Micelio
SL1625-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corle Suprema de Justicia salagicaudsLsal Sala is onsenson N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEF'Z Magistrado ponente 5L1625-2020 Radicación n.°71651 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ARACELLY LOTERO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 24 de abril de 2015, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Aracelly Lotero Aristizábal llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, originada por el fallecimiento de su compañero permanente Julio César Martínez Arbeláez, «por tener cotizadas 453 semanas al 01 de abril de 1994, es decir, SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.°71651 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993», en aplicación a los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, según lo previsto en el art. 53 de la CN.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 11 de noviembre de 1995, junto con los incrementos de ley, las mesadas adicionales «que a la fecha ascienden a la suma de [ ] $94.666.000»; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de vigente al momento en que se efectúe el pago, «desde el 15 de octubre de 2012, por $162.449.172» o, la indexación de las condenas; que en caso de que se demuestre que la «indemnización sustitutiva de la pensión de vejez stí] fue cobrada por el causante en la entidad pagadora», se autorice el descuento del retroactivo pensional; y, las costas procesales.

Cimentó sus pedimentos, en que Julio César Martínez Arbeláez falleció el 11 de noviembre de 1995 y cotizó al ISS hoy Colpensiones «453 semanas» durante toda su vida laboral, de las cuales «más de 300 semanas fueron canceladas con anterioridad al 1 de abril de 1994»; que el causante fue su compañero permanente, compartieron «techo y lecho» y se brindaron ayuda mutua por más de 24 arios continuos y que el vínculo terminó por el deceso de aquel.

Manifestó que presentó la reclamación administrativa a la entidad demandada el 15 de agosto de 2012, a fin de que le concediera la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n.° GNR 180801 del 12 de julio de SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.°71651 le concediera la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la Resolución n.° GNR 180801 del 12 de julio de 2013, con el argumento de que «al causante le había sido reconocida la indemnización sustitutiva»; que a pesar de que el ISS en la Resolución n.° 03054 de 1995, le negó a Julio César Martínez Arbeláez la pensión de vejez y le otorgó la indemnización sustitutiva, no figura en dicho acto administrativo que hubiere sido notificado; y, que el fallecido al momento de su muerte no aportó 26 semanas en el último ario, pero sí acreditó «más de 300 cotizadas con anterioridad al 1 de abril de 1994» (fs.°2 a 9).

Al contestar, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del afiliado, que aquel y la demandante fueron compañeros permanentes por más de 24 arios y que negó la pensión de sobreviviente, por cuanto había concedido la indemnización sustitutiva al causante.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó: «Inexistencia de la Obligación», «Improcedencia de Reconocimiento de Intereses Moratorios», «Cobro de no Debido», «Prescripción», ((Buena Fe» y la «Genérica» (fs.°26 a 30). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 31 de julio de 2014 (fs.°47 a 48), resolvió: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°71651 PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ARACELLY LOTERO ARISTIZÁBAL, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARBELÁEZ, a partir del 11 de noviembre del año 1995, en aplicación de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO. DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y PROBADA la improcedencia de cobro de intereses moratorios.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPEIVSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARÍA ARACELLY LOTERO ARTIZÁBAL la pensión de sobreviviente por la muerte del señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARBELÁEZ, con un retroactivo pensiona' desde el 15 de agosto 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: ORDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIOIVES cancelar a la actora un retroactivo pensional de $37.940.150. AÑO SALARIO # MESADAS TOTAL 2009 [$1496.900 5 meses 15 días 102.732.950 [$J 7.210.0002010 f$/515.000 14 2011 [I 535.600 14 j$J7.498.400 2012 [$I 566.700 14 [07.933.800 2013 J$/589.500 14 [48.253.000 2014 [.$1 616.000 7 [44.312.000 [W37.940.150 QUINTO: NEGAR el pago de intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a COLPEIVSIOIVES a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 90%. Inclúyase como agencias en derecho la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS ($5.691.000).

SÉPTIMO: ORDENAR a COLPEIVSIONES a indexar la presente condena, aplicando para el efecto la formulada que tiene sentada la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, IPC Final sobre IPC Inicial. SCLAJ PT -10 V.00 4 Radicación n.°71651 OCTAVO: CONSULTAR la presente decisión ante el Honorable Tribunal del Distrito de Pereira Sala Laboral, si la misma no es apelada, por ser totalmente adversa a los intereses de Colpensiones.

(Negrilla y subrayado del acta) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en sentencia del 24 de abril de 2015, revocó la de primer grado, negó las pretensiones incoadas, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» e impuso costas a la vencida en juicio (fs.° 14 a 15, cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que correspondía determinar si procedía reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes, a pesar de que a su compañero permanente le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señaló que no era objeto de debate que a Julio César Martínez se le reconoció la indemnización sustitutiva, a través de la Resolución n.°003054 de 1995, en la suma de $938.540, por no acreditar la densidad de semanas mínima para acceder a la pensión de vejez, con lo cual resultaba evidente que «cualquier otra prestación que se pretendiera con posterioridad a ello como la pensión de sobrevivientes no podía fundarse en aquella cantidad de cotizaciones, pues con SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°71651 base en ellas ya se había financiado la aludida indemnización y no podían tenerse en cuenta para otro efecto».

Expuso que: [ ] al causante se le negó primigeniamente la aludida prestación, a través de la Resolución n.°3332 de 1992, por haber trascurrido más de un ario entre la fecha de causación del derecho y la presentación de la solicitud, según dispone el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, según se ve a folio 51; no obstante, el 16 de febrero de 1995 volvió a insistir en el reconocimiento de aquella, siéndole concedida a través de la Resolución n. 0003054 de 1995 de la cual se insinúa que no fue notificada personalmente al causante, pero que casualmente fue aportada por la propia demandante y que de todas maneras en su parte inferior dice que quedó notificada por edicto del 31 de agosto de 1995, según se observa a folio 50, siendo del caso advertir, que la Resolución n.°GNR180801 del 12 de julio de 2013, visible a folio 18, se plasmó lo siguiente: "que verificada la base de datos de reintegros de COLPENSONES se establece que no figura reintegro alguno a nombre del señor JULIO CÉSAR MARTÍNEZ ARBELÉEZ, razón por la que se establece que el asegurado cobró el valor de la indemnización reconocida mediante el acto administrativo anteriormente enunciado".

En este punto, vale la pena advertir, que es una postura pacifica de esta judicatura que se acompasa a la de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aquella según la cual no existe incompatibilidad, cuando el afiliado o sus beneficiarios acudieron a la administradora de fondos de pensiones con el fin de reclamar una prestación y, en su lugar, se le reconociera indemnización sustitutiva, pero con posterioridad se establece que sí tenían derecho a la pensión y fue por incuria de la entidad que dejó de pagarse, en esos casos precisos, se ordena reconoce la gracia pensional y se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo aquel monto pagado, situación que dista de la aquí presentada, pues se itera se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, porque carecía de las semanas para alcanzar la pensión de vejez, pues solo contaba con 453 semanas cotizadas y más de 60 años de edad al 16 de febrero de 1995.

En consecuencia, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» propuesta por Colpensiones, que soportó con el reconocimiento de la indemnización SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°71651 sustitutiva; y, se abstuvo de pronunciarse sobre la inconformidad de la demandante «respecto de los intereses moratorios, pues no existe derecho del cual ellos puedan emerger».

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo y se provea en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 2, 6, 14 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de esa anualidad, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 y los artículos 42, 48 y 53 Constitución Nacional.

SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.°71651 Reproduce fragmentos de la sentencia recurrida, para acusar al Tribunal de haberse equivocado en la hermenéutica respecto de las disposiciones denunciadas, pues a su juicio, les restringió el sentido y alcance, al considerar que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto su compañero al recibir la «indemnización sustitutiva», extinguió los aportes respectivos y «no era posible que con esas mismas cotizaciones», reconocer la prestación pensional.

A reglón seguido, afirma que: [ ] si bien es cierto, cuando un asegurado recibe una indemnización sustitutiva de una determinada prestación (por ejemplo invalidez o vejez) queda excluido no solo de cotizar para ese riesgo sino de percibir otra de igual naturaleza, no lo es menos que posteriormente, él o sus causahabientes, pueden solicitar el reconocimiento de otra prestación diferente de aquella por la cual fue indemnizado; entender lo contrario o fijarle efectos distintos a la citada disposición, es equivocar su fin en el entorno propio del derecho de la seguridad social, que, para estos eventos, siempre tiene como norte la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido, ante la calamidad mláJs grande que puede sufrir el ser humano (la muerte), quien, a partir de allí se ve obligado a sobrellevar las cargas materiales y espirituales que el diario vivir conlleva.

Igualmente, aunque tampoco deja de ser cierto que la figura de la indemnización sustitutiva es sustituir la prestación reclamada en el respectivo riesgo, pero tampoco es equivoco decir que la percepción de la indemnización cubre la contingencia que fue indemnizada, en este caso la de vejez, pero nunca la de sobrevivientes, que fue la que se reclamó en este proceso por la actora, porque, se insiste, la cotización cubre Invalidez; vejez y Muerte, es decir, tres riesgos y lo pertinente es que cuando se causa el riesgo se cubra ese con la respectiva indemnización, pero no otro que dicho de paso no ha ocurrido.

Afirma que, aunque es cierta la afirmación del colegiado de que «quien haya recibido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez no puede inscribirse nuevamente en el seguro de IVM», ello no excluía dejar causada la pensión de SCUUPT-10 V.00 8 Radicación n.°71651 sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de esa prestación, puesto que «lo que se le indemnizó fue el riesgo de vejez y no el de sobrevivientes que se les debe cubrir es a los causahabientes»; además:..] respecto de que, como lo considera el Tribunal, la cotización es una sola y cubre los tres riesgos, ello no es del todo cierto, porque por ejemplo, una persona puede haber recibido una indemnización por una invalidez de origen no profesional y tener m[áis de mil semanas, sería injusto e inequitativo que al llegar a los 60 arios de edad se le privare de la pensión de vejez por haber sido indemnizado por otro de los riesgos que cubre la cotización. En un aparte que denominó «JURISPRUDENCIA SOBRE EL TEMA DEBATIDO», trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 8 mar. 2002, rad. 17410, CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL, 1 dic. 2009, rad. 35413 y CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 46208, con el fin de soportar la demostración del cargo.

(Negrilla del texto original) 1711. RÉPLICA Manifiesta que la censura deja incólumes los soportes fácticos de la providencia de segundo grado, tales como que causante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva, la cual fue reconocida por el ISS y cobrada por aquel; que de acuerdo a dichos supuestos, le asiste razón al fallador colegiado al considerar que no puede ahora la beneficiaria pretender la pensión de sobrevivientes, por cuanto las semanas con las que se financiaría ya no existen, debido a que con esas cotizaciones se canceló la indemnización sustitutiva; además, que a pesar de que son prestaciones diferentes, el dinero para pagar una u otra es el mismo.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.°71651 Asegura que la postura de la recurrente afecta el «principio constitucional de sostenibilidad del fondo común pensional»; y, que en la proposición jurídica se acusan varios preceptos legales por interpretación errónea, pero que no se cumplió el deber de señalar en qué consistió la equivocación del juez plural en cuanto a la exégesis de cada norma.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la providencia del a quo, con el argumento de que era postura pacífica de esa colegiatura y de esta Sala de Casación Laboral, que no existía «incompatibilidad», cuando el afiliado o sus beneficiarios reclamaran la pensión, y en su lugar se les reconociera la indemnización sustitutiva, pero con posteridad se determinara que sí tenían derecho a la prestación que fue negada por «incuria de la entidad», casos en lo que se concede la «gracia pensional y se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo aquel monto pagado».

No obstante, el ad quem coligió que asuntos como el presente no encajaban en la anterior hipótesis, pues al causante se le otorgó la indemnización sustitutiva, porque «carecía de las semanas para alcanzar la pensión de vejez, pues solo contaba con 453 semanas cotizadas y más de 60 años de edad al 16 de febrero de 1995». Por su parte, la recurrente le atribuye al juez de apelaciones haberse equivocado en su decisión, en tanto estimó que no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, SCLMPT-10 V.00 10 Radicación n.°71651 por cuanto su compañero al recibir la «indemnización sustitutiva», extinguió los aportes respectivos y «no era posible que con esas mismas cotizaciones», reconocer la prestación deprecada.

Dada la senda de ataque, no es objeto de controversia que: i) que Julio César Martínez Arbeláez, falleció el 11 de noviembre de 1995 (f.°12); ii) que fue compañero permanente de María Aracelly Lotero Aristizábal, quien es su beneficiaria en atención a que convivieron «por más de 25 años», según se observa de la contestación de la demanda (fs.°26 a 30); iii) que el ISS le concedió al causante la «indemnización sustitutiva de vejez», mediante la Resolución n.° 003054 del 26 de julio de 1995, por la suma de $938,540, por solo haber cotizado «453 semanas» (fs.°15 a 16 y 50); y, iv) que la demandante solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada en la Resolución n.° GNR 180801 del 12 de julio de 2013 (fs.°19 a 20).

La controversia que le concierne resolver a esta Sala de Casación Laboral, gira en torno a determinar si el Tribunal incurrió en los desaciertos que le atribuye la censura al considerar que el causante «carecía» de la densidad de semanas que exige la ley, para alcanzar la «pensión de vejez». Frente al tema, se trae a colación el criterio emanado de esta Corporación en la sentencia la CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, reiterada entre otras, en la CSJ 5L372-2013, CSJ SL9769-2014 y CSJ SL13645-2014, en cuanto a que no es procedente negar el reconocimiento de la pensión de SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.°71651 sobrevivientes a los beneficiarios del causante, so pretexto de que le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, «en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria».

La aludida providencia adoctrinó que: Son situaciones fácticas que dio por demostradas el Tribunal, y que no son objeto de controversia en el recurso, conforme a la vía directa por la que se enderezó el cargo, que la demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite de Luís Felipe Sánchez Quejada, quien falleció el 14 de mayo de 2000; que éste en vida, había pedido la pensión de vejez, pero, por no cumplir con el número de semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sólo se le reconoció la indemnización sustitutiva, en cuantía de $951.259,00; y que el afiliado alcanzó a cotizar un total de 556 semanas, de las cuales 435 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

En ese orden, la Corte definirá si los beneficiarios de un afiliado que fallece, pierden o no el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, por la circunstancia de haber recibido aquel la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Para la Corte, ninguna razón válida existe para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del causante, pretextando el hecho de que a éste, le fue reconocida en vida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de la misma contingencia respecto de la cual se canceló la suma indemnizatoria.

En un caso diferente, donde se pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, no obstante que el afiliado había recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero que se acomoda al caso objeto de estudio, la Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2007, radicación 30123, al fijar el alcance del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, precisó: "si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, están excluidos del Seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, entre otras, las personas que "hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común", ello no debe entenderse que dentro de ese grupo se encuentren aquellos SCUkIPT-10 V.00 12 Radicación n.°71651 con posibilidades de beneficiarse con una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.

"Más bien, frente a la comentada norma, lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.

"Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.

"Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. "En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.

"Adicionalmente, de la lectura al artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no surge incompatibilidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el actor en su debido momento, y la pensión de invalidez que reclama, dada la incapacidad que le sobrevino con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad".

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.°71651 En las condiciones que anteceden, la indemnización que se le canceló al afiliado en el sub judice, es como su mismo nombre lo indica, "sustitutiva de la pensión de vejez", esto es, sustituye esa prestación concretamente (pensión de vejez) y no las otras contingencias que también ampara el sistema, como la invalidez y la muerte, por lo que resulta equivocado el razonamiento del Tribunal cuando para negar el derecho pretendido, textualmente expresa, que "en el momento en que el causante recibió la indemnización sustitutiva, "se gastó" las semanas que tenía para cubrir las contingencias de invalidez, vejez y muerte de origen común".

A juicio de la Corporación, cuando un afiliado al /SS, le aporte más de 300 semanas antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y fallece en vigencia del artículo 46 de esta normativa, sin duda alguna, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Así se ha sostenido en innumerables fallos, entre otros, en el del 14 de julio de 2005, radicación 25090. (Resalta la Sala) Así las cosas, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que denunció el censor al artículo 2° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, ya que no existe incompatiblidad alguna entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que recibió el causante y la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de éste, siempre y cuando cumplan con las exigencias previstas en la ley para acceder a dicha prestación. (Resalta la Sala) Bajo este lineamiento, estima la Sala que se equivocó el Tribunal en cuanto consideró que la demandante no era acreedora de la pensión de sobrevivientes, en atención a que el causante «carecía de las semanas para alcanzar la pensión de vejez, pues solo contaba con 453 semanas cotizadas y más de 60 años de edad al 16 de febrero de 1995».

En efecto, como se aprecia de la sentencia citada en líneas anteriores, cuando el afiliado al ISS hubiere cotizado más de «300 semanas» antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y fallece estando en vigor el artículo 46 ibídem, en virtud del principio de la condición más SCL4JPT-10 V.00 14 Radicación n.°71651 beneficiosa, «sus causahabientes no pierden el derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes conforme a lo previsto por los artículos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990».

Por lo expuesto, prospera el cargo formulado y se casará la sentencia recurrida Sin costas en el recurso extraordinario, dado su resultado. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Al estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, para establecer que María Aracelly Lotero Aristizábal tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.

En efecto, al haber cotizado Julio César Martínez Arbeláez «453 semanas», durante el lapso comprendido de enero de 1967 a febrero de 1995, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, se tiene que su compañera permanente María Aracelly Lotero Aristizábal es acreedora de la pensión de sobrevivientes, de conformidad a lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.

La parte demandante apeló la decisión de primer grado, pues a su juicio, era procedente por mandato legal los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales denegó el juez con el argumento de que: SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°71651 [ j el reconocimiento de la pensión que se hace a través de este proceso se hace con aplicación a un criterio jurisprudencial y acogiendo una tesis que esboza la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y de la Corte Suprema de Justicia, pero la parte demandada actuó en la negativa de la pensión de sobrevivientes de la actora completamente de manera legal, pues como se dijo en principio de esta decisión el afiliado no había cotizado la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión correspondiente.

Para dar aplicación al art. 141 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha enseriado que por regla general, no es dable analizar la conducta de la entidad encargada de su pago; también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en los que se exonera de ellos, como por ejemplo, cuando la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, se funda en la aplicación de la norma, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darlt los jueces (CSJ 5L704-2013).

En los eventos de mora del empleador, esta Sala de Casación en sentencia CSJ 5L13388-2014 indicó: En relación con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, rad. N' 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.°71651 Así las cosas, no se observa error en la decisión del a quo al absolver a Colpensiones por concepto de intereses moratorios, toda vez que es posición reiterada de esta Corte, entre otras, en la providencia CSJ SL3784-2019, que son improcedentes cuando «la pensión de sobrevivientes se concede con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa», en aplicación al Acuerdo 049 de 1993, aprobado por el Decreto 758 de ese ario.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira. Sin costas en esta instancia. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ARACELLY LOTERO ARISTIZÁ13AL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE lo siguiente: SCLAPT-10 V.00 1 17 Radicación n ° 7 1651 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.

SEGUNDO: Sin costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ---. 1D NALD JOSÉ NNEFZ I C5C JIMENA182~-00DO~RDO GE P DA SÁNCHEZ JA, e2 7‘ / 1?"1:71.-Ci SCLAJPT-10 V.00 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Descaagastlia N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 71651 De: María Aracelly Lotero Aristizábal vs. Colpensiones En sede de instancia, la mayoría de la Sala concluyó que el a quo no se equivocó, al absolver de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Consideró que esta clase de réditos no proceden cuando la prestación se concede con sustento en la regla de la condición más beneficiosa. En mi criterio, tal razonamiento desconoce el propósito que subyace en la norma antedicha, que no es otro que conjurar los efectos adversos que el retardo en el pago de la prestación produce a su beneficiario.

Esto significa que los intereses señalados tienen carácter resarcitorio, no sancionatorio. De esta suerte, deben ser impuestos siempre que haya incumplimiento de la obligación, al margen de las circunstancias particulares que hubiere esgrimido la entidad responsable para negarse a ello (CSJ SL, 12 jun. 2003, rad. 18789, CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, CSJ SL400-2013 y CSJ 5L13388-2014).

Y es que no puede ser de otra manera, si se tiene en cuenta que el pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional (CSJ 5L1681-2020). SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 71651 Además, mal puede aseverarse que la aplicación de la condición más beneficiosa sorprende a estas alturas a la entidad de seguridad social.

Ello, por cuanto no se trata de una novedad jurisprudencial o algo semejante. Por el contrario, es verdad averiguada que al menos desde 1997, es decir, mucho antes de que la accionante solicitara el reconocimiento pensional (15 de agosto de 2012), la Corte delineó las pautas para que casos como el estudiado se resolvieran en forma favorable a los beneficiarios del afiliado.

Ejemplo de ello es la sentencia CSJ SL, 13 ago. 1997, rad. 9758, que dejó consignados criterios que han iluminado la jurisprudencia del trabajo hasta nuestros días. En tanto son útiles para ilustrar mi posición, transcribo algunos apartes de este pronunciamiento: El asunto a dilucidar en el sub lite es si el ad quem aplicó o no correctamente el ordenamiento jurídico al otorgar la pensión de sobrevivientes a la parte actora, con base en los siguientes supuestos de hecho establecidos por aquel: que el causante estuvo afiliado allSS y cotizó para el seguro de invalidez, vejez y muerte entre el 2 de enero de 1967 y el 7 de abril de 1992 (fecha en la cual se desafilió), 1.230 semanas y que falleció el 23 de julio de 1994 a los 46 arios de edad.

Uno de los objetivos de la ley 100 de 1993, en desarrollo del principio constitucional de garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social-art. 48-, y en aras de lograr una mayor cobertura de beneficiarios frente a la más grave calamidad que puede sufrir el ser humano (la muerte), consistió en disminuir los requisitos prescritos en los reglamentos para que los integrantes del grupo familiar afectado con las traumáticas consecuencias económicas que ella genera no quedaran desamparados.

De otra parte, el artículo 13 de la ley 1 00 de 1993 al referirse a las características del sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su SCIAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 71651 vigencia, así: " f Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquiera caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo del servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

"g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellas.". Además cabe resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de cotización sufragadas en los 6 arios anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema, introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del ario inmediatamente anterior al fallecimiento.

Por lo que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad.

Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que, sin ningún análisis contextual, aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el ario anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante más de 20 arios, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez.

Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se llegaría al absurdo SCLAIPT-10 V.00 3 Radicación n.° 71651 que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte, dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

En los anteriores términos, dejo consignadas las razones por las cuales salvo mi voto en forma parcial. Fecha ut supra, • - D Magis Y SANCHEZ do SCLAJPT-10 V.00 4