CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 55447 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1624-2018 Radicación n°55447 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, - hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso ordinario promovido contra la entidad recurrente y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO, por ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, en nombre propio y de sus menores hijos, S. G. M. y J. E. G. M. I.
ANTECEDENTES Los citados demandantes convocaron a proceso a PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente e hijos, respectivamente, del afiliado fallecido Martín de Jesús Gutiérrez Márquez, a partir del 15 de junio de 2003.
Pidieron también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. En caso de demostrarse el no pago de aportes por parte del Municipio de Soledad, impetraron la imposición de la prestación a cargo de dicha entidad territorial, con las indexaciones anuales y futuras, más los intereses de mora, y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones expusieron que el asegurado prestó servicios al Municipio de Soledad entre el 12 de septiembre de 1997 y el 15 de junio de 2003, fecha en la cual perdió la vida como consecuencia de un disparo con arma de fuego. El causante fue afiliado por esa entidad territorial, a la administradora de pensiones demandada el 12 de septiembre de 1998.
Como beneficiarios elevaron sendas peticiones de pensión de supervivencia, a las demandadas. La administradora de pensiones, mediante comunicados del 29 de marzo y 3 de noviembre de 2004, respondió negativamente por la existencia de mora de la empleadora en el pago de aportes a la seguridad social, y procedió a efectuar la devolución de saldos.
El Municipio no dio respuesta. Las convocadas a proceso no respondieron la demanda (fl. 134). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad – Atlántico, que conoció en primera instancia, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009 condenó a la administradora Santander S. A., hoy, Pensiones ING a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y la autorizó a descontar las sumas que les fueron entregadas.
Le impuso costas, en favor de la parte actora. Absolvió al Municipio de todos los cargos formulados en su contra. (Fls. 135 a 143). III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Descongestión Laboral, que conoció en virtud de la apelación de la administradora llamada a proceso, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, confirmó la decisión de primer grado en su integridad.
El juzgador Ad quem citó los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994; y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-177/98, y concluyó: Obsérvese que el obstáculo que presenta el fondo privado para negar la pensión de sobreviviente es el no cumplimiento de dicha norma, bajo la no consignación de las cotizaciones a pensiones a ellos, incurriéndose (sic) en mora el Municipio que ahora en la impugnación deja ver que es la obligada al quejarse de su absolución. Hincado lo anterior, esta Colegiatura ve que conociendo el demandado fondo privado desde la petición que se hace sobre su reconocimiento y respuesta del 2004, como es que no hizo las gestiones para sus cobros y esperó hasta el 2008 cuando es demandado para continuar in sistiendo como lo hace ver en su alzada sobre la improcedencia de la condena.
El Juez de primera instancia toma los 6 años laborados por el finado ante el Municipio de Soledad atlántico, y adecuándose en el art. 12 de la ley 797 de 2003 consideró que contaba con 308,571 semanas de cotización, por tanto cuenta con las 50 semanas de cotización y la fidelidad. Argumento que no se mostró inconformidad (sic). Es más en su defensa en su alzada deja ver que si el empleador hubiese cancelado oportunamente las cotizaciones obligatorias a pensión su fondo a favor del afiliado fallecido (sic), se hubiera evitado una futura consecuencia desfavorable para él al haber omitido la cancelación de los aportes a su cargo, la mora del empleador no permitió al afiliado completar las semanas indispensables, para que sus beneficiarios pudieran disfrutar de la pensión de sobreviviente.
Bajo lo anterior quien debía asumir es el ente condenado, que tenía las herramientas legales, procesales para lograr el cobro de las semanas dejadas de cotizar por el ente empleador. (…) Claramente se observa que quien tiene la obligación de hacer el cobro al empleador es la entidad encargada de administrar esos recursos. No hay prueba alguna que la entidad pensiones y cesantías Santander haya cumplido como administrador que hace parte del sistema de seguridad social no haya cumplido con el mandato normativo, de haberlo hecho las mesadas atrasadas no hubiesen sucedido, desde el momento que una entidad administradora acoja un afiliado se hace responsable de todas las gestiones, avisar al empleador de la novedad, si estaba atrasado requerirlo.
Por algo la norma lo exige y es para efectos que el afiliado no sea vulnerado. Es fácil escudarse ante los empleadores, pero la carga, la responsabilidad es a quien le depositan esa confianza para el manejo de las contingencias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la demandada, PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la parte actora.
Se estudiarán conjuntamente las dos primeras acusaciones, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, y persiguen idéntico objetivo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Ad quem, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto condenó a esa administradora de pensiones, y la absuelva de todas las pretensiones, y en su lugar, imponga condena al Municipio empleador como único responsable del pago de la prestación de sobrevivientes.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por vía directa, en el concepto de infracción directa, por falta de aplicación, del Artículo 73 de la ley 100 de 1993 (modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003) en consonancia con los artículos 46 y 74 de la misma ley, como consecuencia de la indebida aplicación de los Artículos 22, 23, 24 y 59 de la misma ley 100 de 1993 y en relación con los artículos 2 y 5 del decreto 2633 de 1994 y 18 del decreto 1818 de 1996, en concordancia con el Artículo 4 y 230 de la Carta Política de Colombia y el artículo 16 del C.S.T., en desarrollo de lo preceptuado por el Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En la demostración del cargo, dice el censor: El ad-quem, concluye, para confirmar en términos generales, la decisión del a-quo, que con fundamento en la sentencia de C-177 de 1998 de la Corte Constitucional, el obligado a pagar la pensión deprecada es el fondo demandado a pesar de que el empleador no cumplió con su obligación de pagar los aportes correspondientes y como consecuencia de lo anterior el fallecido no cumplió con el requisito exigido por las leyes 100 de 1993 797 de 2003 (sic) de cotizar 50 semanas durante los tres últimos años anteriores al fallecimiento.
La posición del sentenciador de segundo grado sería válida si no se hubiera establecido claramente en los Artículos 43 y 76 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003 y aplicables enteramente al causante porque se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del padre de los menores beneficiarios, que el único requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, es que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere aportado por lo menos 50 semanas en los tres últimos años antes de la muerte, (el subrayado es mío).
Es incuestionable que los artículos en mención, dejados de aplicar por el fallador de instancia, no fueron cumplidos por el causante y son la base para decidir el derecho del mismo al reconocimiento de su pensión y nadie puede poner en tela de duda que según el Artículo 16 del C.S.T. la vigencia de la Ley es de aplicación inmediata, lo que tiene su respaldo institucional en el Artículo 230 de la Carta actual que dispone perentoriamente que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley y no puede argumentarse con solidez jurídica que se descarta un texto legal vigente so pena de una interpretación que pretende acomodar disposiciones legales y reglamentarias, para aplicar una normatividad que no tiene la fuerza suficiente para dejar sin empleo la ley directamente aplicable al caso controvertido, como ya lo había sostenido esa H. Corte en diferentes providencias, donde se daba correcta uso (sic) a la normatividad ajustable al caso que nos ocupa.
Para apoyar su argumentación transcribe apartes de la sentencia CSJ SL, 11 jul. 2002, rad. 16573. VII. RÉPLICA El opositor esgrime que el tribunal dictó su providencia con sujeción al artículo 73 de la Ley 100 de 1993, por remisión expresa del artículo 46 ibídem, lo cual condujo a reconocer el derecho en él incorporado. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, por «infracción directa por la falta de aplicación de los artículos 39 y 53 del decreto 1406 de 1999 en concordancia con los artículos 1605, 1608, 1625, 1627, 1630 y 1634 del Código Civil en concordancia con los artículos 1054 y 1072 del código de comercio».
En el desarrollo afirma el impugnante: Es de anotar, que las normas citadas son claras al establecer que SI NO SE LLEVAN A CABO LOS PAGOS ANTES DE OCURRIDO EL SINIESTRO O SE REALIZAN PAGOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL UNA VEZ HAYA OCURRIDO EL MISMO, en este caso la muerte del causante, LA RESPONSABILIDAD SERA EXCLUSIVA DEL EMPLEADOR. No sería lógico que le ley fijara responsabilidad en el sistema cuando el empleador deudor no cumple con su obligación. Así mismo la Ley acepta la posibilidad de pagos extemporáneos y le otorga validez a los mismos pero con las condiciones que el siniestro no haya ocurrido.
No admiten las normas en cuestión, interpretaciones distintas a aquella consistentes (sic) en que el no pago o la solución de la obligación efectuada después del siniestro no pueden obligar al Fondo de pensiones, y no podría ser de otra forma pues de lo contrario se estaría incentivando la irresponsabilidad y mala fe de los empleadores que o no pagan o pueden esperar a hacer sus pagos solamente cuando la necesidad de la pensión sea inminente.
En el presente caso, el Tribunal tuvo en cuenta, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el causante, al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, aquellas que no fueron pagadas por su empleador, como si se pudiera crear una ficción legal de la falta cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador responsable del descuento y aporte al sistema.
En efecto, tal y como quedó demostrado en el transcurso del proceso y como se observa en el expediente, el empleador, nunca canceló a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SANTANDER, las cotizaciones que adeudaba, y a pesar de eso, se condenó a mi representado a pagar la pensión, violando abiertamente la norma acusada, promoviendo la irresponsabilidad patronal, el fraude al sistema con la peregrina teoría de que por no cobrar el fondo, es el responsable.
IX. RÉPLICA El replicante esgrime que el tribunal dio aplicación a los preceptos que obligan a las administradoras de fondos de pensiones al cobro de las obligaciones insolutas frente a la seguridad social, para no dejar desprotegidos al trabajador o a sus beneficiarios, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y cita la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2008, rad. 34270.
X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que «en el caso del trabajador dependiente afiliado al Sistema, en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral, y por virtud de la prestación efectiva del servicio y por el tiempo en que esto ocurra, se causan cotizaciones, y se adquiere la categoría de cotizante, independientemente de que se presente mora patronal en el pago de las mismas».
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 34256). Esto significa que no se equivocó el Tribunal cuando incluyó en la sumatoria de cotizaciones del causante las correspondientes a los tiempos que prestó servicios al Municipio empleador, no obstante presentarse mora, porque en realidad fueron causadas por el asegurado al prestar servicios subordinados y estar vigente su afiliación a la administradora de pensiones demandada. 1.
Cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, y esta situación impida el acceso a las prestaciones al afiliado o sus beneficiarios, si además medió inobservancia de la administradora del deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas en los términos de la ley.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
Los siguientes son los términos de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, referida: Las administradoras de pensiones tanto públicas como privadas son elemento estructural del sistema de seguridad social; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones, hoy tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público de la Seguridad Social bajo su “dirección, coordinación y control”, y autoriza su prestación a través de “entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley”.
Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio público de la seguridad social. Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio público de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez.
Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, ubicadas en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado.
Como la Sala no encuentra motivos de peso para modificar su criterio, se ha de concluir que no incurrió el tribunal en los yerros jurídicos que le endilgan los cargos, máxime que la administradora demandada no demostró haber cumplido con el deber de cobro. 1. Por último, no es de recibo el argumento consistente en que conceder las prestaciones a cargo de las administradoras de pensiones, en los eventos de mora o pago tardío de cotizaciones por parte de los empleadores, afecta el equilibrio financiero del sistema, o se constituye en una actitud que favorece la impunidad frente a estos últimos, pues es lo cierto que las gestoras de la seguridad social cuentan con todos los mecanismos administrativos y judiciales para recuperar esos recursos, y la ley prevé sanciones para los incumplidos que van desde las pecuniarias como los intereses moratorios o la imposición de cálculos actuariales, y las penales, para cuando se hayan efectuado los descuentos a los trabajadores y los dineros se desvíen o apliquen a finalidades distintas de la seguridad social.
Por las razones anteriores, no prosperan los cargos. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa «en la modalidad de interpretación errónea del artículo 78 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 46, 47, 48, 49, 73, 74, 77 de la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, 57 del C.P.C. y 145 del C.P.T. y S.S. en aplicación del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991».
En la demostración aduce el recurrente: La correcta interpretación de la norma acusada, nos lleva a concluir sin lugar a duda, que cuando los beneficiarios aceptan y reciben los saldos que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, está renunciando a pedir posteriormente la pensión de sobrevivientes, ya que la entrega de ‘retales’ o la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, están establecidas por el sistema para fijar las condiciones claras de relación del cotizante con el régimen y en este caso es, el retiro del mismo, recibiendo el dinero ahorrado.
El reconocimiento de la pensión como la devolución de saldos son dos figuras legales diferentes que se contraponen y que por lo tanto hacen que el afiliado pueda optar por una de ellas, pero no después de haber decidido aceptar la devolución de su dinero, reclame la pensión y esta sea concedida. Permitir el entendimiento que el Tribunal le dio a la norma, al reconocer la pensión y ordenar descontar de las condenas lo que se pagó por saldos, es contrariar la intención del legislador, que precisamente estableció estas dos figuras excluyentes, que llevan al beneficiario a optar por una de ellas, desestimando el derecho a la otra.
XII. RÉPLICA Expresa el oponente que no existe la pregonada interpretación errónea, puesto que la decisión del tribunal es expresa y clara, y en ella impera la ley. Solicita a la Corte que acceda al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por mora en el pago de mesadas. XIII. CONSIDERACIONES Para responder esta acusación, basta señalar que la circunstancia de haber recibido los beneficiarios, los saldos de la cuenta individual del causante, en virtud de la devolución efectuada por la administradora demandada, no los priva de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, tanto la devolución de saldos como la indemnización sustitutiva son prestaciones que tienen el carácter de provisionales, y que no se constituyen en obstáculo para el disfrute de la prestación periódica cuando se demuestra que existe el derecho a ella, por ser la pensión la garantía máxima de la seguridad social y un beneficio irrenunciable en los términos del artículo 48 superior.
En sentencia CSJ SL13645-2014, dijo la Corte sobre el tema: A.- La L. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el ‘ afiliado’ o causante ‘(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley’; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, que es precisamente el caso bajo estudio, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva.
De tal manera, que como en esta controversia se demostró el derecho de los beneficiarios a la prestación periódica de sobrevivientes, lo procedente era como hicieron los juzgadores de instancia, reconocerla y autorizar a la demandada a descontar lo pagado en razón de la devolución de saldos. Por lo dicho, no prospera la acusación. Por último, se ha de señalar que no tiene competencia la Corte para pronunciarse sobre la solicitud de intereses moratorios que hace la parte demandante en el escrito de oposición, por no haber formulado el respectivo recurso de casación y elaborado la demanda extraordinaria con las exigencias de ley.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la administradora recurrente y en favor de la parte actora como única replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, en nombre propio y de sus menores hijos, S. G. M. y J. E. G. M., contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER, - hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS, y el MUNICIPIO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17