República de Colombia Corle Sistema de Justicia Sala le CasseM Laboral Sala de Deseetesetkle N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1624-2021 Radicación n.° 72039 Acta 15 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL CASTILLO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de agosto de 2014, en el proceso que adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado recurrente persiguió se condenara a Colpensiones a: reliquidar y pagarle la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2009, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 87% del Ingreso Base de Liquidación (IBL), con base en el promedio de los salarios realmente devengados sobre los cuales cotizó durante los SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 72039 últimos 10 arios, debidamente actualizados con el IPC anual, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; además, los intereses moratorios «sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar» y por la «mora injustificada en la reliquidación de la prestación», indexación de las sumas adeudadas, lo que resultara probado extra o ultra petita y las costas.
Sustentó sus pretensiones, en que: el 16 de diciembre de 2004 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución n.° 8718 del 20 de diciembre de 2005, en contra de la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, resueltos adversamente en la n.° 12319 del 1 de diciembre de 2006. Expuso que: en septiembre 1 de 2009, radicó nuevamente solicitud, resuelta en Resolución n.° 00000090 del 14 de enero de 2011, que le otorgó la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la «Ley 797 de 2003», a partir del 10 de julio de 2009, en cuantía inicial de $2.348.818, teniendo en cuenta 1.163 semanas cotizadas y una tasa de reemplazo equivalente al 61.67% del ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio de salarios y rentas sobre los cuales cotizó en los últimos 10 arios.
Afirmó que luego de impugnar, en Resolución 0008400 del 22 de julio de 2011 se dispuso la reliquidación de la prestación en cuantía inicial de $3.320.756, con base en 1.221 semanas cotizadas, con una tasa de reemplazo del 87% SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 72039 del ingreso base de liquidación, factor último calculado sobre el promedio de «los aportes realizados en los últimos 10 años», sin que fueran tenidos en cuenta los salarios reales sobre los que cotizó en el referido interregno. Agregó que en julio 19 de 2013 solicitó ante la demandada la reliquidación de la mesada, sin obtener respuesta (f.° 11-38, cuaderno de instancias).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones. De los hechos, negó la errada liquidación de la prestación; los demás dijo que eran ciertos. En su defensa, sostuvo que como la pensión fue reconocida con fundamento en el régimen de transición, la liquidación de la prestación debía efectuarse con fundamento en el dispuesto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 46-48 y 52-55, cuaderno de instancias). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 18 de julio de 2014 (CD a f.° 97 cuaderno de instancias), en el que absolvió a Colpensiones.
Sin costas. SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 72039 El demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 26 de agosto de 2014 (CD a f.° 107, cuaderno de instancias), en el que confirmó la decisión del a quo. Costas a cargo de la parte actora.
Precisó que no se encontraba en discusión que a través de Resolución n.° 0008400 de 22 de julio de 2011, fue reliquidada la prestación reconocida al demandante, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; tampoco existía inconformidad en la fecha de reconocimiento del derecho, 10 de julio de 2009, ni la tasa de reemplazo -87%-.
Del cálculo del Ingreso Base de Liquidación, punto en controversia, expuso que en el referido acto administrativo se consignó la determinación de tal factor de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo devengado durante los últimos 10 arios o el de toda la vida si tuviera 1250 semanas o más cotizadas, lo que encontró acertado, teniendo en cuenta que al demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho.
Lo anterior, lo soportó en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. CSJ SL, 18 SCLA3PT-10 V.00 4 Radicación n.° 72039 may. 2004, rad. 22151, CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35113 y, CSJ SL, 21 dic. 2010, rad. 39592. Arguyó que si bien de la Resolución 0008400 de 2011 visible a folio 14 el demandante contaba con 1221 semanas cotizadas, en el resumen de semanas cotizadas de folio 17 a 23 obraban solamente 842.86 «registrándose la última el 31 de mayo del 2005», momento a partir del cual debían contarse hacia atrás los 10 arios de cotización. Anotó: ( ) que el promedio de salarios devengados se obtiene con el cálculo de lo percibido desde el 17 de octubre del 91 destacando que no es posible contabilizar los 10 últimos arios teniendo en cuenta la fecha del reconocimiento del derecho, 10 de julio de 2009, folio 11, dado que pese al número de semanas reconocidas por el ISS en sus actos administrativos, lo cierto es que el consolidado de semanas arroja una suma inferior aunado a que no se encuentra prueba de las cotizaciones posteriores al 2005.
De conformidad con lo anterior, seria del caso proceder con las operaciones aritméticas pertinentes, empero del reporte detallado de salarios se encuentra que no se registra lo devengado por el actor en los arios 93 92 y 91. De igual forma ocurre con el expediente administrativo allegado por Colpensiones en medio magnético folio 77 a 61 e incorporado en impresiones a folio 62 a 74 del plenario resultando, en consecuencia, imposible realizar los cálculos aritméticos solicitados en la sala, reiterando la ausencia de prueba frente a los montos devengados en los periodos antes señalados sin que pueda imponerse condena con cifras supuestas.
Para finalizar, agregó que correspondía al actor aportar la prueba de sus afirmaciones, máxime si se trataba de los montos devengados sobre los que fundaba sus anhelos, pues de ningún medio de prueba era posible extraer los salarios SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72039 devengados durante los arios 1991 a 1993, necesarios para reliquidar el Ingreso Base de Liquidación. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que esta Sala de la Corte case la sentencia acusada, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y enseguida se estudia. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, artículos 1, 13, 19, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que la trasgresión fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 72039 1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 0008400 del 22 de julio de 2011, reliquidó la pensión del demandante con un IBC menor al que correspondía. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la documental por ellos requerida para fundamentar el salario real con el cual cotizó en sus últimos arios de vida laboral. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero salario del demandante sí estuvo de acuerdo con sus cotizaciones y no fue tenido en cuenta por la entidad demandada al momento de reliquidar su prestación. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente existían elementos con los cuales se podía determinar el salario devengado por el demandante para los arios 1991 a 1994.
Como causa de los yerros acusa de no aparecidas las siguientes pruebas documentales: 1. Copia del expediente administrativo del accionante, donde se relacionan las cotizaciones efectuadas (fls. 70 y 61 CD). 2. Historia laboral del señor Castillo Camargo (fls. 17 y ss). 3. Resolución N° 0008400 del 22 de julio de 2011. En la sustentación reproduce apartes de la decisión objeto de ataque y argumenta que el Tribunal no efectuó una correcta interpretación del petitum del escrito introductorio, en tanto lo peticionado fue la reliquidación de la pensión de vejez con los salarios reales que ya existían en la historia laboral del actor y que no fueron tenidos en cuenta por el ISS al momento de liquidar la prestación. Explica que, basta con la lectura de la historia laboral, es especial de los periodos comprendidos en los arios 1995, 2002 y 2003, para detectar que existen ciclos con reportes de «"pago en periodo de verificación"» o o "deuda presunta, pago SCLM PT-10 V.00 7 Radicación n.° 72039 aplicado de períodos posteriores"», los que, en sus sentir, no fueron incorporados en la liquidación final para reconocer la prestación. En consecuencia afirma, que el fallador colegiado erró al no haber calculado la pensión tal y como se solicitó en la demanda, es decir, conforme a todos los períodos y salarios reales que hacían parte de la historia laboral, y por ello, consideró que debían ser probados por la parte actora.
Luego de transcribir el texto del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, expone que era obligación del Tribunal reliquidar la prestación de conformidad con los lineamientos allí previstos, lo que funda en la sentencia CSJ SL, 8 nov. 2011, rad. 48504. Agrega que la decisión de segundo grado desconoció el principio de favorabilidad. Indica que si el juez plural consideró que no contaba con la prueba de los salarios sobre los cuales reportó al sistema, estaba en su obligación haber efectuado la búsqueda de la verdad real, y haber oficiado a la demandada para obtener el reporte de cotizaciones.
VII. RÉPLICA Explica que el proceder del Tribunal fue acertado, y que el hecho de que no se hubiera accedido a las pretensiones del demandante, no implica la comisión de las equivocaciones endilgadas. Insiste que en el plenario, no existe prueba que permita verificar los salarios devengados por Castillo SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 72039 Camargo en los últimos diez arios, bajo los presupuestos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues no existe registro de los valores que percibió el actor entre 1991 y 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Sostiene la censura que, si el colegiado hubiere observado las documentales denunciadas, se habría percatado que la demandada no tuvo en cuenta, a efectos de calcular el ingreso base de liquidación, los salarios sobre los cuales cotizó para ciertos periodos, registrados en el reporte de semanas cotizadas con la observación de 4( "pago en proceso de verificación"» o o "deuda presunta, pago aplicado de períodos posteriores"».
Se recuerda que, luego de estimar la Resolución 0008400 del 22 de julio de 2011 y el reporte de semanas cotizadas por el demandante de folios 17 a 23, el ad quem el Tribunal consideró que el interregno de los 10 últimos arios anteriores de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, iniciaba el 31 de mayo de 2005 y culminaba el 17 de octubre de 1991 y, ante la ausencia de prueba de los salarios sobre los que cotizó el actor entre 1991 y 1993, se abstuvo de realizar las operaciones aritméticas para verificar la procedencia de lo pretendido.
Para la Sala tal conclusión resulta equivocada y contraria a la evidencia, pues si bien en la historia laboral de folios 17 a 23 aparecen en cero los ciclos febrero de 1995, mayo a diciembre de 1996, los arios 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72039 2002, y enero a octubre de 2003, lo cierto es que figuran con las glosas «Nombres no concuerdan con Registraduria» y apago en proceso de verificación», los que fueron verificados e imputados por Colpensiones, como lo revela el último reporte histórico de semanas visible a folios 114 a 120 que integra el expediente administrativo de Castillo Camargo y que, en todo caso, era su deber cotejar, según lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL17912-2016.
Siendo así, como el demandante aportó al sistema de manera ininterrumpida durante los últimos diez arios anteriores a la cotización final, entre mayo de 1995 y el mayo de 2005, era en este interregno en el que debía calcularse el promedio de los salarios o rentas sobre los que cotizó, para esclarecer si el ingreso base de liquidación consignado por Colpensiones en la Resolución 0008400 del 22 de julio de 2011 fue conecto.
Conforme a lo anterior, el cargo prospera y se casará íntegramente la sentencia. Sin costas en el trámite extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Ante la decisión totalmente absolutoria, el demandante apeló y sustentó su desacuerdo en que, sumados y promediados los salarios realmente devengados en los últimos diez arios, los cuales se reflejan efectivamente en el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones, el SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 72039 valor de la pensión resulta superior al reconocido por dicha entidad.
Se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: (i) el actor nació el 10 de julio de 1949; (ii) el 1 de septiembre de 2009, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, concedida en Resolución n.° 090 del 14 de enero de 2011, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de Ley 797 de 2003, a partir del 10 de julio de 2009, en cuantía inicial de $2.348.818;
(iii) luego de impugnar el mencionado acto administrativo, a través de Resolución 0008400 del 22 de julio de 2011 fue reliquidada la prestación, en cuantía inicial de $3.320.756, aplicando tasa de reemplazo del 87%, en atención al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Ahora bien, dado que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones el demandante contaba 44 arios, le hacían falta más de diez para adquirir el derecho pensional y por reunir menos de 1250 semanas de cotización, para calcular el ingreso base de liquidación se debe acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual, «con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», período que, como se expuso en sede extraordinaria, corresponde al transcurrido entre mayo de 1995 y mayo de 2005.
Entonces, realizado el cálculo de rigor se obtiene lo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72039 siguiente: FECHAS N° DE I. B. C. I. B. C. INICIO FIN DIAS INDEXADO 1/05/1995 31/05/1995 27 $ 1.416.800 $ 5.406.924 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.416.800 $ 5.406.924 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 1.416.800 $ 5.406.924 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.416.800 $ 5.406.924 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.416.800 $ 5.406.924 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.416.800 $ 5.406.924 1/ 11/ 1995 30/11/1995 30 $ 1.750.000 $ 6.678.513 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.750.000 $ 6.678.513 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 1.750.000 $ 5.592.949 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 2.485.000 $ 7.941.987 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 2.485.000 $ 7.941.987 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 2.485.000 $ 7.941.987 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 2.485.000 $ 7.941.987 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 2.135.000 $ 6.823.397 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 2.135.000 $ 5.612.919 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 3.176.880 $ 8.352.024 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.655.940 $ 6.982.471 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 2.655.940 $ 5.936.107 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.655.940 $ 5.936.107 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 2.655.940 $ 5.936.107 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 2.655.940 $ 5.936.107 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 2.655.940 $ 5.936.107 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.655.940 $ 5.936.107 SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 72039 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 2.656.000 $ 5.936.241 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 3.132.000 $ 7.000.115 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 2.893.660 $ 6.467.418 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 2.722.182 $ 6.084.160 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.969.000 $ 6.635.805 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 3.011.000 $ 6.729.677 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.655.940 $ 5.090.187 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.904.812 $ 5.567.158 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.132.240 $ 7.919.559 1/04/1999 30/04/1999 30 $ 3.007.440 $ 5.763.847 1/05/1999 31/05/1999 30 $ 2.901.990 $ 5.561.749 1/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.901.990 $ 5.561.749 1/07/1999 31/07/1999 30 $ 3.050.693 $ 5.846.743 1/08/1999 31/08/1999 30 $ 2.942.968 $ 5.640.285 1/09/1999 30/09/1999 30 $ 2.881.070 $ 5.521.655 1/10/1999 31/10/1999 30 $ 2.286.000 $ 4.381.186 1/11/1999 30/11/1999 30 $ 2.286.000 $ 4.381.186 1/12/1999 31/12/1999 30 $ 2.286.000 $ 4.381.186 1/01/2000 31/01/2000 30 $ 2.286.000 $ 4.010.123 1/02/2000 29/02/2000 30 $ 2.549.000 $ 4.471.480 1/03/2000 31/03/2000 30 $ 2.370.000 $ 4.157.477 1/04/2000 30/04/2000 30 $ 2.464.000 $ 4.322.372 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 2.370.000 $ 4.157.477 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.391.000 $ 4.194.315 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 2.449.000 $ 4.296.059 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 2.370.000 $ 4.157.477 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 2.370.000 $ 4.157.477 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 2.376.000 $ 4.168.002 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 2.580.000 $ 4.525.861 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 2.389.000 $ 4.190.807 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 2.635.000 $ 4.250.589 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 2.955.000 $ 4.766.790 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 2.506.000 $ 4.042.496 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 2.689.000 $ 4.337.698 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 2.665.000 $ 4.298.983 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 2.731.000 $ 4.405.450 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 3.514.000 $ 5.668.528 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 2.777.000 $ 4.479.653 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 3.421.000 $ 5.518.507 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 2.761.000 $ 4.453.843 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 2.780.000 $ 4.484.493 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 3.019.000 $ 4.870.030 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 3.091.000 $ 4.631.855 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 3.270.000 $ 4.900.086 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 2.812.000 $ 4.213.774 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72039 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 2.812.000 $ 4.213.774 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 2.893.000 $ 4.335.152 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 3.114.000 $ 4.666.320 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 3.207.000 $ 4.805.681 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 3.324.000 $ 4.981.005 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 3.155.000 $ 4.727.759 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 3.720.000 $ 5.574.410 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 3.407.000 $ 5.105.380 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 3.156.000 $ 4.729.257 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 3.026.000 $ 4.238.708 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 3.230.000 $ 4.524.463 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 3.145.000 $ 4.405.398 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 3.021.000 $ 4.231.704 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 3.362.000 $ 4.709.364 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 3.394.000 $ 4.754.188 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 3.205.000 $ 4.489.444 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 3.183.000 $ 4.458.627 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 3.211.000 $ 4.497.849 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 3.123.000 $ 4.374.582 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 3.107.000 $ 4.352.169 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 3.172.000 $ 4.443.219 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 3.021.000 $ 3.973.352 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 3.797.000 $ 4.993.982 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 3.437.000 $ 4.520.494 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 4.670.000 $ 6.142.190 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 5.253.000 $ 6.908.977 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.258.000 $ 4.285.065 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 3.547.000 $ 4.665.171 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 3.258.000 $ 4.285.065 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 3.258.000 $ 4.285.065 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 3.258.000 $ 4.285.065 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 3.258.000 $ 4.285.065 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 3.306.000 $ 4.348.197 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 3.420.000 $ 4.263.547 1/02/2005 28/02/2005 30 $ 3.685.000 $ 4.593.910 1/03/2005 31/03/2005 30 $ 3.108.000 $ 3.874.592 1/04/2005 30/04/2005 30 $ 5.764.000 $ 7.185.697 1/05/2005 31/05/2005 3 $ 347.000 $ 432.588 3.600 SCLAJPT-10 V.00 14 RELIQUIDACIóN PENSIÓN DE VEJEZ DECRETO 758 DE 1990 Radicación n.° 72039 I B L - DIEZ fILTDI OS AÑOS $ 5.399.563 FECHA DE PENSIÓN 10/07/2009 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1.232,71 PORCENTAJE DE PENSIÓN 87,00% VALOR PRIMERA MESADA $ 4.697.620 De lo explicado se evidencia que la base de liquidación registrada por Colpensiones en la resolución n° 0008400 del 22 de julio de 2011 ($3.816.961) resulta inferior a la calculada por esta Sala con base en los salarios que devengó y sobre los que pagó aportes el demandante entre mayo de 1995 y mayo de 2005 -$5.399.563-, razón por la cual se accederá a la reliquidación deprecada.
Aplicada la tasa de reemplazo del 87% sobre tal valor, conduce una mesada pensional inicial de $4.697.620, que se causa a partir del 10 de julio de 2009, fecha en que cumplió 60 arios, y se pagará en 13 mensualidades anuales, en tanto se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y supera el equivalente de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como la entidad administradora, al contestar la demanda, formuló la excepción de prescripción, procede la Sala a estudiar y resolverla. La solicitud a través de la cual fue reclamado el derecho que se persigue en el presente proceso, es decir, la reliquidación de la pensión de vejez con el «promedio de los SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72039 salarios realmente devengados sobre los cuales se cotizó durante los últimos 10 años», fue elevada ante Colpensiones el 19 de julio de 2013 (f.° 16) y la demanda fue presentada el 30 de agosto del mismo ario (f.° 39), de manera que se extinguieron por prescripción las diferencias pensionales exigibles antes del 19 de julio de 2010, que corresponden a las mensualidades causadas entre julio de 2009 y junio de 2010 y así se declarará. Consecuentemente, como se interrumpió de manera eficaz el término extintivo, quedan a salvo y se condenará a Colpensiones a pagar al demandante el mayor valor de las mensualidades pensionales, desde la de julio de 2010, hasta la de abril de 2021, de acuerdo con la siguiente liquidación: RETROACTIVO DIFERENCIAS PENSIONALES Año Jalor mesad No. de mesadas Total Vr. pagado No. de mesadas Total Diferencia 2009 $4.697.620 Prescripción Prescripción $3.320.756 Prescripción Prescripción Prescripción 2010 $4.791.572 Prescripción Prescripción $3.387.171 Prescripción Prescripción Prescripción 2010 $4.791.572 7 $33.541.007 $3.387.171 7 $23.710.198 $9.830.809 2011 $4.943.465 13 $64.265.048 $3.494.544 13 $45.429.078 $18.835.970 2012 $5.127.856 13 $66.662.134 $3.624.891 13 $47.123.582 $19.538.552 2013 $5.252.976 13 $68.288.691 $3.713.338 13 $48.273.398 $20.015.293 2014 $5.354.884 13 $69.613.491 $3.785.377 13 $49.209.902 $20.403.589 2015 $5.550.873 13 $72.161.345 $3.923.922 13 $51.010.984 $21.150.361 2016 $5.926.667 13 $77.046.668 $4.189.571 13 $54.464.428 $22.582.240 2017 $6.267.450 13 $81.476.851 $4.430.472 13 $57.596.132 $23.880.719 2018 $6.523.789 13 $84.809.255 $4.611.678 13 $59.951.814 $24.857.440 2019 $6.731.245 13 $87.506.189 $4.758.329 13 $61.858.282 $25.647.907 2020 $6.987.033 13 $90.831.424 $4.939.146 13 $64.208.897 $26.622.528 2021 $7.099.524 4 $28.398.095 $5.018.666 4 $20.074.665 $8.323.431 TOTAL DIFERENCIAS ADEUDADAS $241.688.840 El total obtenido por retroactivo de las diferencias pensionales adeudadas por Colpensiones al demandante a la fecha de esta sentencia asciende a $241.688.840, que deberá SCLAVT-10 V.00 16 Radicación n.° 72039 pagarse junto con las que se sigan causando en forma vitalicia. Dado el criterio expuesto por la Sala, entre otras, en sentencias CSJ SL2662-2019 y CSJ SL735-2018, consiste en que no hay lugar a imponer condena por intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 cuando lo pretendido es la reliquidación pensional, se absolverá de tal petición. En subsidio, se ordenará la indexación de cada una de las diferencias adeudadas, pues se trata de reconocer la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de acuerdo con la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de causación de cada una de las diferencias y hasta aquella en la que produzca su pago, según la según la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = cada una de las diferencias pensionales debidas.
IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la diferencia pensional a favor del pensionado. En lo que tiene que ver con los intereses moratorios «sobre las mesadas pensionales completas dejadas de SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 72039 cancelar», debe señalarse que, el apelante no formuló reparo en el recurso, razón por la cual le esta vedado a la Corte pronunciarse.
Por el resultado del proceso, la excepción restante se declarará no probada. Las costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MIGUEL CASTILLO CAMARGO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado y condenó en costas al demandante.
En sede de instancia, resuelve REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 18 de julio de 2014, en su lugar se dispone: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 72039 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del demandante JOSÉ MIGUEL CASTILLO CAMARGO, en cuantía inicial de $4.697.620, a partir del 10 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a JOSÉ MIGUEL CASTILLO CAMARGO la suma de $241.688.840 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas desde julio de 2010, hasta abril de 2021 y, las que se sigan causando en forma vitalicia, sumas que deberá sufragar debidamente indexadas de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE para cada una de ellas desde la fecha de su causación hasta cuando se realice su pago, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte considerativa.
TERCERO: DECLARAR extinguidas por prescripción las mensualidades pensionales causadas y exigibles, desde julio de 2009 y hasta la de junio de 2010. La excepción restante se declara no probada.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 72039 QUINTO: Costas se dijo. Cópiese, notifíquese, publiquese, cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO AUSENCIA JUSTIFICADA JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20