E-13 República de Colombia Cate Suprema de Mancha Sala te Cauckli Liberal Sala ele Oneetwesile Pl." 9 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1625 -2021 Radicación n.° 83645 Acta 14 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que en su contra promovieron JOSÉ GILBERTO ARANGO RAMÍREZ y GLORIA ELSY ARIAS ARIAS.
I.
ANTECEDENTES José Gilberto Arango Ramírez y Gloria Elsy Arias Arias reclamaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hija Luz Adiela Arango Arias, debidamente incrementada, a partir Radicación n.°83645 del 6 de febrero de 2016, el retroactivo causado, los intereses moratorios que prevé el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
Relataron que Luz Adiela Arango Arias falleció en la fecha mencionada; que no tenía cónyuge o compañero permanente ni dejó hijos; que se encontraba afiliada a la administradora de fondos accionada y dejó cotizadas más de 165 semanas, de las cuales 150 lo fueron dentro de los últimos 3 arios antes de su muerte. Narraron que dependían económicamente de su hija fallecida, quien les brindaba lo necesario: techo, comida, vestuario y todas las demás necesidades básicas para que vivieran dignamente; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero fue negada con el argumento de que no dependían económicamente de la afiliada (fs.°2 ah ).
La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, se opuso a las pretensiones; de los hechos, aceptó la afiliación, la solicitud de pensión y su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, indicó que no los admitía por cuanto, los accionantes no dependían económicamente, pues así lo reveló la investigadora contratada, entidad que constató que Gloria Elsy devengaba $250.000 mensuales y Gilberto Arango $500.000, además de que este último estaba pensionado por invalidez y percibía una mesada por un salario mínimo 2 44 Radicación n.°83645 mensual.
Resaltó que por vivir la afiliada sola en el Municipio de Quimbaya, era dable colegir que tenía que asumir sus propios gastos de habitación, alimentación y manutención. En su defensa manifestó que, en el sub lite no se cumplieron los requisitos para que se predicara la existencia de dependencia económica. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de legitimación por activa, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción y la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.°52 a 58).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en fallo de 9 de marzo de 2018 (cd f.°132), absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso el pago de las costas a los accionantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación de la parte actora, en sentencia de 9 de noviembre de 2018 (cd f.°11 cdno. Tribunal), decidió: 3 Radicación n.°83645 PRIMERO. Revocar la sentencia proferida el 9 de marzo de 2018, por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Armenia, en consecuencia, se dispone:
PRIMERO. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los señores Gloria Elsy Arias Arias y José Gilberto Arango Ramírez, a partir del 6 de febrero de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción del 50% para cada uno y a razón de 13 mesadas al ario, la mesada se incrementará anualmente, de acuerdo al sembrar café y plátano, y que de acuerdo c SEGUNDO. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar la suma de $12.897.832 a cada uno de los demandantes Gloria Elsy Arias Arias y José Gilberto Arango Ramírez por concepto de retroactivo pensional causado desde el 6 de febrero de 2016 hasta el 9 de noviembre de 2018.
TERCERO. Condenar a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a pagar a los demandantes Gloria Elsy Arias Arias y José Gilberto Arango Ramírez, los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas mes a mes, a la tasa máxima del interés moratorio vigente al momento del pago desde el 13 de abril de 2017 hasta que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO. Declarar no probada las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.
QUINTO. Condenar en costas de primera instancia a la parte demandada, y a favor de los demandantes; tásense. En lo que al recurso extraordinario interesa, delimitó el problema jurídico a resolver, si los demandantes dependían económicamente de su hija Luz Adiela Arango Arias y, por consiguiente, si les asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Aludió a lo previsto en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en su numeral d), y al concepto de dependencia económica y resaltó que, las 4 46 Radicación n.°83645 expresiones total y absoluta, fueron declaradas inexequibles en la sentencia CC C-111-2006; enfatizó que la Corte Constitucional ha enseriado que la subordinación económica es distinta a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos puedan dar a sus padres, pues la correcta teleología supone «"la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra"».
Indicó que para acreditar la dependencia no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos y, que bastaba la comprobación de la imposibilidad de mantener el beneficiarios subsistir de referente al mínimo obtener manera mínimo existencial, que permitiera a los los ingresos indispensables para digna. A continuación, abordó lo vital y afirmó la necesidad de comprobar la imposibilidad de los padres de mantener el mínimo existencial, que les permitiera subsistir de manera digna, al momento de fallecer su hijo (a), con los criterios de necesidad y sujeción al auxilio sustancial recibido.
Expuso que devengar un salario mínimo ni recibir otra prestación era determinante al resolver la subordinación; que los ingresos ocasionales no generaban independencia, por ser necesario percibirlos de manera permanente y suficiente; que poseer un predio no era prueba suficiente para acreditar independencia económica (sentencia CSJ SL, 1 nov. 2017, rad. 75081).
Abordó, la disposición que regula el monto de la prestación, y los intereses moratorios, para lo Radicación n.°83645 cual memoró la sentencia CSJ SL, 28 feb. 2018, rad. 46368. Dejó por fuera de controversia que la afiliada Luz Adiela Arango Arias falleció el 6 de febrero de 2016, y que sus padres eran Gloria Elsy Arias Arias y José Gilberto Arango Ramírez (fs.°13 y 14), que la causante durante los últimos 3 arios anteriores al fallecimiento consolidó más de 50 semanas, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Para resolver, se remitió al Formato Reporte Final de 1 de marzo de 2007, suscrito por la Empresa Grupo Tareas Empresariales, que contiene el resultado de la investigación adelantada para el reconocimiento de la prestación económica a los demandantes, donde se concluyó que «"la titular era soltera, no dejó descendientes, vivía sola, pagando arriendo en una alcoba en Quimbaya, la madre registra con ingresos propios de trabajo como oficios varios $250.000 mensuales, el padre registra con ingresos propios de su trabajo como agricultor $500.000 mensuales, el padre registra pensión por invalidez desde 2012 $689.455 mensuales"», folios 61 a 64.
Indicó que de acuerdo con los formatos de solicitud de sobrevivencia para padres, que radicaron los actores ante Porvenir el 13 de febrero de 2017 «se advierte que ella (demandante) era beneficiaria en el sistema de salud de aquel quien es su cónyuge», igualmente que los ingresos del grupo familiar al momento de fallecimiento eran de 6 Radicación n.°83645 $990.000, los cuales se discriminaron así: «generados por la madre cero, generadas por el padre $690,000, aportados por el afiliado $300.000, folios 66 a 69, 83 a 86, cuaderno 1».
También se remitió a los testimonios de Norbey Arias Arias y Lázaro Antonio Patirio y, del estudio en conjunto del acervo probatorio, indicó que dadas las circunstancias particulares de los padres de la causante, [ ] el valor mensual suministrado por la afiliada se constituía en auxilio sustancial para su congrua subsistencia, si se tiene en cuenta que la señora Gloria Elsy Arias se dedica al hogar y en ocasiones salía a trabajar la tierra, como lo afirma la actora en el interrogatorio y el señor José Gilberto era agricultor y explota una pequeña parcela de su propiedad con café y plátano, pero cuando la situación estaba difícil debía trabajar para otras personas como jornalero, labores de agricultura, que si bien les generaba ingresos, no eran fijos, ni continuos, lo que permite concluir que al momento de fallecer la causante, sus progenitores no tenían independencia económica, pues aunque poseían un predio y percibían ingresos como agricultores, estos no eran permanentes y suficientes para acceder a los medios materiales que les garantizara su subsistencia, necesitando el apoyo de su hija hasta para la compra de medicamentos, por lo que los aportes que realizaba representaban para ellos un auxilio considerable y sustancialmente necesario, para garantizarles su mínimo vital, sin los cuales no podían llevar una vida digna, de donde se infiere que existía dependencia de los demandantes respecto de Luz Adiela.
De este modo, advirtió error en la decisión de primera instancia cuando se estableció que la ayuda que suministraba la afiliada fallecida, no era determinante para el sostenimiento de los promotores del caso, bajo el supuesto de que percibían ingresos y la ayuda estaba destinada a sufragar necesidades «extraordinarias de medicamentos»; que la a quo olvidó que el derecho a la salud está relacionado con la vida y dignidad humana; que no es Radicación n.°83645 necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, sino acreditar que lo percibido no es suficiente para su congrua subsistencia. Precisó que, si bien Colpensiones concedió pensión de invalidez a José Gilberto Arango Ramírez a través de la resolución GNR 289365 de 28 de septiembre de 2016, tal reconocimiento no podía ser tenido en cuenta para efectos de determinar la independencia económica, 1 ] ya que como lo ha enseriado nuestro órgano de cierre, las condiciones tendientes a demostrarla deben ser analizadas antes del fallecimiento del afiliado y no con posterioridad a dicha circunstancia, es más, incluso si se analiza su situación en este momento, el solo hecho de recibir la pensión de invalidez tampoco acredita la independencia económica ( ).
Por lo anterior, concluyó que los demandantes al momento de fallecer su hija dependían de ella, pues era quien les ayudaba a mantener las condiciones materiales esenciales para asegurar su congrua subsistencia, lo que los hacía beneficiarios del derecho pretendido. Procedió a liquidar la prestación y la reconoció a partir de 6 de febrero de 2016, en proporción del 50% para cada uno de los demandantes a razón de 13 meses anuales, toda vez que su causación surgió con posterioridad al 31 de julio de 2011.
Ordenó el pago de intereses moratorios, de conformidad con el art. 141 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN 8 Radicación n.°83645 Interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada y que, al actuar la Corte en sede de instancia, confirme lo resuelto por el a quo, y se le absuelva de todas las pretensiones.
En subsidio, solicita que se case parcialmente la providencia del Tribunal, en cuanto: [ ] no autorizó a la entidad a descontar de las mesadas pensionales los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se solicita que revoque el fallo de la juez de primer grado y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar las deducciones pertinentes y trasladar los dineros a la EPS a la que haya lugar Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera, que merecieron réplica.
Se estudiarán en conjunto los tres primeros, pese a que se orientan por vías distintas, pues se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida del art. 13 lit. d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; por infracción directa, de los arts. 164 y 9 Radicación n.°83645 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Después de trascribir varios párrafos de la sentencia CSJ 5L4103-2016, asegura que el Tribunal se equivocó en su decisión, pues no se allegaron al expediente los elementos probatorios para demostrar la dependencia económica de los demandantes con su hija fallecida, como la cuantía de sus gastos y la significancia del aporte, que es lo que realmente debía verificarse para concluir si existía o no una sujeción pecuniaria; que el ad quem incumplió con el deber de verificar si la ayuda de la afiliada era verdadera.
Reproduce varias sentencias de esta Sala de Casación, entre ellas la CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Asevera que esta Corporación ha enseriado que es necesario que se demuestre que el aporte del fallecido cubra parte «sustancial de sus erogaciones», para que se configure un sometimiento financiero, alude a las sentencias CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL4350-2015.
Afirma que si bien se encuentra adoctrinado que la subordinación económica no debe ser total, una cosa es pensar que no tiene que ser absoluta y otra «que para que ésta se dé el auxilio del causante debe ser fundamental para que los papás puedan asegurar una vida digna», cuestión que según la sociedad recurrente el juzgador presumió; que las reglas de la experiencia, muestran que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con 49 Radicación n.°83645 sus padres, lo corriente es que les dé alguna ayuda, en dinero o en especie, sin que ello conlleve por sí solo que esa subvención automáticamente los subordine de su descendiente», sin embargo, ello no tiene la relevancia necesaria para evidenciar una sujeción financiera, en los términos explicados por la jurisprudencia del trabajo.
Copia segmentos de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ 5L15116-2014, CSJ 5L687-2017, CSJ SL10507-2014. VII. RÉPLICA Los accionantes, en oposición conjunta a todos los cargos, aseguran que el alcance que dio el Tribunal al concepto de dependencia y subordinación económica es el correcto; que por tratarse de personas del campo, con la ayuda que les aportó Luz Adiela Mango Arias, lograban mejorar su condición económica; que la jurisprudencia citada es clara en afirmar que la dependencia económica no debe ser absoluta; que las pruebas analizadas permiten establecer con certeza que entre los demandantes y la causante sí hubo dependencia económica; memoran las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ 5L816-2013, CSJ 5L2800-2014, CSJ 5L3630-2014 y CSJ 5L6690-2014.
Afirman que la decisión atacada, no adolece de los errores jurídicos que contra ella se endilgan ni tampoco se vislumbra yerro en la valoración de los testimonios. II Radicación n.°83645 VIII. CARGO SEGUNDO Acusa por el sendero de los hechos, por aplicación indebida la trasgresión de los arts.13 lit. d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; e infracción directa de los arts. 164, 167 y 221 del CGP, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN.
Como errores de hecho, señala los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Arango- Arias dependían económicamente de su hija al momento de su defunción a pesar de que en el proceso no se acreditó a cuánto ascendían sus gastos, ni se comprobó la significancia de la incierta contribución de la causante con relación a aquellos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera la fallecida a sus padres era lo que les garantizaba su mínimo vital. 3- No dar por demostrado, estándolo, que la misma demandante Arias Arias confesó que era su esposo quien sufragaba la totalidad de los gastos de su hogar. 4- De acuerdo con lo anterior, dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Arango-Arias eran acreedores legítimos de la prestación implorada y que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Entre las pruebas que afirma fueron apreciadas equivocadamente señala la investigación administrativa adelantada para Porvenir SA (fs.°61 a 64), el «"Formulario de Solicitud por Sobrevivencia Padres" (fs.66 a 69 y 83 a 86, c. 1)», las confesiones de los accionantes al. absolver interrogatorios (cd f.° «1328 sic», c.1,) y los testimonios de Norbey Arias Arias y Lázaro Antonio Patiño (cd f.°132). 12 Radicación n.°83645 Trascribe en extenso la sentencia CSJ 5L4103-2016 y afirma que la demandante al absolver interrogatorio de parte, cuando se le preguntó quién asumía el pago de los gastos de su hogar, confesó «"Gracias a Dios he tenido el esposo, que el que me ha adentrado (sic) las cosas a la casa"»; que mencionó en forma explícita que era su marido quien «pagaba TODOS los gastos (minuto 18:06) y que ella trabajaba esporádicamente, lo que le permitía conseguir algunos ingresos».
Para la censura, es indiscutible la confesión aludida con lo que se descarta la subordinación económica y se demuestra el yerro «garrafal en el que incurrió el sentenciador ad quem cuando revocó la absolución dada en la primera instancia». Continúa con la confesión del demandante, cuando admitió que con los dineros que percibía por concepto de la explotación de la tierra de su propiedad, atendía sus necesidades, y «el valor de las cuales se iba ajustando según la disponibilidad monetaria con la que contara en cada momento».
A fin de «refrendar lo hasta aquí dicho», asevera que en el expediente brillan por su ausencia las pruebas para acreditar la sujeción financiera, como quiera que no se demostró la cuantía de los gastos de los actores (salvo lo mencionado por ellos mismos y en su favor). Cita la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. 13 Radicación n.°83645 Arguye que, sobre el deber de acreditar el monto de las erogaciones de los progenitores y la consecuente significancia del socorro, menciona las sentencias CSJ 5L687-2017 y CSJ SL15116-2014; que tampoco se comprobó que los recursos de los demandantes fueran insuficientes para sufragar los gastos de subsistencia al momento del fallecimiento.
Reitera los anteriores argumentos en varios párrafos para referirse al dicho de los testigos Norbey Arias Arias y Lázaro Antonio Patirio. Destaca que el señor Mango no mencionó, qué parte del dinero que recibía la fallecida se usaba para pagar «el transporte de la mamá cuando iba a visitarla en Quimba ya dada la distancia que los separaba pues ellos vivían en Aguadas (f.132, c.1, disco compacto minuto 35:40), partida que, por supuesto, no puede entenderse como generadora de una supeditación monetaria de los papás».
Trae a colación la sentencia CSJ 5L687-2017, que trató la «inocuidad de la información reportada por los testigos de oídas», con la cual asegura que los declarantes en este caso fueron de oídas. Sigue con la investigación administrativa y el formulario de solicitud de pensión «firmados por quien funge como apoderado judicial de los demandantes en este proceso», para señalar que de tales documentos no se extrae la dependencia económica, como quiera que los datos que allí aparecen fueron suministrados por los actores; asevera 14 50 Radicación n.°83645 que no se allegó «prueba sólida del monto de los gastos de los padres, como tampoco de la significancia del socorro de la finada».
Alude la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 e insiste en lo argüido en el desarrollo del ataque. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del art. 13, lit. d) de la Ley 797 de 2003. Cuestiona la intelección del Tribunal al precepto acusado, en tanto asumió se acreditó la dependencia económica, cuando los recursos de los padres no fueron suficientes para garantizar autosuficiencia o «cuando por la falta del aporte de su descendiente ellos vean perjudicada su condición de vida, siempre bajo el entendido de que los progenitores pueden tener sus propios recursos sin que ellos les permitan una autosuficiencia financiera».
Sostiene que los argumentos del ad quem son equivocados y no se ciñen a lo dispuesto en el art. 13, lit. d) de la Ley 797 de 2003, ni a la interpretación de la jurisprudencia de esta Corporación; que el fallador plural, dejó de lado la incidencia del aporte económico que suministraba la causante a sus progenitores, en función de verificar si, en realidad, dicho apoyo resultaba realmente subordinante para la subsistencia de los accionantes en condiciones dignas.
Recalca que la tesis del juzgador plural, de que I5 Radicación n.°83645 aunque los padres contaran con algunos recursos, por sí solo no desvirtuaba la dependencia económica es errada, «pues parte de la situación de quien recibe el socorro sin tener en cuenta si esa contribución era indispensable para costear las necesidades mínimas, dando a entender que cualquier subsidio que recibieran los sometía en materia económica de la hija».
Insiste en que la sujeción financiera de los padres frente a sus hijos fallecidos, se funda en que la contribución debe ser de tal magnitud que genere un verdadero sometimiento económico. Explica que no resulta acertado suponer que cualquier aporte de un descendiente es suficiente para configurar dependencia, como lo planteó el juzgador de alzada.
Asevera que el concepto de dependencia económica, se asienta en que la colaboración que en vida hubiese dispensado el afiliado, debía ser esencial para la manutención de la madre. Alude a la sentencia CSJ SL, 18 sept. 2001, rad. 16598. X. CONSIDERACIONES Los cuestionamientos de la sociedad recurrente contra lo resuelto por el operador judicial plural se centran en los siguientes tópicos: i) al estar plenamente demostrado en el expediente que Gloria Elsy Arias Arias trabajaba esporádicamente, recibía «algunos ingresos»; que era su cónyuge José Gilberto Arango Martínez, quien respondía por todos los gastos por cuanto percibía dineros por explotar la tierra de su propiedad y de una pensión de 16 51.
Radicación n.°83645 invalidez que recibió con posterioridad, lo que imposibilitaba la concesión de la prestación reclamada, pues la ayuda de la hija fallecida, debía ser suficiente para procurar el sostenimiento de ambos actores; ii) que el juez plural no se ocupó de verificar, como era su deber, si la ayuda de la afiliada era real, periódica y significativa y, se encontraba destinada a satisfacer o garantizar el sostenimiento de sus progenitores; üi) que el fallador desvió el verdadero sentido y alcance del precepto legal que regula la pensión de sobrevivientes, por cuanto le bastó cualquier contribución para entender que los accionantes dependían de su hija, sin fijarse en la verdadera relevancia dentro de la economía del hogar; y, iv) que en el expediente no hay prueba que acredite la sujeción económica de los padres con la hija fallecida.
Para resolver conviene recordar que la Corte ha enseriado que la acreditación de ingresos propios no comporta, de manera automática, la independencia financiera de los beneficiarios de la prestación por sobrevivencia, cuando quiera que aquellos recursos no son suficientes para satisfacer las necesidades propias y esenciales para la subsistencia en condiciones dignas (CSJ SL4217-2018, CSJ SL1243-2019, CSJ SL3433-2020, entre otras).
Como lo asentó el juez plural, es perentorio en estos casos acudir a los hechos acreditados en el expediente, para establecer el contexto económico de quienes pretendan la 17 Radicación n.°83645 prestación. Ese ejercicio es el que permite determinar, si los recursos percibidos en forma autónoma, hacen que la pensión reclamada pierda vocación y pertinencia. Es por ello, que la jurisprudencia de esta Sala tiene definido que la percepción de ingresos como los aquí acreditados, no impide que los padres accedan a la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de su descendiente si, se insiste, la contribución que este les prodigaba era fundamental para su congrua subsistencia (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, CSJ 5L2800-2014, CSJ 5L4217-2018, CSJ 5L988-2020 y CSJ SL1759-2020).
De folios 61 a 64 se encuentra el Formato Reporte Final proveniente del Grupo de Tareas Empresariales, documento que no fue suscrito por los demandantes, razón por la que conforme al criterio reiterado de esta Corporación, no resulta apto en casación, por asemejarse a la prueba testimonial y, por tanto, no es posible analizarlo (CSJ 5L2660-2019).
En relación con el Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres (fs.°66 a 69), asegura la censura que de tal documento no emerge la existencia de la dependencia económica, en tanto los datos que allí se plasmaron provienen de los demandantes, por lo que no tiene validez pues, nadie puede fabricar su propia prueba. En punto a lo anterior, impone recordar que el juez de 18 52.
Radicación n.°83645 apelaciones al analizar este medio de convicción advirtió los ingresos del grupo familiar al momento del fallecimiento, los cuales concuerdan con la información allí detallada. Se equivoca la recurrente al achacar al Tribunal haber extraído de esta probanza la dependencia económica, pues tal conclusión fue el resultado del estudio en conjunto del acervo probatorio.
La confesión de la demandante, que según la sociedad impugnante emergió cuando dijo: «gracias a Dios he tenido el esposo, el que me ha adentrado las cosas a la casa», y que era «su marido quien pagaba TODOS los gastos», no lo es. Al escuchar las respuestas de la señora Gloria Elsy Arias Arias al ser interrogada, lo que se desprende es la explicación del valor de los gastos mensuales del hogar; que no tenía certeza de esas «cosas», momento puntual en que expresó la frase que alude la censura: «gradas a Dios he tenido el esposo, el que me ha adentrado las cosas a la casa».
Si bien es cierto que sostuvo que era su cónyuge el que pagaba todos esos gastos, «porque él siempre se ha ocupado», debe analizarse la declaración de manera conjunta y no descontextuali7arla como lo pretende la censura, pues la interrogada también manifestó que recibía de Luz Adiela $200.000 mensuales y que su esposo no podía trabajar todos los días debido a las dolencias que padecía. Asimismo, manifestó que era dificil señalar un valor 19 Radicación n.°83645 concreto de los gastos que tenían durante un mes, porque debían ajustarse a lo que tenían, además que las facturas de los servicios públicos variaban.
Por lo tanto, de su declaración, no emerge la confesión aludida, en atención a que debe atenderse el principio de indivisibilidad de la confesión, dispuesto en el art. 196 del CGP. En cuanto a la confesión del señor Arango, esposo de la demandante, impone señalar que si bien es cierto admitió que tenía una «tierrita» y que cultivaba café y plátano; que la siembra de café le daba «cositas» durante dos meses al ario, y el plátano «por ahí tres veces», lo que le podía generar una ganancia de $6.000.000 en esa anualidad, tal supuesto no implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de establecer la dependencia económica.
En ese orden, no se desvirtúa la subordinación económica encontrada por el Tribunal, pues la suma que enviaba la causante mensualmente, consiguió preponderancia en la medida que los padres no tenían un ingreso fijo y la ayuda recibida adquirió importancia, aserto que se acompasa con lo enseñado por esta Corporación en sentencias CSJ SL1243-2019 y CSJ SL652-2020, donde se ha dicho no es cualquier colaboración, estipendio o ayuda que se entregue a los progenitores, la que puede estructurar la dependencia económica que se requiere para ser merecedor de la pensión de sobreviviente, en la medida que es aquella que sea relevante, esencial y determinante para 20 63 Radicación n.°83645 el sostenimiento de los demandantes, la que permite acreditar la dependencia, dado que el objetivo que el legislador asignó a esta prestación, apunta a servir de amparo a quienes se ven afectados y desprotegidos ante la desaparición del afiliado.
Lo anterior no varía por el hecho de que uno de los demandantes recibiera el producido por la labor que desarrolló en el campo al sembrar café y plátano, y que de acuerdo con lo que vendían en el ario, el promedio mensual era de $500.000, por lo que la suma que enviaba la hija a sus padres resultaba relevante. Basta acreditar la dependencia económica, así como la importancia del aporte para atender las necesidades básicas y la subsistencia de los demandantes, como en efecto se vislumbra lo hizo el Tribunal acusado, en la medida que entendió que la dependencia económica es la subordinación de una persona frente a otra por necesitar ayuda o auxilio para llevar una vida digna, de no ser así, es decir, cuando se es autosuficiente, aquella desaparece, al contarse con la capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades que se presentan en el transcurrir de la vida Al no acreditar la administradora de fondos recurrente con prueba calificada que el Tribunal incurrió en error, por estricto mandato legal no es posible analizar los testimonios, de acuerdo con el art. 7 de la Ley 16 de 1969. 21 Radicación n.°83645 Así las cosas, el Tribunal no erró en la hermenéutica, ni incurrió en aplicación equivocada de los preceptos acusados al hallar de las pruebas recaudadas, demostrado que los aportes de la hija eran fundamentales para el sostenimiento de los promotores del proceso.
Cumple resaltar que si bien la sociedad impugnante hizo alguna referencia a la condena que por intereses moratorios en su contra se profirió, no hizo ningún esfuerzo argumentativo contra este tópico. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. XI. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los arts. 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Asegura que al tenor de lo estatuido en el artículo 143, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, tales cotizaciones están a cargo de la beneficiaria y, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las entidades pagadoras de las pensiones deberán hacer las deducciones y transferirlas a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, incluido el rubro correspondiente al Fondo de Solidaridad y Garantía en salud, si a ello hubiere lugar. 22 611 Radicación n.°83645 Manifiesta que como el reconocimiento de la pensión es consustancial a los descuentos por salud a cargo del pensionado, se impone ordenarlos simultáneamente con la condena a pagar la prestación. Cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875.
XII. CONSIDERACIONES Plantea la recurrente que el sentenciador plural al revocar la sentencia de primer grado y en su lugar, emitir decisión condenatoria, olvidó ordenar a la entidad administradora de fondos de pensiones, que descontara de la pensión de sobrevivientes, los aportes en salud una vez se otorgue la prestación. De acuerdo a los antecedentes del caso, el tema traído a colación por la censura, tampoco fue propuesto en el curso del juicio y por tanto no fue materia de debate durante el trámite de las instancias, por lo que mal haría el sentenciador plural en realizar un pronunciamiento sobre tal tópico.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ 5L529-2020, donde se dijo: Sea lo primero indicar que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
En esa dirección, resulta menester recordar que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y 23 Radicación n.°83645 transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometió el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.
Por lo visto, el Tribunal no cometió el dislate que se le atribuye al no autorizar a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues precisamente, al operar esa obligación por ministerio de la ley, no resulta necesario que medie la mentada autorización judicial. Corolario de lo expuesto, la acusación no sale avante y, por consiguiente, la sentencia impugnada se mantiene incólume en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad con extraordinaria. la que llega revestida a esta sede Por cuanto hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de los demandantes, como agencias en derecho se fija la suma de $8.800.000, conforme los términos del art. 366 del CGP. 24 55 Radicación n.°83645 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario que promovieron JOSÉ GILBERTO ARANGO RAMÍREZ y GLORIA ELSY ARIAS ARIAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.
Costas, conforme se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON FZ JIM ENA ISA-BEL--GOCWFÁ DRD GE P A SÁNCHEZ Y -) 5