SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL1623-2025 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 Acta 5 Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que JOSÉ IGNACIO BERNAL MONTERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que el recurrente instauró contra DRUMMOND LTD.
I.
ANTECEDENTES El señor José Ignacio Bernal Montero llamó a juicio a DRUMMOND LTD, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: • Declaraciones: Que se declare que la empresa DRUMMOND LTD., tiene la obligación […] de reintegrar laboralmente (-restablecer el Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo-) al demandante […], desde el 11 de junio de 2020, fecha en que quedó en firme la Resolución SUB 17224 del 21 de enero de 2020, […] que revocó la pensión por invalidez […].
Subsidiariamente, se declare que la empresa DRUMMOND LTD., tiene la obligación […] de reintegrar laboralmente (restablecer el contrato de trabajo-) […] desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó el reintegro a DRUMMOND LTD, o desde la fecha en que legalmente corresponda. • Condenas: 1.2.1.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a reintegrar laboralmente […], al señor […], desde el 11 de junio de 2020 fecha en quedó en firme la Resolución SUB 17224 del 21 de enero de 2020, […], que revocó la pensión por invalidez al señor […], al cargo opuesto de trabajo que venía desempeñando u otro de similares características, conforme a las patologías que aquel padece, sin que contribuya a la exacerbación o agravación de las mismas.
Subsidiariamente, ordenar el reintegro desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó a DRUMMOND LTD., el reintegro. 1.2.2.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a pagar […], los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir por el no reintegro, desde el 11 de junio de 2020, […] hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que lo ordene o hasta que se produzca el mismo.
Subsidiariamente, ordenar el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que[…], reclamó a DRUMMOND LTD., el reintegro., hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que la ordene o hasta que se produzca el mismo. 1.2.3.- Que se condene a la empresa DRUMMOND LTD., a pagar todas las cotizaciones al sistema de seguridad integral (pensión, salud y riesgos laborales), […], desde el 11 de junio de 2020[…]hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que lo ordene o hasta que se produzca el mismo.
Subsidiariamente, ordenar el pago de la Seguridad Social (Fondo de Pensiones, ARL y EPS), desde el 13 de marzo de 2020, fecha en que […], reclamó el reintegro a DRUMMOND LTD., hasta la fecha en que se profiera sentencia judicial que lo ordene o hasta que se produzca el mismo. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 El accionante fundamentó sus peticiones, básicamente en lo que interesa al recurso extraordinario, en que le fue calificada la pérdida de la capacidad laboral por COLPENSIONES, mediante dictamen SNML No. 3972 de fecha 25 de junio de 2012, en el 5l.67%, como de origen común, por la deficiencia de trastorno depresivo mayor.
Por lo anterior, mediante Resolución GNR 103608 de fecha 20 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez por la suma de $1.551.620, mensuales. Posteriormente, COLPENSIONES, mediante dictamen No.2016153S38LL de 19 de mayo de 2016, practicó revisión de pensión (invalidez) ratificando la invalidez, determinando una PCL del 50.5 %, con fecha de estructuración el 12 de junio de 2012, como de origen común. Luego, la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CODESS, le revisó la pérdida de capacidad laboral determinada mediante dictamen SNML No. 3972 de fecha 2 de junio de 2012, y concluyó, en la opinión técnica DML 3615855 de fecha de solicitud 21 de agosto de 2019, que la PCL padecida por él, al 25 de junio de 2012, era del 31.60 %.
Así, COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 17224 de 2l de enero de 2020, revocó la Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013, que le había reconocido la pensión por invalidez. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Informó que interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto de revocatoria de la pensión, ante COLPENSIONES, pero no prosperaron.
Contra esos actos, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se encuentra en trámite. Además, solicitó el reintegro a la empresa DRUMMOND LTD. Pero esta lo negó, porque el contrato terminó con justa causa por reconocimiento de pensión de invalidez y que llenó la vacante al finalizar el contrato de trabajo. Por lo anterior, presentó acción de tutela para que le fueran amparados los derechos fundamentales mínimo vital, vida digna y dignidad humana, entre otros y tampoco le prosperó, pues fue rechazada por improcedente.
Por último, el actor informó que tuvo como salario al momento del despido de $3.484.269 y que, de no obtener el reintegro, se afectaría no solo a él sino también a su núcleo familiar, dado que actualmente se encuentra al borde de la mendicidad (f.os 133 a 145 del PDF cuaderno primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, como fue el contrato de trabajo entre el 4 de mayo de 2004 y el 24 de septiembre de 2013, cuando terminó con justa causa por reconocimiento de pensión, con base en los arts. 62, lit. a, nl.14 del CST y el 9 de la Ley 797 de 2003 que fue declarado constitucional con la sentencia CC C1073- Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2003; e invocó las sentencias CC C-744-2012;
(CSJ SL10770-2017 y SL2509-2017). Por otra parte, la empresa alegó la inexistencia de enfermedad laboral de la cual se pueda declarar el reintegro o culpa patronal, además la enfermedad fue calificada como de enfermedad común. Señaló que el actor solicitó el reintegro a la empresa debido a la pérdida de su pensión de invalidez como consecuencia de una supuesta recalificación de su estado de invalidez.
Alegó que cuando fue ajustada la PCL a la realidad, de conformidad con los soportes del caso tenidos en cuenta en la calificación primigenia, se situó en un valor inferior al 50% que había sido establecido de manera presuntamente fraudulenta o irregular, por motivo de que existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que, según los hallazgos de COLPENSIONES, le permitieron obtener la pensión de invalidez mediante R. n.° GNR 103608 de 20 de mayo de 2013.
También anotó que, en el escrito de la demanda, fueron omitidos los verdaderos motivos de la revocatoria de la pensión de invalidez, para solicitar el reintegro con fundamento en un precedente constitucional que resulta inaplicable al caso. La empresa se remitió a la motivación de la R. n.° SUB17224 de 21 de enero de 2020, donde, en su criterio, se encuentra el verdadero motivo de la revocatoria de la pensión Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y que fue allegada por el propio actor.
Por tanto, alegó que, si la pérdida de la pensión de invalidez se debió a un presunto fraude, no se configuran el caso de autos los presupuestos de las sentencias de la Corte Constitucional citadas como fundamento para solicitar el reintegro. Para corroborar su argumento, citó pasajes de la sentencia CC SU 182-2019. La demandada igualmente sostuvo que el caso del accionante no encaja en lo absoluto en lo que ha dicho la Corte Constitucional, porque este, en realidad, nunca ha tenido una PCL que supere el 50%, pues, según COLPENSIONES, la calificación que alcanzó el accionante se dio por un presunto fraude y nunca debió reconocerle la pensión. Entonces, mal podría afirmar que él superó un estado de invalidez inexistente y beneficiarse con un reintegro a todas luces improcedente.
Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación; prescripción; buena fe; compensación; pago y la genérica (f.os 279 al 291). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a DRUMMOND LTD de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. José Ignacio Bernal Montero (f.° 446).
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte actora interpuso, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió confirmar la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver en el sub lite era determinar si el demandante tenía derecho al reintegro laboral demandado.
La sentencia refirió a los hechos que no ameritan discusión dentro del presente asunto: 1. Que el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa DRUMMOND LTD, el 27 de abril de 2004 (fs. 54-56 Archivo 007 ED); 2. Que la Vicepresidencia de Pensiones del otrora ISS calificó al demandante con 51.67 % de PCL de origen común, estructurada el 28 de junio (sic) de 2012, por un diagnóstico de «Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Ansiosos» a través de dictamen de 25 de junio de 2012 (fs. 19-21 Archivo 001 ED); 3.
Que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al actor mediante Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 (fs.24-29 Archivo 001 ED); Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Que DRUMMOND LTD despidió al demandante, el 24 de septiembre de 2013, con fundamento en la justa causa establecida en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., por el reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina de pensionados (f. 59 Archivo 007 ED); 5.
Que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa especial No. 407-19, dentro de la cual se designó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social, CODESS, para que emitiera un informe respecto el dictamen de PCL del actor, y dicha entidad, mediante opinión técnica, concluyó que la real PCL del señor José Ignacio Bernal Montero era del 31.60 % con fecha de estructuración de 28 de marzo de 2012 (fs. 33-39 Archivo 001 ED); 6.
Que, como resultado de la investigación administrativa, COLPENSIONES profirió la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020 mediante la cual revocó la Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 y, en consecuencia, negó el derecho a la pensión de invalidez del señor José Ignacio Bernal Montero (fs. 41-55 Archivo 001 ED). Igualmente, el juez colegiado asentó que la investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES tuvo génesis en una investigación cursada por la Fiscalía General de la Nación, en la costa atlántica, contra el fraude pensional en una operación que se denominó «Frenocomino», según comunicado de prensa emitido por el ente investigador, el 9 Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de abril de 2018 (fs. 98-100 Archivo 007 ED), en el que puso en conocimiento lo siguiente: La sentencia señaló que los argumentos expuestos por el recurrente relativos al procedimiento adelantado por COLPENSIONES para revocarle la pensión de invalidez eran Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inanes para resolver la controversia puesta en conocimiento de la Sala, la cual se centraba en resolver el derecho al reintegro, y no le correspondía calificar si fue correcto o no el procedimiento de revocatoria adelantado por la AFP y mucho menos determinar si el reconocimiento de su pensión de invalidez fue fraudulento o no, como quiera que esos aspectos no hacían parte del litigio y ya estaban siendo conocidos en otras dependencias judiciales.
Refirió que el art. 44 de la Ley 100 de 1993 establece que el estado de invalidez podrá revisarse cada tres años con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Seguidamente, anotó que la Corte Constitucional, en las sentencias CC T-050-2007 y T-497-2009, ha indicado que, a quienes como consecuencia de la revisión de su estado de invalidez conforme el precepto normativo precitado, pierden el derecho a percibir la pensión de invalidez por haber recuperado su capacidad laboral, tienen el derecho a ser reintegrados en su puesto de trabajo.
Sin embargo, el Tribunal determinó que esa Corporación ha sido clara en que ese derecho no es absoluto, sino que está sometido a una serie de variables y circunstancias que se deben analizar. De la T-050-2007, citó: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sobre la pensión de invalidez, la Corte Constitucional ha señalado que cuando la entidad de previsión social reconoce el derecho de una persona a percibirla, tanto el beneficiado, como el empleador y la entidad que le corresponda hacer el pago, entienden que no se está ante una situación jurídica consolidada, sino, todo lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones periódicas, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de fundamento para obtener su reconocimiento en razón de los cambios que se presenten en la evolución de la invalidez.
De esta forma, cuando la Junta de Calificación determina que quien percibía una pensión de invalidez, frente a una nueva evaluación, ya no presenta el grado de incapacidad requerido para ser beneficiario de la misma, éste pierde el derecho a continuar percibiendo la pensión de invalidez, pero a su vez nace para él la posibilidad de ser reintegrado en el cargo que venía desempeñando antes de la declaratoria de invalidez.
(…) La jurisprudencia de la Corte ha fijado como criterio general el de la protección de quien ha dejado de ser invalido, para revincularse en el medio laboral del que había salido a causa de la invalidez. Sin embargo, este derecho no es absoluto, por cuanto (i) el empleador debe establecer si la capacidad y la competencia del declarado no inválido, a su juicio, son satisfactorias, de acuerdo con el examen médico que se realice, (ii) en el caso de los servidores públicos hay que tener en cuenta que debe existir la vacante, ya que las nóminas se rigen por normas legales.
No obstante, de no existir la vacante, la entidad deberá dar preferencia absoluta para su readmisión en la primera vacante que se produzca dentro de las condiciones de categoría y salario en las que se encontraba antes de su declaratoria de invalidez, (iii) en el caso de la carrera judicial en la medida en que el ingreso a ella debe operar mediante concurso, si quien solicita el reintegro a su cargo no hacía parte de la carrera judicial antes de la declaratoria de invalidez, no es factible ordenar su revinculación. En todo caso, cuando no es posible la revinculación en el cargo, el empleador debe justificar la decisión correspondiente.
(Subrayó el Tribunal). De la precitada sentencia extrajo que el derecho al reintegro cuando se extingue el derecho a percibir la pensión de invalidez no es absoluto y opera en los casos de «evolución Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 del estado de invalidez de la persona», es decir, cuando realizada una nueva valoración periódica, en los términos del art. 44 de la Ley 100 de 1993, la junta calificadora encuentra que el pensionado ya no presenta el grado de discapacidad mínimo requerido (50%) para ser beneficiario de la prestación económica, lo que se traduce, reitera, en que la persona ha recuperado su capacidad laboral o por lo menos parte de ella.
El sentenciador de la alzada compartió lo asentado por el juez de primera instancia de que la revocatoria de la pensión del actor no se dio como consecuencia de la revisión de su estado de invalidez en los términos del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, sino que la misma se originó como consecuencia de una investigación administrativa adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES.
Destacó que CODESS no analizó la evolución del estado de invalidez del promotor de la acción, sino que lo que hizo la entidad fue revisar la documentación que sirvió de base para el dictamen de calificación emitido por el extinto ISS y el cual sustentó el reconocimiento de la pensión. Así lo había dejado sentado COLPENSIONES dentro de la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020.
Luego de citar el pasaje pertinente de la Resolución SUB 17224, infirió que era claro que el caso del señor José Ignacio Bernal Montero no se ajustaba a los supuestos de hecho analizados por la Corte Constitucional, por los cuales ha considerado la procedencia del reintegro en los casos en que Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 13 se extingue el derecho a la pensión de invalidez, por lo que no resultaba procedente que se le endilgara a DRUMMOND LTD la obligación de reintegrar a su antiguo trabajador, pues la prestación no se revocó como consecuencia de la recuperación de la capacidad laboral, sino por actuaciones de terceros por los cuales la entidad no debe asumir responsabilidades.
Manifestó que, en todo caso, no podía pasar por alto, en gracia de discusión de que se admitiera que la pérdida del derecho pensional del demandante se dio con causa y con ocasión de la revisión de su estado de invalidez en los términos del artículo 40 (sic) de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ de 27 de mar. de 2001, n.°14971, donde esta Sala estableció que la configuración de la justa causa de despido establecida en el nl. 14 del art. 62 del CST es una situación consolidada que extingue las obligaciones y derechos de las partes que integran el contrato de trabajo, y citó un aparte de la decisión en ese sentido.
Con base en esa sentencia, concluyó que, en efecto, ni el numeral 14 del artículo 62 del CST que establece la justa causa de despido por el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni ningún otro precepto normativo del ordenamiento jurídico, dispone que dicha causal pierda eficacia o quede sin efecto por el hecho de que al trabajador se le extinga su derecho pensional, ya que la configuración de la justa causa, en sí misma, siempre que se dé en los términos de ley, es una situación que consolida la terminación del contrato de trabajo, situación que, en su Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 criterio, reforzaba la tesis de la improcedencia del reintegro deprecado por el promotor de la acción. En consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primera instancia y, en su lugar, condene a la empresa a reintegrarlo, de conformidad con lo solicitado en la demanda inicial del proceso.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y se resolverán de forma conjunta por perseguir la misma finalidad y valerse de argumentos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, de forma directa, por infracción directa, de las normas sustantivas contenidas en los arts. 1 al 4 y 6 del C159 de 1983 de la OIT, 1 de la Ley 82 de 1988 y 16 de D. 2177 de 1989; y por aplicación indebida consecuente de los arts. 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP, 19 y 62.14 del CST, 3 de la Ley 48 de 1968, 1, 38 y 44 de la Ley Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993, en relación con los arts. 13 de la Ley 1618 de 2013, 1 de la Ley 1346 de 2009 y 27 de la Convención de los derechos de las personas con discapacidad, de la ONU.
Refiere que el Tribunal ignoró lo preceptuado en los arts. 1 al 4 y 6 del C159 de la OIT, aprobado mediante la Ley 82 de 1988), sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas), donde se estableció que, toda persona inválida, según el art. 1, tiene derecho a la readaptación profesional cuya finalidad es la de «permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo y que se promueva así la integración o la reintegración de estas personas en la sociedad».
Según la censura, con este fin, el convenio determinó que el Estado que lo haya ratificado debe aplicar y revisar periódicamente la política nacional sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (art. 2). Esa política debe estar destinada a asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de todas las categorías de personas inválidas en el marco regular del empleo (art. 3), y que debe basarse en el «…principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los trabajadores en general…» (art. 4), y que todo miembro mediante la legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y prácticas nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los arts. 2 al 4 del convenio (art. 6).
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 16 También cita el art. 16 del D. 2177 de 1989, por el cual se desarrolló la Ley 82 de 1988, para decir que, según las normas denunciadas y por el desacato a la Corte Constitucional, el Tribunal se había equivocado al concluir que no existía un precepto normativo en el ordenamiento jurídico colombiano que disponga que, cuando el trabajador pierde su pensión de invalidez, su ex empleador debe reincorporarlo al servicio.
Manifiesta que, si el Tribunal no hubiera desconocido los preceptos normativos citados, habría concluido que, si Colpensiones le determinó una PCL de 31.60%, por lo que había perdido la pensión de invalidez, la decisión habría sido que él tiene derecho al reintegro, pues recuperó en «el 68.4%» su capacidad de trabajo. Adicionalmente, el recurrente sostiene que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, la Corte Constitucional sí ha dispuesto que el reconocimiento de la pensión de invalidez no es una situación jurídica consolidada, sino que, bien al contrario, está sujeta a cambios por ser susceptible de revisiones periódicas debido a las variaciones que se presentan en la evolución de la invalidez de los trabajadores (CC T-050-2007 y T497-2009).
Señala que, de no haber mediado la infracción directa acusada, junto a la aplicación indebida del resto de normas denunciadas, el sentenciador habría revocado la sentencia de primer grado, para, en su lugar, ordenar a la demandada Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 reincorporarlo, lo que, entonces, debe ordenar esta Sala, luego de casar la sentencia. Por último, como consideraciones de instancia, pidió tener en cuenta que la pensión de invalidez que le fue reconocida a partir de 28 de junio de 2012 fue con sustento en la PCL de 51.67%; cuatro años más tarde, la calificación arrojó el 50.35%, por lo que siguió recibiendo la pensión, pero Colpensiones se la dejó de pagar cuando determinó una PCL inferior al 50%.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los arts. 1, 38 y 44 de la Ley 100 de 1993, 62.14 del CST (7 del D. 2351 de 1965), 3 de la Ley 48 de 1968 en relación con los arts. 19 del CST, 1 al 4 y 6 del C159 de la OIT; 1 de la Ley 82 de 1988; 16 del D. 2177 de 1989; 1, 13, 25, 48, 53 y 93 de la CP; 13 de la Ley 1618 de 2013; 1 de la Ley 1336 de 2009 y 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU.
La censura denunció los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que, con posterioridad al reconocimiento de su pensión de invalidez, COLPENSIONES siguió practicándole exámenes médicos para revisar su salud y establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 18 2.
No dar por demostrado, estándolo fehacientemente, que tres años después del reconocimiento de la pensión, el 19 de mayo de 2016, COLPENSIONES revisó su estado de invalidez y encontró que la PCL continuaba siendo superior al 50%. 3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que solo en el año 2019, COLPENSIONES encontró que su PCL era del 31.60%.
Sustentó los errores de hecho denunciados en la falta de apreciación de: a) la Resolución SUB 75499 de 18 de marzo de 2020 proferida por COLPENSIONES (folio 63 a 75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital); b) la Resolución DPE 5428 de 7 de abril de 2020 proferida por COLPENSIONES (folios 76 a 88 ibídem); c) el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (minutos 28:25 a 35:35 del archivo que contiene la audiencia de 29 de noviembre de 2021); d) el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le practicó COLPENSIONES el 19 de mayo de 2016 (folios 30 a 32 ibídem); e) el dictamen de revisión de la pensión de invalidez (art. 44 Ley 100 de 1993) de 21 de agosto de 2019 (folios 33 a 39 del cuaderno de primera instancia del expediente digital) y por la apreciación indebida de la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020 expedida por COLPENSIONES (folios 40 a 55 ibídem).
La censura sostiene que, a folios 63 a 75 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, figura la Resolución SUB 75499 expedida el 18 de marzo de 2020, sin Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 19 que fuera apreciada por el Tribunal. Afirma que, en ella, consta que, el 19 de mayo de 2016, COLPENSIONES revisó su estado de invalidez y determinó que, en ese mismo mes y año (mayo de 2016), él presentaba una PCL del 50.35% (folios 64 y 66).
Asevera que, a folios 76 a 88 del PDF cuaderno principal del expediente digital, aparece la Resolución DPE 5428 de 7 de abril de 2020 de COLPENSIONES que el Tribunal tampoco apreció y esa resolución nuevamente indica que COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez en el 2013 por presentar una PCL de 51.67% y que, el 19 de mayo de 2016, revisó su estado de invalidez encontrando que su PCL en el 2016 era del 50.35%, lo que el Tribunal no vio.
Refiere a la confesión obtenida en el interrogatorio de parte del Representante Legal de DRUMMOND LTD, de que la empresa conoció que COLPENSIONES le había dejado de pagar la pensión de invalidez a raíz de la solicitud de reintegro que él le presentó, en marzo de 2020; y de los pormenores de las calificaciones que COLPENSIONES le había efectuado para revisar su incapacidad médica, por el trámite de la tutela que también él presentó. Por considerar que estaban demostrados los yerros con base en prueba calificada, la censura también acusa la falta de valoración del dictamen no. No. 2016153538LL de 19 de mayo de 2016, mediante el cual COLPENSIONES determinó que él presentaba una PCL del 50.35%.
Denuncia que, por esto, el Tribunal no vio que COLPENSIONES revisó su estado Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de invalidez tres años después de que esa entidad le reconociera la pensión de invalidez y que, en dicho dictamen, la propia COLPENSIONES determinó que para el año 2016 el actor tenía una PCL del 50.35%.
Igualmente, acusa la falta de valoración del dictamen No. 3615855 de 21 de agosto de 2019, de revisión de la pensión de invalidez (Art. 44 Ley 100 de 1993), obrante a folios 33 a 39 ibídem, donde consta que COLPENSIONES revisó nuevamente (tres años después de su primera revisión efectuada en el 2016) su estado de invalidez, encontrando para agosto de 2019 una PCL de sólo el 31.60%.
Concluye que, de no haber mediado los yerros fácticos denunciados, el Tribunal habría establecido que COLPENSIONES le revisó su estado de invalidez en el 2016 y en el 2019, encontrando en este último que había recuperado su capacidad laboral, y, consecuencialmente, habría ordenado su reintegro. VIII. RÉPLICA La empresa se opone a la prosperidad del cargo.
Le endilga a la demanda traer medios nuevos, lo que, según su decir, se aprecia con la revisión de los hechos de la demanda inicial y la de casación donde se está quejando de la infracción directa del C159 de la OIT, sobre la readaptación en el empleo de persona inválida. Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Alega que no es posible que se alegue en el mismo proceso que se recuperó la capacidad laboral y que se tiene la condición de inválido, como aquí lo hace el impugnante.
Si el proceso giró sobre la supuesta recuperación de la capacidad laboral del actor, no es admisible que, en la sede del recurso extraordinario, se alegue algo contrario: que, a la luz de una norma internacional y que no formó parte de las citadas en la demanda, se tiene la calidad de inválido. Ello no solo es abiertamente contradictorio, sino que, además, constituye una inaceptable modificación de la causa petendi.
La réplica sostiene contra el primer cargo que lo anterior se corrobora con los argumentos expresados en la formulación del recurso de apelación, en las que se observan varias inconformidades del actor con lo decidido por el juez de primer grado, pero limitadas todas a la valoración probatoria de los actos administrativos emitidos por Colpensiones y que pudieron afectar la situación pensional del demandante.
Insiste en que nada de lo allí argumentado se acompasa con lo que ahora se presenta en el primero de los cargos y con lo cual se reprocha su absolución. Seguidamente, la oposición trascribió el párrafo de la sentencia de la alzada donde el Tribunal planteó el problema jurídico que debía resolver, y anota que, si las inconformidades del censor con el fallo de primer nivel se centraban en que este hubiera validado las conclusiones que en sede administrativa alcanzó Colpensiones y que fueron en su momento objeto de otro trámite judicial distinto al que convoca este conflicto, eran esas mismas inconformidades Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 22 las que han debido inspirar el recurso de casación, por ser la sentencia del Tribunal confirmatoria de lo decidido en primera instancia. Reprueba el proceder del recurrente de relegar esos aspectos al segundo de los cargos y de ocupar el primero para presentar situaciones fácticas y argumentos que no fueron ventilados en la sede ordinaria.
Que así se admita que el Tribunal ha debido conocer las normas relacionadas en la proposición jurídica del cargo, su aplicación al caso estaba limitada a las materias que fueron sustentadas por el apelante, lo cual en este caso no se da, por cuanto este se concentró en atacar las decisiones administrativas de Colpensiones, antes que otra cosa.
Sobre el C159 de la OIT, la empresa anota que esta norma no consagra una reincorporación al empleo como se entiende en la impugnación, pues ese convenio solo habla de la reintegración en la sociedad, lo cual es distinto a la reinstalación del contrato de trabajo a la persona que supuestamente recupera su aptitud laboral. Además, considera que el convenio define a la persona inválida como aquella cuyas posibilidades de conservar un empleo se ven sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia física o mental debidamente reconocida, lo cual no estaba debidamente acreditado en el proceso, y, aparte de ello, como se anotó con antelación, nunca fue alegado en la demanda porque, por el contrario, lo que se afirmó fue que «…el demandante JOSE IGNACIO BERNAL MONTERO, ha Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 23 recobrado su capacidad laboral, por lo tanto se encuentra apto para ser readmitido al cargo que venía desempeñando o uno similar, o en su defecto ser reubicado».
(Hecho 15 de la demanda). Así, concluye que, para que se presente la infracción directa de la norma, sería necesario que estuviere acreditado su supuesto de hecho: que las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida.
El opositor señala que el Tribunal no analizó si el actor era o no inválido, sino, de una parte, si perdió la pensión de invalidez por recuperar su capacidad laboral o por otra razón; y, de otra, si la justa causa de la cual hizo uso la demandada era o no definitiva. Por lo tanto, es claro que no había ninguna razón para examinar si el actor era o no inválido, de suerte que no se le puede imputar la infracción de una norma de la que, a juicio del impugnante, se puede establecer esa condición. Agrega que, con todo, importa anotar que no existe duda de que la norma que en Colombia gobierna el estado de invalidez es el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto trascribe, e invoca la sentencia (CSJ SL3610-2020), y contra argumenta que el censor citó (de forma incompleta) como norma infringida directamente el art. 16 del Decreto 2177 de 1989, disposición que claramente no estaba llamada a Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 24 gobernar el asunto bajo análisis, pues, en lo que interesa, el estado de invalidez del demandante estaba dado por el baremo del artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La réplica precisa que no se está cuestionando la vigencia de las normas relacionadas por el recurrente, sino la imposibilidad de enmarcar en sus supuestos de hecho normativos los supuestos de hecho concretos. Además, afirma, la norma parcialmente transcrita por el demandante extraordinario incluye una condición echada de menos en el escrito de sustentación y que, en su criterio, da mayores luces sobre la situación de hecho que regula el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989:
ARTÍCULO 16. Todos los patronos públicos o privados están obligados a reincorporar a los trabajadores inválidos, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez si recupera su capacidad de trabajo, en términos del Código Sustantivo del Trabajo. La existencia de una incapacidad permanente parcial no será obstáculo para la reincorporación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñándolo (Negrillas y subrayas son del recurrente).
Destaca que la citada norma parte de un supuesto de hecho que, como con acierto lo concluyó el Tribunal, no se ha presentado en este caso: la recuperación de la capacidad laboral del demandante. De suerte que no podía ser aplicada en este caso. Agrega que el apartado omitido en la transcripción que hizo el recurrente condiciona la interpretación del verbo «reincorporar» a lo que frente ello disponga el Código Sustantivo del Trabajo.
El compendio Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 25 normativo nada dispone al efecto, pero si lo hace el Decreto 2351 de 1965 que lo reformó. Se lee en su artículo 16:
ARTÍCULO 16. Reinstalación en el empleo. 1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados: a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo; b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. 2.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado. Concluye que, sin perder de vista que la invalidez que alega el actor no se acompasa con aquella que regula el Decreto 2177 de 1989, limitada en este último caso a una deficiencia no graduada, lo cierto es que el Decreto 2351 de 1965 ordena a los empleadores la reincorporación de los trabajadores en los términos de la reinstalación en el empleo, cuestión que está limitada a los casos en que el trabajador ha permanecido en período de incapacidad temporal y no cuando ha sido calificado como inválido.
La empresa señala que el trabajador nunca fue inválido, como lo asentó la sentencia y no fue controvertido al encauzar el primer cargo por la vía de puro derecho, por lo que nunca fue beneficiario de las disposiciones señaladas como infringidas. Además, la justa causa del art. 7 del D. 2351 de 1965 en la que se fundamentó para el despido no se Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 26 refiere a la invalidez, sino al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así lo entendió la sentencia, de que puede que al actor se le haya reconocido la pensión de invalidez, pero ello no es sinónimo de la invalidez, como fue lo ocurrido en el caso de autos y advertido por COLPENSIONES, por lo que el actor escapa de la cobertura de las normas acusadas y de las sentencias de tutela que invoca en la demanda. Agrega que el cargo primero le atribuyó al Tribunal razonamiento que no hizo, pues este expresamente refirió al art. 44 de la Ley 100 de 1993 que dispone que el estado de invalidez es revisable cada tres años y a la sentencia CSJ de 27 de mar. de 2001, no. 14971, sobre que la justa causa de despido por el reconocimiento de pensión de invalidez es una situación consolidada que extingue las obligaciones y derechos de las partes que integraban el contrato de trabajo.
Por último, respecto del primer cargo, anota que las sentencias CC T-050-2007 y T-497-2009 no cobijan el supuesto fáctico del actor, como lo dijo el Tribunal, y que este decidió acoger el de esta Sala en la sentencia de 2001, lo que no fue controvertido por la censura. De cualquier manera, agregó, no hay razón que permita concluir que hay coincidencia entre la situación del actor y las de los ciudadanos parte de esas tutelas.
Destacó que, en este caso, como lo asentó el Tribunal y no fue controvertido por la censura, la revocatoria de la pensión Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de invalidez no fue a consecuencia de la revisión de su estado de invalidez, sino de una investigación administrativa adelantada por COLPENSIONES, pues lo que hizo fue revisar la documentación que sirvió de base para el dictamen emitido por el extinto ISS y fue sustento del reconocimiento de la pensión. Sobre el segundo cargo, la réplica se opone a su prosperidad, pues no logran mostrar los yerros fácticos denunciados ni arrojar una hipótesis distinta a la que alcanzó el colegiado, además que dejó de lado el documento contentivo del informe presentado por CODESS a COLPENSIONES que fue concluyente en que no se evidenciaron problemas a nivel de funciones mentales y recomendó que se debía solicitar la calificación de origen como paso previo a la PCL, por eso el Tribunal determinó que la supuesta invalidez no fue tal, sino una pérdida de capacidad laboral del 31.60% desde el 28 de mar. de 2012.
Por otra parte, la réplica señaló que los yerros fácticos señalados no tienen en cuenta que la sentencia no accedió a las pretensiones, porque siguió el precedente de esta Sala que establece la inviabilidad del reintegro por la rehabilitación del pensionado por invalidez y porque las tutelas han exigido la rehabilitación, lo que no sucedió en el caso de autos, además que el dictamen de 2019 estableció una PCL al 25 de junio de 2012, del 31.60%.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 28 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal determinó que debía resolver si el actor tenía derecho al reintegro demandado, por darse los supuestos normativos y jurisprudenciales para que prospere tal reclamación y, para ello, fijó como hechos indiscutibles los siguientes: 1. Que el señor José Ignacio Bernal Montero suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa DRUMMOND LTD, el 27 de abril de 2004 (fs. 54-56 Archivo 007 ED); 2.
Que la Vicepresidencia de Pensiones del otrora ISS calificó al demandante con 51.67 % de PCL de origen común, estructurada el «28 de junio (sic) de 2012», por un diagnóstico de “Trastorno Depresivo Mayor con Síntomas Ansiosos” a través de dictamen de «25 de junio de 2012» (fs. 19-21 Archivo 001 ED); 3. Que COLPENSIONES reconoció la pensión de invalidez al actor mediante Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 (fs. 24-29 Archivo 001 ED); 4.
Que DRUMMOND LTD despidió al demandante, el 24 de septiembre de 2013, con fundamento en la justa causa establecida en el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., por el reconocimiento de la pensión de invalidez y la inclusión en nómina de pensionados (f. 59 Archivo 007 ED); 5. Que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES adelantó la investigación administrativa especial No. 407-19 dentro de la cual se designó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social - Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 29 CODESS para que emitiera un informe respecto del dictamen de PCL del actor, y dicha entidad, mediante opinión técnica, concluyó que la real PCL del señor José Ignacio Bernal Montero era del 31.60 % con fecha de estructuración del «28 de marzo de 2012» (fs. 33-39 Archivo 001 ED); 6.
Que, como resultado de la investigación administrativa, COLPENSIONES revocó la Resolución GNR 103608 de 20 de mayo de 2013, mediante la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020 y, en consecuencia, negó el derecho a la pensión de invalidez del señor José Ignacio Bernal Montero (fs. 41-55 Archivo 001 ED). Además de lo anterior, el juez de la alzada estableció que la investigación administrativa cursada por COLPENSIONES tuvo génesis en una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la Costa Atlántica contra el fraude pensional, en la operación «Frenocomino», según el comunicado de prensa de esa entidad.
También, que la entidad CODESS no analizó la evolución del estado de invalidez del promotor de la acción, sino que procedió a revisar la documentación que sirvió de base para el dictamen de calificación del extinto ISS y que sirvió para el reconocimiento de la pensión de invalidez, tal y como había quedado registrado en la Resolución SUB 17224 de 21 de enero de 2020.
Todo lo anterior, en síntesis, llevó al juez colegiado a compartir lo establecido por el juez de primera instancia de Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 30 que la revocatoria de la pensión de invalidez del accionante no fue a consecuencia de la revisión de su estado de invalidez en aplicación del art. 44 de la Ley 100 de 1993, sino que tuvo origen en la investigación administrativa adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES, por lo que determinó que el caso de autos no encuadraba en los supuestos de hecho analizados por la Corte Constitucional en las sentencias T-050-2007 y T-497-2009, donde reconoció el derecho al reintegro para cuando el trabajador perdió el derecho a la pensión de invalidez por motivo de que recuperaba su capacidad laboral o, por lo menos, parte de ella.
Tomando en cuenta los pilares fundamentales de la sentencia impugnada acabados de ver, por razones metodológicas, la Sala se pronunciará primero sobre los reparos formulados en el segundo cargo, pues estos fueron presentados por la vía indirecta y de resultar prósperos podrían dar al traste con la decisión. Así, le corresponde a la Sala resolver si el Tribunal se equivocó en la valoración probatoria de la R. SUB17224 de 21 de enero de 2020 que revocó la pensión, acusada por errada apreciación, al no darse cuenta de que lo que hizo COLPENSIONES, en el 2019, fue revisar la PCL del actor en cumplimiento del art. 44 de la Ley 100 de 1993 y, como dicho ente encontró que el actor había recuperado la capacidad laboral, le revocó la pensión, lo que llevó a la violación indirecta de las normas sustantivas denunciadas.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 31 En la lectura de la citada resolución, la Sala encuentra que la censura no logra derribar las precitadas premisas fácticas referentes a que la recalificación del accionante se produjo por una investigación administrativa ante la investigación penal de un supuesto fraude y se hizo con fundamento en la documentación inicial que sirvió de sustento a la R. GNR 103608 de 20 de mayo de 2013 mediante la cual COLPENSIONES le había reconocido la pensión. Si bien la censura acusó al juez de la alzada de haber incurrido en apreciación indebida de la citada R. SUB17224 de 21 de enero de 2020, lo cierto es que no confrontó directamente las inferencias del Tribunal obtenidas de tal resolución, pues no alegó que estas fueran discordantes con el contenido de la resolución en cuestión, sino que lo acusó de no observar en ella que el actor había sido calificado el 25 de junio de 2012 por el ISS con una PCL del 51.67% y que, en el 2019, COLPENSIONES revisó el estado de invalidez del actor, hallando que era del 31.60%, con base en el informe del CODESS, lo que, según su dicho, fue una revisión de la invalidez propia del art. 44 de la Ley 100 de 1993.
Lo que aprecia la Sala al estudiar la acusación es que la censura hizo caso omiso de lo que dijo el Tribunal acerca de que la recalificación de 2019 fue un revisión de la PCL con base en la documentación inicial de 2012 y no, del estado del accionante en el 2019, y que la censura pretende configurar el yerro fáctico tomando parcialmente las consideraciones del fallo y de la misma R. SUB 17224 de 2020, lo cual no tiene Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 32 asidero conforme al resumen de la sentencia atrás presentado y las consideraciones de la citada resolución que enseguida se traen a cuento: Que en desarrollo de lo dispuesto en la resolución N2 555 de 2015 por la Presidencia de Colpensiones y en ejercicio de las facultades que le confiere dicho acto administrativo por medio de la cual, se define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, definido en el título 1, el procedimiento de la Investigación Administrativa Especial, a cargo en ese momento del Oficial de Cumplimiento de la entidad, la Gerencia de prevención del Fraude dio inicio a una investigación administrativa especial, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la Pensión de Invalidez mediante la resolución GNR 103608 del 20 de mayo de 2013, y la resolución GNR 202095 del 30 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoció un retroactivo de la pensión de invalidez.
Que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 407-19 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluye que el reconocimiento de la Pensión de invalidez a favor del señor BERNAL MONTERO JOSE IGNACIO ya identificado, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el acto administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones Nº 555 de 2015.
Que la Gerencia de Prevención del Fraude de COLPENSIONES trasladó el auto de cierre No. 2144 del 18 de diciembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 407-19 dentro del expediente del señor BERNAL MONTERO JOSE IGNACIO, ya identificado, entregado a la Dirección de Prestaciones Económicas a través de radicado 2020_505223, para lo de su competencia. Lo anterior teniendo en cuenta las siguientes situaciones de hecho y de derecho encontradas durante la investigación administrativa, así: Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 33 […] A la fecha existe proceso penal en curso ante la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicado matriz SPOA No. 200016008792201600014, que da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez Sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregularidades y carentes de veracidad; lo que hace necesario que esta entidad proceda de forma oficiosa a dar inicio a la presente Investigación Administrativa Especial.
Así las cosas, se generó reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el ÉTICO 63A V}22, en el que se relacionó lo referido en precedencia, y que para el caso en concreto, hace mención al trámite del reconocimiento de la prestación económica del(a) señor(a) JOSE (SIC) IGNACIO BERNAL MONTERO identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 12.521.268 mediante la resolución No. GNR 103608 del 20 de mayo de 2013, modificada por la resolución SUB 202095 del 30 de julio de 2018. […] Teniendo en cuenta que la comunicación del auto de apertura se realizó el 6 de noviembre de 2019, debe señalarse que el estado de la guía quedó en devolución, por lo que se procedió a enviar nuevamente la comunicación de la apertura y las pruebas el 12 de noviembre de 2019, mediante Bizagi No. 2019_15110427, la cual fue entregado exitosamente, el término con el que contaba el afiliado para presentar argumentos de defensa y aportar o solicitar pruebas, corrió desde el día 13 de noviembre hasta el día 3 de diciembre de 2019, mediante el cual el ciudadano respondió el 6 de diciembre de 2019, mediante Bizagi No. 2019 16408838, a través de apoderados BENJAMIN HERNANDEZ (SIC) CAMAÑO y KARINA CARRILLO GUTIERREZ, por medio del cual solicitaron el archivo de la presente Investigación Administrativa Especial, o por el contrario realizar una calificación por un tercero, donde esta se haga de manera integral, anexando copia de escrito de la demanda contra la empresa DRUMOND.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Por lo anterior esta Gerencia le informa que se evidencia escrito de demanda contra la empresa DRUMOND, con pretensiones que tienen relación, dentro de la presente Investigación Administrativa Especial, con respecto a una nueva calificación por un tercero, le indicamos que dentro de la presente Investigación Administrativa Especial, no se está valorando su estado actual de salud, solo los documentos que fueron presentados por el beneficiario inicialmente para el reconocimiento de la prestación económica.
En cuanto al informe técnico emitido por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS no es un dictamen de pérdida de capacidad laboral, sino un informe que constata los documentos aportados por usted al momento de que le fuese realizada la valoración precedente, los cuales fueron el fundamento del dictamen que aduce su pérdida de capacidad laboral en un 51.67%.
El informe de CODESS es elaborado por profesionales expertos en la materia, quienes realizaron un análisis objetivo de la documentación aportada para la elaboración de su dictamen de pérdida de capacidad laboral. […] Al respecto, es preciso aclarar, como y se indicó que esta Gerencia no está poniendo en tela de discusión el estado actual de salud del señor JOSE IGNACIO BERNAL MONTERO, por lo que no es dable someter al ciudadano a una revisión actual de su estado de invalidez, conforme a lo contemplado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, lo que se pretende probar, como esta descrito en el informe antes referenciado, es que la evaluación efectuada por los médicos vinculados al instituto de Seguros Sociales, como los calificados por JORGE LUIS RIVERA HERNANDEZ (sic) se encuentran sobrecalificadas varias patologías que si bien podría padecer el ciudadano, dicho actuar le permitió al señor JOSE (SIC) IGNACIO BERNAL MONTERO, acceder a las prestaciones sin el lleno de los requisitos, por lo que claramente estamos frente a una práctica corrupta enmarcada en una organización criminal que permitió la comisión de varias conductas punibles con el objetivo de beneficiar a un grupo de trabajadores de las empresas mineras; o bien frente al aprovechamiento de un error de los efectos económicos derivados de una prestación económica que debe ser revisada, corregida y/o suspendida según corresponda.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 35 […] Que de conformidad con la normatividad antes transcrita y tomando en cuenta que en el expediente pensional obra el auto de cierre Número 2144 del 18 de diciembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 407-19, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude, "se debe concluir que el caso objeto de estudio se encuentra frente a un hecho de presunto fraude en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del JOSE (SIC) IGNACIO BERNAL MONTERO, identificado con cédula de ciudadanía No 12.521.268, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica que nos ocupa, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad medica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.”, por lo que en aplicación de lo estipulado en el artículo 243 de la ley (sic) 1450 de 2011 y la resolución N° 555 del 2015, encuentra esta Subdirección que procede la revocatoria de las resoluciones GNR 103608 del 20 de mayo de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión de invalidez y la resolución GNR 202095 del 30 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoció un retroactivo de la pensión de invalidez.
(F.°s 41 y ss del PDF primera instancia) De acuerdo con los pasajes citados tomados de la R. SUB 17224 de 21 de enero de 2020 que la censura acusó de haber sido mal valorada en la sentencia, por no haber tenido en cuenta que esta probaba que COLPENSIONES sí le revisó el estado invalidez en el 2019, en cumplimiento del art. 44 de la Ley 100 de 1993, encontrando una PCL del 31.60%, queda sin piso tal acusación, al igual que las referidas a las Resoluciones SUB 75499 de 18 de marzo de 2020 y DPE 5428 de 7 de abril de 2020 de COLPENSIONES acusadas por falta de apreciación, con las cuales fueron resueltos los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto de revocatoria, porque ellas también confirman que la Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 36 recalificación de la PCL del actor en el 31.60% de 2019, fue producto de una investigación por fraude y se hizo con base en la documentación presentada para la calificación de PCL de 2012 que había arrojado una PCL de 51.67%.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el cargo segundo resulta infundado, sin que amerite el estudio del interrogatorio de parte del representante legal de la empresa sobre la confesión de que conoció que COLPENSIONES le había dejado de pagar la pensión al accionante y los pormenores de las calificaciones para revisar su capacidad laboral, puesto que estas no tienen la virtud de controvertir las premisas fácticas pilares del fallo acabadas de estudiar.
Así las cosas, el cargo primero tampoco tiene vocación de prosperidad, puesto que la acusación por infracción directa de los arts. 1 al 4 y 6 del C159 de la OIT, sobre la «Readaptación profesional y el empleo de personas inválidas»., 1 de la Ley 82 de 1988 y 16 del D. 2177 de 1989 está sustentada en que, conforme al citado convenio, toda persona considerada en estado de invalidez de acuerdo con la definición del convenio tiene derecho a la readaptación profesional y que el empleador está obligado al reintegro de trabajadores en condición de invalidez, en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recuperan su capacidad de trabajo, de acuerdo con el art. 16 del D. 2177 de 1989.
Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Al margen de si esa debe ser o no la interpretación de las normas acusadas por infracción directa, lo cierto es que tal y como lo estableció el juez de la alzada sin error, como ya quedó resuelto en el estudio del segundo cargo, la situación fáctica del accionante no encaja en el supuesto de una recuperación de la capacidad laboral después de haber sido declarado inválido, pues está demostrado que el actor perdió la pensión de invalidez que le fue reconocida en el 2012, no porque se hubiese rehabilitado, sino porque realmente no llegó a tener esa condición en el 2012, pues la PCL real era inferior al 50% en ese entonces.
De tal suerte que el primer cargo igualmente resulta infundado. No se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente (demandante). Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 a favor de la parte opositora (demandada), la que se incluirá en la liquidación que se practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de noviembre de Radicación n.° 11001-31-05-012-2021-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 38 2022, en el proceso que JOSÉ IGNACIO BERNAL MONTERO interpuso contra DRUMMOND LTD.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5F0B920BE4C7F6D6902BF6C1328BE133AAF151A93F322FB411EDB6B66CEC964B Documento generado en 2025-06-12