CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59194 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1625-2018 Radicación n.° 59194 Acta 14 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME RAMÍREZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A. I.
ANTECEDENTES Jaime Ramírez Carvajal, llamó a juicio a la empresa Transportes Piedecuesta S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de junio de 1984 y el 30 de diciembre de 2005 y, como consecuencia de ello se condenara a aquella al pago de: comisiones adeudadas, cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2004; dotaciones correspondientes a los últimos tres años de servicio; indemnización por despido, indemnización moratoria; pensión sanción y aportes adeudados en salud y pensiones.
Fundamentó sus peticiones en que: prestó servicios a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido como Conductor, entre el 6 de junio de 1984 y el 30 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; durante su vinculación laboral acordó con el empleador el pago de comisiones por pasajero transportado equivalentes al 14%, que se le redujo arbitrariamente en el año 2005 al 13,5%.
Afirmó que al momento de su liquidación el empleador tomó como tiempo de iniciación del contrato de trabajo el 12 de marzo de 1998 y no la fecha real de su ingreso y su liquidación se efectuó con base en un salario promedio de $661.833.08, sin tener en cuenta las comisiones acordadas ni los demás factores salariales. Agregó que durante su vinculación laboral no le fueron suministradas las dotaciones correspondientes y las cotizaciones al ISS y parafiscales de realizaron con base en el salario mínimo legal.
La convocada a juicio al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó la vinculación laboral, pero aclaró que la misma, se perfeccionó a través de varios contratos sucesivos, que a medida que fueron terminados se liquidaron oportunamente. En cuanto al salario indicó que correspondió al mínimo legal, sin que se hubiere acordado el pago de comisiones.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y pago total de las acreencias laborales y la que denominó inexistencia del derecho y de la acción (f.° 84 a 90 del cuaderno de primera instancia). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, puso fin al trámite y profirió fallo el 22 de junio de 2011, en el cual declaró probada las excepciones de: inexistencia de la obligación y de la acción, y pago total de las acreencias laborales, consecuentemente absolvió íntegramente a la demandada e impuso condena en costas al demandante (f.° 141 a 181 del cuaderno de primera instancia).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió la impugnación del demandante en fallo del 14 de junio de 2012, en el que confirmó la decisión apelada y condenó en costas al demandante. (f.° 219-231 instancia). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el demandante en su recurso de apelación, concretó su discrepancia respecto a la sentencia de primera instancia de modo «panorámico y abstracto», al no contener una sola glosa, inconformidad, queja, réplica u objeción contra los fundamentos de derecho o de hecho en de aquella.
Expuso que el apelante, se limitó a señalar, de modo genérico, que la juez de primera instancia, erró al no encontrar demostrado que en la cláusula segunda de los contratos de trabajo y de acuerdo a la prueba testimonial, el demandante devengaba salario por porcentaje, el que le era cancelado diariamente por la demandada por intermedio del propietario del vehículo, sin construir una sola argumentación respecto de la valoración probatoria ni sobre las disposiciones aplicadas.
Luego de referirse a la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, la que determina la competencia de la segunda instancia de conformidad con el art. 66A del CPTSS, se pronunció sobre la pensión sanción y precisó que como quiera que la relación laboral había terminado el 30 de diciembre de 2005, la disposición que gobernaba el derecho a ella era el art. 133 de la Ley 100 de 1993 y, teniendo en cuenta que el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, tal y como lo confesó en el hecho décimo de la demanda, la pretensión no estaba llamada a prosperar.
II. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la de primer grado y, acceda a las pretensiones de la demanda incluyendo las costas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado. IV. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en los siguientes términos: Conforme al, art. 87 numeral 1 0 C.P del. T. (Modif. D. E.528/64,art.60), acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, de violación indirecta por APLICACIÓN INDEBIDA de los arts. 60 y 61, y 66A C.P. del T. mod.
Ley 712 de 2001 art. 35, normas que sirvieron de medio de violación de las siguientes NORMAS SUSTANCIALES; arts. 32,43, 55, 57 num.40, 127, 132, 142, 159,168 340 del C.S.T., Ley 100 de 1993 arts. 17, 133,141, violación producida a través de errores manifiestos de hecho derivados de apreciación errónea de unas pruebas y de falta de apreciación de otras.
Aduce que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.-Encontrar condenada al fracaso sin estarlo, la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en cuanto a reliquidación salarial e indemnización por despido injusto. 2.-No encontrar demostrado que el actor convino con el empleador el pago integral de salario diario en porcentaje no inferior al mínimo legal. 3.-No encontrar demostrado estándolo, que el propietario del bus pagaba al actor salario integral diariamente por porcentaje, actuando como representante de TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A., comprometiendo su responsabilidad. 4.-No encontrar probado estándolo, el monto del salario diario devengado por el trabajador por porcentaje. 5.-No encontrar demostrado estándolo, que a la terminación de la relación laboral, el empleador no pagó al trabajador JAIME RAMIREZ CARVAJAL las prestaciones sociales debidas, ni la indemnización por despido injusto conforme al mínimo salario pactado y pagado por porcentaje, 6.-Encontrar demostrado sin estarlo, que el ex trabajador JAIME RAMIREZ CARVAJAL no tiene derecho a PENSION SANCION porque la empleadora TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A., efectuó su afiliación completa al sistema general de pensiones.
Precisa que los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, se dieron como consecuencia de la valoración errónea de del contrato de trabajo, la demanda y de la liquidación de prestaciones sociales, así como de la falta de apreciación del escrito de alegaciones, de las certificaciones del ISS sobre las cotizaciones a pensión y riesgos, y del testimonio de José Almeida.
Afirma que la decisión atacada, incurre en errores manifiestos y trascendentes, en cuanto llegó a equiparar las exigencias del recurso de apelación con las del recurso extraordinario de casación y, al desconocer derechos mínimos del actor como el derecho a salario mínimo por porcentaje, y a prestaciones sociales irrenunciables e imprescriptibles como la pensión sanción. Señala que el error se dio por valorar erróneamente el escrito de sustentación del recurso, al dejar de valorarlo en relación con las cláusulas 1a y 2a del contrato trabajo, en el que la demandada pactó con el actor, el pago de un salario integral diario en la modalidad de porcentaje, y en cuantía no inferior al mínimo legal, pagadero por intermedio del propietario del vehículo a la terminación del día y la entrega del recaudo por el transporte de pasajeros.
Refiere algunos apartes del recurso de apelación, e insiste en que el mismo no fue valorado por el ad quem y, que en él se glosaron los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia apelada, y que fue complementado en las alegaciones presentadas en la segunda instancia. Señala que el Tribunal debió profundizar en el estudio del recurso y acudir a la prueba testimonial de la cual, en la sustentación también se reclamó por su no valoración, que de haberlo hecho, habría concluido que en el contrato se pactó un salario integral no inferior al mínimo legal fijo, pagadero diariamente por porcentaje del producido recaudado.
Manifiesta que si el Tribunal hubiese valorado la demanda, relacionándola con las cláusulas del contrato de trabajo y con el testimonio de José Almeida, y haberse referido al salario mínimo integral pactado por porcentaje, habría concluido que el monto del salario diario mínimo integral por porcentaje devengado por el actor fue de $40.000 pesos, y de $1'200.000 pesos mensuales, y un monto por pasajero de $850.oo en 2004, con un mínimo de 450 pasajeros transportados diariamente, salario que le era cancelado por el propietario del vehículo, por lo que estima que el ad quem incurrió en error al no considerarlo como un representante del empleador.
CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el recurso de casación no es una oportunidad en la que se pueda juzgar el pleito, pues esa competencia está reservada por la Ley a los jueces de instancia, de allí que el recurrente deba ceñirse a las exigencias de técnica que comporta el recurso extraordinario, con el objeto de que esta Corporación en sede de casación examine la legalidad de la sentencia acusada, siempre y cuando la demanda a través de la cual se sustenta el mismo, cumpla con las exigencias del art. 90 del CPTSS, las que se erigen como parte esencial del debido proceso, ello en cumplimiento de los ritos establecidos para las actuaciones judiciales según el art. 29 de la CN.
A través del recurso extraordinario de casación, la Corte enfrenta la sentencia atacada con la Ley, por lo que al recurrente le corresponde presentar su ataque de manera que logre su derrumbar los pilares en que se soportó la decisión. Así, cuando la acusación se orienta por la senda indirecta, le corresponde a la censura señalar de manera precisa los errores fácticos en los que, con carácter de evidentes, estima incurrió el fallador de segunda instancia; así como, identificar los medios probatorios que no fueron apreciados o que fueron indebidamente valorados, para demostrar además, en que consistió esta última e igualmente explicar cómo su falta de valoración o la apreciación defectuosa, lo condujo a los desatinos y señalar de manera clara, lo que tales pruebas acreditan.
En el caso bajo examen, el Tribunal, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante precisó: 1. Respecto a la discrepancia formulada de modo panorámico y abstracto sobre la decisión absolutoria, apelada en punto a la reliquidación salarial y la indemnización por despido injusto es claro que la censura está condenada al fracaso en tanto y en cuanto examinado el escrito que dijo contener la sustentación de la alzada impetrada por el accionante (fl. 182 y 183) se observa, en realidad de verdad no contiene una sola glosa, inconformidad, queja, replica (sic) u objeción contra los fundamentos de derecho o de hecho en se fundó la sentencia glosada para arribar a las conclusiones criticadas.
Repárese que el recurrente insustancialmente se limitó a señalar a (sic) modo general, que la funcionaria judicial erró al no encontrar demostrado que conforme a la cláusula 2ª de los contratos de trabajo y las testimoniales “devengaba salarios por porcentaje del 14% que lo pagaba la empleadora diariamente por intermedio del propietario del bus”, sin construir una sola argumentación ora respecto de la valoración probatoria que realizó la juez a-quo ya sobre la aplicación de las normas de derecho utilizadas para arribar a la conclusión de instancia, excusándose escuetamente en el quebranto de os arts. 32, 54 del C.S.T y 1505 del C.C. (Negrillas en el original) Del texto anterior se desprende, sin lugar a equívocos, que el ad quem no pudo incurrir en los errores de hecho que le enrostra el cargo, como quiera que las pruebas que aduce fueron erróneamente valoradas, no fueron estimadas en la decisión atacada, pues la misma se fundó en que no se formuló por parte del recurrente en su escrito de apelación reparo alguno contra los fundamentos de derecho y de hecho que tuvo en cuenta el a quo para proferir la decisión absolutoria que pretendió atacar.
De la revisión del escrito de apelación que obra a folios 182 a 183, se confirma que el demandante sustentó su recurso en que, el Juez de primera instancia en la sentencia apelada no tuvo en cuenta la cláusula segunda de los contratos de trabajo, en la que se consignó que el demandante devengaba un salario por porcentaje del 14%, el cual se redujo posteriormente al 13.5% y que el mismo lo pagaba la demandada por intermedio del propietario del vehículo, sin formular reparo alguno a las conclusiones del a quo, como en efecto lo estableció el Tribunal, falencia que posteriormente y de manera extemporánea, pretendió suplir con el alegato presentado en la segunda instancia y cuyo texto corre a folios 194 a 214.
Ahora bien, como quiera que el recurrente en el escrito con el cual sustenta el recurso extraordinario que, dicho sea de paso, es una transcripción del alegato presentado ante el Tribunal, afirma que de la cláusula segunda de los contratos de trabajo se desprende que el demandante devengaba un salario integral diario en la modalidad de porcentaje, en cuantía no inferior al mínimo legal, la Sala al revisar el texto de la mencionada cláusula, encuentra que ella se refiere a que el empleador pagará al trabajador el salario acordado en la suma equivalente al mínimo legal, en las oportunidades señaladas en el mismo contrato, sin que de tales documentos se pueda concluir que las partes acordaron el pago de comisiones.
De otra parte, la censura aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta el escrito de demanda, la que relacionada con las cláusulas del contrato de trabajo y el testimonio de José Almeida, omisión que no le permitió concluir que el monto del salario diario del actor correspondía a un mínimo integral por porcentaje equivalente a la suma de $40.000.oo.
El ad quem al desatar la alzada, no sólo valoró el escrito de demanda, si bien no se refirió de manera concreta a él, de la lectura del fallo censurado, se evidencia que si lo hizo, pues no solo revisó las pretensiones contenidas en ella, al igual que a los hechos en que se fundaron las mismas y cuya valoración le permitió llegar a la conclusión de que el demandante estuvo vinculado al servicio de su empleador mediante varios contratos de trabajo a término fijo, señalando un total de veinte, que fueron liquidados oportunamente y los cuales enlistó y que a su vez le permitieron concluir que de acuerdo con lo pactado en ellos respecto del salario, no se evidenciaba el monto indicado y modalidad indicado por el actor.
En cuanto a la falta de valoración del escrito de alegaciones, el Juez de la alzada al acometer el estudio del recurso de apelación de la parte actora, precisó que el recurrente se limitó a señalar de modo genérico y abstracto que la juez de primera instancia había errado al no valorar la cláusula segunda de los contratos de trabajo y la prueba testimonial.
De conformidad con el art. 66A del CPTSS la competencia del juez de segunda instancia la fija el recurso de apelación, por lo tanto, lo que no se alegue en ese momento, no puede aducirse posteriormente a modo de alegaciones, pues estas deben estar en concordancia con lo manifestado al momento de interponerse el recurso, pues la decisión que se adopte en esa instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, escrito que obra a folio 182 y 183, de cuya lectura no se extrae nada distinto a lo que el ad quem precisó al respecto; otra cosa es que el recurrente de manera habilidosa y contrario al mandato del art. 66 del CPTSS, pretenda ir más allá de lo expuesto en el recurso de apelación exponiendo hechos que no fueron objeto de recurso.
Al no haberse demostrado los dislates que el recurrente le endilga al Juez de segunda instancia respecto de las pruebas calificadas, ello impide a la Sala hacer pronunciamiento sobre la prueba testimonial. Como quiera que el recurrente en la argumentación que expone en el cargo, no logra derruir los argumentos en que Tribunal fundó la decisión atacada, esta mantiene la doble presunción de legalidad y acierto de la viene revestida, en consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de junio de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME RAMÍREZ CARVAJAL contra TRANSPORTES PIEDECUESTA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00