Micelio
SL1623-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

-4G República de Colombia Cote Sama de Justicia Salad. Camelia Lama Salad. Onsinestlisi 11: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1623-2021 Radicación n.° 77385 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CRISTÓBAL COLÓN COMAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente y EMELET MORALES VILLEGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Cristóbal Colón Comas y Emelet Morales Villegas, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. ESP, con el objeto de que fuera condenada a reajustar la pensión de jubilación «desde el 10 de enero de 2006 y años subsiguientes» al primero de los mencionados y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 77385 «desde el año 2010 y siguientes» al segundo, de conformidad con la «Convención Colectiva de Trabajo 1.983/1985 y la compilación de 1.998/1.999, es decir, en el 15% teniendo en cuenta que ya les aumentó el porcentaje equivalente al I.P.C. de cada uno de los años en que se reclama el reajuste»; al pago indexado de las diferencias de las mesadas pensionales convencionales causadas en su favor; lo extra o ultra petita y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, relataron que laboraron para la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hasta la fecha en que iniciaron el goce de la pensión de jubilación convencional, que les fue concedida por la demandada, desde el 1 de enero de 1999 a Cristóbal Colón Comas y a partir del 16 de julio de 2010, a Emelet Morales Villegas; que en el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de 1983- 1985 se dispuso la aplicación del parágrafo 3, del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sobre el incremento del 15% para las pensiones inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirmaron que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, lo establecido en la anterior cláusula extralegal fue ratificado en el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación de 1998-1999, pero para el ario 2006, la demandada reajustó la pensión en un porcentaje del 5.67% y en los arios subsiguientes al «2006 y 2010», en el equivalente al IPC, en aplicación a la ley general de seguridad social.

SCLAWT-10 V.00 2 9-4 Radicación n.° 77385 Electricaribe S.A. ESP, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la calidad de pensionados de los demandantes, y que en la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se pactó la aplicación de la Ley 4 de 1976, pero que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, los actores no podían invocar el parágrafo 3 del artículo 1 de dicha ley, en tanto no era de aplicación autónoma y aislada del resto del cuerpo normativo del cual hacía parte.

En su defensa manifestó que Emelet Morales y Cristóbal Colón, suscribieron contrato de trabajo a término indefinido con la Electrificadora del Atlántico S.A., el 1 de agosto y 10 de octubre de 1983, respectivamente; que no tenían derecho a los reajustes reclamados bajo la égida de la Ley 4 de 1976, pues estos los ha venido efectuando de conformidad con la normatividad vigente.

Indicó que la variación del monto de la pensión por los arios 2011 a 2015 a favor de Emelet Morales Villegas, tuvo como origen la aplicación del acuerdo suscrito el 5 de mayo de 2006 entre la empresa y SINTRAELECOL; que «una vez terminada la vigencia de aplicación del reajuste de conformidad con el acuerdo mencionado, ha venido reajustando la prestación el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior», conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que mediante acta de conciliación n.° 5022 suscrita el 28 de diciembre de 1998 con Cristóbal Colón en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, acordaron un SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 77385 reajuste pensional en los siguientes términos: «Este valor se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la Ley determina para las pensiones de vejez para el año de 1998.

Esta pensión será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000», la cual ha venido reajustando en la forma indicada en el caso anterior; precisó que la pensión de Colón Comas, fue compartida con el ISS a partir del 1 de julio de 2000, quedando a cargo de la empresa, el mayor valor, resultante de la diferencia entre ambas mesadas pensionales, pero que «no habiendo quedado diferencia alguna, el valor que cancela f...1 por concepto de mesada pensional a Cristóbal Colón es igual a $0».

Presentó las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, compensación y buena fe (f.°233 a 248 cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó sentencia el 24 de mayo de 2016 (f.° CD 475 cuaderno 3), en la que resolvió: 1. Declarar que el señor Emelet Morales Villegas, le asiste el derecho a que la demandada Electricaribe S.A., le reajuste su mesada pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 4 de 1976, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Declarar procedente la excepción de prescripción propuesta por la demandada Electricaribe S.A., respecto de las mesadas pensionales causadas a favor del demandante Emelet Morales Villegas, en el periodo comprendido entre enero de 2011 al (sic) 30 de septiembre de 2012. SCLAPT-10 V.00 4 98 Radicación n.° 77385 3. Condenar a la demandada Electricaribe S.A., a reajustar la mesada pensional del señor Emelet Morales Villegas, en la proporción establecida en la Ley 4 de 1976, 15%, mientras subsista el derecho, siempre y cuando la mesada pensional no supere los 5 SMLMV y a pagar el retroactivo pensional generado, desde el 2 de octubre de 2012, hasta que se verifique la inclusión en nómina de los incrementos aquí reconocidos, retroactivo pensional que liquidado al 30 de abril de 2016, para efectos de una condena en concreto asciende a $10.321.753,32. 4.

Condenar a la demandada Electricaribe S.A., a pagar al demandante Emelet Morales Villegas, las sumas aquí reconocidas debidamente indexadas a la fecha de su pago, indexación que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a la fecha y asciende a $1.197.066,72. 5. Absolver a la demandada Electricaribe S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor Cristóbal Colón Comas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 6.

Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación, respecto del señor Emelet Morales Villegas y probadas respecto del señor Cristóbal Colón Comas. 7. Condenar a la demandada Electricaribe S.A., a pagar las costas del proceso [ ]. Inconformes con la decisión, Cristóbal Colón Comas y Electricaribe S.A. ESP, la impugnaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 17 de noviembre de 2016 (f.° CD 484 cuaderno 3), en la que decidió:

PRIMERO: MODIFICAR, el numeral sexto de la sentencia apelada en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, carencia de acción, buena fe respecto de los reajustes pensionales reclamados por el señor Cristóbal Colón Comas. SCUOPT-10 V.00 Radicación n.° 77385 SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás numerales la sentencia apelada por lo expuesto en la parte motiva [ ].

TERCERO: Sin costas en esta instancia. [ ]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que Cristóbal Colón Comas y Emelet Morales Villa, fueron pensionados por la demandada, desde el 1 de enero de 1999 y 16 de julio de 2010, respectivamente, con fundamento en el convenio de sustitución patronal celebrado entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y su sindicato SINTRAELECOL.

Indicó que el problema jurídico se centraba en la inconformidad del actor Cristóbal Colón en el no pago de los incrementos o reajustes del 15% a su pensión, causados «desde el año 2006 y siguientes», contemplados en la Ley 4 de 1976, porque a su juicio, «efectuadas las operaciones para esa anualidad y las subsiguientes, se advierte que estas no se encuentran prescritas (sic)».

Se remitió al precedente horizontal de esa Corporación, de fecha 17 de julio de 2015 y 29 de septiembre del mismo ario, en el que dilucidó lo relacionado con la posibilidad de modificación de las convenciones colectivas de trabajo y la ineficacia del artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre del 2003 y 5 de mayo 2006, suscritos por la enjuiciada y el sindicato SINTRAELECOL.

Manifestó que en esa oportunidad, el Tribunal analizó la vigencia de las convenciones 1983-1985 y de 1986-1987, compiladas en la de 1998-1999, mediante las cuales se SCLAJPT-10 V.00 6 99 Radicación n.° 77385 contemplaron los beneficios pensionales como los reclamados en este caso y declaró la ineficacia del artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003, ya que lo allí pactado iba en detrimento de los derechos mínimos e irrenunciables del demandante, como lo eran los reajustes periódicos de la mesada pensional al tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Puntualizó que, [ ] el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso reajustes pensionales anualmente conforme al IPC certificado por el DANE para el ario inmediatamente anterior y por tanto, «cualquier acuerdo suscrito por las partes que consagren una nueva forma de reajuste pensional so pretexto de pagar anticipadamente los reajustes, resultan lesivos a los intereses de los pensionados, toda vez que se pactó que serían de conformidad con el IPC menos 1 punto, esto es que resulten inferiores al porcentaje fijado por el gobierno nacional para cada anualidad desde el ario 2011 al 2015.

También aludió a la sentencia de esta Corte, CSJ SL, 9 jun. 2014, rad. 54116 y al Acto Legislativo 01 de 2005 para destacar, que este acto jurídico salvaguardó los derechos adquiridos en materia pensional, pero se determinó que los pactos, convenciones y laudos arbitrales que establecían beneficios superiores a los consagrados en la ley general de seguridad social, mantendrían su vigencia hasta el 31 de julio de 2010.

Recordó el criterio asentado por esta Corte, en las providencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en el sentido de que el referido acto reformatorio del precepto 48 superior, respetó los derechos causados y adquiridos por virtud de los acuerdos colectivos de trabajo suscritos con anterioridad a su entrada en rigor; que en virtud a ello, «permanecen indemnes y por tanto no SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77385 pueden ser negados o transgredidos», postura que era aplicable y se hacía extensiva a los reajustes reclamados por los actores en el presente proceso, en razón a que consolidaron su derecho antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en la mencionada reforma constitucional de 2005.

Sin embargo, adujo que en el caso de Cristóbal Colón, quien también insiste en su derecho al incremento «de los años 2006 y subsiguientes», debido a que su mesada no superaba «el tope» de los cinco salarios mínimos legales mensuales, [ ] conforme al certificado de lo devengado por el actor por concepto de pensión de jubilación, visible a folio 249 del expediente, advierte la Sala que su mesada para la anualidad de 1999, ascendía a la suma de $1.019.851 y aplicado el reajuste del 15%, nos arrojaría una mesada para la anualidad del ario 2.000 de $1.172.828.65, más acontece, que no se puede desconocer que el Instituto de Seguros Sociales, para el 1 de julio de 2000, le reconoció su pensión de vejez en una cuantía inicial de $1.443.025 y, al ser la pensión de jubilación que venía devengando de carácter compartida, el empleador quedó subrogado de su obligación, al no generarse un mayor valor a su cargo, toda vez que la pensión reconocida por el Instituto de los Seguros Sociales era mucho mayor a la que le estaba reconociendo la entidad demandada.

Resultando entonces inane, entrar a revisar si la pensión supera los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes para las anualidades deprecadas del 2006 al 2010, toda vez que, se insiste y se repite, al ser su pensión de jubilación de carácter convencional compartida con el Seguro Social (sic), no quedó ningún valor a cargo de la empresa Electrificadora del Caribe S.A., a partir de julio del 2000, imponiéndose entonces como consecuencia, absolver a la demandada del reajuste del 15% contemplado en la Ley 4 de 1976, respecto del señor Cristóbal Colón Comas, razones por las cuales debe confirmarse su absolución. SCLAPT-10 V.00 8 Po Radicación n.° 77385 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cristóbal Colón Comas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, [ ] CASE PARCIALMENTE la providencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y una vez constituida [ ] en sede de instancia, se condene a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a pagar al señor CRISTÓBAL COLÓN, los reajustes anuales de las mesadas pensionales de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo allegada oportunamente al expediente, como solicitó en la demanda genitora y proveer en costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, [...] de los artículos 13, 14, 43, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, a causa de la apreciación errónea de las pruebas documentales aportadas al plenario, artículo 2°, parágrafo 2° de la convención colectiva de trabajo de 1983/1985, parágrafo 3° Art 94 de la convención colectiva 94-95 y artículo 106 de la compilación de los convenios colectivos 1998-1999, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado.

Atribuye al sentenciador de alzada, la comisión de los siguientes errores de hecho: i) «No dar por demostrado SCLAIPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77385 estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional deprecado para los años 2006 y siguientes»; y, ii) «No dar por demostrado siendo evidente que los artículos 2°, parágrafo 2° de la convención 1983/1985, parágrafo 3° Art 94 de la convención colectiva 94-95 y 106 de la Convención [ ] 1998/1999, son aplicables al caso examinado, más allá del 2006 y de la compartibilidad y subrogación de la pensión».

Señala como «PRUEBA ERRÓNEAMENTE APROBADA (sic)»: 1. Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985, 1994/1995 y 1998/1999 artículos 2°., Articulo 94 y 106 respectivamente. 2. Comunicación expedida por la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. mediante la cual notifica el otorgamiento de la pensión al demandante CRISTÓBAL COLÓN COMAS, a partir del 1° de enero de 1999.

Para demostración del cargo, señala que los errores del sentenciador colegiado fueron consecuencia de la equivocada apreciación del anterior documento, a través del cual la demandada le notificó la concesión de la pensión y de las normas convencionales para las vigencias enunciadas en precedencia, que consagran el incremento pretendido, el cual, conforme a lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, es un derecho adquirido; que «la convención tiene inserta una norma legal mediante la cual se garantiza a los pensionados el reajuste anual del 15% de su mesada pensional».

En apoyo de lo expuesto, cita la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967 de la cual reproduce un segmento y aduce que la norma extralegal, fundamento de su pretensión, no admitía «interpretación» alguna, sino su «efectiva SCLAPT-10 V.00 10 91 Radicación n.° 77385 aplicabilidad», por cuanto se remite a la Ley 4 de 1976, aplicable a todos los trabajadores, sin consideración a su vigencia. Precisa que «lo pretendido en la demanda es el reajuste de la mesada pensional desde el año 2006, tal y como reza en el libelo de la misma y no desde el año 2000 como lo retrotrae el juez de instancia en su providencia y sobre la cual hace los cálculos para denegar el derecho», conclusión que sirvió de base para la decisión negativa en segunda instancia. Expresa que el reajuste del 15% deprecado es un derecho adquirido conforme a las reglas pensionales, a partir de su reconocimiento desde 1999, con independencia de la compartibilidad de la prestación, hecho que no discute, pero aclara que la pensión de jubilación fue concedida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con fundamento en las normas extralegales, lo que implica el respeto de los derechos causados antes de la subrogación de la pensión; en apoyo de sus asertos, se remite a las sentencias CSJ SL, 31 jul 2007, rad. 29022 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, que transcribe en extenso.

VII. RÉPLICA Arguye que el censor no indica a la Corte qué debe hacer con la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla, adicionarla o modificarla, tarea que le compete exclusivamente al recurrente; indica que la demanda de casación tiene falencia de orden técnico, como es la omisión en el ataque del soporte normativo de la decisión, toda vez SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 77385 que el juez colegiado concluyó la absolución de la demandada con fundamento en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, emanados del ISS, que regulan la compartibilidad de la pensión, por tanto, los desatinos que le atribuye al Tribunal son de contenido jurídico, pues tal como lo plantea el censor, discute es la aplicabilidad de las convenciones colectivas.

Menciona que el juzgador plural no erró en la apreciación de las convenciones ni de la comunicación a la que alude el recurrente, en tanto tuvo claro que los convenios colectivos remiten a la Ley 4 de 1976 y las pensiones se deben ajustar anualmente en un 15%, siempre que fueran inferior a 5 SMLMV, que por eso confirmó la decisión del juzgado en relación con el demandante Emelet Morales; pero que en el caso de Colón Comas, lo que dedujo ante la compartibilidad de su pensión, fue que por ser la de vejez, de mayor valor que la convencional, no había suma sobre la cual aplicar el 15%, por lo que «la argumentación del cargo resulta inocua» (f.°42 a 47).

VIII. CONSIDERACIONES Las deficiencias que presenta el escrito de sustentación a las que alude la opositora, por cuanto en el alcance de la impugnación nada dice de la forma como debe proceder la Sala respecto de la sentencia del a quo, esto es, «confirmar, revocar o modificar» el fallo de primer grado, son superables, pues del desarrollo del cargo, entiende esta Corporación que lo pedido una vez casada la sentencia del Tribunal, es que se revoque la de primer grado para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, relacionadas con el SCL/UPT-10 V.00 12 92 Radicación n.° 77385 pago de las diferencias resultantes del reajuste de las mesadas pensionales pretendidas en la demanda inicial.

El Tribunal confirmó la decisión absolutoria de las aspiraciones de Cristóbal Colón Comas, al colegir que la pensión de jubilación convencional que le fue concedida el 1 de enero de 1999 por la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP, era de carácter compartida con la de vejez otorgada por el ISS el 1 de julio de 2000, fecha en que la empleadora se subrogó en la obligación pensional; que el monto de la prestación otorgada por el ISS, desde el inicio, era por un valor superior a la que venía percibiendo por parte de la empleadora y por ende, no existía diferencia alguna a favor del actor.

Advirtió que se abstenía de analizar si su monto superaba los 5 SMLMV para las anualidades entre el 2006 y 2010, porque al ser de naturaleza compartida y por mayor valor la otorgada por el ISS, «no quedó ningún valor a cargo de la empresa Electrificadora del Caribe S.A., a partir de julio del 2000, imponiéndose entonces como consecuencia, absolver a la demandada del reajuste del 15%».

A juicio de la censura, el ad quem incurrió en los errores de hecho que le enrostra, al no tener por demostrado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reajuste pensional por los arios 2006 y «siguientes», con fundamento en las normas extralegales de 1983-1985, «1994-1995» y compilación de 1998-1999, que le son aplicables, a pesar de la subrogación de la prestación y su compartibilidad con la del ISS.

SCIJOPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77385 Se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante era beneficiario de los convenios colectivos de trabajo suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y SINTRAELECOL, vigentes para los periodos 1983-1985, 1986-1987 y compilación de 1998-1999 (f.°16 a 57, 60 y 81 a 157); ü) el convenio de sustitución patronal que operó entre aquella empresa y Electricaribe S.A. ESP (f.°172 a 200); iii) que la empleadora le concedió la pensión de jubilación convencional desde el 1 de enero de 1999 (f.°249 cuaderno 2); y, iv) que el ISS reconoció al demandante pensión de vejez mediante la Resolución n.°3585, con carácter de compartida, a partir del 1 de julio de 2000, en cuantía inicial de $1.443.025 (f.°249 cuaderno 2).

El recurrente denuncia la comisión de errores por parte del juez colegiado, derivada de la «PRUEBA ERRÓNEAMENTE APROBADA (sic)», de las que no indica foliatura; sin embargo, la Sala procede a su estudio. La Corte se detendrá a analizar únicamente las cláusulas 2 y 106 de los instrumentos colectivos denunciados, en razón a que la vigente para «1994-1995», no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador colegiado.

Así, el parágrafo 1 del artículo 2 del convenio 1983- 1985, contempla: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro SaMPT-10 V.00 14 9 3 Radicación n.° 77385 se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4' de 1976 sin consideración a su vigencia. Esta cláusula fuere reproducida para todos los efectos, en el parágrafo 1 del artículo 106 de la compilación de 1998- 1999.

Tal como lo aduce la censura, el referido texto convencional establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, en los que se encuentran inmersos los incrementos anuales, entre el inmediatamente anterior y el nuevo salario mínimo legal, que en ningún caso podrá ser inferior al 15% para las pensiones hasta un monto equivalente a 5 SMLMV, como lo reclama el actor, pues así lo prevé el artículo 1 de la aludida ley al que remite la cláusula extralegal.

De la comunicación dirigida por Electricaribe S.A., al actor (f.°250), cabe señalar que ésta no pudo ser mal valorada, porque no fue objeto de análisis por parte del sentenciador colegiado; no obstante, de considerarla, tampoco conllevaría derruir la decisión impugnada, en tanto su contenido es coincidente con las inferencias del Tribunal sobre el monto y fecha de la pensión reconocida por la demandada el 1 de enero de 1999 y la de vejez por parte del ISS, a partir del 1 de julio de 2000.

Es menester precisar, que de la lectura al fallo impugnado se infiere, que el ad quem, tampoco hizo referencia a que el demandante Colón Comas no tuviera SCLAPT-10 V.00 15 Radicación a.° 77385 derecho a la aplicación de lo normado convencionalmente sobre el reajuste o incrementos pensionales del 15% conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976.

La conclusión del Tribunal consistió en que, si bien dichos incrementos pensionales eran procedentes porque a ellos remitían los acuerdos colectivos, en el caso del actor, aunque se aplicara el reajuste del 15%, el monto de la pensión quedaba subrogado por ser de carácter compartible con la otorgada por la demandada, fue reconocida por valor superior a la que esta venía pagando, por lo que no existían diferencias a favor de Colón Comas por los arios «2006 y subsiguientes»; cuestión distinta a la planteada por el recurrente, en el sentido de que el sentenciador negó tales aumentos, cuya connotación de derecho adquirido, contempló el Acto Legislativo 01 de 2005.

Ciertamente, como afirma la censura, al demandante le asistía el derecho a tales incrementos, desde la arista de lo pactado convencionalmente y conforme a la Ley 4 de 1976, pues la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no afectó su reconocimiento, como lo sostuvo esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ 8L1055-2018, en la que señaló que el anterior acto jurídico constitucional no desconoció los que se habían consolidado con anterioridad al 31 de diciembre de 2010, en tanto, no los hace perder, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca, porque «la pérdida de vigencia de las reglas de SCUL1PT-10 V.00 16 64 Radicación n.° 77385 carácter pensional contenidas en convenciones, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor».

Por ello, a Electricaribe S.A. ESP le correspondería pagar las diferencias resultantes por mayor valor a su cargo. Sin embargo, ello era así, en la medida que se hubieren causado las mencionadas diferencias, una vez reconocida la pensión de vejez por parte del ISS; pero en este caso, no ocurrió así, pues no se demostró que la demandada adeudara sumas por ese concepto, toda vez que, lo que el Tribunal razonó y encontró acreditado, -sin que fuera objetado por el demandante-, fue la inexistencia de diferencias a cargo de la empleadora, en razón a que el ISS, venía cancelando un valor « muy superior», por concepto pensional al que correspondía, lo cual no arrojó diferencias a reconocer, cuestión distinta a que el actor no tuviera derecho a los incrementos convencionales, como de manera equivocada entendió la censura.

Lo dicho, en razón, a que verificado el contenido del certificado que reposa en folio 249 y realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, se extrae que la cuantía de la mesada reconocida inicialmente por la empleadora a Colón Comas, el 1 de enero de 1999, ascendía a $1.019.851; que, para el ario siguiente, 1 de enero de 2000, previa aplicación del incremento del IPC del ario inmediatamente anterior -9.23%-, equivalente a $94.132, fue de $1.113.983.

SCUUPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 77385 Luego el ISS, a partir de esa anualidad, mediante la Resolución n.° 3585 de 1999, otorgó la pensión de vejez por la suma de $1.443.025, equivalente a 5.54796 salarios mínimos legales vigentes para la época; ello corrobora, que dicho monto sí fue «muy superior» al que hubiere podido reconocer la demandada, pues de este se deduce que el incremento sobrepasó el reajuste del 15% reclamado.

De otro lado, es oportuno mencionar, que lo inferido por el sentenciador colegiado, encuentra respaldo en lo que sostuvo esta Corte, en la sentencia CSJ SL5196-2020, en los siguientes términos: Comparados ambos escenarios, teniendo en cuenta los documentos obrantes a folios 78 a 80 del cuaderno principal y 78 de la Corte, fácil es colegir que la pensión de vejez que corresponde cancelar al ISS tiene un valor muy superior a la reconocida por la empresa y, por tanto, en atención a la regla general de la compartibilidad y al principio de unidad del Sistema General de Pensiones, la Electrificadora demandada no estaría obligada a pagar al actor suma alguna por concepto de mayor valor (Subrayas fuera del texto original).

Colige la Sala, que de lo argüido por la censura y de las pruebas relacionadas en precedencia, no conduce a nada diferente a lo establecido por el juzgador de segunda instancia, en tanto no demuestra los errores protuberantes y manifiestos como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas denunciadas, aunado a que omite refutar los soportes de la decisión del ad quem, en cuanto a que el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS, fue por «valor muy superior» al que venía pagando la demandada.

SCLAPT-10 V.00 18 95 Radicación n.° 77385 Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que serán liquidadas en primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. IX. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que promovió CRISTÓBAL COLÓN COMAS y EMELET MORALES VILLEGAS contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 77385 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO EFZ 1 11 Ç JIMENA~EL GODOY FAJARDO GE PRAA SÁNCHEZ.5~1» Ø/7 Y SCLAJPT-10 V.00 20 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SSS Deseengesdie fi: 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz liad. 77385 De: Cristóbal Colón Comas y Emelet Morales Villegas vs. Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P Electricaribe S.A. E.S.P. Con el respeto de siempre, me permito manifestar que me aparto de la postura de la Sala, por cuanto estimo no se respondió a lo planteado por la censura en la acusación formulada, en la medida en que esta fue diáfana en expresar: «lo pretendido en la demanda es el reajuste de la mesada pensional desde el ario 2006, tal y como reza en el libelo de la misma y no desde el año 2000 como lo retrotrae el juez de instancia en su providencia y sobre la cual hace los cálculos para denegar el derecho, conclusión que sirvió de base para la decisión negativa en segunda instancia».

Insisto en que la anterior situación, fue inadvertida por la mayoría, por cuanto se expresó en la providencia de la que me aparto que no «se demostró que la demandada adeudara sumas por ese concepto, toda vez que, lo que el Tribunal razonó y encontró acreditado, -sin que fuera objetado por el demandante-, fue la inexistencia de diferencias a cargo de la empleadora».

Por ello, estimo que como el recurrente cuestionó el razonamiento del ad quem, y la Sala debió analizar si con SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77385 los incrementos del 15% conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, desde 2006, como lo solicitó el impugnante, la mesada de la pensión convencional era superior a la de vejez concedida por el ISS y, en esa medida, si la accionada debía pagar al accionante el mayor valor, dado el carácter de compartida con la otorgada por la administradora de pensiones.

En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento. Fecha ut supra, RGE P A SÁNCHEZ Magistrado SCLAJPT-10 V.00 2