, manifestó que nunca tramitó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como equivocadamente lo afirma la entidad demandante.

Que, con la presente acción, la UGPP pretende revivir asuntos propios de la acción laboral ordinaria, no expuestos en el curso del proceso, y que no obedecen a las causales de revisión previstas expresamente por la ley. Señaló que, el recurso de revisión es excepcional, por cuanto así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras sentencias en la CC C-680- 1996, CC C-269-1998, CC C-520-2009 y CC C-450-2015.

Manifestó que la entidad accionante no plantea asuntos nuevos o desconocidos en el trámite del proceso ordinario, como tampoco sustenta, por inexistente, la causal que consagró el artículo 20 de la “Ley 793” (sic) de 2003, pues los argumentos de la supuesta falta de legitimación y que la cuantía del derecho otorgado por la sentencia excede lo establecido por la ley, fue controvertido o se debió hacer dentro del proceso ordinario.

Afirma que CAJANAL EICE, sí tenía legitimación en la causa para reconocer la pensión de vejez, pues fue quien recibió los aportes pensionales de María Eugenia Villa en su calidad de servidora pública, y fue la entidad que reconoció el derecho pensional, lo cual no se puso en duda dentro del proceso ordinario, y se admite en el presente trámite judicial; luego, tampoco existió violación al debido proceso derivada de la falta de legitimación en la causa, ya que ello Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 8 no constituye una de las garantías del derecho al debido proceso previstas por artículo 29 de la Constitución Política, como lo es el derecho al juez natural o funcionario competente, a ser juzgado según las formas de cada juicio y conforme a las normas procesales, así como la garantía de audiencia y defensa; por cuanto ellas no fueron desconocidas en el fallo del Tribunal Superior de Medellín. Ahora, en cuanto a la cuantía del derecho otorgado con la sentencia que se ataca, señala que, la entidad accionante la sustenta en que el Tribunal no podía liquidar la pensión de la señora Villa Gutiérrez, teniendo en cuenta los aportes efectuados con anterioridad al 2004, por cuanto ello sería darle efecto retroactivo a la sentencia de la Corte Constitucional C-173-2004, lo cual, indica, no resulta ser cierto, por cuanto el Tribunal lo que hizo, fue hacer suya la motivación de la sentencia de constitucionalidad en cita, en la cual se indicaba, que esa norma que regulaba la forma de liquidar la pensión de los funcionarios gubernamentales en el exterior, debía ser inaplicada por inconstitucional, toda vez que atentaba contra la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social.

Con fundamento en lo anterior concluyó, que sí bien el derecho pensional de aquella se causó con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1.º del artículo 7.º de la Ley 797 de 2003, tal norma debe ser inaplicada por ser contraria a los postulados de la constitución, sin que con ello desconociera los efectos de la sentencia de constitucionalidad, pues su apoyó fue el artículo 4 de la Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 9 Constitución Política, como ya lo había hecho en otras oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a temas semejantes de seguridad social en pensiones; y procedió a aplicar el precedente jurisprudencial en la forma como se debe integrar el IBL de los trabajadores diplomáticos, así como lo que al respecto había definido la Corte Constitucional en sentencias de tutela, como la CC T-543-2001 y CC T-083- 2004.

Finalmente formuló como excepción, la de caducidad, y solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Para resolver la controversia propuesta, debe empezar la Corte por recordar, que dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley», para de esa manera revocarlas y, con ello, afrontar los graves casos de corrupción en esta Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 10 materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741–2015, SL 351 – 2018, SL226-2021).

Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(subrayas fuera de texto) Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 11 Ahora, previo a desatar los cuestionamientos elevados por la UGPP, la Sala estima necesario clarificar, que ciertamente, tal como lo afirma la opositora de este mecanismo extraordinario, la sentencia objeto de la revisión no deviene de una acción propia de la jurisdicción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, como se indicara en el libe introductor, sino de un proceso ordinario laboral que adelantó en contra de CAJANAL EICE, que tuvo como objeto la reliquidación de la pensión de vejez que le fue reconocida por dicha entidad, mediante Resolución AMB 16325 de 18 de abril de 2008, la cual fuera efectivamente reconocida y ordenada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 19 de abril de 2012; por tal motivo, no existe duda en cuanto que la competencia se encuentra radicada en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, conforme a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

En segundo lugar, frente al argumento de la presunta caducidad o prescripción de la revisión, formulada como excepción por la misma opositora en la respuesta que diera a la demanda, conviene recordar, que esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 25 ago. 2009, rad. 41502 y CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 31802, reiterada en sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 46960, precisó que: “[…] en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, no se establece un término de caducidad o prescripción, sino que se fija un plazo máximo para la interposición del recurso de Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 12 revisión, de manera que no son extensibles a este instituto las reglas procesales civiles relativas a la prescripción y la caducidad […]” A lo cual, se agregó que: “[…] la norma no se refiere ni a caducidad ni a prescripción sino al término dentro del cual se puede interponer el recurso, por lo que, entonces, no es dable extender al punto las regulaciones de aquellos institutos, y la oportunidad del ejercicio de este instrumento extraordinario se contrae, entonces, a lo particular y concretamente regulado sobre él.” Luego, en cuanto a la oportunidad para la interposición de la revisión, convine precisar que, atendiendo lo previsto por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, las providencias judiciales, transacciones y conciliaciones judiciales o extrajudiciales que impongan el pago de sumas periódicas a cargo del tesoro o fondos de naturaleza pública, pueden ser revisadas “en cualquier tiempo”, por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, sólo que, atendiendo que la expresión resaltada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-835-2003, tal como expresamente allí se señaló, el plazo para interponer la misma es el consagrado en términos generales para el recurso extraordinario de revisión en cada jurisdicción, el cual, en la especialidad laboral, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, es entonces, de “seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda exceder de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso”.

Término que conforme se precisó en la precitada sentencia, “se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 13 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él”, y que en consecuencia, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.

Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo” Así las cosas, esta Corporación ha definido que el plazo para interponer la revisión por las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es de cinco (5) años contados desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia o acto que se pretenda anular. Al respecto, esta Sala con apoyo en lo señalado por la Corte Constitucional en la precitada sentencia, en providencia CSJ AL5108-2021, indicó que: Así las cosas, como presupuesto de admisibilidad al trámite del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 712 de 2001, se deben cumplir unos requisitos, referentes tanto a la temporalidad como a las formalidades, cuyo incumplimiento en los términos del artículo 34 del mismo estatuto, acarrea como consecuencia procesal que deba ser rechazada; pero respecto del condicionamiento formal, prevé en principio la inadmisión, para que sea saneado el defecto o la omisión, lo cual, acorde con lo establecido en el artículo 15 ídem, se deberá hacer dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación del respectivo auto, so pena de igual consecuencia regulada frente a la ausencia del presupuesto de temporalidad, esto es, su rechazo.

En consecuencia, debe entenderse que la oportunidad para ejercer la revisión introducida por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es la señalada por el artículo 32 del precitado estatuto, es decir, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la sentencia laboral, al acto administrativo o de la conciliación, “que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 14 obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza”, según el caso.

Por consiguiente, al haberse proferido la sentencia objeto de revisión el 19 de abril de 2012, y quedar ejecutoriada el 14 de mayo de la misma anualidad, aunado a que fue presentada la revisión el 24 de marzo de 2017 [fs. 274-275 expediente principal (1)], resulta claro que, aún no había transcurrido más de 5 años, como lo tiene establecido el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.

Luego, debe entenderse presentada en tiempo, por cuanto no podría tener incidencia que el proceso llegara a la Corte Suprema, el 31 de agosto de 2021, remitido por competencia por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por razones del funcionamiento interno propio de la Rama Judicial, las cuales, al no ser imputables a la entidad demandante, no podría aplicársele los efectos de extemporaneidad pretendidos por la opositora en la acción extraordinaria.

Así las cosas, queda claro que, en este tema específico no operan los institutos de caducidad o prescripción bajo las reglas procesales civiles, sino que se está a lo dispuesto sobre los plazos de interposición de la acción de revisión, tal como ya se explicó, por lo que la defensa de la opositora no saldrá avante en este punto. Efectuadas las anteriores aclaraciones y definido lo relativo a la caducidad, se procederá al estudio de las causales de revisión planteadas en la acción. Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 15 Descendiendo al asunto concreto, se observa que la revisión que promueve la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), se orienta a que se deje sin efecto lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 19 de abril de 2012, en cuanto se le impuso la obligación de reconocer y pagar a la señora María Eugenia Villa Gutiérrez la suma de $414.209.482,30 por concepto de reliquidación de la pensión de jubilación, y continuar cancelando a partir del mes de abril de 2012, una mesada de $8.356.964,66; y en su lugar, se declare que existió falta de legitimación en la causa por pasiva en la “Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, instaurada por la precitada, en contra de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y que no es dable liquidar la prestación con los aportes efectuados con anterioridad al 2004, toda vez que éstos se realizaron con base en el salario devengado por el personal de planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, pues sólo a partir de 2004, se comenzó a tener en cuenta el salario realmente devengado por el personal que prestaba servicios en el exterior.

Lo anterior, por cuanto tal como quedó reseñado en los antecedentes, para la entidad recurrente, en la sentencia acusada, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión; “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que estima que: (i) CAJANAL EICE EN Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 16 LIQUIDACIÓN, no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, por cuanto no era la destinataria o depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la seguridad social en salud; y (ii) por no ser viable liquidar el IBL con los aportes efectuados con antelación al 2004, en virtud a que solo a partir de la sentencia de la Corte Constitucional C-173-2004, comenzó a tomarse el salario realmente devengado por funcionaros que prestaban servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores fuera del país. En primer lugar, procede resaltar, que atendiendo el libelo introductor de la revisión y la respuesta que se diera al mismo, no es objeto de discusión que la señora María Eugenia Villa Gutiérrez nació el 7 de octubre de 1947; que efectúo cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales por tiempos laborados en el sector privado, entre el 1.º de enero de 1967 y el 14 de diciembre de 1992, y que prestó servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 4 de enero de 1993 hasta el 30 de marzo de 2002 y de 5 de febrero de 2003 hasta el 30 de julio de 2006; que la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL EICE- le reconoció pensión de vejez por aportes en los términos del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, mediante Resolución AMB 16325 de 18 de abril de 2008, a partir del 1.º de agosto de 2006, en la suma de $1.893.413,25.

En segundo lugar, procede precisar desde ya, que la razón está de parte de la parte opositora, al afirmar que el Tribunal en su decisión, contrario a lo señalado por la Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 17 UGPP, no incurrió en violación alguna al debido proceso, por las razones que se pasan a estudiar. Se indica lo anterior, por cuanto queda claro que conforme a lo estipulado por el artículo 2.º del Decreto 575 de 2013, y según lo señalado por los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, mediante el cual se ordenó la liquidación de CAJANAL, así como a lo previsto por el Decreto 4911 de 2013, a través del cual se declaró el cierre definitivo del proceso de liquidación, la UGPP sólo asumió la administración y representación de las obligaciones pensionales que estaban a cargo de la extinta CAJANAL, a partir del 12 de junio de 2013, por lo que es evidente, que hasta entonces la Caja de Previsión Social, a través de su liquidador, tuvo la legitimación para ejercer su defensa jurídica respecto de las acciones judiciales relacionadas con pensiones causadas y reconocidas antes de 2009, como la que fuera promovida en su contra por la señora María Eugenia Villa Gutiérrez a principios de aquella anualidad.

Además, se tiene que el Juez Colegiado en su decisión, se limitó a resolver los puntos que fueron objeto de la apelación formulada por la demandante en el proceso ordinario laboral, y no dio aplicación retroactiva a la sentencia de constitucional CC C-173-2004, como lo indica al sustentar la demanda la UGPP; pues para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez que le fuera otorgada a María Eugenia Villa Gutiérrez, teniendo en cuenta como IBL, lo realmente devengado durante el tiempo que le hacía falta para causar el derecho, incluso el causado antes del Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 18 2004, se apoyó en el artículo 4 de la Constitución Política, para inaplicar por inconstitucional lo preceptuado en el parágrafo 1.° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, bajo los mismos los argumentos plasmados por la Corte Constitucional, en la que declaró inexequible el último de los preceptos citados.

Al respecto, se observa que el Tribunal, luego de transcribir en extenso la sentencia de inexequibilidad CC C- 173-2004, frente al parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y realizar su estudio, manifestó que: […] aunque la prestación pensional de la pretensora se causó antes de la declaratoria de inexequibilidad de los apartes del texto del parágrafo 1.° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, este precepto normativo debe inaplicarse por ser contrario a los postulados constitucionales, sin que ello implique, de manera alguna la aplicación retroactiva de la sentencia C 173 de 2004, pues salvo que la H. Corporación disponga lo contrario, los efectos de las sentencias de constitucionalidad son hacía el futuro, luego entonces el análisis de inaplicabilidad de la norma en mención, se hace a la luz de la facultad contenido en el Art. 4° Superior, al advertir la palmaria contraposición a la Carta Política de los aludidos apartes previstos en la Ley 797 de 2003, toda vez que dicha disposición vulnera el principio de igualdad de manera ostensible y por conexidad, los derechos a la vida digna y el mínimo vital, al violar los derechos de los empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan sus servicios fuera del país, a quienes de manera discriminatoria, antes del año 2004, se les tenía en cuenta, para efecto de integrar el IBC y el IBL de sus prestaciones económicas, la equivalencia de lo devengado por los trabajadores que prestaban sus servicios en el país y no sobre el salario que efectivamente percibían, sin que existiera justificación alguna para ello.

A lo cual, agregó que: […] es importante indicar que las equivalencias aplicadas en materia laboral deben tener la finalidad de proteger los derechos Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 19 de los trabajadores, y en los casos en los que el lugar de prestación de servicio de los trabajadores cambia, busca evitar el deterioro de la situación laboral, razón adicional para considerarse que el hecho de que para efectos de integrar el IBL y el IBC de los servidores diplomáticos se aplique el salario del cargo equivalente de los trabajadores internos del Ministerio que devengan salarios inferiores, se constituye en una violación a sus derechos laborales y un detrimento de sus aspiraciones pensionales, desmejorando su situación y desconociendo que ejercen funciones fuera del país, que ameritan una remuneración acorde a las circunstancias de prestación del servicio, y que conforme a lo devengado deben hacer sus cotizaciones a seguridad social y consecuentemente recibir la prestación pensional que se llegue a derivar de ello […] Argumento este último, que expresamente dejó sentado la Corte Constitucional en la providencia ya varias veces citada, al señalar que: De acuerdo con lo dicho anteriormente, es claro que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido precisa al señalar que las cotizaciones para pensión deben hacerse tomando en consideración la asignación que corresponde al cargo realmente desempeñado, pues hacerlo a partir de una asignación distinta o supuestamente equivalente resulta discriminatorio.

Si se acogiera un criterio distinto al determinado jurisprudencialmente el resultado sería que aquellos trabajadores que han devengado un mayor salario van a recibir prestaciones sociales que en realidad pertenecen a labores de menor asignación, desarrolladas por trabajadores que generalmente cumplen distintas funciones a consecuencia también de su nivel de preparación, quienes además ostentan otras responsabilidades concordantes con su cargo.

Es decir, lo recibido no correspondería al empleo, ni a las funciones, ni a las cargas propias del trabajo desempeñado. Por ese motivo, esta Corte ya ha anotado que las normas que respaldan este tipo de prácticas frente a cierto grupo de trabajadores son inconstitucionales y deben ser inaplicadas, pues resultan contrarias a los principios de dignidad humana e igualdad, y violatorias de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social, derechos que tienen un fundamento constitucional expreso (C.P. arts. 48, y 53).

Además, se advierte que el Tribunal, no sólo accedió al reconocimiento del reajuste pensional, sino que así mismo, determinó que: “el hecho de que la demandante no cotizara por los Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 20 valores aquí determinados, le impida gozar de la pensión en los términos deducidos, pudiendo la accionada, naturalmente descontarse los valores sobre los que efectivamente debió cotizar la misma y que la llevan a obtener el reajuste deprecado.” Lo que significa que, en el asunto objeto de revisión, el Tribunal no se equivocó al acoger el principio de igualdad y supremacía de la Constitución Política para inaplicar la discriminación contenida en el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, lo cual valga resaltar, no obedece a darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad contenida en la sentencia CC C-173-2004, sino por la manifiesta contradicción de aquella disposición y los principios constitucionales de la dignidad humana e igualdad, mínimo vital y seguridad social consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.

Ahora, en lo que hace relación con la presunta inobservancia que le imputa el accionante al Tribunal, respecto de los artículos 57 del Decreto Ley 10 de 1992 y 65 del Decreto 274 de 2000, que regularan en similares términos lo previsto por el parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley 797 de 2003, frente al IBC y el consecuente IBL de los derechos pensionales de los servidores vinculados al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se desempeñaban fuera del país, la Corte, ya tuvo la oportunidad de elucidar tal aspecto, como lo fue en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 3471, en la cual, en síntesis, se determinó que la primera preceptiva en cita, debe entenderse derogada tácitamente a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 21 conforme a lo previsto por el artículo 11 y 289 de dicho estatuto, preceptiva que, por demás, pese a esa derogatoria tácita, más tarde es derogada por el Decreto Ley 1181 de 1999, el que poco tiempo después es declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-920 de 1999.

Por su parte, si bien, con posterioridad fue revivido aquel estatuto del Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular, se estipularon similares condicionamientos en materia de IBC e IBL, respecto de dichos servidores, conforme a lo previsto por el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, en concordancia con el Decreto 274 de 2000, al disponer en su artículo 63 que: SEGURIDAD SOCIAL.

Teniendo en cuenta los principios generales de eficiencia, solidaridad y universalidad en materia de Seguridad Social, así como los de Moralidad y Especialidad, orientadores del Servicio Exterior y la Carrera Diplomática y Consular, los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social en los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales, de acuerdo con lo previsto en el Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, salvo las particularidades contempladas en este Decreto.

(Subraya fuera de texto – declarada inexequible) En el artículo 65 precisó que: Ingreso base de cotización - El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 22 base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.

Y, en su artículo 66 del mismo decreto se dispuso que: Liquidación de Prestaciones Sociales.- Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.

(Subraya fuera de texto) Se debe resaltar, que los apartes subrayados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia CC C-292-2001, al igual que los artículos 65 y 66, teniendo en consideración entre otras razones: i) que el Gobierno extralimito la facultad que le fuera otorgada para dictar normas que regulen el régimen del personal de la Carrera Diplomática y Consular, al reglamentar su régimen salarial y prestación, por estar reservado este último al Congreso de la República [art. 150, numeral 19, literal e)]; y ii) se excedió en las facultades otorgadas por el Congreso de la República, al amparo de lo previsto por el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución. Pues al respecto la Corte Constitucional indicó: (…) la Corte considera que la autorización conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el régimen de personal de quienes atienden el servicio exterior de la república o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplomática y consular, no contempla la posibilidad de regular el régimen salarial y prestacional que es materia distinta, reservada por la Carta al Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 23 Congreso de la República (Artículo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco.

Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63.

Esto es así porque al establecer que los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular deben ser afiliados al Sistema Integral de Seguridad Social creado por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios y normas modificatorias y que ello procede "con las salvedades introducidas en ese Decreto", se crea una excepción y se abre la posibilidad de un régimen especial en materia del sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios pertenecientes a la carrera diplomática y consular.

Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regulación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades.

En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad social de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, el Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa.

Así las cosas, resulta procedente concluir, tal como se hiciera en la sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 34671, que: (…) La Ley 100 de 1993, a la luz de lo estatuido en su artículo 289, derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, y, por tanto, lo hizo tácitamente con el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992. En este orden de ideas, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, perdió toda eficacia jurídica ese artículo, en lo que atañe al ingreso base de cotización allí establecido, pues, insístese, las disposiciones que regulan esta Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 24 materia para el personal del servicio diplomático y consular de Colombia son las de la Ley 100 de 1993, vale decir, los artículos 17 y 18 Ibídem que consagran la obligación para los empleadores de los sectores privado y público de aportar al sistema general de pensiones, teniendo como ingreso base de cotización –en el caso concreto de los servidores públicos-, el salario mensual señalado en la Ley 4a. de 1992.

En segundo lugar, que “es claro que, a pesar de la derogatoria tácita del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, el Ministerio de Relaciones Exteriores continuó aplicando el tantas veces señalado artículo 57 del citado decreto, circunstancia que, sin duda alguna, forzó el pronunciamiento de la Corte Constitucional para declarar inexequible una norma ya derogada.”, tal como lo sostuvo en la sentencia CC C-535-2005, en la que expresamente manifestó que: “De acuerdo con esto, entonces, la demanda se dirige contra un artículo que hace parte de un Decreto Ley derogado y ante esto, en principio, no puede haber lugar a pronunciamiento alguno de esta Corporación. Sin embargo, es claro que la disposición acusada, no obstante su derogatoria, continúa produciendo efectos jurídicos.”, haciendo referencia al artículo 57 de la Ley 10 de 1992, por cuanto estimó que: “ De lo expuesto se infiere que si bien el artículo 57 del Decreto 10 de 1992 fue derogado, él puede estar produciendo efectos jurídicos, pues ante la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvió darle aplicación. Por lo tanto, al tratarse de una disposición derogada que puede estar produciendo efectos jurídicos, hay lugar a un pronunciamiento de fondo de esta Corporación.” Sin embargo, es claro que la disposición acusada, no obstante su derogatoria, continúa produciendo efectos jurídicos.” Por consiguiente, no es de recibo la imputación que hace la entidad recurrente a la beneficiaria de la sentencia objeto de revisión, de incurrir en violación al debido proceso por inobservancia del parágrafo 1° del artículo 7° de la Ley Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 25 797 de 2003, que modificó el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, y demás normas referidas, por cuanto a la luz de los hechos puestos en conocimiento, la sentencia se profirió ajustada a las normas constitucionales y legales que regían el caso, y que se acompasaban con la línea de pensamiento de esta Corporación. Se afirma lo anterior, por cuanto lo que observa la Sala, en el actuar de la autoridad judicial cuestionada, es el cumplimiento de los ritos procedimentales sin pretermisión alguna, sin que afectara la posibilidad de defensa de la entidad enjuiciada; además que, la decisión se enmarcó en el respeto a la constitución y los principios que protegen los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social; pues no se evidencia que se hubiere asignado recursos públicos sin sustento constitucional o legal, en tanto que fue precisamente de la revisión del texto legal, se itera, que encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para ordenar la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta para hallar el ingreso base de liquidación, el salario realmente devengado durante el tiempo que le hacía falta para causar el derecho pensional, sin que se apartara de la ley, por el contrario, se ajustó a la línea de pensamiento de esta Corte, como se analizó en acápites anteriores.

Además, se tiene sentado por la Sala, que la demanda de revisión no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar supuestas irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 26 eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto; salvo que las mismas logren configurar una de las causales previstas legalmente para activar el mecanismo objeto de estudio.

Por consiguiente, resultan infundadas las causales alegadas. Se condenará a la accionante a pagar las costas a favor del accionado. Como agencias en derecho se fijará la suma de $9.400.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), promovida en contra de la sentencia proferida el diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, dentro del proceso ordinario que MARÍA EUGENIA VILLA GUTIÉRREZ instauró en contra Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 27 de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín. Efectuado lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 90969 SCLAJPT-09 V.00 28