República de Colombia Cede Suprema de Justicia Ida /o Cona* Laboral SSS Dommesloo Ir 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1624-2020 Radicación n.° 69460 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 17 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral instaurado por FREDY PUENTES SIERRA contra la sociedad recurrente, VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA-.
I.
ANTECEDENTES Fredy Puentes Sierra demandó a las accionadas a fin de que se profiriera condena solidaria en su contra por cesantías y sus intereses, bonificación extralegal de junio y diciembre, primas de vacaciones, prima de antigüedad y idas demás que se logre demostrar», primas legales de servicio, vacaciones, SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69460 subsidio de transporte, aportes «y subsidios parafiscales», reajuste salarial, indemnización por despido sin justa causa, indemnización por no consignación una administradora de cesantías, sanción moratoria y, costas.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que ingresó a trabajar al servicio de Coomeva Medicina Prepagada el 2 de enero de 2002; que se desempeñó como enfermero hasta el 31 de agosto de 2005, fecha en la que fue despedido sin justa causa, pero a pesar de ello continuó prestando «normalmente sus funciones», con el mismo uniforme, marcando tarjeta a la entrada de Coomeva Emergencias Médicas -CEM-, situación que perduró hasta el 7 de marzo de 2007; que permaneció vinculado al fondo de empleados Fecoomeva, donde efectuaba ahorros voluntarios que le eran deducidos de su pagos mensuales; que la decisión de vincularlo a través de la CTA, le fue comunicada en una reunión presidida por el jefe de CEM, a finales de julio 2005.
Agrega que la Cooperativa Vida conformó estatutos y documentos legales el 29 de julio de 2005; que no fueron informados de las verdaderas implicaciones de los cambios en su vinculación; que el 1 de septiembre de 2005 suscribió acuerdo cooperativo y el 2 de septiembre del mismo ario, acta de conciliación a través de la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo, a cambio de un pago equivalente al 40% de la indemnización legal por despido sin justa causa; resalta que no existió solución de continuidad en la relación; que continuó prestando sus servicios bajo las órdenes de funcionarios de CEM; que las prestaciones legales liquidadas SCUUPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69460 con ocasión de la conciliación, fueron incompletas; que la vinculación como asociado fue mediada por la presión de quedarse desempleado e hizo que dejara de percibir la «bonificación por antigüedad», de vacaciones y la bonificación extralegal (fs.° 1 a 14).
La Cooperativa Vida CTA, al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, manifestó constarle solo aquellos relativos a la relación a partir del 1 de septiembre de 2005, fecha en que se adhirió como asociado; negó que prestara los servicios bajo las órdenes de los funcionarios de CEM; y, aclaró que la constitución de la Cooperativa fue un acto libre de vicios del consentimiento y amparado por la ley.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; compensación; e «innominada» (f. 179 a 187). Por su parte, Coomeva Medicina Prepagada S.A., al contestar el escrito inicial, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y negó que el nexo hubiese continuado después del 1 de septiembre de 2005; señaló que la Cooperativa no se conformaba exclusivamente por personal prestando sus servicios para Coomeva; negó también que hiciera parte de la creación de aquella institución, que se ejerciera presión para su afiliación y que el pago de las prestaciones con ocasión del acta de conciliación fuese incompleto.
SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69460 Formuló las excepciones de prescripción; cosa juzgada; inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones; principio de legalidad y estabilidad jurídica; inexistencia de la obligación a cargo de Coomeva Medicina Prepagada S.A. y de la pretendida solidaridad con la CTA; inexistencia de contrato de trabajo; compensación; enriquecimiento sin causa; pago; buena fe e «innominada» (f. 293 a 310).
El juez en audiencia pública del 4 de julio de 2013, ordenó el retiro de la demanda presentada contra Coomeva - Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia con fundamento en la solicitud presentada por la apoderada del actor (f. 585 a 591). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, en sentencia del 11 de octubre de 2013 (fs.°660 a 686), dispuso:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada por la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. respecto de lo pretendido por el actor por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones e indemnizaciones por el periodo comprendido entre el día 02 de enero de 2002 al 31 de agosto de 2005.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo realidad entre el señor FREDY PUENTES SIERRA y COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., ( ) y solidariamente VIDA COOOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ( ), en el periodo comprendido entre el día 01 de septiembre de 2005 al 07 de marzo de 2007.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por la demandada Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Vida Cooperativa de Trabajo Asociado. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69460 CUARTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. ( ) y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ( ) a reconocer y pagar al demandante FREDY PUENTES SIERRA, ( ) una vez en firme esta providencia, las siguientes sumas de dinero: a) $2.890.250= por concepto de cesantías b) $259.537= por concepto de intereses a las cesantías. c) $2.890.250= por concepto de prima de servicios. d) $24.987.175= por concepto de sanción por no consignación de las cesantías ario 2005. $1.369.225= por concepto de sanción por no consignación de las cesantías ario 2006. $57.546.90.
Diarios a partir del 08 de marzo de 2007 hasta veinticuatro (24) meses, y a partir del mes veinticinco (25) hasta cuando sean canceladas en su totalidad las condenas por cesantías y prima de servicios, los intereses a moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera. e)
QUINTO: CONDENAR a la demandada COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. ( ) y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, ( ) a reconocer y pagar al demandante FREDY PUENTES SIERRA( ) una vez en firme esta providencia, lo correspondiente a bonificación extralegal de junio y diciembre, prima de vacaciones y prima de antigüedad, causadas en el periodo 01 de septiembre de 2005 al 07 de marzo de 2007.
SEXTO: ABSOLVER a las demandadas COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. ( ) y solidariamente VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, representada legalmente por la señora VIVIANA TABORDA, o por quien haga sus veces, de las demás pretensiones de la demanda instaurada por el señor FREDY PUENTES SIERRA.
SÉPTIMO: CONDENAR en constas a las demandadas. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000=) M/ CTE. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de las demandadas, dictó sentencia el 17 de marzo SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69460 de 2014 (f.°5 a 29 del Cuaderno del Tribunal), que confirmó la decisión del a quo, con costas a cargo de las recurrentes.
En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el Colegiado hizo referencia al acta de conciliación suscrita entre el accionante y Coomeva Medicina Prepagada (f.° 50 a 54), a los comprobantes de los pagos efectuados por la Cooperativa (fs.° 55 a 72), a la constancia de retiro de la cooperativa (fs.° 73), al pago realizado al momento del retiro de la CTA (f.' 74), a la certificación sobre la modalidad de contratación con las accionadas «y continuidad que tuvo» (fs.° 80 a 81) y, al contrato de prestación de servicios perfeccionado entre las convocadas (fs.° 82 a 88).
Así mismo, mencionó el contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandante y los testimonios de Jaime Eduardo Montenegro; Diego Fernando Correa Sánchez; Diego Fernando Andrade Cruz; José Javier Sandoval Prieto; Ramiro Rosales; Gilberto Quintero Guevara; Fabián Alberto Montero; y, Gustavo Adolfo Bolarios Giraldo; y, a partir de dicho acervo, razonó que la entidad de medicina prepagada,..] presionó mediante la decisión de un inminente despido, con la excusa que el personal constituía para la entidad una elevada carga prestacional, el que el trabajador aceptara como tabla de salvación, para no perder el empleo; la condición impuesta de vincularse en calidad asociado de una cooperativa que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., avaló bajo sus propias directrices y mediante una promesa de conservar todos los beneficios de ser empleados directos de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., promesas que posteriormente incumplirían, como también es de destacar la extralimitación de la que fue objeto el trabajador al descontarle arbitrariamente el 60% por ciento de su liquidación, por parte de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., para constituir VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, de lo cual se puede deducir que la asociación por parte del actor; en SCLUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 69460 ningún momento fue libre y voluntaria, que en últimas lo que se buscaba era el beneficio de la entidad más no del trabajador.
Agregó que de los documentos y testimonios se infería que, 1 ] el señor FREDY PUENTES SIERRA, mantuvo la condición de trabajador incólume, sin importar que se haya intentado tenerla encubierta bajo la figura de asociado de VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, dado que continuó recibiendo órdenes de los mismos directivos de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. cumpliendo horarios de acuerdo a la programación preestablecido por ellos y recibiendo remuneración por sus servicios personalizados y por el contrario no se logró vislumbrar la independencia de ambas entidades en cuanto a lo fáctico.
Luego, aludió a los requisitos que deben cumplir las Cooperativas de Trabajo Asociado, de conformidad con la Ley 79 de 1988, así como a las consideraciones a propósito vertidas por esta Corte en providencia CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713; anotó que la autonomía de la voluntad cede ante el principio de primacía de la realidad; se refirió a las certificaciones expedidas por la CTA (fs.° 80 a 81) en las que constaba el cargo de enfermero ejercido a partir del 1 de septiembre de 2005 y la asignación percibida y, afirmó: [ las declaraciones de parte y las rendidas por los testigos fueron unánimes en establecer que el demandante inicialmente ingreso (sic) en el año 2002, como trabajadores de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y que posteriormente se le liquidó el contrato de trabajo el 31 de agosto de 2005, para iniciar como asociado de VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, al siguiente día septiembre 1 de 2005, después de la reunión de conciliación celebrada con los empleados, para que de igual forma continuara prestando sus servicios personales, pues, no podía encomendar sus labores a otra persona, es por lo que claramente se puede deducir que aquel era subordinado de la entidad accionada, además con la misma entidad e instalaciones, bajo las ordenes (sic) de los mismos jefes inmediatos de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en los diferentes turnos rotativos, con el mismo salario además con los mismos uniformes provistos por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. SCUllPT-10 V.00 7 Radicación n.° 69460 Anotó que la práctica de disfrazar relaciones subordinadas a través de Cooperativas, fue abordada por la OIT en su conferencia de 2003 sobre la relación de trabajo, así como en su recomendación 198 de 2006; que en este último documento se esbozaron indicios para identificar una verdadera relación de trabajo, que se acreditaron en el proceso, ya que el trabajo era realizado según instrucciones de Coomeva Medicina Prepagada S.A., que disfrazaba el suministro de elementos, utilizando un contrato de comodato con la CTA.
Se refirió además a la Recomendación n° 193 de la OIT; a la presunción contenida en el artículo 24 del CST; aseguró que coexistían los elementos esenciales de que trata el artículo 23 ibídem; que la solicitud de tacha no era admisible dado que el hecho de que algunos testigos fueran demandantes contra las mismas personas jurídicas, no era motivo suficiente para desestimar lo expresado por cada uno de ellos y, adicionalmente, ofrecían un «conocimiento directo y personal con los hechos y qui[é]nes más que los compañeros de trabajo son los idóneos para describir lo que sucedía en el sitio de trabajo».
Frente a la sanción por no consignación de cesantías, razonó que no existía evidencia de la consignación de tal prestación en la administradora de elección del accionante y se remitió a las consideraciones acerca de la buena fe vertidas con ocasión del análisis de la procedencia de la indemnización moratoria. SCLAlPT-10 V.00 8 Radicación n.° 69460 De cara a dicha indemnización, mencionó nuevamente la sentencia CSJ SL 6 dic. 2006, rad. 25713 pero esta vez para afirmar que a «pretender las demandadas encubrir una relación laboral utilizando cooperativas de trabajo asociado para vincular al demandante a sus labores, tal conducta no es demostrativa de buena fe, sino que envuelve una maniobra fraudulenta, propia de la mala fe».
Estimó que no había lugar a declaratoria de la excepción de compensación en tanto, [ ] no estamos en presencia de deudores recíprocos, ni se trata de deudas líquidas y exigible, amén de que, independientemente del nombre con que se bautice la excepción, sea compensación, pago, enriquecimiento sin causa, no hay claridad de conceptos y valores liquidados en la constancia de retiro del asociado (fls. 503- 504) que permitan elaborar el respectivo análisis y posterior cotejo con las acreencias laborales a que tiene derecho el demandante.
Afirmó además, que no se constataba el enriquecimiento sin causa, alegado como excepción por Coomeva Medicina Prepagada S.A., ya que no se reunían los requisitos previstos en la jurisprudencia y la doctrina. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Coomeva Medicina Prepagada S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 69460 f..] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada en cuanto confirmó la condena de SALUD COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. a pagar al demandante la indemnización moratoria desde el 8 de marzo de 2007 hasta 24 meses después y a partir del mes 25 a pagar los intereses moratorios y a pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que en su lugar y en sede de instancia se revoquen las condenas que por tales conceptos dispuso el a quo, proveyendo en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, f..] los artículos 65 del CST (29 DE LA LEY 789 DE 2002); 1 Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990; 27, 127, 128, 132, 186, 249, 306 y 307 del CST; 1 de la ley 52 de 1975.
Señala que dichos quebrantos se produjeron como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. No dar por probado, estándolo, que el demandante es un profesional y por tanto tenía conocimiento de lo que pactaba. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante convino libremente su vinculación a la cooperativa de trabajo asociado VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO. 3.
No dar por demostrado, estándolo que las partes desarrollaron un vínculo en la creencia de que no existía contrato de trabajo. 4. No dar por probado, estándolo, que durante la vigencia de los servicios del demandante, éste nunca presentó a mi representada reclamo de derechos derivados de un contrato laboral. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no obró de buena fe. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que mi procurada siempre procedió de buena fe con el demandante al actuar bajo la creencia fundada de que la relación contractual era un vínculo distinto al contrato laboral. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 69460 Indica que fueron erróneamente apreciadas: 1. Contrato para la prestación de servidos por evento entre COOMEVA EPS y VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.
(folios 82 a 89, 278-281) 2. Contrato de comodato 282 y 283 3. Solicitud de asociación (folio 461) 4. Comprobantes de pago (folios 476 a 504) Precisó que pese a no estar de acuerdo con la declaratoria de contrato realidad, la casación se enderezaba únicamente contra el «desacierto fáctico» atinente a la buena fe de la accionada. Alega que la documental visible de folios 82 a 89, 278 a 281 y 283 acredita el acuerdo que rigió entre las partes durante diferentes periodos, «de lo cual razonablemente tenía la demandada la convicción de estar actuando frente a lo que esa prueba exhibe»; que la citada probanza da cuenta de la buena fe, pues a lo largo de la relación, actuó bajo la fundada creencia de que había celebrado un contrato para la prestación de servicios, con Vida Cooperativa de Trabajo Asociado desde el día 1 de septiembre de 2005, por haberlo pactado de manera expresa y libre ambas partes, tal y como se desprende del mencionado instrumento.
Insiste que fue solo a través del proceso judicial que se dedujo lo contrario, ya que por el tiempo que estuvo vigente la relación, las partes actuaron de conformidad con el acuerdo celebrado entre la CTA y la recurrente, contrato del cual el demandante era parte por estar asociado de manera SCLAM-10 V.00 11 Radicación n.° 69460 voluntaria a la citada cooperativa, tal como se mostraba en el folio 461.
Indica que no hay prueba que acredite que en vigencia del nexo, el demandante haya mostrado reparo alguno con el tipo de vinculación que lo ataba a la cooperativa y, por el contrario, «siempre observó un comportamiento consecuente con lo que habían estipulado en forma diáfana». Insiste en que por más de 2 arios, «fue pacífico entre las partes la ausencia de un contrato de trabajo.
Por consiguiente, antes de la mencionada fecha no obra expresión de objeción alguna, ni mucho menos de la creencia del demandante de que se estaba bajo un contrato de naturaleza laborab); que el proceder de Coomeva estuvo revestido de buena fe, ya que «no hay prueba de que el pacto y su entendimiento haya obedecido a una defraudación o a un proceder malicioso para ahorrarse prestaciones sociales o para afectar a la (sic) demandante, sino a lo que siempre expresó el enfermero, inexplicablemente hoy demandante ya a la conciencia de la demandada de estar obrando conforme a derecho».
Afirma que la buena fe también se refleja,../ en el hecho de que las partes se comportaron en concordancia con dicho avenimiento, durante más de dos años, en los que era VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO quien pagaba la compensación ordinaria y demás derechos al asociado hoy demandante como se desprende de las documentales de folios 476 a 504 del expediente, por lo que mi prohijada podía legítimamente tener la conciencia de estar actuando bajo el amparo de una relación contractual con una cooperativa y no una SCLA.1PT-10 V.00 12 Radicación n.° 69460 de carácter individual con una persona natural, lo que acredita de modo fehaciente la buena fe con la que siempre actuó. Asevera que el demandante no es persona de poca preparación, que su condición de enfermero profesional impedía cualquier clase de engaño en el pacto realizado o en el desarrollo contractual; que no existe prueba de que se hubiese forzado de algún modo, al promotor de la causa a formar parte de la CTA; y que, El contrato para la prestación de servicios por evento celebrado con VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, el comportamiento de la demandada al proceder de conformidad con el referido convenio para todos los efectos legales, la calidad de enfermero del profesional demandante y la falta de reclamo de su parte en vigencia de la relación civil, acreditan con creces que la sociedad demandada tuvo siempre la sana convicción de que el declarado contrato de trabajo, verdaderamente constituía un contrato para la prestación de servicios por evento de acuerdo a lo estipulado en el mismo.
Remata que si el Tribunal no hubiese incurrido en los desaciertos endilgados, no habría aplicado indebidamente las normas que condujeron a las condenas «ilegales, desproporcionadas e injustas que impuso» VII. CONSIDERACIONES El único cargo elevado por la vía de los hechos, se dirige contra la inferencia del fallador, según la cual, no se dilucidaba buena fe, que lo llevó a condenar a las accionadas a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de cesantías a favor del actor.
SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69460 El juez de apelaciones, como sustento afirmó: pretender las demandadas encubrir una relación laboral utilizando cooperativas de trabajo asociado para vincular al demandante a sus labores, tal conducta no es demostrativa de buena fe, sino que envuelve una maniobra fraudulenta, propia de la mala fe».
Se aduce en el recurso que se presentaron errores en la valoración de los siguientes elementos: el contrato para la prestación de servicios por evento celebrado entre las llamadas a juicio (fs.° 82 a 89, 278-281); el contrato de comodato (fs.° 282 a 283); la solicitud de asociación (f.° 461); y los comprobantes de pago visibles de folios 476 a 504.
La correcta valoración de dichos elementos, de acuerdo con el censor, habría llevado a la conclusión de que las partes actuaron con la plena convicción, de que lo que se ejecutaba era un contrato de naturaleza civil, cuyo objeto era la prestación de unos servicios médicos, donde intervenían personas jurídicas y donde el demandante actuaba como mero socio de la cooperativa y, que de dicha premisa era imposible deducir mala fe.
En primer lugar, en el contrato para la prestación de servicios por evento celebrado entre Coomeva Medicina Prepagada S.A. y Vida Cooperativa de Trabajo Asociado (fs.° 82 a 89) reza como objeto: PRIMERA: OBJETO. EL CONTRATISTA se compromete para con COOMEVA MP a prestarle a los usuarios afiliados a Coomeva Emergencia Médica - CEM sus servicios de atención pre SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 69460 hospitalaria, incluyendo atención de consulta, urgencias y emergencias, en el lugar y en el momento que estos lo requieran y conforme a las coberturas y condiciones establecidas en el Contrato de Prestación de servicios que Coomeva MP ha celebrado con dichos afiliados.
Así mismo, el presente contrato tendrá como objeto la comercialización del programa Coomeva Emergencia Médica - CEM, por medio de trabajadores asociados a la Cooperativa de Trabajo Asociado VIDA. Del objeto transcrito, resulta imposible deducir cualquier elemento que permita calificar la conducta de la demandada a fin de establecer si su conducta estuvo revestida de buena fe.
Por su parte, la integralidad del contrato, se dedica a señalar las condiciones en que deben ser prestados los servicios médicos, el método de facturación, el plazo de duración y todas las obligaciones de las partes concernidas, valga decir la Cooperativa y la Coomeva MP S.A. Así, la probanza carece de cualquier elemento que controvierta la conclusión del fallador, relativa a la carencia de buena fe por parte de las accionadas.
De tal manera que, no se avista el yerro en el análisis de dicha pieza documental. A su turno, el contrato de comodato (fs.° 282 a 283) deja ver el acuerdo a que llegaron las accionadas para que los servicios médicos prestados por la cooperativa, pudieran ser prestados en las instalaciones y con los equipos de propiedad de Coomeva Medicina Prepagada S.A..
De tal manera que el contrato, no hace más que corroborar que los bienes y elementos con los cuales se llevaron a cabo las tareas, no eran de propiedad de la cooperativa lo cual desnaturalim el contrato asociativo o, al menos es indicativo de la simulación. En decisión CSJ SL SCLA) PT 10 V.00 15 Radicación n.° 69460 6441-2015 se reiteró la decisión CSJ SL 665-2013, en la que se afincó: Por otra parte, el impugnante asevera que si bien lo normal es que las cooperativas de trabajo asociado empleen sus propias máquinas y demás medios operacionales, la circunstancia de que se valgan excepcionalmente de las que facilita la empresa no es determinante de subordinación. Aunque es cierto que la circunstancia a la que alude el censor no es prueba de la subordinación, es claro que sí puede ser indicativa de que el contrato celebrado por la cooperativa y la empresa usuaria de los servicios es aparente y no real, pues precisamente el artículo 5° del Decreto 468 de 1990, vigente para la época de los hechos, establecía que las Cooperativas de Trabajo Asociado debían ser las propietarias, poseedoras o tenedoras de los medios materiales de labor o de los derechos que proporcionen fuentes de trabajo o de los productos del trabajo.
Por manera que no es equivocado inferir que un contrato que se hace violando esa disposición, en forma tal que no cumple con los requisitos legales, puede ser meramente formal y el vehículo para ocultar una verdadera relación de trabajo. Subraya la Sala. En ese entendido, no se observa el yerro denunciado en el recurso. Con relación a la solicitud de asociación firmada por el actor (f.° 461), debe advertirse que no hizo parte de las consideraciones del fallador, por lo que, al no haber sido apreciada, mal podría tildarse de erróneamente valorada.
Sin embargo, en dicho documento se lee, Manifiesto mi interés de ser asociado de Vida Cooperativa de Trabajo Asociado. Solicito a ustedes estudiar mi hoja de vida y pronunciarse sobre mi petición. NOMBRE (manuscrito) FREDY PUENTES SIERRA [datos personales] MI DISPONIBILIDAD ES DE (manuscrito) Tiempo de (sic) completo. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 69460 De ser aceptado puedo iniciar a partir de (manuscrito) el 1° de septiembre (firma] El instrumento, visto de manera aislada puede asimilarse a la manifestación incontrovertible, vertida por el trabajador, en el sentido de querer vincularse como trabajador asociado.
Sin embargo, el análisis conjunto del material probatorio permite elucidar que se trata de un elemento adicional de los cuales se valieron las accionadas para tergiversar el verdadero vínculo que subyació con el trabajador. Lo mismo puede predicarse de los comprobantes de pago visibles de folios 476 a 504, elementos que, adicionalmente, dan lugar a corroborar la continuidad en el vínculo y la desmejora que significó para el trabajador la contratación a través de la CTA, ya que de esta última no recibió primas extralegales que si recibía durante el tiempo que se sostuvo el contrato de trabajo.
Debe aclararse que las conclusiones del colegiado, relacionadas con una conducta desprovista de buena fe de las enjuiciadas, no se soportan única y exclusivamente en las pruebas señaladas en el cargo, sino que para llegar a dicha inferencia, pasó por el análisis del interrogatorio de parte y de otros documentos tales como: el acta de conciliación suscrita entre el accionante y Coomeva Medicina Prepagada (f.° 50 a 54); los comprobantes de los pagos efectuados por la Cooperativa (fs.° 55 a 72); la constancia de retiro de la cooperativa (fs.° 73); constancia de pago al momento del retiro de la CTA (f.° 74); certificación de la modalidad de SCLA1PT-10 V.00 17 Radicación n.° 69460 contratación con las accionadas «y continuidad que tuvo» (fs.° 80 a 81).
Adicionalmente se refirió a las juradas de Jaime Eduardo Montenegro; Diego Fernando Correa Sánchez; Diego Fernando Andrade Cruz; José Javier Sandoval Prieto; Ramiro Rosales; Gilberto Quintero Guevara; Fabián Alberto Montero; y, Gustavo Adolfo Bolarios Giraldo. A partir de dichos elementos el Tribunal afirmó que Coomeva Medicina Prepagada, f..] presionó mediante la decisión de un inminente despido, con la excusa que el personal constituía para la entidad una elevada carga prestacional, el que el trabajador aceptara como tabla de salvación, para no perder el empleo; la condición impuesta de vincularse en calidad asociado de una cooperativa que COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., avaló bajo sus propias directrices y mediante una promesa de conservar todos los beneficios de ser empleados directos de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., promesas que posteriormente incumplirían Igualmente, el juez plural manifestó: f..] las declaraciones de parte y las rendidas por los testigos fueron unánimes en establecer que el demandante inicialmente ingreso (sic) en el año 2002, como trabajadores de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. y que posteriormente se le liquidó el contrato de trabajo el 31 de agosto de 005, para iniciar como asociado de VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, al siguiente día septiembre 1 de 2005, después de la reunión de conciliación celebrada con los empleados, para que de igual forma continuara prestando sus servicios personales, pues, no podía encomendar sus labores a otra persona, es por lo que claramente se puede deducir que aquel era subordinado de la entidad accionada, además con la misma entidad e instalaciones, bajo las ordenes (sic) de los mismos jefes inmediatos de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., en los diferentes turnos rotativos, con el mismo salario además con los mismos uniformes provistos por COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A. SCI.MPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69460 Tal como arriba se expuso, que no se demostró el yerro manifiesto en la apreciación de alguno de los elementos soporte de la acusación y, en gracia de discusión, aun de evidenciarse algún dislate en las probanzas acusadas, los cimientos del fallo permanecerían en firme dado que los mismos reposan en un conjunto de probanzas que el censor libera de ataque.
Es así que la conducta desprovista de buena fe, no se apoya únicamente en los documentos aludidos en la acusación, lo que hace el cargo es inane para rebatir los pilares fácticos de la sentencia. En esos términos, no se demuestran los dislates mencionados en el cargo, por lo que el mismo no prospera. Sin costas, como quiera que no hubo réplica. 17111.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cali, el 17 de marzo de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró FREDY PUENTES SIERRA en contra de COOMEVA MEDICINA PREPAGADA S.A., VIDA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO CTA y COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA -COOMEVA.
Costas como se indicó. SCIAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69460 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA IffikBErGOIYOYIWARDO GE P SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 20