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SL1624-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61933 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1624-2019 Radicación n.° 61933 Acta 12 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME QUINTERO LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES JAIME QUINTERO LOZANO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener el pago de su pensión de vejez, con una tasa de reemplazo del 90 %, la indexación y los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 8 a 22 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que solicitó el reconocimiento de la prestación económica que reclama en la demanda, la que fue negada bajo el argumento de la existencia de períodos no cancelados y, otros realizados de forma extemporánea; que no se le tuvieron en cuenta las cotizaciones realizadas, desde el mes de septiembre de 1996 hasta el de diciembre de 2003; que su último empleador fue Los Carros Ltda., entidad que se encuentra en mora; y que inició un proceso de jurisdicción coactiva, sin que hubiera finalizado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que la pensión se negó, porque no se acreditaron las semanas de ley y que no ha actuado de forma negligente, en atención a que se encuentran en curso los procesos de cobro. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 27 a 29 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de diciembre de 2012 (f.° 60 a 61 y 62 Cd del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandante […] es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y cumple con los requisitos preceptuados en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad para acceder a la pensión de vejez.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado […] a pagar al demandante […] una pensión de vejez a partir del día 13 de agosto de 2007 en cuantía inicial de $1.405.243,05 con los aumentos legales y mesadas adicionales subsiguientes debidamente indexadas a la fecha del pago efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandada […] a pagar al demandante […] las mesadas dejadas de reconocer a partir del día 13 de agosto de 2007 debidamente indexadas con base en el IPC certificado por el DANE entre la fecha que se causó cada mesada y el IPC vigente en la fecha en que se produzca el pago efectivo.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante […] los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del día 17 de octubre de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN Y LA GENÉRICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la sentencia cuestionada en este recurso (f.° 284 a 285 y 286 Cd del cuaderno principal), revocó la del Juzgado y absolvió al demandado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, que el problema jurídico que debía resolver, se centraba en establecer si el actor contaba con el número de semanas para acceder a la pensión de vejez. Señaló, que realizadas las verificaciones correspondientes con ayuda del grupo liquidador, creado para el Tribunal, cuyo trabajo anexó al expediente y hacía parte de esa sentencia, pudo determinar que se hicieron las siguientes cotizaciones: Del 1° de octubre de 1969 al 2 de enero de 1974, 222.14 semanas.

Del 1° De julio de 1974 al 28 de febrero de 1975, 243 días, para un total de 34.71 semanas. Del 1° de febrero de 1977 al 9 de agosto de 1977, 27.14 semanas. Del 1 de febrero de 1978 al 30 de noviembre de 1979, 95.43 semanas. Del 1° de diciembre de 1979 al 31 de enero de 1980, 8.86 semanas. Del 1° de febrero de 1980 al 30 de junio de 1980, 21.57 semanas.

Del 1 de febrero de 1981 al 1° de julio de 1988, 386.86 semanas. Del 1° de marzo de 1995 al 31 de marzo de 1995, 4.43 semanas. Del 1° de enero de 1996 al 30 de septiembre de 1999 192.86 semanas. En total 994 semanas. Precisó, que de esas 994 semanas, se cotizaron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, las que relacionó, así: « del 13 de agosto del 87 al 1° de julio del 88. 46.29 semanas; del 1° de marzo del 94 al 31 de marzo del 95, 4.43 semanas y del 1° de enero del 96 al 30 de septiembre del 99, 192.86 semanas, para un total de 243.57 semanas».

Sostuvo, que hasta el 30 de septiembre de 1999, el actor contabilizó un total de 994 semanas, de las cuales, 243.57 correspondían al período del 13 de agosto de 1987 al mismo día y mes, pero del 2007, esto es, los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, situación que le sirvió para concluir que no se acreditaron los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que el actor había solicitado que se oficiara al enjuiciado para que aportara el proceso coactivo seguido contra Los Carros Ltda., pero observó que, en la etapa de decreto de pruebas, solo se conminó a allegar al expediente administrativo, siendo esa etapa donde podía haber manifestado su inconformidad, pero guardó silencio; que no obstante esa situación, el demandante allegó copia del proceso coactivo, pero en todo caso, no era posible apreciarlo, porque no fue decretado por el Juzgado.

Adujo, que aun de aceptar que las mismas podían ser valoradas, no encontraría que se cotizaron más semanas de las que tuvo en cuenta, como tampoco que su empleador se encontrara en mora frente a otros períodos, ya que no encontró en las mismas, el cobro desde septiembre de 1999 al año de 2003, en la medida que el proceso inició en el año 2000, por aportes realizados hasta febrero de esa anualidad, sin que figurara el nombre del demandante como afiliado, pues solo aparecía como representante y socio de la ejecutada.

Añadió, que en el reporte de folios 2 a 3 del cuaderno principal, figuraba una anotación del accionado, donde se decía que el empleador presentaba deuda por pago, pero para el período de agosto de 1996 a septiembre de 1999, que fue contabilizado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el juzgado y en su lugar, confirme la condena a la demandada, pero teniendo en cuenta que el argumento no es un mal conteo de las semanas realizadas por el ISS, sino que se condene con fundamento en que el actor no cumple con las semanas en razón a la mora de su último empleador y la negligencia del ISS, accediendo a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar indirectamente los artículos 1°, 18, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 3°, 6° y 24 de la Ley 100 de 1993; 16, 21, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con la interpretación errónea del Decreto 758 de 1990; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (f.° 14 a 17 del cuaderno de la Corte).

Cargo, que sustenta en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante trabajó para LOS CARROS LTDA., únicamente hasta el 30 de septiembre de 1999. 2. No dar por probado, estándolo, que el demandante laboró para LOS CARROS LTDA. hasta el mes de diciembre de 2003. 3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante no alcanzó la densidad de cotizaciones necesarias para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 4.

No da por probado, estándolo, que el demandante alcanzó la densidad de semanas necesarias para tener derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. 5. Dar por probado, sin estarlo, que la demandada negó legalmente la pensión. 6. No dar por probado, estándolo, que la demandada fue negligente en su actuar y que lleva más de diez años en el proceso coactivo para cobrar la mora de […] sobre las cotizaciones del actor. 7.

Dar por probado, sin estarlo, que el ISS recibió novedad de retiro del actor. 8. No dar por probado, estándolo, que en ningún momento se reportó novedad de retiro del demandante y por lo tanto se debe tener en cuenta todo el tiempo transcurrido, pues lo que se genera es una mora en cabeza de su último empleador. Dice, que los anteriores yerros se cometieron por la falta de apreciación de la contestación a la demanda, la historia laboral del demandante y la Resolución n.° 115084 de 2010 (f.° 27 a 29, 19 a 21, 2 y 3, respectivamente, del cuaderno principal y el segundo, del cuaderno administrativo).

En su desarrollo, indica que en la contestación a la demanda, específicamente en los hechos 9° y 10°, se aceptó la existencia de un proceso coactivo por la mora en los aportes, razón que sirvió para negar el derecho a la pensión y, no obstante esa situación, no se determinó que esos hechos eran culpa del accionado, absolviéndolo, premiando su negligencia, a lo que añade, que se cometió un error al contabilizar las semanas, pues se hizo sobre la base de 360 días y no sobre 365, tal como lo ha dicho esta Corporación. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación esta erradamente formulado, pues se pretende, una vez casada la decisión del Tribunal, la revocatoria parcial de la decisión de primer grado; que, en la acusación, se acude a la interpretación errónea, que es propia de la senda directa (f.° 22 a 29 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES No asiste razón a la opositora frente a los reparos efectuados respecto al alcance de la impugnación, pues, en su formulación, claramente se indica la tarea a realizar, una vez se infirme la decisión del Tribunal, siendo esta la de revocar parcialmente la decisión del Juzgado, en el entendido de que la pensión debe causarse con la inclusión de los periodos que se dicen se encuentran en mora por parte de Los Carros Ltda. Pero, lo anterior no implica la estimación de la acusación, al observar serios defectos en su formulación, situación que conlleva a reiterar, que la demanda de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica, que, de no acreditarse, conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta no se incurrió en ningún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo anterior, para resaltar que olvidó el recurrente indicar a la Corporación cual fue el submotivo de violación que le atribuía a la decisión de segundo grado, dado que, en este, tan solo se dice que se acusa la decisión de segundo grado, por «violar indirectamente» las disposiciones allí enlistadas.

Así, es evidente que la parte recurrente no cumplió con lo previsto en el artículo 90 del CPTSS, ya que, la sustentación del recurso de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables, en atención a que su planteamiento y demostración, se encuentra delimitada por las reglas fijadas para su procedencia, siendo que, una demanda de esta naturaleza y categoría, se encuentra sometida a rigorismos técnicos, a efectos de que la Corte pueda proceder }a la revisión del fallo impugnado.

Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL5158-2018, se dijo: Bastante se ha dicho por la jurisprudencia de la Sala que el papel de la Corte en el recurso extraordinario no es juzgar el pleito para ver a cuál de las partes le asiste la razón, sino, cuestión distinta, verificar si el Tribunal violó o no la ley conforme a los cargos, ataques o reproches que el recurrente hace a su fallo, atendiendo para ello las dos causales precisas que el legislador diseñó con tal objeto.

En ese sentido, si endilga a la sentencia ser violatoria de la ley sustancial del trabajo o de la seguridad social, deberá indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado y el concepto de su infracción, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, la alegación del recurrente deberá demostrar haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.

Además, aun cuando en el cargo se hace relación a la interpretación errónea, se pasa por alto que esa modalidad de violación es propia de la vía de puro derecho, en la medida que, la equivocada hermenéutica de una norma es ajena a los razonamientos realizados sobre los supuestos fácticos del proceso, así como de los medios probatorios incorporados.

En la sentencia de casación CSJ SL3800-2018, al respecto, se indicó: Razón le asiste a la parte opositora cuando indica que la demanda de casación adolece de errores de técnica, que en principio, imposibilitan su estudio de fondo, tales como que, encamina el ataque por la vía indirecta, pero, a su vez, alega la interpretación errónea de algunos preceptos normativos, en claro desconocimiento de que esta modalidad de violación solo es posible invocarla por la vía de puro derecho, pues, como en reiteradas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión que el juez le dé a los supuestos fácticos y medios probatorios del caso; a lo cual debe añadirse que el articulado a que se refiere el cargo, como erróneamente interpretado, no fue enunciado ni estudiado por el ad quem en la sentencia impugnada.

Asimismo, debe memorarse que el Tribunal, para formar su convencimiento, en lo que atañe a la mora del empleador, recordó que el accionante había solicitado en su demanda se oficiara al enjuiciado, para que aportara el proceso coactivo seguido contra Los Carros Ltda.; sin embargo, en la etapa de decreto de pruebas, el Juez de primer grado solo le ordenó que allegara el expediente administrativo del demandante, siendo en esa oportunidad donde se podía haber manifestado su inconformidad, sin que lo hubiera hecho.

Igualmente, destacó que el actor había allegado copia del proceso coactivo, pero no podía apreciarlo, porque no fue decretado por el Juzgado; sin embargo, de aceptar que podía ser valorado, no encontró que se hubieran cotizado más semanas de las que tuvo en cuenta, como tampoco, que su empleador estuviera en mora frente a otros períodos, al no encontrar cobros desde septiembre de 1999 hasta el año de 2003, en atención a que el proceso inició en el año 2000, por aportes realizados hasta febrero de esa anualidad y en los que no figuraba el accionante como afiliado.

Siendo ello así, encuentra la Sala que el censor no se ocupó de ninguno de esos aspectos, situaciones que implican la indemnidad de la decisión, pues, conforme a las exigencias formales de este recurso extraordinario, entre ellas, la relacionada con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Frente a lo anterior, en la sentencia de casación CSJ SL579-2019, se precisó: Ahora bien, de obviarse tales falencias el recurso de casación sería igualmente infructuoso, dado que la simple confrontación entre la sentencia impugnada y las acusaciones formuladas en su contra reflejan que se dejó libre de ataque sus verdaderos soportes argumentativos.

Esto, porque la recurrente reitera que cuenta con más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo del 2005, situación irrelevante para la litis, como quiera que el punto neurálgico radica en si la accionante preservó el régimen de transición, luego de efectuar su traslado al RAIS y retornar al régimen administrado por Colpensiones, para lo cual es indispensable contar con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, premisa que, como se evidencia, no fue rebatida en casación. El anterior soporte, como se dijo, no fue controvertido por la censura, de manera que la sentencia sigue revestida de presunción de legalidad y acierto.

La Corte se permite recalcar que le corresponde a quien pretenda la casación de un fallo derruir todos los argumentos de facto o de iuris que le sirven de base, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez, como ocurre en el sub lite. Por si fuera poco lo anterior, al momento de desarrollar la acusación, se hace referencia a situaciones de derecho que escapan por completo a la senda seleccionada por la censura, como cuando sostiene que existe error en la contabilización de las semanas al hacerlo sobre una equivalencia de 360 días y no de 365, lo que invita a realizar un juicio jurídico para determinar sobre qué base deben sumarse las semanas del accionante; situación que, en todo caso, no es acertada, en el entendido que esta Corporación ha sostenido que los meses y los años no son uniformes, dado que los primeros pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los segundos de 365 o 366 días, diferencia que se ha superado tomando el término del mes equivalente a 30 días y, el del año, de 360, que resulta de multiplicar 12 por 30, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL2050-2017 que reiteró lo dicho en la CSJ SL7995-2015.

Entonces, al haberse erigido la acusación por la senda de los hechos, quiere decir que el error del sentenciador se origina, no por la aplicación o inaplicación de una disposición, sino por abstenerse de revisar determinada prueba o que, de haberlo hecho, se hizo con error, relacionado, eso sí, con los elementos o supuestos fácticos del juicio.

Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL1989-2018, se advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.

Por manera que, al presentarse serios y evidentes yerros de técnica, el recurso, en verdad, se asemeja más a un alegato de instancia, circunstancia que comporta la inobservancia de presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal […]. Aun si se pasaran por alto esos defectos, no se encontraría un error, menos con las características de manifiesto y protuberante que conllevarán al quiebre de la decisión de segundo grado, en la medida que la contestación a la demanda, como tal, no es un elemento de convicción, sino una pieza procesal la cual no contiene ninguna confesión que afecte los intereses de la enjuiciada, pues aun cuando al contestar los hechos 9° y 10° (f.° 27 a 29 del cuaderno principal), aceptó que se encuentran en curso procesos de cobro, no especificó sobre que periodos se estaba adelantando.

Igual ocurre con la historia laboral del accionante (f.° 19 a 21 del cuaderno administrativo), que da cuenta de los períodos cotizados por el actor, sin que en ese documento se reflejare la mora sobre los periodos que van hasta el año de 2003, alega el recurrente. Otro tanto sucede con la Resolución n.° 115084 del 30 de julio de 2010 (f.° 2 a 3 del cuaderno principal), pues aun cuando allí se alude a la existencia de períodos no cancelados, contundentemente no enseña si corresponde a lo que echa de menos el señor QUINTERO LOZANO. Siendo ello así, ningún error cometió el ad quem, quien, con las semanas acreditadas dentro del expediente, estableció si el demandante tenía derecho a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, descubriendo que no se habían reunido, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, como tampoco, las 1000 en cualquier tiempo.

A lo que debe agregarse, que no desapercibió la existencia de mora en algunos aportes, pues procedió a computar aquellos periodos en los que el empleador debió haber efectuado la cotización, que en todo caso no se extendieron hasta el 30 de diciembre de 2003, como lo alega el recurrente, precisamente porque ninguno de los elementos de convicción lo llevó a ese convencimiento, inferencia que no se pudo derrotar con las pruebas relacionadas en el cargo, dado que no reflejan una situación distinta a la observada en segunda instancia. Por lo visto, por lo primeramente esbozado, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME QUINTERO LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00