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SL1625-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2282 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 724 de 2003Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48426 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1625-2017 Radicación n.° 48426 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CHÁVEZ CORTÉS contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra la ACADEMIA DE HISTORIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Chávez Cortés promovió proceso ordinario laboral en contra de la Academia de Historia de Cundinamarca, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que se extendió entre el 1 de junio de 1991 y el 29 de febrero de 2008 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle el auxilio de cesantía, la pensión sanción por no afiliación oportuna de que trata el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, dotaciones de calzado y vestuario y $41’601.390,60 por concepto de salarios, causados entre los extremos laborales enunciados.

Asimismo, requirió el pago de las indemnizaciones moratorias de los artículo 65 del C.S.T y 99, numeral 3 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto –art. 64 C.S.T.-, los daños morales causados, la indexación de los valores condenados y las costas procesales. En lo que interesa al recurso de casación, el demandante relató que el 1 de junio de 1991 celebró contrato verbal individual de trabajo con la Academia de Historia de Cundinamarca, representada por Jorge David Rubio Rodríguez, para desempeñar la labor de empleada de servicio interna; que el salario que se pactó para el año 2001, ascendió a $12.000.oo mensuales; que su labor la desempeñaba en la casa ubicada en la carrera 9 nº7-79 de Zipaquirá – Cundinamarca; que en el año 2001, su salario fue aumentado a la suma de $60.000.oo mensuales; que sus labores las debía desarrollar en el horario de 5 a.m a 10 pm.; que también debía ejercer la actividad de celaduría y portería de la Academia, lo que extendía su horario de trabajo; que en el año 2007, su salario fue aumentado a la suma de $70.000.oo; que en el mes de septiembre de 2007, por intermedio del mayordomo, la demandada le informó, de forma verbal, la terminación unilateral de su contrato de trabajo y que debía desalojar la habitación de la casa; que acudió al tesorero y a la junta directiva de la demandada a comentar lo sucedido, no obstante, no obtuvo manifestación alguna; que el 29 de diciembre de 2007, el mayordomo le entregó una carta proveniente de la Academia en la que le manifestaba la terminación de un supuesto contrato de arrendamiento, pero ella se negó a suscribir la precitada carta; que, posteriormente, el presidente de la Academia le hizo firmar un documento del que no conoció su contenido; que solicitó el pago de la liquidación de su contrato de trabajo; que ante la solicitud de desalojo de la habitación donde residía, tuvo diferentes altercados con el mayordomo de la Academia, quien finalmente, le leyó una carta donde le daba plazo de entregarla hasta el 29 de febrero de 2008; que en los primeros días de febrero de 2008, el mayordomo le informó que podía seguir laborando allí, por cuanto, se habían conseguido recursos para seguirle pagando el salario; que la demandada nunca le pagó auxilio de cesantía, intereses a la cesantías, prima de servicio, vacaciones, dotación de vestuario y calzado, ni subsidio de transporte; que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social, ni le hicieron aportes a salud, pensión o riesgos profesionales; tampoco se le realizó examen de ingreso y retiro; que desempeñó sus labores de forma personal y subordinada para la demandada; que siempre se le pagó menos del salario mínimo estipulado por la ley para cada anualidad; y que la relación de trabajo finalizó el 25 de febrero de 2008.

Al dar respuesta a la demanda (f. 37 a 49), la Academia de Historia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que el 29 de diciembre de 2007 «(…) se surtió el trámite de desahucio del contrato de arrendamiento existente entre las partes (…)» y se fijó la fecha en que la demandante debía restituir el inmueble, lo que se cumplió en debida forma; y que no pagó acreencias laborales a la actora ni la afilió al sistema de seguridad social, por cuanto no era trabajadora de la Academia.

Frente a lo demás lo negó o manifestó no constarle. Aclaró que la demandante llegó a vivir en una habitación de la casa donde funcionaba la Academia por un acto de caridad y de manera temporal, sin que se le exigiera a cambio servicio o pago alguno; que, posteriormente, la demandante comenzó a percibir ingresos derivados de su trabajo «a favor de terceras personas», por tanto, se le solicitó que entregara la habitación o se fijara el pago de un canon de arrendamiento; que se celebró un contrato de arrendamiento entre las partes, no obstante, como no se cumplió con el pago de los cánones, se hizo necesario realizar el desahucio y exigir la entrega del inmueble arrendado.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia de vínculo laboral, compensación, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá- Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de sentencia del 29 de junio de 2010, confirmó el fallo absolutorio emitido por el juzgado de primer grado. El Tribunal consideró que el problema jurídico a dilucidar se centraba en verificar si la naturaleza del vínculo que unía a las partes era laboral, o si, por el contrario, era de otra estirpe, como lo había concluido el juez de primer grado.

A continuación, el juez de apelaciones reseñó lo manifestado por los testigos Gloria María Pulido Rueda, Luis Hernando Pinzón, Gonzalo Garavito Silva, María Visitación Cañón de Contreras, Ana Teresa Suárez Mancera y Ernesto Campos García, para luego referir que en el interrogatorio de parte, la actora había negado la existencia de un contrato de arrendamiento con la demandada; que, por el contrario, ratificó su contratación como aseadora y celadora, así como la suma salarial que recibía el primer sábado de cada mes, en contraprestación por sus servicios.

En relación con el interrogatorio rendido por el representante de la demandada, el ad quem adujo que aquél había negado la existencia de un contrato de trabajo y la prestación de servicios de celaduría, y respecto a la prueba documental señaló: «Obran en el expediente fotocopia informal de una certificación expedida por quien firma como Tesorero de la Academia de Historia de Cundinamarca, en la que consta que la demandante vive en la casa de la Academia y presta sus servicios como aseadora, con una asignación de $30.000.oo mensuales; original de una carta enviada a la actora por el señor Eduardo Ortega Ruiz donde la reconoce como celadora; original de una carta dirigida por el representante legal de la accionada a la actora solicitando la entrega del inmueble arrendado; fotocopias de unos documentos donde se relacionan unos pagos a la actora».

Del análisis de los anteriores medios de prueba concluyó que resultaban insuficientes para acreditar la prestación personal del servicio, aunque se hubiera acreditado plenamente que habitaba en la edificación de la entidad demandada, pues, de los testimonios, tres habían manifestado que la actora era aseadora y celadora del predio de la Academia, y los restantes, lo contrario; y, del contexto probatorio, no se podía deducir la existencia del contrato de trabajo, pues por el hecho de que la actora habitara la edificación resultaba «(…) apenas normal que realizara algunas labores como la de aseo (…) » y que pudiera describir con precisión el lugar, en tanto para llegar a la habitación que ocupaba debía atravesar toda la casa.

Agregó que compartía las apreciaciones del a quo acerca de la carencia de fuerza persuasiva de los testimonios de Luis Pinzón, María Cañón y Ana Teresa Suárez para acreditar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto el contacto de aquéllos con la actora era esporádico; que la testigo Ana Teresa era de oídas y su dicho no gozaba de credibilidad dado que, por un lado, aseguró no acordarse de las condiciones de contratación, y por otro, refirió con exactitud la fecha en que la demandante inició labores.

En lo concerniente a la valoración de la probanza documental adujo: «Los documentos allegados a los autos tampoco demuestran con la contundencia requerida la existencia del contrato de trabajo alegado, porque los comprobantes de pago no aparecen suscritos por nadie, ni en la demanda se adujo que habían sido suscritos o provenían de la contabilidad de la demandada, por ello carecen de mérito probatorio en su contra.

La carta enviada por el tesorero de la accionada a la actora (folio14) tampoco permite colegir la relación, pues el simple hecho de que se refiera a la demandante como celadora, no es suficiente concluir el contrato de trabajo, ni las instrucciones allí dadas son señal de subordinación, porque bien puede entenderse que era una especie de autorización para que un tercero utilizara la línea de la casa, en parte de la cual, vivía la demandante.

Y en cuanto al documento de folio 13, hay dos circunstancias que le restan fuerza de convicción y es que allí se reporta un supuesto pago de $30.000 mensuales, mientras que en los recibos de pago aportados por la demandante y, por lo mismo, con mérito probatorio frente a ella se registra como supuesto sueldo el año 1999 la suma de $50.000.oo, situación que hace desconfiar de aquél documento, a lo que se agrega que en su interrogatorio de parte, la actora sobre las condiciones en las cuales se expidió esa certificación dice «esta certificación me la dio el doctor Ortega Ruiz, el (sic) me dijo que ese me servía para más adelante, yo le pregunte (sic) a el (sic) por que (sic) razón me dijo guárdela, no me dijo más», l o que suscita dudas acerca de la veracidad del documento, que se acentúan al no aparecer confirmado su contenido con otras pruebas, sin que se pierda de vista que no guarda correspondencia con los hechos relatados por la propia demandante en el libelo, pues en el hecho 3 se refiere a un salario de $12.000 y en el hecho 5 afirma, «el salario descrito en el hecho tres fue aumentaron (sic) hasta el año 2001 ha (sic) sesenta mil pesos $60.000 mensuales», o sea que en ningún momento devengó $30.000, como se consigna en el documento.

Finalmente, no puede pasar desapercibido que según el testigo Campos García, quien es tesorero de la demandada, en algunas ocasiones la demandante pagaba los recibos de servicios públicos del predio que habitaba y ellos se lo reintegraban, actitud que desdice de la existencia del contrato de trabajo, pues no es usual que el trabajador asuma aunque sea provisionalmente obligaciones de su supuesto empleador.» Finalmente, el Tribunal concluyó que la demandante no había cumplido con su deber probatorio de demostrar la prestación personal de sus servicios en favor de la demandada, lo que imponía la denegación de lo pretendido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo denominó «petición», y pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada (folio 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia impugnada de «(…) viola[r] por la vía directa, en el concepto de infracción directa, los artículos 31, 32, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, los artículos 2 de la ley 794 de 2003, 174, 177, 183, 251, 252, 253, 268, 276, 284, Numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 21 a 25 del Decreto 2651 de 1991, el artículo 27 numerales 1 y 2 de la ley 724 de 2003», como violación de medio que condujo al quebrantamiento del artículo 9, 24, 38, 55 del Código Sustantivo del Trabajo».

En sustento de la acusación, la censura indica que el juzgado y el tribunal, al examinar las pruebas, le restaron valor probatorio a algunas de ellas, pese a que reunían los requisitos legales para «su producción, aducción y presentación en tiempo ». A renglón seguido, hace referencia al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, relativo a la presunción de autenticidad de los documentos tanto públicos como privados, estos últimos en los casos señalados por la Ley; así como a los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991 y 11 de la Ley 446 de 1998, 277 del C.P.C., modificado por el artículo 27 de la Ley 794 de 2003, sobre la ratificación de los documentos privados; 269 de C.P.C., relacionado con el valor de los documentos sin firma; 254 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, atinente al valor probatorio de las copias; y 24 de la Ley 712 de 2001, sobre el valor probatorio de las copias.

Aduce que los documentos provenientes de la parte accionante se incorporaron en la oportunidad procesal correspondiente y que, aunque se allegaron en copia o en reproducción simple, en los términos del artículo 54 del C.P.T y de la S.S., se deben reputar auténticos, « (…) a más que frente aquellos en poder de la demandada pero emanados de terceros que resulten ser de contenido declarativo, la parte actora en momento alguno solicitó su ratificación.» Finalmente, señala que la demandada no tachó de falso ninguno de los documentos y que en el interrogatorio de parte «(…) se manifestó que la persona que los suscribió sí fue el tesorero de la demandada».

Por lo mismo, asegura que el Tribunal apreció defectuosamente, las siguientes pruebas: «Copia simple de certificación emitida por el tesorero de la academia el día 18 del mes de marzo de 1999(13). Carta de instrucciones dirigida a mi poderdante por parte del tesorero de la academia, el señor Eduardo otorga (sic) Ruiz, donde menciona que ella es la celadora de la correspondiente casa y que permite el uso del teléfono a la familia soler (14) Copia simple de los recibos de pago de salario relacionados así: (16-20) 4.

Julio 7 de 1992 por un valor de 12.000 pesos 5. julio 5 de 1992 por un valor de 20.320 pesos con serial 201169. 6. mayo 5 de 1992 por un valor de 16.606 pesos con serial 201168. 7. mayo 31 de 1992 por un valor de 16.900 pesos con serial 201167. 8. Agosto 31 de 1993 por un valor de 17.000 pesos con serial 201193. 9. Julio 1 de 1993 por un valor de 17.000 con serial 201187. 10.

Junio 15 de 1993 por un valor de 5.780 pesos con serial 201186. 11. Junio 1 de 1993 por un valor de 20.733 pesos con serial 201185. 12. diciembre 22 de 1992 por un valor de 19.450 pesos. 13. Diciembre 3 de 1992 por un valor de 12.114 pesos con serial 201176. 14. La letra no es muy legible pero esta por un valor de 15.000 pesos con serial 201175. 15. agosto 18 de 1992 por un valor 18.345 pesos con serial 201173. 16. diciembre 17 de 1993 por un valor de 30.000 pesos con serial 201200. 17.

Diciembre 6 de 1993 por un valor de 15.000 con serial 201197. 18. Noviembre 5 de 1993 por un valor de 24.146 pesos con serial 201195. 19. Septiembre 5 de 1993 por un valor de 8.000 pesos con serial 201194. 20. Febrero 2 de 1999 por un valor de 63.700 pesos con serial de recibo 0174160. 21. Febrero 25 de 1999 por un valor de 161.000 pesos con serial de recibo 0174161. 22.

Mayo 5 de 1999 por un valor de 55.800 pesos con serial de recibo 0174163. 23. Julio 13 de 1999 por un valor de 75.800 pesos con serial recibo 0174164. 24. Septiembre 3 de 1999 por un valor de 58.000 pesos con serial de recibo 0174167. 25. octubre 10 de 1999 por un valor de 50.000 pesos con serial de recibo 0174168.» VII. CONSIDERACIONES El cargo contiene contradicciones y desaciertos de orden técnico que conllevan a su rechazo.

Al efecto, debe señalarse que, en reiteradas ocasiones, esta sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y, en este último caso, determinar los puntos específicos sobre los que debe pronunciarse; además, debe indicar lo que pretende que realice la Corte en sede instancia, es decir si confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el Juzgado y, en estos dos últimos eventos, cuál debería ser la sentencia de reemplazo.

En el recurso materia de análisis, se hace un planteamiento incompleto del alcance de la impugnación, pues aunque se solicita casar la sentencia del Tribunal, no se indica a la Sala la actuación que debe desplegar como juez de segunda instancia y menos aún se propone la orientación de la decisión que ha de sustituir la del a quo. De otro lado, en relación con el cargo propuesto, debe precisarse que el Tribunal confirmó el fallo absolutorio proferido por el a quo, tras señalar que de los testimonios rendidos y de la prueba documental allegada, no se lograba extraer que la demandante hubiese prestado sus servicios personales a la Academia demandada, de manera que se pudiera derivar la existencia de un vínculo de carácter laboral.

Bajo los anteriores presupuestos, conviene advertir que con el propósito de que el recurso salga avante, es deber insoslayable del recurrente identificar los pilares argumentativos de que se valió el Tribunal para cimentar su decisión. En otros términos, la censura debe determinar cuáles fueron los fundamentos de la decisión del ad quem, de qué naturaleza, esto es, jurídicos o fácticos y, en consecuencia, proceder a seleccionar la vía adecuada de ataque; ya sea por la senda directa, esto es, si la cuestión obedeció a un juicio eminentemente jurídico, o la indirecta, es decir, si estuvo inmersa en la mera valoración fáctica o probatoria del asunto.

En ese orden, observa la Sala que, el recurrente se equivocó al entremezclar, en la demostración del cargo, fundamentos tanto jurídicos como probatorios, pese a la vía de puro derecho que escogió y enunció en la acusación. De igual forma, erró al cuestionar el valor demostrativo que el juez de primer grado realizó de los testimonios y de la prueba documental recaudada, en claro desconocimiento del propósito del recurso extraordinario, de desvertebrar la sentencia del Tribunal y no la de primera instancia. Ahora, vale la pena recordar que los ataques encaminados por la vía directa suponen la aceptación de las premisas fácticas de la decisión atacada, pues su propósito es el de evidenciar errores netamente jurídicos en la aplicación o interpretación de normas, sin estimar, se itera, los supuestos facticos y probatorios que se hubiesen dado por sentados.

Por tanto, si el propósito del recurrente era atacar la valoración que hizo el Tribunal del material probatorio -como se podría llegar a extraer de la demostración-, la acusación se debió enfilar por la vía indirecta, verbigracia, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio y no, por la vía directa, como lo hizo en la enunciación del cargo.

Así pues, se advierte que el cargo contiene una amalgama de aserciones, jurídicas y fácticas, que no se compadecen con la estructuración de una acusación en casación y que revelan más un alegato de instancia, pues aun en el caso en que la Corte entendiera que los fundamentos del cargo se dirigen por la vía indirecta, lo cierto es que encontraría que tampoco se ajustan a la técnica del recurso extraordinario de casación, no solo porque los errores de hecho no fueron individualizados y enunciados correctamente, sino por cuanto, no se manifestó respecto de cada una de las pruebas enunciadas cuáles eran las razones que soportaban la errónea o falta de apreciación por parte del Tribunal y su incidencia en la construcción de la decisión atacada.

Lo enunciado resulta suficiente, para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso de casación. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ CHÁVEZ CORTÉS contra la ACADEMIA DE HISTORIA DE CUNDINAMARCA.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 16