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SL1624-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1624-2024 Radicación n.° 99875 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por TERESITA DE JESÚS ROLDÁN DE ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, que podrá intervenir a través de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. n.° 287.982 del C. S. de la Judicatura, conforme a aquel Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 2 y, a la escritura pública que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Teresita de Jesús Roldán Ardila llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la pensión de vejez desde el 3 de octubre de 2002 teniendo en cuenta «las cotizaciones simultáneas del tiempo que le [hacía] falta» para adquirir el derecho, esto eran 3108 días, aplicando una tasa de remplazo del 90 % debidamente indexado según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que se le concediera lo ultra y extra petita, así como las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de octubre de 1947; que arribó a los 55 años en el 2002; que por Resolución n.° 00163 del 8 de febrero de 2000 el ISS como empleador le otorgó una «pensión convencional» a partir del 31 de diciembre de 1999, en cuantía inicial de $707.815 para lo cual tuvo en cuenta el 75 % de lo que percibió en el último año de servicios.

Señaló que el 16 de diciembre de 2000 requirió el reconocimiento de la prestación de vejez; que fue concedida por Acto Administrativo n.° 025494 del 31 de octubre de 2003, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en un monto original de $821.665 para lo cual se acudió a 366 semanas; que interpuso recurso de reposición resuelto por Determinación n.° 0000583 del 18 Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 3 de enero de 2005, que precisó la compartibilidad de la prestación con la de origen extralegal.

Apuntó que, el 3 de julio de 2018 elevó Petición ante la enjuiciada a fin de que su derecho fuera reliquidado y que por Decisión n.° SUB 222681 de agosto de igual año, el requerimiento fue negado. Aseguró que, sumado el tiempo que cotizó simultáneamente contaba con 9789 días, que equivalían a 1398 semanas, procedimiento que debió adelantarse para que de esta forma se tuviera en cuenta lo aportado al sector público y no sufragado al ISS; que como ello no fue aplicado por Colpensiones la tasa de remplazó que obtuvo fue inferior al 90 % y que hasta la data de presentación de la demanda la Reclamación elevada el 22 de agosto de 2018 no había sido resuelta (f.° 4-12 Primera Instancia_Cuaderno _2023025744803).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría, pero precisó que para cuantificar el IBL tuvo en cuenta el periodo que le hacía falta para adquirir la prerrogativa, así como los últimos diez años acogiendo el que la favorecía; que no acreditaba más de 1250 semanas; que la Reclamación se presentó el 3 de julio de 2018 y que dio respuesta el 22 de agosto siguiente.

En su defensa propuso los medios de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción y la genérica (f.° 96-103 Primera Instancia_Cuaderno _2023025744803). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 28 de enero de 2020 declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e impuso las costas a la demandante (f.° 141 acta, 143 audiencia, ibidem).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la accionante mediante sentencia del 30 de junio de 2021 confirmó la del juzgado y la condenó en costas (f.° 28-35 Segunda Instancia_Cuaderno_2023025906702). En lo que interesa al recurso extraordinario estimó como fundamento de su decisión que, no se controvertía que la actora era titular de una «pensión convencional» reconocida por el ISS como empleador mediante Resolución n.° 163 del 8 de febrero de 2000; que luego se le concedió la prestación de vejez de carácter compartida bajo los derroteros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año con una mesada inicial de $821.665.

Luego acudió a las sentencias CSJ SL2442-2018 y CSJ SL1981-2020 para destacar que no aplicaban al caso Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 5 controvertido, porque en ellas el proceso se inició para el reconocimiento de la prestación, más no para su reliquidación como sucedía en el sub examine y dijo textualmente: Así las cosas, no procede la aplicación de la citada sentencia CSJ SL 2442 de 2018 citada en la apelación para reconocer la reliquidación de una pensión que le fue otorgada a la actora por cumplir los requisitos del Acuerdo 049/90, sino que se debe tener en cuenta solo para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Además, lo solicitado desconoce que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 existían otros regímenes con características propias, entre otros, Ley 71/88 que le permitía a la actora la acumulación de tiempos públicos y tiempos cotizados al ISS por lo que lo procedente era la aplicación de la norma que más favorecía a la demandante, entre la Ley 71/88 y el Decreto 758/90, ya que cumplía requisitos para obtener la prestación por cualquiera de los dos regímenes, sin embargo la administradora realizó el análisis de la prestación únicamente bajo el Decreto 758/90 y el aplicó una tasa de reemplazo del 48 %, sin que se hubiera hecho mención alguna al cumplimiento de los requisitos bajo la Ley 71/88, a pesar que en contraposición podría obtener una tasa del 75 % que le sería más favorable.

Escenario bajo el cual esgrimió: […] no es procedente la acumulación de tiempos públicos y privados ya que la demandante NO se encontraba en la situación analizada en ninguna de las sentencias mencionadas, pues a ella se le reconoció la prestación conforme al Acuerdo 049/90 contabilizando 538 semanas cotizadas al ISS con tasa de remplazo del 48 % desde el 3 de octubre de 2002, como se desprende de la Resolución n.° 25494 de 31 de octubre de 2003 y Resolución n.° 583 del 18 de enero de 2005, cuando es claro que podía haber adquirido la pensión acogiéndose a la Ley 71/88 que le permitía acumular los tiempos públicos y privados.

Frente al cómputo de los periodos con cotización simultánea advirtió que, no era posible puesto que esos aportes solo podían tenerse en cuenta para incrementar el ingreso base de liquidación, pero de forma alguna para Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 6 aumentar las semanas aportadas, posición que soportó en varias decisiones de esta Sala.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Teresita de Jesús Roldán de Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado (f.° 5 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Memorial_2023023227751).

Con tal propósito formula dos ataques, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación de forma inicial el primero y, en caso de ser necesario, se descenderá al restante. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de violar la ley sustancia por la «vía directa» en la modalidad de «infracción directa» de «los artículos 13, 15, 21, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990».

Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 7 Para desarrollar el embate alega que, desde sus inicios la norma con que se liquidó su pensión de vejez permitió la sumatoria de tiempos públicos y privados y que el criterio de esta Corporación era que esa acumulación no solo procedía para el caso del reconocimiento inicial si no también en los asuntos donde se discutiera la reliquidación del derecho, lo que soporta en el fallo CSJ SL2557-2020 que trascribe ampliamente para luego traer a colación el proveído CSJ STC7925-2021 y señalar que en virtud del principio de favorabilidad es procedente que su prestación se recalcule según lo solicitado en la demanda (f.° 5-9 RecursoExtraordinario_CuadernoCorte_Memorial_2023023 227751).

VII. RÉPLICA Realiza una oposición conjunta a los cargos planteados para indicar que, si bien en principio la Sala encontraría la configuración de la trasgresión endilgada por la recurrente porque la tesis acogida por el Tribunal es contraria al criterio actual de esta Corporación, lo cierto es que, ello a nada conduciría toda vez que acertó el fallador cuando advirtió que no era viable tener en cuenta las cotizaciones simultáneas a efecto de incrementar el tiempo de aportes y, por tanto, la tasa de remplazo.

Resalta que, la entidad para el reconocimiento del derecho observó todos los ciclos del ISS entre el 26 de junio de 1984 y el 2 de octubre de 2002 incluidos los tiempos servidos: Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 8 1. Al HOSPITAL SAN IGNACIO desde el 1° de abril de 1992 al 2 de octubre de 2002, interrumpidos y, 2. Al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 26 de junio de 1984 al 1° octubre de 2002, teniendo en cuenta que durante este último ciclo, se presentaron aportes simultáneos con el HOSPITAL SAN IGNACIO, pues con este también se reportó afiliación por el periodo 2 de octubre de 2002 al 30 del mismo mes y año. Subraya que, esos periodos fueron reportados en los formatos 1 y 3 que corresponden a los certificados de información laboral de forma tal que: […] podría haber errado el tribunal al momento de advertir que no era posible aumentar la tasa de reemplazo sumando los tiempos cotizados al sector oficial, no lo hizo frente a los periodos cotizados de manera simultánea, por lo que, en el menor de los casos, el único periodo laborado al sector oficial y no cotizado de manera simultánea corresponde al tiempo de servicio prestado a favor de la Secretaría de Salud de Bogotá. Y afirma: […] para todos los efectos que se estimen prudentes, que el conteo de semanas de los que se valió esta parte para sustentar lo dicho en precedencia, no se detalla en la Resolución que reconoció la pensión de manera primigenia -Resolución 25494 de 2003- (folio 18 del cuaderno de primera instancia); sin embargo, sí se detalla en la Resolución SUB240648 del 13 de septiembre de 2018 (folio 60 y subsiguientes), por medio de la cual se niega la reliquidación. Concluye señalando, que: […] ciertamente el colegiado –a la luz del nuevo criterio establecido por esta Sala en providencia CSJ SL2557-2020- pudo haber incurrido en un dislate al negar la inclusión de los periodos laborados al sector oficial para reliquidar la pensión de vejez, no es menos cierto que dicha falencia no permite acceder conforme al alcance de la impugnación en los términos pretendidos, mucho menos conceder en sede de instancia el cálculo de la prestación a partir de una tasa de reemplazo del 90%.

Lo anterior, por cuanto existen periodos cotizados de manera simultánea que como acertó el sentenciador, no pueden ser sumados de manera doble para aumentar la cuantía de las semanas, mucho menos la tasa de reemplazo (f.°1-4 Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestación de demanda_2023091254766). Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta acusa al sentenciador de transgredir la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los «artículos 12, 13, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990 y artículo 21 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política». Señala que el menoscabo de la normatividad enunciada se debió a que, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más 1000 semanas cotizadas en toda la vida laboral. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante contaba con más de 1250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, contabilizarles parta tener derecho a que su pensión le sea reconocida según la previsión normativa del Decreto 758 de 1990 en atención al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.

No dar por demostrado, estándolo que la demandante tiene derecho a que se le aplique una tasa de remplazo del 90 % del IBL. Apunta que lo previo se debió a la equivocada apreciación de: 1. Copia del Certificado de Información Laboral Formato n.° 1 expedido por la secretaria Distrital de Salud de Bogotá consecutivo 4276 del 4 de octubre de 2016 (anexo 1). 2.

Copia del Certificado de Salario Base Formato n.° 2 expedido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá consecutivo 4276 del 4 de octubre de 2016 (anexo 1). 3. Copia del Certificado de Salarios mes a mes Formato 3b expedido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá consecutivo 4276 del 4 de octubre de 2016 (anexo 4). Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 10 4.

Copia del Certificado de Información Laboral Formato n.° 1 expedido por Ministerio de Salud e Integración Social el 01 de noviembre de 2016 consecutivo número 1186 (anexo 01 folio). 5. Copia del Certificado de Salarios Mes a Mes Formato 3B expedido por la Ministerio de Salud e Integración Social el 01 de noviembre de 2016 consecutivo número 1186(anexo 06 folios). 6.

Copia del Reporte de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones del 03 de agosto de 2016 (anexo 8 folios). 7. Copia del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas Periodo 1967- 1994 expedido por Colpensiones (anexo 3 folios). Para sustentar el ataque recuerda la tesis del colegiado según la cual no procede la acumulación de tiempos públicos con lo aportado al ISS para efectos de la reliquidación de una pensión. Afirma que le asiste el derecho a que su prestación se cuantifique con una tasa de remplazo del 90 % ya que acorde con el conteo de semanas cuenta con el tiempo suficiente para ello, así: Dice que con lo previo «queda comprobado el yerro cometido por el ad quem al no tener en cuenta los formularios n.°1 de información laboral de los tiempos laborados y Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 11 cotizados en entidades del sector público y no sumarle en la totalidad de semanas cotizadas lo cual disminuye el número de semanas cotizadas por la recurrente».

Asevera que: El Tribunal […] niega el derecho pensional en atención a que no se apreció en conjunto la totalidad de las pruebas, determinó que el número de semanas cotizadas por mi poderdante no es suficiente para completar los requisitos del Decreto 758 de 1990, diferente a lo que refleja la realidad de las pruebas presentadas, es decir, agravó la situación de la demandante, impidiendo así el reconocimiento de la Pensión de Vejez con el Decreto 758 de 1990.

Expone que, con su decisión el juez plural violó sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, hace alusión a la sentencia CC C168-1995 para luego indicar que, esa «garantía» tiene relación con el principio de «indubio pro operario» y los postulados del Estado social de derecho, la protección de las personas de la tercera edad y la igualdad (f.° 9-12 Recurso Extraordinario_CuadernoCorte_Memorial_2023023227751).

IX. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe abordar la Corporación es si el segundo juez incurrió en el menoscabo de la ley sustancial de la que se acusa, al estimar improcedente la acumulación deprecada por la actora por tratarse del Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 12 reajuste de una prestación. Desde ya advierte la Sala que el Tribunal se equivocó al colegir que no era posible a efectos de reliquidar una pensión, acudir a la sumatoria de tiempos públicos y privados tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad que se reconoce bajo la aplicación del régimen de transición, pues la posición imperante en la Sala es que ello resulta viable.

Sobre dicho aspecto vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL2061-2021 reiterada por la CSJ SL3484-2022, donde se manifestó: […] dicha sumatoria de tiempos públicos y cotizaciones al ISS es perfectamente posible en la consolidación de la prestación a que se ha venido haciendo referencia, esto es, la regida por el Acuerdo 049 de 1990, en régimen de transición, cabe preguntarse si su reliquidación también es factible en las condiciones en que se ha venido explicando.

Este segundo tema también ha sido abordado por la Corporación, que en fallo CSJ SL2557-2020 expresó: La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.

En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 13 públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.

Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (…).

Conforme lo anterior, conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante.

Así las cosas, la recurrente tiene la razón en cuanto afirma que tiene derecho a la reliquidación reclamada porque el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 es más favorable que aquel con el que la entidad de seguridad social accionada reconoció la pensión. (Subrayas del texto original). Las anteriores consideraciones serían suficientes para darle prosperidad a la acusación inicial de no ser, porque en sede de instancia se llegaría a la misma determinación, pero por razones diferentes como se explica a continuación: En efecto del material probatorio obrante en el plenario se evidencia que: 1.

A la demandante le fue reconocida y pagada la «pensión de jubilación» concedida por Resolución n.° 00163 Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 14 del 8 de febrero de 2000 (f.° 19 y ss Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023025744803) para lo cual se observaron lo siguientes tiempos: 2. Mediante Acto Administrativo n.° 025494 de 2003 se le otorgó derecho de vejez de carácter compartido con sustento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 21 ibidem).

Escenario bajo el cual vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL3484-2022, en la que se dijo: […] la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.

De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, Entidad Inicio Fin Días Secretaria Distrital de Salud de Bogotá 7/06/1967 19/04/1982 5346 Caja Nacional de Previsión Social 21/12/1989 30/12/1983 1456 ISS 6/06/1997 30/12/1999 925 Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 15 cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.

En ese contexto, el reajuste pretendido se torna improcedente, porque como allí se dijo y no fue objeto de discusión, a la actora le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron con la expedición de la Resolución n.° 00163 de 2000 derecho que en la actualidad es compartido con la pensión de vejez de la que es titular, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo público que ahora se pretende sea acumulado para reliquidar la prerrogativa concedida bajo al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo que dejaría sin «soporte legal su reconocimiento» y, por tanto, acceder a lo pretendido afectaría la sostenibilidad financiera del sistema, pero, además, a contabilizar el mismo interregno temporal para la protección de igual riesgo como lo es el de vejez.

En consecuencia, sin necesidad de mayores disquisiciones, la Sala se releva del estudio del segundo ataque puesto que busca la contabilización del tiempo público que fue observado para la concesión de la pensión de jubilación otorgada a la actora por Resolución n.° 00163 del 8 de febrero de 2000, que no resulta viable conforme a lo antes expuesto.

Luego entonces el ataque, aunque fundado no prospera, motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. Radicación n.° 99875 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que TERESITA DE JESÚS ROLDÁN DE ARDILA le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B4F7F2C50B94B733933E0824B2A43E445B07F88B02EB8EE5094A961B42F86554 Documento generado en 2024-07-05