Micelio
SL1624-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 758 de 1990Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 700 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1624-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024, en el proceso que instauró SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE contra GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A., y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Santiago Javier Quintero Calle llamó a juicio a Skandia1 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Global Seguros de Vida S. A., con el fin 1 En adelante Skandia Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de que le sea reconocida la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 2006, en consecuencia, solicitó se condene al pago de mesadas pensionales causadas entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015 y el pago de los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 1 de mayo de 1963, que el 24 de agosto de 2006 sufrió un accidente de origen común y para ese momento se encontraba trabajando para el Banco Caja Social y cotizaba a Skandia S. A. Manifestó que con ocasión del accidente sufrió trauma encéfalo craneal severo con secuelas neuropsiquiatras y presentó alteraciones conductuales difíciles de evidenciar a primera vista.

Que el 13 de agosto de 2017 Skandia S. A., emitió dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el cual arrojó una PCL del 52.20%, con fecha de estructuración 27 de abril de 2017. Dicho dictamen fue impugnado y, el 30 de enero de 2018, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia se pronunció sobre el recurso, modificó la fecha de estructuración y la determinó el 3 de octubre de 2006, dictamen que quedó en firme el 26 de abril de 2018.

El 21 de agosto de 2018 fue solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Con ocasión de la presentación de una acción de tutela contra el fondo de pensiones Skandia S. A., el 16 Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de agosto de 2019 se reconoció la prestación económica y se ordenó el pago de la pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 2015, y un retroactivo de $149.522.159.

Advirtió que no le fueron pagados los intereses moratorios y señaló que presentó derecho de petición con el fin de que se pagará el retroactivo causado entre el 3 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015. El que fue contestado por la aseguradora indicando que el retroactivo se encontraba prescrito. Al dar respuesta a la demanda, Skandia S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez y la respuesta negativa al reclamo efectuado respecto del retroactivo pensional.

Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y pago. Global Seguros de Vida S. A., al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los negó en su totalidad. En su defensa propuso como excepciones, falta de diligencia de la parte demandante en detrimento de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 4 en pensiones, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de agosto de 2023 (f.os. 522-529), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que al Sr. SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE, le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, 03 de octubre de 2006, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a reconocer y pagar en favor del Sr. QUINTERO CALLE, el retroactivo de la pensión de invalidez comprendido entre el 03 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2015, el cual asciende a la suma de trescientos veintisiete millones novecientos ochenta y un mil setecientos sesenta y nueve pesos ($327.981.769), liquidado sobre 13 mesadas anuales.

TERCERO: CONDENAR a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para complementar el capital que financie el monto del retroactivo pensional objeto de condena, dentro de los parámetros del seguro previsional contratado.

CUARTO: AUTORIZAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÏAS, a descontar del retroactivo a reconocer, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud, y trasladarlas a la EPS elegida por el demandante.

QUINTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en favor de la parte demandante, a partir del 22 octubre de 2018 respecto a Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 5 las mesadas que integran el retroactivo objeto de condena, hasta el pago total de la obligación impuesta.

SEXTO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a reconocer y pagar por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional cancelado el 16 de agosto de 2019, los que, liquidados desde el 22 de octubre de 2018 hasta el 16 de agosto de 2019, fecha de pago, ascienden a la suma de cuarenta millones cuatrocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos ($40.494.428).

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ASEGURADORA GLOBAL SEGUROS DE VIDA S.A. de la pretensión relacionada con el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 27 de mayo de 2024 al dar respuesta a la apelación presentada por ambas demandadas decidió modificar la decisión en el sentido de condenar a Skandia S. A., a reconocer y pagar al demandante el retroactivo de la pensión de invalidez causado del 2 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2015, por valor de $220.507.664, confirmó en las restantes previsiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal estudió tres temas: (i) la fecha a partir de la cual debía calcularse el retroactivo; (ii) la prescripción y, (iii) los intereses moratorios. Determinó entonces excluir del debate los siguientes hechos: Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] i) El señor SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE fue calificado por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a través del dictamen 249 el 13 de agosto de 2017, el cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52.50% con fecha de estructuración del 27 de abril de 2017, de origen común; ii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y a través del dictamen 069848-20172, le otorgó el mismo porcentaje de PCL, pero con fecha de estructuración del 3 de octubre de 2006; iii) que elevó solicitud pensional a SKANDIA S.A. el 21 de agosto de 2018; iv) y que por medio del documento de 17 de julio de 2019, SKANDIA S.A. aprobó el reconocimiento a la demandante de la pensión de invalidez, la cual fue cancelada a partir del 31 de diciembre de 2015. […] (i) En relación con el retroactivo El ad quem inició por mencionar que, conforme el artículo 10 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por el artículo 40 de la misma normativa «[…]La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará· a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […].» Advirtió, además, que debe tenerse presente lo establecido por los artículos 10 del Decreto 758 de 1990 y 3 del Decreto 917 de 1999, que expresamente prohíben la posibilidad de recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez, ya que, «[…]En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. […]» Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal premisa el tribunal concluyó que si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión, tal y como lo señala el recurso de apelación, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su autosubsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica.

Citó como fundamento lo señalado en sentencias CSJ SL 1562-2019 y SL 619 – 2013, fallos en los que se indica que el retroactivo de la pensión de invalidez es procedente desde la fecha de estructuración, así existan incapacidades temporales. No obstante lo anterior, puso de presente el cambio de criterio con ocasión de la sentencia (CSJ SL 5170-2021), providencia que sostuvo que las mesadas pensionales se deberán comenzar a pagar solo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

Y, en desarrollo de la línea jurisprudencial que sobre el tema tiene la Sala de Casación laboral, puso de Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 8 presente lo dicho en sentencia (CSJ SL 4299-2022), providencia que precisó una excepción a dicha línea interpretativa, en los eventos en que haya un proceso incapacitante temporal intermitente, allí se indicó expresamente que: Por lo tanto, la condición de invalidez, no puede entenderse extinguida o suspendida por el hecho de que el afiliado hubiese percibido posterior a la fecha de estructuración de dicho estado, pagos por concepto de incapacidades temporales previos a la calificación o determinación por el organismo médico competente, de la pérdida de capacidad laboral superior al 50% y la fecha de estructuración, sino que conforme lo consagra el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, ante la incompatibilidad de percibir doble beneficio por la referida contingencia, se habilita al fondo pensional para excluir del pago del retroactivo que le asiste al asegurado por concepto de mesadas pensionales, el valor del auxilio cubierto por la respectiva autoridad obligada a su reconocimiento.

Respecto de la figura de pérdida de capacidad laboral residual citó lo señalado en sentencia (CC SU 588- 2016), en la que se expresó: […]tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma.

Por esta razón, estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada… En estos casos, esta Corte ha precisado que se deberán tener en cuenta las semanas Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, en tanto que, de lo contrario, se impondría a la persona una condición imposible de cumplir y se estarían desconociendo una serie de principios de orden constitucional[…].

Tal posición destacó el tribunal también es aceptada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia entre otras sentencias en (CSJ SL781-2021, SL4329- 2021, SL5023-2021, SL002-2022, SL1172-2022 y SL781-2021) con la precisión de que, en tratándose de enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito, se debe tener en cuenta hasta la última cotización. Con el anterior análisis el ad quem determinó que la sentencia de primera instancia debía ser modificada y el retroactivo no debió reconocerse desde la fecha de estructuración como se ha realizado en varias oportunidades.

Destacó el tribunal que, con ocasión de la ocurrencia el accidente de trabajo de origen común, se le generó al demandante una deficiencia de tipo neuropsiquiátrico que no encaja en lo que se refiere a una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, pues si bien existe un posible deterioro en la salud, no es viable aplicar esta figura, ya que se debe tener presente que ésta solo se presenta en los casos en que los afiliados no cumplan con los requisitos para adquirir el derecho pensional para la fecha de estructuración y aún debido a sus padecimientos, que se repite, se configuran con las Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 10 enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, continúen laborando sin novedad alguna, debiéndose tener en cuenta las semanas posteriores para el reconocimiento del derecho, lo cual no ocurrió en el caso objeto de estudio.

Sin embargo, precisó que lo que no puede pasarse por alto, es que el demandante padeció un accidente común al caer de un caballo y rodar por un abismo, lo cual sucedió en el mes de agosto de 2006, y a causa de este, quedó con deficiencias como trastorno orgánico de la personalidad y del comportamiento, trastorno obsesivo y secuelas de traumatismo intracraneal, al punto que su labor en el Banco Caja Social debía ser ejecutada bajo el acompañamiento de una asistente, como lo expresa el demandante en su interrogatorio, y pese a esas particularidades omitió realizarse una calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual solo efectuó hasta el 10 de agosto de 2017, lo que sin duda, para la Sala, no permite que el retroactivo pensional sea reconocido desde el año 2006, como lo indicó el juez.

Al analizar la prueba documental, el colegiado de apelaciones concluyó que el demandante continuó efectuando cotizaciones de manera dependiente con el empleador Banco Caja Social hasta el 1° de febrero de 2010, por lo cual determinó que la prestación debe ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues se puede concluir que el actor: (i) no ejerció oportunamente las acciones Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pertinentes para su calificación, a pesar de su grave accidente y deficiencia sufrida y, (ii) además, continuó laborando de forma continua y subordinada para el Banco Caja Social hasta el año 2010, lo que permite concluir que no se vio afectado su mínimo vital hasta dicha fecha, y si bien aparecen en la historia laboral cotizaciones para algunos meses del año 2011, 2017, 2018 y 2019, estos se hicieron a título de trabajador independiente.

(ii) Prescripción En relación con la prescripción, el juez de segunda instancia inició con el estudio de lo dispuesto en el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS. Es así como hizo precisión en que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, por una sola vez y por un lapso igual. De este modo, inició por recordar que en el caso concreto el dictamen de PCL realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., fue llevado a cabo por la entidad el 13 de agosto de 2017, y fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual profirió la decisión 30 de enero de 2018 y notificado al demandante el 9 de marzo de 2018.

Advirtió el juez de segundo grado que el actor reclamó el reconocimiento de la prestación económica el 21 de agosto de 2018 y la demanda contra Skandia S. A., Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 12 fue radicada el 25 de noviembre de 2020, como se observa con el acta individual de reparto, luego concluyó que no ocurrió el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

El ad quem determinó el siguiente análisis para concluir que las mesadas pensionales no se encontraban prescritas. Del anterior recuento cronológico, se tiene que en este caso no operó el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales del actor, toda vez que fue sólo a partir del momento de la notificación de la calificación de la invalidez que puso fin al proceso administrativo - 9 de marzo de 2018 – fue cuando el accionante tuvo conocimiento de su estado de invalidez y no a partir de la fecha misma de la estructuración – que lo fue el 3 de octubre de 2006 -; por lo tanto, es a partir de aquel momento en el que el derecho a la pensión de invalidez se torna exigible para el afectado, que se contabiliza el término de los 3 años con los que contaba para interrumpir la prescripción. Al contar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen, se repite, 9 de marzo de 2018 y la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2020, se evidencia que no transcurrieron 3 años para declarar prescripción de mesada pensional alguna.

(iii) En relación con los intereses moratorios Respecto de los intereses moratorios determinó que Skandia S. A., tardó más de cuatro meses para el reconocimiento del retroactivo pensional, pues la petición se elevó el 21 de agosto de 2018 y se vino a cancelar el 3 de mayo 2021, por valor de $156.752.231, por lo que lo hizo en forma tardía y deficitaria, lo que implica que existe mora, no solo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la propia entidad de manera Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 13 administrativa, sino también en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a través del presente proceso judicial.

Recordó que dichos intereses son excluyentes con la indexación y, en el presente caso, el reconocimiento del retroactivo pensional se dio con base en el IPC año tras año, lo cual es automático para las pensiones superiores al mínimo como sucedió en el caso de autos, no pudiéndose equiparar con la indexación por la devaluación monetaria que afecta el patrimonio, y mucho menos con los intereses moratorios que se dan por el retraso injustificado de la prestación económica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Skandia S. A., entidad demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado particularmente en torno a las condenas impuestas y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación. Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, aplicación indebida de los artículos 19 y 488 del CST, en relación con los artículos 151 del CPTSS 38 a 41, 69 y 70 de la Ley 100 de 1993.

Aduce como errores de hecho • No dar por demostrado, estándolo que los derechos reclamados se encuentran prescritos. • Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió prescripción de los derechos reclamados. • No dar por demostrado estándolo, que el actor no realizó ante mi representada ninguna gestión de reconocimiento de pensión sino hasta la reclamación de pensión de invalidez el 21 de agosto de 2018. • No dar por demostrado, estándolo, que las mesadas causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2015 se encuentran prescritas.

Como pruebas erróneamente apreciadas se enuncian: • Demanda genitora del proceso (folios 104 a 110 – 100, 101, 200) • Certificado de Pérdida de Capacidad Laboral de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 157 a 161). • Documento de solicitud de reconocimiento pensional (folio 163 y 164) Esgrime la censura que, conforme el recuento cronológico debe declararse probada la excepción de prescripción, puesto que el análisis del juez deja de lado los hechos que acreditan la incuria del demandante de no ejercer ninguna actividad desde el 2006 (fecha de su accidente), hasta el 2018 para adelantar los trámites de Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pérdida de la capacidad laboral, y de solicitar la pensión de invalidez correspondiente, para después reclamar, el retroactivo desde la fecha del accidente ocurrido el año 2006, como la reconoció la primera instancia, morigerada en la apelación, cuyo reconocimiento se dio a partir del 2 de febrero de 2010.

Esa inactividad injustificada está acreditada en el expediente ya que, en la demanda, en su hecho noveno confiesa que solo hasta el 21 de agosto de 2018 se solicitó la pensión de invalidez, por lo que, desde la ocurrencia del accidente en 2006 hasta el 2018, es decir, más de 12 años, no se realizó ninguna actividad para reclamar los derechos causados con la estructuración del accidente en 2006 (como lo certifica el dictamen de la Junta Regional de Antioquia).

El yerro del tribunal al no decretar la prescripción de las mesadas causadas antes del 30 de noviembre de 2015 es tan evidente que el fallo tiene una contradicción fatal que pone en evidencia de los errores acusados: nótese que cuando el fallo analiza la procedencia del retroactivo pensional, modifica la sentencia de primera instancia, y determina que el retroactivo no debe ir de 2006 a 2015, sino del 2 de febrero de 2010 a 30 de noviembre de 2015, concluye que: “Por lo anterior, para esta Sala, la prestación económica debe ser reconocida a partir del 2 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2015, pues se puede concluir que el actor: i) no ha ejercido oportunamente las acciones pertinentes para su Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 16 calificación entre los años 2006 a 2017, a pesar de su grave accidente y deficiencia sufrida; y ii) además, continuó laborando en forma continuada y subordinada para el Banco Caja Social hasta el año 2010 …” (resalto y subrayo).

Para la recurrente la contradicción es evidente cuando el juzgador, da por demostrado a efecto de corregir la fecha del retroactivo que el actor no ejerció acciones oportunas para su calificación de pérdida de capacidad laboral entre el 2006 y el 2017, y no dar por demostrado tal incuria, tal inactividad, tal diligencia con los derechos propios, cuando en capítulo aparte del fallo, se estudia la prescripción. La trascendencia del error radica en que es precisamente la inactividad en reclamar los derechos propios, en este caso, las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración, la que concreta la prescripción después de tres años en asuntos sociales y laborales por lo que no están prescritas las mesadas de los tres años anteriores a la solicitud de la pensión (agosto de 2015) y si lo están todas las anteriores a esa fecha, por la inactividad del propio demandante.

Y, explicó que la regla aplicada por el Tribunal según la cual solo puede reclamarse el derecho en casos semejantes a partir de la certeza de la pérdida del accidente, en este caso, supone la diligencia debida del acreedor, que en este caso, no se dio ya que el propio demandante, por, más de doce años no realizó ninguna actividad destinada al reclamo sus derechos, siendo que Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la pérdida se estructuró, como se acreditó con el respectivo dictamen, desde el año 2006, es decir, desde ese momento se tenía la posibilidad de acreditar una pérdida de la capacidad laboral de la entidad exigida legalmente para causar la pensión de invalidez, y ello no sucedió, precisamente, por la inejecución, inactividad u omisión del propio demandante lo cual tiene como sanción jurídica, precisamente, la prescripción, descartada injustamente por el tribunal y de ahí la aplicación indebida de la norma al no hacerle producir los efectos jurídicos propios que de ella dimanan.

VII. RÉPLICA El demandante de manera conjunta presentó oposición respecto de ambos cargos. Manifiesta que el fallo de segunda instancia no debe ser casado, puesto que no ocurrió el fenómeno de prescripción. Lo anterior, por cuanto el análisis probatorio realizado por la segunda instancia la llevó a esa convicción. Alegó además que de las pruebas calificadas denunciadas no se logra demostrar el yerro del tribunal y señaló que el cargo no cumple con las exigencias mínimas como es en el caso de advertir una apreciación indebida de pruebas, pues debe señalar en qué consiste el error de la valoración probatoria.

Precisó el opositor que es evidente que el embate es incompleto, toda vez que la recurrente deja libre de Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 18 cualquier ataque casi todas las verdaderas conclusiones del ad quem. Y advierte que, al contar el término prescriptivo desde la fecha de notificación del dictamen, se repite, 9 de marzo de 2018 y la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2020, se evidencia que no transcurrieron 3 años para declarar prescripción de la mesada pensional alguna.

El embate insiste, es incompleto toda vez que debía encaminarlo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, por cuanto «[…] el ad quem se fundamentó en las sentencias de su superior jerárquico «[…]». Global Seguros de Vida S. A., manifestó que no se opone a la demanda de casación, pues guarda total coherencia con el precedente de la Sala de Casación Laboral y la forma como debe comprenderse el tema relativo al fenómeno de la prescripción trienal que afecta necesariamente las mesadas pensionales cuando ese beneficio no se reclama oportunamente, por ende, no existen argumentos para formular réplica al recurso.

VIII. CONSIDERACIONES En cuanto a las glosas de orden técnico que formula la réplica, la Corte advierte que, en efecto, la demanda de Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 19 casación no es modelo a seguir; no obstante, los defectos que contiene pueden darse por superados, puesto que en el desarrollo del cargo es claro que la censura cuestiona la legalidad del fallo del Tribunal, aduciendo que interpretó erróneamente los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, en cuanto al cálculo del término de prescripción de las mesadas pensionales reclamadas.

El tribunal fundamentó su decisión en la siguiente premisa y es que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción, por una sola vez y por un lapso igual. Así las cosas, al estudiar el caso concreto concluyó que el dictamen de PCL realizado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., fue llevado a cabo por la entidad el 13 de agosto de 2017, y fue apelado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual profirió la decisión 30 de enero de 2018 y fue notificado al demandante el 9 de marzo de 2018.

Para el ad quem no operó el fenómeno de la prescripción puesto que fue sólo a partir del momento de la notificación de la calificación de la invalidez que se puso fin al proceso administrativo - 9 de marzo de 2018 – y fue cuando el accionante tuvo conocimiento de su estado de invalidez y no a partir de la fecha misma de la estructuración – que lo fue el 3 de octubre de 2006 -; por lo tanto, es a partir de aquel momento en el que el derecho a la pensión de invalidez se torna exigible para el afectado, y cuando se contabiliza el término de los 3 años con los que contaba para interrumpir la prescripción. Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Al realizar la contabilización determinó que: desde la fecha de notificación del dictamen, se repite, 9 de marzo de 2018, la reclamación administrativa efectuada el 21 de agosto de 2018 y la presentación de la demanda el 25 de noviembre de 2020, permiten establecer que no transcurrieron 3 años contados desde la certeza de la invalidez, a efectos de declarar la prescripción de mesada pensional alguna.

De otra parte, el tribunal dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 10 y 40 de la Ley 100 de 1993, normas que establecen que la pensión de invalidez se pagará en forma retroactiva a partir de la fecha en que se produzca dicho estado, para lo cual determinó conforme las particularidades del caso concreto y, en atención al pago de incapacidades y cotizaciones efectuadas, el día 2 de febrero de 2010, aspecto que no fue objeto del recurso de casación. La censura por su parte, radica su inconformidad en que el tribunal incurrió en error al no declarar probada la excepción de prescripción, puesto que el análisis del juez deja de lado los hechos que acreditan la incuria del demandante de no ejercer ninguna actividad desde el 2006 (fecha de su accidente) hasta el 2018 para adelantar los trámites de pérdida de la capacidad laboral y solicitar la pensión de invalidez correspondiente.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Afirma que, hasta el 21 de agosto de 2018 se solicitó la pensión de invalidez, por lo que desde la ocurrencia del accidente en 2006 hasta el 2018, es decir, más de 12 años, no se realizó ninguna actividad para reclamar los derechos causados con la estructuración del accidente en 2006 (como lo certifica el dictamen de la Junta Regional de Antioquia).

Pues bien, se excluye del debate en esta sede extraordinaria lo siguiente: (i) El señor Santiago Javier Quintero Calle fue calificado por Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a través del dictamen 249 el 13 de agosto de 2017, el cual le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 52.50% con fecha de estructuración de 27 de abril de 2017, de origen común;

(ii) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, y a través del dictamen 069848-20172, le otorgó el mismo porcentaje de PCL, pero con fecha de estructuración de 3 de octubre de 2006; (iii) Que elevó solicitud pensional a Skandia S. A., el 21 de agosto de 2018, (iv) Que por medio del documento de 17 de julio de 2019, Skandia S. A., aprobó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue pagada a partir del 31 de diciembre de 2015 y, (v) que la pensión se causó el 2 de febrero de 2010 (retroactivo).

En el contexto que antecede, la Sala abordará el análisis del caso conforme los argumentos esgrimidos por la recurrente, luego le corresponde determinar si el Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 22 tribunal interpretó de manera errónea las normas denunciadas. Frente al tema conviene recordar lo ya dicho por la Sala en un caso de similares contornos, en relación con la pensión de invalidez y su exigibilidad y es que el precedente ha sido claro en señalar que la prestación solo puede reclamarse una vez que el asegurado tiene certidumbre sobre su condición, la cual se obtiene desde cuando se notifica del dictamen de calificación, por lo que, resulta indispensable la calificación y definición de la pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50% emitido por la entidad competente, y es a partir de ese momento que se adquiere certeza de la existencia del estado de afectación y se hace exigible su reconocimiento, al respecto se puede consultar la sentencia (CSJ SL1562-2019), reiterada en sentencia (CSJ SL2652-2021), en la cual se sostuvo: […]Así pues, en sentencia CSJ SL 5703- 2015 (que reiteró las decisiones CSJ SL, del 17 de oct. de 2008, rad. 28821 y CSJ SL, del 6 de jul. de 2011, rad. 39867, CSJ SL, del 3 de ag. de 2010, rad. 36131), se precisó que aunque el hecho dañoso que ocasionaba la pérdida de capacidad del afiliado se hubiese fijado de forma retroactiva y no concurrente con el momento de la emisión del dictamen de calificación, ello no significaba que la exigibilidad de la prestación pensional naciese desde la estructuración del estado de invalidez, pues en últimas, es a partir de la firmeza del diagnóstico por parte de la correspondiente autoridad médica que el padecimiento alegado adquiría la connotación de un hecho determinado, cierto y exigible, y, por ende, producía efectos jurídicos en lo que se refería a las prestaciones sociales que de su ocurrencia emanaban.

Vistas así las cosas, en esta oportunidad debe reiterarse que es a partir del momento que la autoridad competente emite Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 23 la calificación correspondiente y aquella alcanza firmeza, que existe posibilidad no solo de reclamar el derecho pensional, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sino de contabilizar el término trienial encaminado a la consolidación del efecto extintivo de prescripción, pues no es lógico, pese a lo indicado por el recurrente, que si el derecho pensional no ha nacido a la vida jurídica, se alegue su declive por prescripción[…].

En esa línea de pensamiento la Corte concluyó que, en tratándose de la pensión de invalidez, solo es posible que la prescripción inicie a correr desde la fecha en que al afiliado se le ha dictaminado que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. En suma, solo a partir de esa situación, empieza a correr el término trienal de prescripción de las mesadas que se hubieran llegado a causar, pues el derecho mismo es imprescriptible (Énfasis añadido) (CSJ SL 2652-2021).

En efecto, en materia laboral y de seguridad social, los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, establecen que todas las acciones que emanen de las leyes sociales tendrán un término de prescripción inicial de tres años, los cuales se contabilizarán desde la data en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, corriendo con la suerte de que, si se supera dicho término, la obligación reclamada se entenderá extinguida por el paso del tiempo (CSJ SL 2652-2021).

No obstante, esas disposiciones normativas consagran que el aludido término de prescripción puede interrumpirse, a través del «simple reclamo escrito del trabajador», actuación que dará lugar a que la Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 24 temporalidad de este fenómeno prescriptivo se extienda, por otro periodo igual al inicial, es decir, por tres (3) años más, interrupción que solo podrá efectuarse por una sola vez, so pena de extinguirse definitivamente el derecho reclamado (CSJ SL 2652-2021).

Ahora bien, al contabilizar la prescripción en el caso concreto parte la Sala de recordar conforme las líneas que anteceden que no es objeto de discusión que: la prestación se causó el 2 de febrero de 2010, la fecha de exigibilidad de la obligación lo fue el 9 de marzo de 2018, el 21 de agosto de 2018 se reclamó la prestación económica. El pago de la misma inició a partir del 31 de diciembre de 2015 y la presentación de la demanda ocurrió el 25 de noviembre de 2020.

Hace claridad la Sala que, en tratándose de la pensión de invalidez la exigibilidad de la obligación surge a partir de la notificación del dictamen, fecha en que existe certeza del estado de invalidez tal y como lo indicó el ad quem, y es esta fecha con la que se inicia la contabilización del término trienal para reclamar la prestación. Siguiendo lo expuesto por el precedente, la prestación económica adquirió exigibilidad con la notificación del dictamen final de la calificación, realizada el 9 de marzo de 2018, es decir, el momento en que se hace exigible la prestación, lo determina el conocimiento del estado de invalidez.

Y, las mesadas que son exigibles Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 25 son las causadas ´cuando se produzca dicho estado´, conforme lo explicó el tribunal con sustento en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que en este caso, fue determinado el 2 de febrero de 2010, fecha que no fue objeto de discusión por las partes, motivo por el cual la Sala no realizará análisis al respecto.

Vistas así las cosas, teniendo en cuenta que el momento a partir del cual se notificó el dictamen fue el 9 de marzo de 2018, es esta fecha la que debe tenerse en cuenta para contabilizar la exigibilidad del pago de las mesadas causadas (retroactivo). Es decir, el demandante contaba con tres años a partir del 9 de marzo de 2018 para reclamar y demandar el reconocimiento de la prestación desde que esta se causó. Así las cosas, con la situación fáctica que no fue discutida, se puede concluir que no incurrió en yerro el Tribunal pues teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 21 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 25 de noviembre del año 2020, se interrumpió el término de prescripción y procede la condena impuesta por la segunda instancia. En el caso concreto, el reclamo e inclusive la demanda se presentó dentro del término trienal con que se contaba para reclamar.

Hace énfasis la Sala que la actividad administrativa y procesal que se exige por la recurrente no se contabiliza desde el estado de invalidez, se inicia contar desde que el Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 26 afiliado tiene certeza de su estado, lo que lo habilita para reclamar el pago de mesadas retroactivas desde que se estructura su estado de invalidez.

Por las razones que anteceden no prospera el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa por la infracción directa el artículo 4 de la Ley 700 de 2001. Advierte la censura que el hecho de determinar el tribunal «[…]que la ley concedía un término de cuatro meses para adelantar las acciones pertinentes y determinar la procedencia o no de la pensión solicitada y dijo que mi representada tomó más de cuatro meses porque la solicitud de pensión fue el 21 de agosto de 2018[…]», desconoce directamente el contenido normativo de la Ley 700 de 2001, que, en su artículo 4 establece: Artículo 4º A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.

Es evidente que el fallador de segundo grado infringió el contenido normativo anteriormente citado y, por ende, no podía conformar que los intereses Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 27 moratorios corrieran a partir del 22 de octubre de 2018 (cuando no habían transcurrido seis meses desde la solicitud de la pensión – 21 de agosto de 2018-) sino a partir de 22 de febrero de 2019, que es el momento en el que se cumplen los seis meses.

Si el tribunal no hubiera infringido la citada norma, su decisión sería diferente a la confirmación de los numerales 4 y 5 de la sentencia de primera instancia, que no sería otra que modificar para que solo empezaran a correr tales intereses seis meses después de la solicitud de la pensión y no cuatro meses después. X. CONSIDERACIONES El tribunal tuvo como fundamento de su condena el hecho de que la administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías, Skandia S. A., tardó más de cuatro meses para el reconocimiento del retroactivo pensional, pues la petición se elevó el 21 de agosto de 2018 y se vino a cancelar el 3 de mayo 2021, por valor de $156.752.231, por lo que lo hizo en forma tardía y deficitaria, lo que implica que existe mora, no solo en el pago de las mesadas pensionales reconocidas por la propia entidad de manera administrativa, sino también en el pago de las mesadas pensionales reconocidas a través del presente proceso judicial.

La censura alega en el recurso una infracción directa pues la norma aplicable resulta ser la Ley 700 de Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 28 2001, luego cuestiona la fecha en que se causan los intereses moratorios. Pues bien recuerda la Sala que la Corporación, ha considerado que las partes no pueden introducir al proceso medios nuevos a los planteados en la demanda o su contestación, dado que sobre esos actos se cimienta la relación jurídico-procesal trabada en litis, lo que traería aparejada la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y buena fe entre otros, así, en la sentencia (CSJ SL17447-2014) la Sala indicó que: […] ese camino que las partes desde un inicio le trazan al juez y sobre el cual recíprocamente –demandante y demandado- depositan su confianza en el sentido que no se incluirán en el proceso sorpresivamente elementos diferentes a los que motivaron la petición de justicia al Estado y la formulación de la defensa, debe ser respetado por el funcionario judicial al momento de adoptar su decisión, procurando que ésta sea congruente «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda” (art. 305 C.P.C.) y se refiera «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55 L. 270 de 1996) […].

Así también se entiende respecto de los aspectos no alegados en el recurso de apelación, pues, al no existir pronunciamiento del ad quem respecto a los asuntos no planteados en segunda instancia, se configura también un medio nuevo en casación que, en garantía del derecho a la defensa y contradicción de la contraparte, la Corte no debe abordarlo (CSJ SL7121-2016, CSJ SL5674-2021 y CSJ SL2966-2022 reiterado en SL 2938-2024).

Al revisar el recurso de apelación, encuentra la Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Corporación que, en relación con los intereses moratorios solo se controvirtió la no procedencia de los mismos en atención a los siguientes argumentos: (i) Las mesadas se encontraban prescritas y, además, (ii) en virtud de la indexación de los montos pagados, a juicio de la recurrente, no proceden los intereses moratorios.

Conforme lo expuesto es claro que la apelante en el recurso pretende ahora controvertir la norma aplicada en las instancias y que dio fundamento a la condena por concepto de intereses moratorios y su contabilización, aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación, razón por la cual constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de estudio por parte de la Corte.

Por último, es oportuno destacar que la finalidad del recurso de casación no es juzgar nuevamente el pleito o configurar un espacio en el que las partes puedan simplemente esgrimir las tesis que les desatendieron en las instancias. Su fin específico es analizar si la sentencia respetó el orden jurídico y así desvirtuar su doble presunción de legalidad y acierto.

Sin embargo, para ello es indispensable que se realice un verdadero ataque el fallo del colegiado de instancia, lo que se logra cuestionando cada uno de los pilares fundamentales que cimientan su contenido judicial, carga argumentativa que es a tal punto relevante, que si uno de tales cimientos es ignorado y es suficiente para respaldar la legalidad de la sentencia, será imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL898-2022, SL 2696-2024); que es lo que ocurre en este asunto.

Radicación n.° 05001-31-05-014-2020-00385-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por las razones expuestas se desestima el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $12.400.000 y a favor de la opositora, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de mayo de 2024 dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO JAVIER QUINTERO CALLE contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A Y GLOBAL SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se indicó en el recurso.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 83284B83686CE64F2F768ED775977E0D254928A511C40655FB2558283ACBE306 Documento generado en 2025-06-12