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SL16231-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Decreto 2211 de 2004Decreto 254 de 2000Decreto 4033 de 2005Decreto 810 de 2008Ley 153 de 1887Ley 254 de 2000Ley 510 de 1999Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46797 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL16231-2017 Radicación n.° 46797 Acta 12 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO, contra la sentencia proferida el 15 de abril de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

AUTO No es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- como sucesora procesal del Instituto demandado, según lo solicitado a folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte, dado que esta última entidad no fue llamada como administradora del régimen de prima media. I.

ANTECEDENTES Juan de Jesús Ochoa Franco demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, y a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander, en adelante ESE, con el fin de que se le reconocieran las siguientes pretensiones: (i) que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, la cual comenzó el día 14 de octubre de 1992 y terminó el día 20 de noviembre de 2005;

(ii) que se declarara que frente al demandante había operado una sustitución patronal entre el ISS y la ESE; (iii) que se declarara que el demandante era beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social en el mes de octubre de 2001; (iv) que se declarara que el demandante era beneficiario de los derechos adquiridos en materia salarial y prestacional contemplados en dicho acuerdo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en lo que interesa al recurso, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a reconocer y pagar, en forma solidaria, el reajuste o reliquidación del salario dejado de percibir por el demandante a partir de junio de 2003, fecha en que se llevó a cabo la escisión prevista por el Decreto 1750 de 2003, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2003, el salario dejado de percibir por el demandante durante el 2004 y 2005, la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales pagadas en el año 2004 y 2005, la reliquidación de los derechos convencionales causados entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005, la reliquidación de la indemnización por desvinculación, la indemnización moratoria, la expectativa pensional y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios en forma continua, personal, subordinada y sin solución de continuidad, como Técnico Administrativo código 4065, grado 15, desde el 14 de octubre de 1992 hasta el 20 de noviembre de 2005; que mediante el Decreto 1750 de 2003 se escindió el ISS y se crearon siete Empresas Sociales del Estado, adscritas al Ministerio de la Protección Social, entre las cuales se encontraba la ESE Francisco de Paula Santander; que el 26 de junio de 2003, el demandante dejó de ser servidor público del ISS y pasó a ser servidor público adscrito a la ESE, sin solución de continuidad; que mediante el Decreto 4033 de 2005, se modificó la planta de personal de la ESE, por lo cual, mediante oficio GG-1479, se comunicó al demandante que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido, y por ende, éste debía ser desvinculado de la entidad.

Agregó, que siempre ejerció las mismas funciones en la Clínica Los Comuneros, que desde su traslado a la ESE dejó de recibir periódicamente los beneficios establecidos en la convención colectiva del trabajo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sintraseguridad Social, realizando sus aportes y encontrándose a paz y salvo con dicha asociación; y que la ESE determinó que la citada convención había concluido el 31 de octubre de 2004, no obstante haber sido denunciada por el representante legal del ISS, lo cual hizo que siguiera vigente hasta la firma de una nueva.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. Relató que era cierto que había existido una relación laboral entre el demandante y la entidad, pero que ésta no había terminado de manera unilateral. Precisó que el decreto mediante el cual se generó la escisión del ISS, no daba lugar a una sustitución patronal y que si bien el demandante había estado afiliado a la organización sindical, no tenía derecho a reclamar prestaciones convencionales, por cuanto « […] la norma ha reglado algo diferente al haber cambiado su condición de trabajador a empleado público…».

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa, compensación y prescripción. En su respuesta, la ESE Francisco de Paula Santander se opuso a todas las pretensiones, indicando que eran improcedentes. Negó que hubiera existido un contrato de trabajo a término indefinido entre ésta y el actor, por cuanto «[…] su cargo no se encontraba dentro de aquellos que el Decreto 1750/03, artículo 16, le asigna el estatus de trabajador oficial…».

Afirmó que no era posible declarar una sustitución patronal, por cuanto ésta no aplica para entidades estatales ni para sus servidores públicos. Por último, aseguró que no podía declararse al demandante como beneficiario de la convención colectiva, por cuanto «[…] su condición como empleado público por prohibición expresa del legislador impide la aplicación de beneficios extralegales».

Propuso las excepciones de insuficiencia de poder, falta de agotamiento de reclamación administrativa y/o vía gubernativa, falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia de derecho reclamado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga procedió, el 8 de julio de 2008, a dar lectura al fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, el 26 de junio de 2008, mediante el cual resolvió:

PRIMERO. Declarar que entre JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO y EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo desde el 26 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003.

SEGUNDO. Absolver al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES de las pretensiones invocadas por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO, por las razones expuestas.

TERCERO. Abstenerse de pronunciarse de fondo en relación con las pretensiones invocadas por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO contra la ESE FRANCISO DE PAULA SANTANDER, por carecer de jurisdicción y competencia para ello, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.

CUARTO. Consultar esta providencia con la Sala Laboral del Tribunal Superior, si no fuere apelada, por ser adversa a los intereses del demandante.

QUINTO. Condenar en costas al demandante.

SEXTO. REMITIR al Juzgado descongestionado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 15 de abril de 2010, decidió «CONFIRMAR los ordinales (sic) 3º y 5º de la sentencia CONSULTADA de fecha, origen y antecedentes reseñados, y REVOCAR los ordinales (sic) 1º, 2º y 3º, por lo dicho en las motivaciones».

A pesar de la evidente contradicción en que incurre la parte resolutiva de la sentencia, lo cierto es que el ad quem concluyó que «En el anterior orden de ideas, es claro que las pretensiones de la demanda están condenadas al fracaso o dicho de otra manera no tienen vocación de prosperidad; luego la confirmación de la consultada absolutoria se impone debiendo revocarse el ordinal 3º de la resolutiva, conforme lo dicho en el acápite pertinente de la considerativa».

En su argumentación, el Tribunal señaló que para resolver cabalmente la cuestión, correspondía elucidar, en primer lugar, si la jurisdicción ordinaria laboral era competente para resolver estos temas, en los que se reclaman derechos convencionales por quien fue inicialmente vinculado al ISS y luego, dada su escisión, perteneció a la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander.

Para explicarlo, el Tribunal analizó el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004, en las que se analizó la constitucionalidad de algunas disposiciones del Decreto 1750 de 2003, así como la T-1166 del 26 de noviembre de 2008, luego de lo cual concluyó: Se trata, pues, de una situación sui generis en la que las prerrogativas laborales de carácter convencional previstas para los trabajadores oficiales del ISS pervivieron no obstante que éstos adquirieron la condición de empleados públicos con su paso, sin solución de continuidad, a la planta de la ESE Francisco de Paula Santander; con lo cual, a juicio de la Sala, la jurisdicción competente para conocer de estos litigios no es otra que la ordinaria laboral pues se trata de derechos que tienen su génesis en los contratos de trabajo inicialmente celebrados por el demandante con el ISS. […] […] no existe ni el menor asomo de vacilación en que las controversias laborales de la especie que aquí se trata, por tener su fuente u origen en el vínculo contractual que fuera celebrado ab-initio por el actor, deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria, vale decir, por el juez laboral.

Manifestó que la juez de instancia desconoció que la litis no encontraba fundamento en los derechos emanados de la calidad jurídica del demandante, como empleado público, sino en la aplicabilidad o no de la convención colectiva de trabajo a la situación jurídica de quien, una vez trabajador oficial, vio modificada su condición por la de empleado público.

Agregó que una vez aclarado el tema de la jurisdicción y competencia, correspondía determinar si el demandante tenía derecho a las prerrogativas convencionales reclamadas, pues no había duda que éste era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por el ISS con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social.

Para el efecto, luego de citar el artículo 471 del CST y verificar que el acuerdo convencional cumplía con el requisito del depósito en tiempo, concluyó que dicha convención estaba vigente, pues en el expediente no reposaba constancia alguna sobre la existencia de otra convención o laudo arbitral que la reemplazara. Adujo que, bajo estas circunstancias, el argumento del a quo para absolver resultó desacertado, pues no garantizaba la protección constitucional de los derechos adquiridos vía negociación colectiva, lo que, sin embargo, no necesariamente significaba la prosperidad de las pretensiones del demandante, pues debían concurrir otros factores diferentes a la sola aplicabilidad de la convención colectiva de Trabajo.

Aseguró que: […] quien se presenta a un juicio a demandar derechos que afirma le han sido desconocidos, no puede aspirar a que el operador judicial recurra a inferencias o supuestos fácticos no probados en forma contundente, para hallar valores ocultos o situarse en la función del perito para efectuar cálculos que van más allá de la función de impartir justicia, como tampoco que pueda recurrirse al carácter constitucional del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y del in dubio pro operario, para perfilar las pretensiones que adolecen de vaguedad e imprecisión, porque de ser así, caería en el error de cimentar sus fallos sobre razonamientos puramente especulativos.

Sobre este último aspecto debe precisarse, que resulta a más de inapropiado e inadecuado antitécnico, elevar una súplica ante los estrados judiciales sin siquiera delimitar el derecho que pretende hacerse valer o enunciar por lo menos el precepto normativo que orienta la petición incoada, pues al citar la convención colectiva o enlistar una serie de conceptos como “mayor salario” y/o “mayor valor”, no supera la falencia que obra en contra del actor desde el momento mismo de la presentación de la demanda.

Debe recordarse también, que la convención colectiva si bien constituye un subsistema normativo que ampara la situación de los afiliados al sindicato que la celebra, ésta no es per se una norma jurídica que pueda demarcar el contenido de un derecho como presupuesto para proferir una sentencia estimatoria del mismo. Sobre las pretensiones contenidas en la demanda, el Tribunal se ocupó de analizar su improcedencia a la luz de lo consignado precedentemente.

Afirmó, frente al incremento salarial solicitado, que el demandante no se ocupó de «[…] establecer cuál fue el incremento otorgado como empleado público dentro de la escala salarial ni sobre qué asignación básica procede aplicar los mentados incrementos para en últimas establecer cuál es la diferencia a liquidar…». A idéntica conclusión llegó respecto del mayor valor de «dotaciones, intereses a las cesantías, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones, día de la seguridad social, prima de servicios, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar y a la indemnización por desvinculación», pues el demandante no se ocupó siquiera de enunciar los parámetros sobre los cuales procedía su reliquidación, ni señalar los preceptos normativos que orientaban su pretensión. Por último, aseveró que la expectativa pensional tampoco se podía despachar favorablemente, por cuanto no se demostraron los derechos adquiridos sobre ese particular y se dejó al juzgador la actividad probatoria que competía al demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicitó a esta Corte, en el alcance de la impugnación, lo siguiente: Con la presente demanda de casación pretendo de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se (sic) CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su numeral 1º confirmó el (sic) numerales 3º y 5º de la sentencia de primer grado, y revocó los numerales 1°, 2° y 3° de la sentencia consultada, para que una vez constituida en sede de instancia, confirme el ordinal 1° del fallo de primer grado en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el I.S.S.; revoque el ordinal 2°, en cuanto absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra; revoque el ordinal 3º en cuanto se abstuvo de pronunciarse de fondo en cuento (sic) a las pretensiones invocadas en contra de la ESE y 5º en cuanto condenó en costas al demandante, y en su reemplazo, proceda a imponer las declaraciones y condenas a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda, en particular a lo referido al mayor valor del salario dejado de percibir, a la reliquidación de las prestaciones sociales y de la indemnización por desvinculación, e imponga las costas procesales como corresponda..

Con tal propósito, formuló un cargo que fue oportunamente replicado por las entidades demandadas. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de la siguiente manera: Por la vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 17, y parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, y 13, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, debido a errores de hecho manifiestos en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas.

Adujo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros normativos de referencia, que permitan concretar el eventual mayor valor que resulte del cotejo realizado. 2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3.

Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no estableció el incremento como empleado público dentro de la escala salarial, ni fijó la asignación básica sobre la cual se aplica el porcentaje de incremento del 6.99% y 6.49% 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnización por desvinculación. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, dato necesario para poder establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que debió cancelarse por parte de la ESE. Denunció como pruebas mal apreciadas, la relación de pagos obrante a folios 318, 361, 380 y 388 del expediente, y la convención colectiva de trabajo y acuerdo integral, visible a folios 36 a 241.

En el desarrollo del cargo, empezó manifestando que el Tribunal concluyó que el demandante, en su condición de servidor público de la ESE, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, en razón de lo previsto por el artículo 478 del CST y las sentencias de la Corte Constitucional C-314 y C-349 de 2004, pese a lo cual no fue viable la materialización de los derechos convencionales del actor, porque el Tribunal examinó erradamente los documentos denunciados.

A continuación, explicó que en el documento visible a folio 361 del expediente, reiterado en el folio 380, aparecen relacionados los sueldos o asignaciones básicas pagadas al demandante, entre enero de 2003 y diciembre de 2004, por lo cual el Tribunal pudo deducir que si hasta junio de 2003 la asignación era de $1.033.860 y luego fue de $935.634, la diferencia ascendía a $98.226.

Agregó que en el año 2005, tal como aparece a folio 318, lo devengado entre enero y agosto ascendió mensualmente a $1.044.433 y de septiembre a noviembre a $1.101.878, por lo cual se podía concluir la evidente disminución en el ingreso, en el tránsito de trabajador oficial a empleado público. Posteriormente afirmó que «[…] establecida esta diferencia salarial, el Tribunal con una simple operación aritmética hubiese podido concluir que efectivamente el demandante como empleado público recibió asignaciones salariales menores a las que legalmente le correspondían…», y concluyó que esa operación matemática le había permitido entender, al Tribunal, que aplicando el 6.99% al ingreso del 2003 y 6.49% al del 2004, los reajustes serían de $72.266 y $71.787, respectivamente.

Indicó que si el Tribunal hubiera realizado una lectura detenida de la convención, habría deducido que estaban acreditados los factores o parámetros para establecer las diferencias salariales deprecadas. Adicionó, a manera de conclusión, los siguientes asertos: Esta mala apreciación probatoria condujo al Tribunal a aplicar indebidamente la norma legal del artículo 467 del C.S.T. y el parágrafo transitorio del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, en lo relacionado al pago de la diferencia salarial, o el mayor valor, adeudado al demandante, por cuanto a pesar de estar demostrado en el plenario los salarios pagados al demandante, el Tribunal se negó a reconocer el derecho a conservar el salario primigenio obtenido en el primer semestre de 2003 (trabajador oficial del ISS) y sus correspondientes reajustes porcentuales, bien sea por aplicación de la directriz reseñada anteriormente, o en su defecto, de lo estipulado en el acuerdo convencional.

De otra parte, como consecuencia de la no apreciación correcta de la relación de pagos salariales efectuada al demandante y que conllevó a la nugatoria de los mayores valores reclamados, igualmente de contera se desconoció los mayores valores que se generarían en relación con las prestaciones convencionales. De esta forma, y a modo de ejemplo, para efectos de la reliquidación y obtención del mayor valor o pago de la diferencia referida a la prima especial de vacaciones contenida en el artículo 46 (folio 64) de la convención colectiva, solo era menester establecer los años de servicios del trabajador y el salario básico que percibía para cada anualidad correspondiente.

En el caso del demandante, por tratarse de un servidor entre 10 y 15 años de servicios para el año 2004, le correspondía 30 días de salario básico por concepto de prima vacacional, esto es, $ 1.106.126 / 30 X 30 días, da un valor de $ 1.106.126, la cual no le fue reconocida por la ESE sino en la suma de $ 603.762, según folio 364, lo que permite inferir un remanente a favor del trabajador.

Igual análisis y valoración se predica para todas y cada una de las prestaciones contenidas en la convención y que fueron reclamadas en la demanda, pues ellas están supeditadas y condicionadas al valor de la asignación básica, de tal forma que como se explicó atrás, una vez ajustada la asignación básica con sus correspondientes incrementos porcentuales, automática y obligatoriamente se podrá calcular el monto de las otras prestaciones convencionales.

Por último, frente a la indemnización por la terminación de la relación con la ESE, concluyó que la diferencia ascendía a $21.197.449, aplicando el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo. VII. RÉPLICAS La opositora ESE Francisco de Paula Santander, en síntesis, se refirió a la naturaleza jurídica de la entidad, al régimen legal de sus servidores, al régimen liquidatorio de la empresa, a la imposibilidad de suscribir convenios colectivos y a la forma de desvinculación del demandante, para soportar su oposición frente a la demanda de casación. Frente al último aspecto, concretamente puntualizó: En primer lugar es fundamental aclarar que mediante Decreto 810 de 2008 se ordenó por parte del Gobierno Nacional, la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación proceso que se rige por normas de carácter especial como son el Decreto-Ley 254 de 2000 y las normas aplicables a la liquidación forzosa administrativa de entidades financieras, entre las que se encuentran el Decreto-Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, régimen aplicable a los procesos de liquidación de entidades del sector salud según los Decretos 1922 de 1994, 1015 de 2002 y 736 de 2005.

El Decreto 810 de 2008 en su artículo 12, en aplicación del artículo 8 del Decreto 254 de 2000, dispuso que el liquidador en un plazo de treinta (30) a la fecha en que asuma funciones elaborará el detalle de los servicios que requiere y el programa de supresión de cargos de acuerdo al respectivo régimen legal. En este sentido preciso aclararle al demandante que uno de los efectos de la disolución y liquidación de una entidad pública es la orden de supresión de cargos.

En consecuencia es claro que la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación, está dando estricto cumplimiento a normas especiales, razón por la cual la supresión de cargos "tiene un origen legal", el cual obliga a su estricto cumplimiento, tanto así que dispone el reconocimiento de una indemnización por retiro forzoso de la entidad que se liquida.

Como se observa la demandada cumplió con esta obligación legal, reconociendo mediante los actos impugnados la liquidación de prestaciones sociales e indemnización por retiro de la entidad, retiro ordenado por un decreto que a la fecha tiene presunción de legalidad y es de obligatorio cumplimiento por parte del liquidador, actos esto que fueron aportados por el demandante en la demanda que produjo la sentencia aquí acusada.

Para el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta los argumentos expuestos se pueden hacer las siguientes precisiones: La convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL tenía una vigencia entre 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004. - El demandante fue incorporada (sic) automáticamente a la planta de personal de la demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003. - Con ocasión de la expedición del Decreto 1750 de 2003, a la demandante se le cambió la naturaleza jurídica de su régimen de personal y por Ministerio de la Ley pasó a empleada pública de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación, empresa creada por medio del aludido Decreto. - El Gobierno Nacional mediante Decreto 810 de 2008 dispuso la supresión y liquidación de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación y en consecuencia la supresión de los empleos y cargos de sus servidores públicos.

En el artículo 14 de dicho Decreto se estableció la tabla de indemnizaciones a que tenían derechos los servidores públicos a quienes les fuera suprimido sus cargos. Para la época de expedición del Decreto 810 de 2008 la Convención colectiva de trabajo no era aplicable a los servidores públicos de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER hoy en liquidación. - Por medio de actos administrativos que se encuentran en firme y que gozan de la presunción de legalidad se estableció el monto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización por supresión del cargo de la demandante de conformidad con lo contemplado en el Artículo 14 del Decreto 810 de 2008.

Por su parte, la opositora ISS planteó que el recurrente no supo orientar su acusación porque mencionó como mal valoradas pruebas a las que no aludió el sentenciador, es decir, le atribuyó una falencia en la que no pudo incurrir, lo que descarta el estudio del cargo, dado el carácter rogado del recurso. Precisó, además, que el Tribunal indicó que las irregularidades que impiden la prosperidad de las súplicas, se encuentran en la demanda, lo que imponía necesariamente, al orientarse el cargo por la vía indirecta, atacar esa pieza procesal como mal apreciada.

Y concluyó lo siguiente: De otra parte, no sobra agregar que, aunque se pasara por alto los defectos técnicos relacionados, la decisión de absolver al Instituto de Seguros Sociales debe mantenerse, pues el mismo no sería, no lo es, el deudor de los créditos pretendidos, ya que basta con leer la demanda con que inició el proceso, para que se deduzca que todos ellos están fundados en el mayor valor que por salarios se afirma debió devengar el demandante, no como trabajador oficial de mi mandante, sino como servidor público de la ESE Francisco de Paula Santander, y por créditos causados durante y por los servicios prestados a ésta.

Por lo tanto, si la ESE Francisco de Paula Santander, es por ley, una persona jurídica independiente del Instituto de Seguros Sociales, razón por lo cual tampoco cabe acudir a la figura de la sustitución patronal para imputarle alguna responsabilidad por lo pretendido, la decisión de absolver ISS, así sea por otro motivo, deberá mantenerse, y así lo solicito.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, dado el carácter extraordinario del recurso, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con sujeción a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de ellos acarrea, en muchas ocasiones, que el recurso se desestime por imposibilidad de su estudio de fondo.

En el presente asunto, sin embargo, las deficiencias técnicas señaladas por la replicante ISS son superables, en virtud de la flexibilidad del recurso que permite entender que el censor denunció la prueba, aunque en su calificación se haya equivocado al definirla como mal apreciada y no como dejada de apreciar. Frente al tema de fondo, conviene recordar que el Decreto 1750 de 2003, que escindió del ISS las instituciones prestadoras de salud, creó las Empresas Sociales del Estado y dispuso en su artículo 17 que «Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto».

Esa disposición entró en vigencia a partir de su publicación el 26 de junio de 2003, lo que significó para el demandante, que desde esa fecha el vínculo laboral con el ISS, que había sido como trabajador oficial, dada su condición de Técnico Administrativo, código 4065, grado 15, pasó a ser empleado público por no estar dentro de la excepción que preserva la calidad de trabajador oficial a quienes «desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales».

Sobre el tema en mención, esto es, las características, peculiaridades y consecuencias de la escisión del ISS, en virtud a lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, esta Sala ha tenido oportunidad de referirse en múltiples ocasiones, sentando el siguiente criterio (CSJ SL2646-2016): Frente a los reproches endilgados por la censura en el ataque, esta Sala se ha pronunciado en un sinnúmero de casos similares al hoy examinado, para sostener que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron esta última calidad en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la recurrente.

En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en controversia, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. De esa forma, el demandante dejó de ser trabajador oficial, a partir de la fecha de su vinculación a la ESE, esto es, desde el 26 de junio de 2003, convirtiéndose en empleado público, calidad que ostentó hasta la terminación de su vinculación, el 20 de noviembre de 2005.

En la sentencia citada anteriormente, se rememoró la CSJ SL, 23 jul. 2009, rad. 35393, reiterada entre otras, por la CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, donde se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.

La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (…) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. […] Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo.

Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.

(negrillas fuera de texto). […] Bajo el anterior derrotero, es evidente que la convención colectiva de trabajo, vigente para el período 2001- 2004, que es donde se concentra el debate jurídico en el presente asunto, no le resultaba aplicable al demandante, toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, momento en el cual se terminó su vinculación y se le pagó la correspondiente indemnización. Vale destacar que durante lo transcurrido entre la vinculación y desvinculación de la ESE, el demandante ostentó la calidad de empleado público y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales invocadas en la demanda, pues no se evidencia que haya consolidado un derecho convencional antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003.

Esa falta de aplicación de los beneficios convencionales al demandante no resulta caprichosa ni lesiona norma alguna, pues deviene directamente de la ley, dado que los empleados públicos no eran beneficiarios de este tipo de prerrogativas. La discusión sobre la vigencia del acuerdo y si éste se prorrogaba de seis en seis meses, hasta la firma de uno nuevo, entonces, no resulta trascendente, por el nuevo estatus del demandante, como empleado público desde el 26 de junio de 2003.

No obstante todo lo anterior, debe precisarse que a juicio de esta Sala el Tribunal sí incurrió en los errores denunciados en el recurso, porque sí hubo claridad en las peticiones de la demanda inicial y sí existían pruebas suficientes en el plenario para darles prosperidad. Con las pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar, sí era posible realizar los cálculos matemáticos que permitieran establecer si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización y, en tal sentido, bien habría podido el Tribunal proferir las condenas reclamadas.

Sucede, sin embargo, que por lo explicado con anterioridad, de todas maneras, aunque por razones diferentes, arribaría esta Sala a la misma conclusión del Tribunal, lo cual es suficiente para no casar la sentencia acusada. Así se explicó por esta Corte en la sentencia CSJ SL8609-2017, en la que se definió un pleito de contornos similares, adelantado contra las mismas entidades: Con el fin de dar respuesta a los reproches fácticos planteados por el recurrente, ha de precisarse que el ad quem soportó su proveído, fundamentalmente, en tres premisas: (i) que a partir del 26 de junio de 2003 Silva Jiménez mutó su calidad de trabajador oficial al servicio del ISS, por el de empleado público vinculado a la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander;

(ii) que en su condición de empleado público al servicio de la ESE demandada, tenía derecho a las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo que regía en el ISS, y (iii) que no podía proferir las condenas porque el accionante no probó los supuestos de hecho para su prosperidad. El recurrente solo controvierte la tercera, porque en su entender, sí hubo claridad en las peticiones de la demanda inicial y sí hay pruebas suficientes en el plenario para darles prosperidad.

En ello, la Sala le halla la razón porque de la extensa demanda incoativa bien podían extraerse las pretensiones y, porque de las pruebas cuya errónea valoración se acusa, sí era posible realizar los cálculos matemáticos que permitieran establecer si existían o no diferencias en el pago de salarios, prestaciones e indemnización y, en tal sentido, bajo la línea argumentativa del sentenciador de segundo grado, bien habría podido proferir las condenas reclamadas.

No obstante, la Sala se abstiene de profundizar en el contenido de la demanda y en los medios de prueba cuyo juicio de valor se acusa, porque de todas maneras, aunque por razones diferentes, arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones. Dicho de otra manera, si se optara por casar la providencia impugnada, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria objeto de impugnación, porque de manera reiterada y pacífica esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los antiguos trabajadores oficiales del ISS que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado en condición de empleados públicos, no son beneficiarios de las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y su organización sindical.

Entonces, aunque el cargo es fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación es fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN DE JESÚS OCHOA FRANCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Sin costas, por lo explicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00