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SL1624-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2158 de 1948Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 44676 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL1624-2017 Radicación n.° 44676 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de octubre de 2009, dentro del proceso ordinario que promovió en contra de la sociedad CIUDAD CHIPICHAPE S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Héctor Hernán Carmona Sánchez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Ciudad Chipichape S.A., con el fin de obtener el pago de los honorarios profesionales causados por la gestión profesional que adelantó en varios tribunales de arbitramento desarrollados ante la Cámara de Comercio de Cali, estimados en un valor aproximado de $250.000.000.oo o el que se determinara en el curso del proceso, junto con indexación e intereses corrientes.

Señaló, con tales fines, que la entidad demandada había contratado sus servicios profesionales de abogado, para que la asistiera en varios procesos arbitrales que cursaban ante la Cámara de Comercio de Cali; que el monto de los honorarios acordados por dicha gestión era igual al 10% del valor de las pretensiones incoadas por los convocantes del tribunal, independientemente del resultado obtenido en el proceso; que todos los referidos asuntos fueron oportunamente atendidos entre los años 1997 y 2001, además de que obtuvo decisiones ampliamente favorables para la sociedad; y que presentó cuentas de cobro de sus honorarios, pero no obtuvo el pago de los mismos.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a que el demandante había presentado cuentas de cobro por honorarios y que no se las había cancelado, «…porque no hubo contratos al respecto que precisaran un valor determinado…» Frente a lo demás, anotó que no era cierto o que no le constaba.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción o caducidad, fuerza mayor y caso fortuito. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali profirió fallo el 14 de noviembre de 2007, por medio del cual declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.107.293.oo, debidamente indexada, junto con intereses del 0.5% mensual desde que se hizo exigible la obligación; y la absolvió de las restantes súplicas de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 16 de octubre de 2009, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. En aras de fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que eran dos los interrogantes que planteaba el recurso de apelación y de los cuales debía ocuparse: (i) tiene derecho el demandante a percibir honorarios profesionales por los servicios prestados, a pesar de no hacerse (sic) demostrado el monto pactado? (ii) en caso de que la anterior respuesta sea positiva para el actor, la acción de cobro quedó cobijada por la prescripción?.

A este último interrogante, se debe tener en cuenta si efectivamente hubo interrupción del fenómeno prescriptivo de acuerdo a lo alegado por el recurrente. En torno al primero de los cuestionamientos planteados, advirtió que existían varias modalidades para fijar el valor de los honorarios profesionales de un abogado, entre las cuales se contaba el pago de una suma fija, el de «cuota litis» y una suma mixta.

Para el caso concreto, determinó que no se había logrado demostrar que las partes hubieran pactado como honorarios el 10% de las pretensiones elevadas por los convocantes del tribunal de arbitramento, como lo alegaba el demandante, pues el único contrato de prestación de servicios aportado al proceso carecía de la firma del representante legal de la demandada y, por lo tanto, no la obligaba, además de que, en todo caso, no contenía una cláusula como la descrita, sino otra que contemplaba el pago de una suma fija de $10.000.000.oo, pagadera en varios periodos.

Por otra parte, destacó que era evidente el error grave en el que había incurrido el perito designado por el juez de primer grado, pues al elaborar su dictamen se había atenido únicamente a las cuentas de cobro presentadas por el demandante, realizadas, a su vez, sobre el parámetro erróneo del 10% del valor de las pretensiones de cada proceso, sin que hubiera hecho un verdadero análisis de la naturaleza y calidad de la labor cumplida y hasta qué momento se había extendido.

A pesar de lo anterior, consideró que, en todo caso, el demandante tenía derecho a que su actividad profesional fuera remunerada, …puesto que muy a pesar que su actuación en las diferentes actas de audiencias que se allegaron el (sic) informativo, estuvo limitada a su presencia, la proposición de algunas excepciones y recursos, tiene su costo profesional; toda vez, que a pesar de no demostrarse el contrato escrito, este puede ser verbal y una de sus principales características es la de ser oneroso… Dicho ello, aclaró que antes de proceder a la tasación de los honorarios que correspondían al actor, era necesario estudiar la excepción de prescripción. En tal dirección, explicó que la norma que resultaba aplicable a la situación era el artículo 2542 del Código Civil, en la medida en que los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo solo se referían a la prescripción de acciones sociales y derechos allí regulados, mientras que la primera de las señaladas normas aludía a gastos judiciales, incluyendo los honorarios de los defensores.

Igualmente, precisó que en este caso no era posible determinar con exactitud la fecha en la que se habían hecho exigibles los honorarios cobrados, «…pues no se tiene noticia de cuando (sic) terminaron los procesos arbitrales referidos en la demanda, ni mucho menos sobre la revocatoria o terminación de los poderes conferidos.» Destacó, en dicha medida, que en el expediente solo obraba copia de algunas audiencias en las que había participado el demandante, junto con las cuentas de cobro por él presentadas, además de que las referidas diligencias se habían llevado a cabo entre los años 1997 a 2000, siendo la última de ellas del 18 de mayo de 2000, de manera que los honorarios generados por las mismas quedaban cobijados por el fenómeno de prescripción, pues la demanda se había presentado el 28 de octubre de 2003, es decir, 3 años después de cumplida la actuación. Subrayó también que las cuentas de cobro no tenían la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, pues la de folios 284 y 477 no tenía fecha de presentación y las otras habían sido radicadas el 2 de marzo, 22 de septiembre y 2 de noviembre de 1999, de manera que, en definitiva, aun teniéndolas en cuenta, había operado la prescripción sobre los honorarios cobrados, «…toda vez que la demanda se presentó, como ya se dijo, el 28 de octubre de 2003, cuando ya había transcurrido el trienio prescriptivo del artículo 2542 del Código Civil.» Aclaró, por último, que la cuenta de cobro de folio 285 y 478 había sido presentada el 23 de enero de 2001 e interrumpía efectivamente el término de prescripción, pero que los honorarios allí contenidos no estaban reseñados en la demanda y, de cualquier manera, habían sido materia de condena en la primera instancia y, por lo mismo, estaban fuera de debate.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión de absolver a la demandada respecto de todos los honorarios correspondientes a los diferentes tribunales de arbitramento, dejando a salvo la condena impuesta por $1.107.293., correspondiente al concordato con la empresa CRI S.A. Asimismo, pide que, en sede de instancia, sobre la base de que no hubo prescripción, se condene a la demandada al pago de los honorarios cobrados, con corrección monetaria e intereses.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Sala. VI. PRIMER CARGO Se formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2539 del Código Civil lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 2535 y 2542 de la misma codificación y en relación con los artículos 1, 9, 14, 18, 19 y 21 del CST (normas estas últimas que se relacionan ya que el cobro de honorarios profesionales se rige por el procedimiento laboral ordinario por lo que en lo pertinente le son aplicables los principios del derecho al trabajo consagrados en las normas referidas del CST) y con el artículo 145 del CPL, en concordancia con el Considerando 2º del Decreto 2158 de 1948 o C. de P. Laboral y sus artículos 1 y 2 numeral 6.

En desarrollo del cargo, el censor advierte que encamina su acusación por la vía directa, en la medida en que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción, «…lo que lo llevó a aplicar indebidamente las normas sobre prescripción general y específica contenidas en los artículos 2535 y 2542 del mismo Código Civil.» Alega, en ese sentido, que el Tribunal pasó por alto que, en el curso de la audiencia de conciliación, la representante legal de la demandada había admitido que la empresa debía honorarios profesionales por el trabajo efectivamente prestado por el actor, pero que no sabía cuáles habían sido los valores contratados, de manera que, en sus términos, había reconocido la deuda «…tácita y expresamente…» y, tras ello, había interrumpido la prescripción. Añade que, al responder el hecho 7 de la demanda, el apoderado de la demandada había manifestado que no se habían cancelado honorarios a falta de contratos que consagraran un valor determinado y porque la demandada estaba «…totalmente ilíquida…», luego de lo cual también habría reconocido la deuda.

Insiste, por dicha vía, en que el Tribunal debió aplicar el artículo 2539 del Código Civil, que establece que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente, en el primer evento a través del reconocimiento de la deuda, expresa o tácitamente, pues la demandada «…no negó propiamente la deuda sino el monto que adujo el demandante en sus pretensiones…».

Asimismo, dice que dicha Corporación, luego de excluirse la prescripción, debió determinar la cuantía de los honorarios, «…tasándolos de acuerdo al trabajo realizado con base en las múltiples actuaciones profesionales efectuadas y de las cuales dan cuenta los documentos obrantes en el plenario.» Finalmente, afirma que la infracción del artículo 2539 del Código Civil trajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 2535 y 2542 de la misma codificación, pues al demandante le negaron sus honorarios profesionales, no porque no hubiera cumplido con la gestión que le fue encomendada, sino por una supuesta prescripción que había sido interrumpida naturalmente, por el reconocimiento expreso y tácito de la deuda.

VII. SEGUNDO CARGO Se estructura de la siguiente forma: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la Ley sustancial POR APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 2535 y 2542 del Código Civil y en relación inmediata con el artículo 2539 de la misma codificación y los artículos 1, 9, 14, 18, 19 y 21 del CST (normas estas últimas que se relacionan ya que el cobro de honorarios profesionales se rige por el procedimiento laboral ordinario por lo que en lo pertinente le son aplicables los principios del derecho al trabajo consagrados en las normas referidas del CST y con el artículo 145 del CPL, en concordancia con el considerando 2º del Decreto 2158 de 1948 o C. de P. Laboral y sus artículos 1 y 2 numeral 6.

Alega que la anterior infracción ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado que es imposible saber en qué fechas se hicieron exigibles los honorarios del demandante causados por su gestión profesional al servicio de la demandada porque no hay prueba de cuando (sic) terminaron los procesos ni cuándo terminaron los poderes dados al demandante y al mismo tiempo declarar la prescripción sobre la base de que transcurrieron más de tres años desde cuando se hicieron exigibles dichos honorarios. 2.

Dar por probada la prescripción alegada por la demandada sin que esta hubiera demostrado la fecha de terminación de los procesos ni cuando (sic) fueron revocados o terminados los poderes respectivos, carga de la prueba que le competía para obtener a su favor la prescripción alegada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la prescripción fue interrumpida tanto en forma natural como por las reclamaciones hechas por el demandante.

Relaciona como pruebas mal apreciadas «…toda la documental aportada con la demanda…» y el escrito de folios 284 y 477, que contiene cuentas de cobro por $19.000.000.oo. Igualmente, como pruebas no valoradas, identifica los documentos de folios 412 y 429, «…que contiene reconocimiento de honorarios por 120 millones de pesos a favor del demandante…»; la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación de folio 328.

En desarrollo de la acusación, el censor se refiere a las consideraciones de la decisión del Tribunal y aduce que dicha corporación incurrió en una grave contradicción, al sostener, por una parte, que no había certeza respecto de la fecha de exigibilidad de las obligaciones cobradas y, no obstante ello, declarar probada la excepción de prescripción. Agrega que era a la demandada a quien competía demostrar los hechos en los que estaba fundada la excepción de prescripción, esto es, la fecha de terminación de los procesos o la de revocatoria de los poderes concedidos, y que a pesar de que no cumplió con ello, como lo dijo el Tribunal, el demandante fue el que se vio afectado con la excepción de prescripción. De otro lado, destaca que en el documento de folio 412, recaudado en el curso de la inspección judicial, se demuestra plenamente que el demandante formuló reclamación oportuna de todos sus honorarios, a través de carta recibida por la demandada el 18 de enero de 2001, de manera que, de cualquier forma, la prescripción fue efectivamente interrumpida en dicha fecha y, frente a la misma, la demanda del 23 de octubre de 2003 fue presentada dentro del lapso de los tres años siguientes.

Reitera que la prescripción también fue interrumpida de manera natural, en los términos previstos en el artículo 2539 del Código Civil, pues, en la contestación de la demanda y en el trámite de la audiencia de conciliación, la demandada admitió que el actor le había prestado sus servicios, solo que no había pagado los honorarios por no tener precisión frente a su valor y por la iliquidez de la empresa.

Explica, asimismo, que el documento de folio 284 y 477, que contiene el cobro de honorarios por 19 millones de pesos, fue recaudado en el curso de la inspección judicial por lo que, así no tuviera fecha de presentación, debía tenerse como tal la impresa en el mismo – 29 de noviembre de 2000 – y, con fundamento en la misma, se habría interrumpido civilmente la prescripción y la demanda del 23 de octubre de 2003 también se habría radicado de manera oportuna.

Añade que la demandada había confesado la existencia de una deuda por $10.800.000, que no había pagado debido a su iliquidez, además de que el documento de folio 429, recaudado a través de inspección judicial, da cuenta de una deuda por $120.000.000.oo, que fue reclamada en enero de 2001, de acuerdo con el documento de folio 412. Por todo lo anterior, insiste en que la prescripción fue efectivamente interrumpida, de manera civil y natural, como dan cuenta las pruebas relacionadas con anterioridad y que, por ello, debe la Corte acceder a la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, regular el valor de los honorarios debidos.

VIII. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se encaminan por diferentes vías, en virtud de que persiguen el mismo objetivo y se refieren a una misma temática, relacionada con la interrupción del término de prescripción que tuvo por consolidado el Tribunal. En los términos de la censura, en esencia, el Tribunal habría incurrido en un error jurídico, al pasar por alto las normas del Código Civil que regulan la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda realizado por el deudor, bien de manera expresa o tácita, así como en un error de carácter fáctico, al no tener en cuenta que ese fenómeno se había presentado efectivamente en este caso y que, de cualquier manera, también el demandante, en su condición de acreedor, había interrumpido válida y oportunamente la prescripción, a través de varios reclamos escritos.

En lo que al ámbito jurídico concierne, resulta necesario destacar que, en reciente decisión, esta sala de la Corte precisó que los asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios causados por servicios profesionales de carácter privado debían tramitarse por los ritos del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «… incluyendo, como se dijo, lo atinente al término de prescripción, aun cuando la relación jurídico-sustancial que aflore del convenio suscrito entre las partes encuentre venero en las disposiciones del Código Civil.» (CSJ SL9319-2016).

En dicha decisión también se reconoció que, en todo caso, en estos asuntos, por la remisión autorizada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, era posible acudir al artículo 2539 del Código Civil, que regula la interrupción natural de la prescripción por el deudor, «…según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante…», además de que dicha regla no era incompatible con la interrupción de la prescripción por el acreedor, a través de reclamo escrito, fórmula ésta que, eso sí, era viable «…por una sola vez…» En el presente asunto, a pesar de que el Tribunal admitió la aplicación de las normas del Código Civil relativas a la prescripción que, como ya se vio, únicamente es válida bajo la modalidad de remisión, en el momento de indagar por la interrupción del término legal, tan solo tuvo en cuenta la que habría podido hacer el acreedor, a través de las cuentas de cobro, pero no la que se habría podido dar de manera natural por el deudor, a través del reconocimiento de la deuda.

Tras ello, le asistiría razón a la censura en su reclamo, entre otras cosas, porque en el recurso de apelación se había exhortado al Tribunal a que tuviera en cuenta que la demandada había confesado sus deudas. Sin embargo, para la Corte la referida omisión no resulta trascendente, pues, desde el punto de vista fáctico, nunca se presentó la interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda.

En efecto, para clarificar el tema es preciso destacar que la contestación de la demanda y la audiencia de conciliación surtida en el trámite del proceso, a las que se refiere el censor, se llevaron a cabo el 5 y 25 de marzo de 2004, respectivamente, cuando ya se había consolidado ampliamente el término de prescripción, si se tiene en cuenta la inferencia del Tribunal de que la última actuación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2000 y que la demanda fue radicada el 28 de octubre de 2003, que no es atacada en los cargos.

Siendo ello así, a partir de dichas diligencias procesales no se habría podido dar una interrupción del término de prescripción, pues esta sala de la Corte ha señalado al respecto que el reconocimiento de la deuda, tácito o expreso, que interrumpe la prescripción, necesariamente «…debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción.» (CSJ SL9319-2016).

Además de lo anterior, en gracia a la discusión, lo cierto es que la Corte tampoco evidencia una renuncia de la prescripción, pues, en la contestación de la demanda, la demandada no renunció sino que propuso expresamente tal excepción y, en la audiencia de conciliación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las manifestaciones de las partes no podían configurar confesión, de manera que lo allí anotado por la representante legal de la demandada no podía adoptarse como un reconocimiento libre de la deuda.

En el anterior orden, a pesar de que el Tribunal nada dijo en torno a la posible interrupción natural de la prescripción, por el reconocimiento de la deuda, lo cierto es que dicho fenómeno no se presentó efectivamente en este caso. Por otra parte, en torno a la interrupción de la deuda por el reclamo escrito del acreedor, de la que se ocupan los errores de hecho denunciados en el segundo cargo, cabe hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, gran parte de la acusación formulada por la censura es de carácter jurídico e imposible de resolver por la vía indirecta seleccionada, pues, en últimas, cuestiona a cuál de las partes le competía la carga de la prueba, a la hora de dar cuenta de la fecha de exigibilidad de las obligaciones y, por esa vía, de la configuración de la excepción de prescripción. En segundo lugar, es cierto que, desde el punto de vista fáctico, la decisión del Tribunal fue un tanto contradictoria, al advertir que no había claridad frente a la fecha de exigibilidad de las obligaciones y, sin embargo, tener por cumplido el término de prescripción. No obstante ello, entiende la Corte que lo que realmente estimó el Tribunal, en últimas, fue que al no mediar nitidez respecto de la fecha de terminación del mandato o la de la revocatoria del poder, debía asumirse como fecha de exigibilidad de las obligaciones la de las diferentes diligencias cumplidas por el actor en cada uno de los trámites que le fueron encomendados, junto con su reclamo a través de cuentas de cobro.

Fue por ello que, entre otras cosas, el Tribunal anotó que las actas en las que había participado el actor se habían suscrito entre 1997 y 2000 y que la más reciente de ellas correspondía al 18 de mayo de 2000. De igual forma, con fundamento en esta última fecha, concibió que el término de prescripción estaba cumplido, pues la demanda había sido presentada el 28 de octubre de 2003 y las cuentas de cobro no podían interrumpirlo, en la medida en que no tenían fecha de presentación y las que sí la tenían databan de antes del año 2000.

Ahora bien, en el marco de dicho análisis, el Tribunal no valoró con error los documentos de folios 284 y 477, pues, como lo anotó dicha Corporación, no tienen alguna indicación que permita advertir que fueron radicados ante la sociedad demandada y que, en ese sentido, fueron recibidos por el poderdante, como lo ordena el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que tampoco fueron recaudados en el curso de la inspección judicial, como erróneamente lo denuncia el recurrente.

Frente al documento de folio 429, cabe precisar que no es propiamente una reclamación escrita del acreedor dirigida al deudor, sino una comunicación suscrita por la gerente general de Chipichape y dirigida al gerente de otra empresa - Copropal -, en la que, entre otras cosas, se relaciona no solo al actor sino a otro apoderado, de manera que tampoco se cumplen las condiciones para que a través de dicho medio se interrumpiera la prescripción. Pese a lo anterior, el Tribunal sí pasó por alto el documento obrante a folio 412, recaudado en el curso de la inspección judicial, en virtud del cual se demuestra que el actor rindió un informe a la demanda de los procesos que le habían sido encomendados ante la Cámara de Comercio de Cali y de los que cursaban en los juzgados del circuito, a la vez que le pidió que le comunicaran la decisión de la junta «…respecto a la cancelación de todos los honorarios que me adeudan según las cuentas de cobro que se han presentado…» Dicho documento tiene sello de recibido de la empresa, el 18 de enero de 2001, además de que se acompaña de la relación de varios procesos arbitrales, junto con otros de audiencias de conciliación, concordato y procesos ordinarios (fol. 413 a 416).

Por lo mismo, en principio, le asistiría razón a la censura, en tanto el Tribunal se abstuvo de analizar la presunta interrupción de la prescripción originada por el reclamo del acreedor, a través del mencionado escrito del 18 de enero de 2001. No obstante, esa omisión tampoco resulta trascendente a la hora de desvirtuar la legalidad de la sentencia recurrida, que respaldó la declaratoria de la excepción de prescripción, en la medida en que los honorarios correspondientes a los procesos allí relacionados y que se mencionaron en la demanda ya habían sido objeto de reclamación a través de los documentos de folios 286, 287, 288-476, que, como lo dijo el Tribunal y no se controvierte en los cargos, tienen sello de presentación ante la demandada del 22 de septiembre de 1999, 2 de marzo de 1999 y 2 de noviembre de 1999, de manera que la interrupción de la prescripción, que solo podía darse por una sola vez (Ver CSJ SL9319-2016), se habría surtido a través de dichos escritos y no a través del presentado el 18 de enero de 2001.

Asimismo, como el último de ellos corresponde al 2 de noviembre de 1999 y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2003, indudablemente, respecto de la acción para el cobro de esos honorarios, se habría consolidado el término de prescripción. Igual situación debe predicarse de los procesos arbitrales de Álvarez Toro & Cia – Panesso González & Cia;

Myriam McCormick; Luis María Guerrero y Oscar Hurtado & Cia, cuyos honorarios fueron cobrados a través del documento de folios 420 a 422, recaudado en el curso de la inspección judicial y radicado en la entidad demandada el 15 de abril de 1999, pues entre dicho momento y el de la presentación de la demanda transcurrieron más de los tres (3) años consagrados legalmente como término de prescripción. La anterior situación se puede reflejar en el siguiente cuadro, que contiene los procesos relacionados por el demandante en la demanda y las fechas en las que, legalmente, habría operado la interrupción de la prescripción, por el reclamo escrito del acreedor, por una sola vez: Proceso Fecha de primera interrupción de la prescripción por reclamo escrito (única posible).

Álvaro Toro y Cia – Panesso González Cia. Honorarios cobrados a través de carta radicada el 15 de abril de 1999 (fol. 420). Myriam McCormick Honorarios cobrados a través de carta radicada el 15 de abril de 1999 (fol. 420). María Yolanda Grisales Honorarios reclamados el 22 de septiembre de 1999 (fol. 286) Gerardo Antonio López Honorarios reclamados el 22 de septiembre de 1999 (fol. 286) Teresita de Jesús Robledo Honorarios reclamados el 2 de noviembre de 1999 (fol. 288) Luis María Guerrero Honorarios cobrados a través de carta radicada el 15 de abril de 1999 (fol. 420).

Oscar Hincapié Salazar Honorarios reclamados el 2 de noviembre de 1999 (fol. 288) Harold Antonio Cerón Honorarios reclamados el 2 de noviembre de 1999 (fol. 288) Alberto Cardona Marmolejo Honorarios reclamados el 2 de noviembre de 1999 (fol. 288) Juan Bautista Ángel Honorarios reclamados el 22 de septiembre de 1999 (fol. 286) Marina Díaz Núñez Honorarios reclamados el 2 de noviembre de 1999 (fol. 288) Luis Edelnec Conde Honorarios reclamados el 22 de septiembre de 1999 (fol. 286) Jaime Arango Cuenca Honorarios reclamados el 22 de septiembre de 1999 (fol. 286) Oscar Hurtado Gómez Honorarios cobrados a través de carta radicada el 15 de abril de 1999 (fol. 420).

Fabián López Tascón Honorarios reclamados el 22 de septiembre de 1999 (fol. 286) Mercalimento Ltda. Honorarios reclamados el 2 de noviembre de 1999 (fol. 288) Bertha María Sarria Honorarios reclamados el 2 de marzo de 1999 (fol. 287) José Pablo Ramiro González Honorarios reclamados el 2 de marzo de 1999 (fol. 287) Concordato CRI S.A. Fue materia de condena en la primera instancia y, como lo dijo el Tribunal, está fuera de debate.

Cómo puede notarse, todos los honorarios correspondientes a los procesos relacionados en la demanda fueron exigidos por el demandante en diferentes fechas del año 1999, 2 de marzo, 15 de abril, 22 de septiembre y 2 de noviembre, de manera que fue en dichas fechas cuando ocurrió verdaderamente la interrupción de la prescripción, por el reclamo escrito del acreedor, que podía verificarse por una sola vez, en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por lo mismo, a partir de esas fechas debía reiniciarse el término de prescripción por un lapso igual, esto es, hasta el 2 de marzo, 15 de abril, 22 de septiembre y 2 de noviembre de 2002, de manera que, al haberse presentado la demanda el 28 de octubre de 2003, como lo dedujo el Tribunal y no se cuestiona en los cargos, el término de prescripción se configuró definitivamente.

En ese sentido, se repite, la omisión de la valoración del documento de folio 412 no resulta trascendente para quebrantar la legalidad de la sentencia recurrida. Por todo lo dicho, los cargos son infundados. Sin costas en el recurso de casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de octubre de 2009, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR HERNÁN CARMONA SÁNCHEZ contra la sociedad CIUDAD CHIPICHAPE S.A. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 22