República de Colombia Cede Suprema de Justicia sala de Camelé@ laical saladso.nnaudiiN.3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1623-2020 Radicación n.°67745 Acta 17 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS MIGUEL ROPAÍN TERNERA, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró contra ELÍAS YUDEX SALAH DONADO, ADOLFO SALAH MARTÍNEZ y CARMEN DONADO DE SALAH Y COMPAÑÍA S. en C. I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y, que se le reintegrara al cargo que desempeñaba o a otro igual o de superior categoría, «en todo caso compatible con su estado de salud»; Radicación n.°67745 que se ordenara el pago de las prestaciones sociales indexadas, vacaciones, intereses sobre las cesantías, descansos, aportes a pensión, 180 días de salario a título de sanción por la terminación unilateral del contrato de trabajo, gastos de traslado, compensación de calzado y uniformes, subsidio de incapacidad permanente parcial y/o pensión de invalidez, sanción moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Indicó que prestó sus servicios personales a los demandados desde el 5 de mayo de 2003 al 15 de enero de 2008; que el contrato de trabajo fue verbal y las funciones que desempeñó fueron las de fumigación, desmonte de potreros, cuidado de ganado y construcción de cercas eléctricas; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que devengó un salario de $450.000.
Afirmó que el 15 de enero de 2008 sufrió un accidente de trabajo al ser arrastrado por una vaca, lo que le produjo lesiones en la columna vertebral; que fue intervenido quirúrgicamente e incapacitado hasta el 28 de febrero de 2010; que los accionados no le cancelaron sus prestaciones sociales por el tiempo laborado ni le entregaron vestido y calzado; que tuvo que asumir los gastos de traslado de un lugar a otro; que debido al accidente se dio por terminado el vínculo laboral (fs.°1 a 12).
Elías Yudex Salah Donado, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. Negó haber celebrado con el demandante 2 Radicación n.°67745 un contrato de trabajo o de cualquier otra modalidad; de los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación (fs.°24 a 27). En los mismos términos contestó Adolfo Elías Salah Martínez (fs.°28 a 31).
Se reformó la demanda, en el sentido de vincular a Carmen Donado de Salah y Compañía S. en C. (fs.°44), accionada que también se opuso al éxito de las pretensiones; resaltó que en la demanda inicial se hizo referencia a hechos ajenos a dicha sociedad; negó que el demandante hubiera prestado sus servicios personales. Formuló como medios exceptivos: prescripción y falta de legitimación por pasiva (fs.°58 a 63).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, mediante fallo de 1 de marzo de 2013 (fs.°157 a 161 cdno. juzgado), absolvió a los demandados de todas las pretensiones; impuso las costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación del actor, emitió sentencia el 16 de 3 Radicación n.°67745 septiembre de 2013 (fs.°3 a 15 cdno. 2 Tribunal), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la sentencia proferida el primero de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena y en su lugar, DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el SEÑOR JESÚS MIGUEL ROPAÍN TERNERA y el señor ELÍAS YUDEX SALAH DONADO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Y No PROBADA la existencia del contrato del contrato de trabajo entre el demandante, el señor ADOLFO SALAH DONADO y la sociedad CARMEN DONADO DE SALAH Y CIA S. EN C.
SEGUNDO: ABSOLVER a los señores ELÍAS YUDEX SALAH DONADO, ADOLFO SALAH DONADO y la sociedad CARMEN DONADO DE SALAH Y CIA S.EN C. de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por el señor JESÚS MIGUEL ROPA& TERNERA.
TERCERO: CO NFIR MAR las costas impuestas en primera instancia. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente. Como agencias en derecho fijase la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: con fundamento en lo previsto en el artículo 40 del Acuerdo •.) (Negrillas del texto original). Del estudio de los testimonios recaudados en el proceso, encontró acreditada la actividad personal y subordinada del actor a favor de Elías Yudex Salah Donado, lo que conllevó que resaltara la equivocación del juez de primer grado en ese aspecto.
A fin de verificar los extremos temporales del vínculo laboral, previa referencia de la sentencia CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549, los arts. 174 y 177 del CPC y 1757 del CC, indicó 4 Radicación n.°67745 que contrario a lo expresado por el apelante, las declaraciones recaudadas no acreditaban, (..) las datas de inicio y finalización del contrato de trabajo, ninguno de los testigos lo señaló con certeza, solo afirmaron simples divagaciones al respecto, mientras alguno de ellos dice que el demandante ingresó a trabajar desde el ario 1997 y salió en el 2009, los restantes declarantes señalan que ingresó en el año 2007 pero nada dicen de la data de finalización de la relación entre las partes, el señor GIL ROPAIN quien fue la persona encargada de llevar al accionante a prestar sus servicios en la finca La Reforma, no recuerda en qué año fue ni hasta que fecha estuvo allí su sobrino hoy demandante, únicamente cree recordar que permaneció en esa finca colaborando con el pago a los trabajadores hasta el mes de febrero de 2010.
Luego si no se avizora en el libelo primigenio probanza alguna que le permita a la Sala establecer las datas de inicio y finalización del contrato de trabajo celebrado entre el señor JESÚS MIGUEL y el señor ELÍAS YUDEX SALAH DONADO, pues fue totalmente negligente la parte demandante en su tarea de probar, que siempre debe ir dirigida a ofrecerle certeza al operador judicial con respecto a la existencia de los derechos que alega y que cimienta sobre las disposiciones normativas que gobiernan la legislación laboral, se cae de contera la pretensión concerniente a la condena al demandado por concepto de prestaciones sociales ( ).
En lo que tiene que ver con la ineficacia del despido, advirtió que si bien el actor adujo que le fue terminado el contrato de trabajo cuando estaba incapacitado y que según el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena visible en los folios 113 a 118, fue calificado con una pérdida del 30.20%, no probó la fecha en que finalizó el contrato laboral, «aunado a ello tampoco se estableció cuando ocurrió el accidente de trabajo)).
A renglón seguido, se remitió a los arts. 26 de la Ley 361 de 1997, y 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, para afirmar que: 5 Radicación n.°67745 Pese a las disposiciones normativas citadas en precedencia se echa de menos por la Sala, la prueba que certifique el conocimiento por parte del empleador de la perdida de la capacidad laboral de su trabajador, luego, no podría colegirse que el presunto despido obedeció a su discapacidad cuando esta no fue notificada al demandado o si en gracia de discusión se admitiese que así se hizo no reposa en el dossier la evidencia de tal circunstancia, por lo tanto también se absolverá al señor ELÍAS YUDEX SALAH DONADO de esta reclamación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, case parcialmente la sentencia del ad quem y, que en sede de instancia condene a los demandados «al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».
Para ello formula 2 cargos, oportunamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretar erróneamente los arts. 13, 239 del CST, 5 y 26 de la Ley 361 de 1997, 7 del Decreto 2463 de 2001, «en relación con los artículos 47, 48, 54, 95 y 229 de la Constitución Política de Colombia». 6 Radicación n.°67745 Lo sustenta en los siguientes términos: Es objeto de discusión en este recurso que el señor JESUS MIGUEL ROPAIN TERNERA trabajó para los demandados en el cargo de oficios varios en unas _fincas de propiedad de estos y es materia también de conflicto el hecho de que al demandante no se le reconoció la condición de trabajador por parte de los demandados y fue despedido encontrándose incapacitado con ocasión de un accidente laboral, y no se le pagaron prestaciones sociales.
La indebida aplicación de Los mencionados artículos condujo al Tribunal en error al no ordenar el reconocimiento y pago de la de las (sic) prestaciones sociales al demandante y tampoco ordenar su reintegro al cargo que venía ocupando al momento de su despido, muy a pesar de haber declarado que existió un contrato de trabajo celebrado entre demandante y demandados.
Luego de copiar los arts. 26 de la Ley 361 de 1997 y 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, afirma que la primera normativa constituye «una herramienta valerosa (sic)» cuya finalidad es la de evitar la comisión de arbitrariedades contra los trabajadores que se encuentren en estado de indefensión, como «consecuencia de limitaciones fiscas (sic), síquicas o sensoriales, mas (sic) sin (sic) son provenientes de la clase de trabajo que desempeña. Propende dicha normatividad por una protección efectiva, sancionado (sic) al empleador que sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo, despida al trabajador disminuido fisicamente».
Relata que el actor sufrió un accidente de trabajo el 15 de enero de 2008, y que permanece incapacitado «hasta (sic) la fecha de su despido que se produjo el día 28 de febrero de 2010», data límite en que los accionados le pagaron las 7 Radicación n.°67745 incapacidades por 737 días, y que tuvieron conocimiento del incidente, puesto que, f..] por falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, no contaba el demandante con la asistencia de profesionales de la medicina vinculados a las (sic) administradora de riesgos laborales, que le expidieran o certificaran dichas incapacidades.
Todo ello motivó que los demandados, asumieran la carga económica de pagarle directamente dichas incapacidades proveniente de una contingencia profesional, es este caso específico un accidente de trabajo. Adujo que el despido se dio en razón de la «incapacidad» calificada en un 30.20%, por lo que le aplica la presunción que señala el art. 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo enseñado en las sentencias CC T-1083-2007 y CC T-125- 2009; que la discapacidad del actor es severa, certificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena; que el razonamiento del Tribunal no está revestido de legalidad.
Sostiene que la Corte Constitucional ha concluido que no se requiere calificación previa que certifique la pérdida de capacidad laboral para considerar la ineficacia del despido, por ser suficiente que el trabajador se encuentre en debilidad manifiesta; copia segmentos de la sentencia CC T-025-2011. Refiere varios pronunciamientos de esta Corporación para atribuir error al ad quem cuando exigió que al momento de la terminación, el actor estuviera calificado.
Por último, expresa que: 8 Radicación n.°67745 Al revocarse el numeral primero de la sentencia proferida por el JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO de Pivijay Magdalena del 01 de marzo de 2013 ( ), y declarase la existencia del contrato de trabajo y no obstante a ello no proferirse ningún tipo de condena de tipo económico en favor del demandante, al aducirse por el tribunal que no se demostaron (sic) los extremos de la relación laboral, se conculca del (sic) derecho fundamental al acceso de justicia material (..).
VII. RÉPLICA Manifiesta que la exposición de la acusación corresponde a un alegato de instancia; que el ataque se cimentó en razonamientos personales relacionados con el alcance de la Ley 361 de 1997 y varias sentencias de la Corte Constitucional; que el recurrente formuló cuestionamientos «de tipo fáctico, lo cual es inadmisible dentro del sendero escogido», en la medida que «parte del presupuesto de la plena aceptación a la valoración dada a las pruebas», además de referirse a «aspectos fácticos que no fueron objeto de pronunciamiento», impropios por la senda «directa» escogida.
VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda jurídica elegida, no se discute que con el estudio de la prueba testimonial, si bien el Tribunal halló acreditada la prestación personal y subordinada, de los servicios de Jesús Miguel Ropaín Ternera a favor de Elías Yudex Salah Donado, no ocurrió lo mismo con los extremos temporales del vínculo de trabajo, cuestión que le impidió proferir condena por los conceptos laborales solicitados; negó la ineficacia del despido, al no contar con la fecha de 9 Radicación n.°67745 finalización del contrato de trabajo ni la del accidente de trabajo.
Absolvió del pago de la indemnización de los 180 días, con el argumento de que el actor, conforme al art. 26 de la Ley 361 de 1997, no acreditó que el empleador tuviera conocimiento de la pérdida de la capacidad laboral, dado que no aportó prueba que certificara tal hecho. En estas circunstancias, dijo que no podía colegirse que «el presunto despido obedeció a su discapacidad».
La censura atribuye equivocaciones al juez plural cuando estimó que, al momento de la terminación del vínculo de trabajo, el trabajador debía contar con una calificación para ser beneficiario de la presunción que señala el art. 26 de la Ley 361 de 1997; que por ser aquella posterior, el empleador no la conocía y que por ello, el «presunto despido» no obedeció a su pérdida de capacidad laboral.
Esta Corporación ha considerado que el dador del laborío debe estar al tanto de la situación discapacitante de su trabajador, para que de esta manera «se activen las garantías que resguardan su estabilidad». Así quedó establecido en la sentencia CSJ SL11411-2017, que reiteró la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, cuando en punto al tema acotó «que, de cualquier manera, la condición de discapacidad debe ser conocida por el empleador y ser la causa de la terminación de la relación laboral, sin autorización previa». 'o Radicación n.°67745 Ahora bien, pese a que frente a la hermenéutica o alcance de la protección especial prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1996, esta Corporación optó por abandonar el criterio sentado en «la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010», para en su lugar señalar que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que su empleador acredite la ocurrencia real de la causa alegada, tal presunción no lo exime de probar que aquel tenía conocimiento de tal situación. En efecto, en sentencia CSJ 5L1360-2018, esta Sala de Casación adoctrinó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.
Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohibe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.
Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. 11 Radicación n.°67745 Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.
De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.
A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ 5L361 15, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.
En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. 2.1. Ahora, la Sala no desconoce que con arreglo al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con la sentencia C-531-2000 de la Corte Constitucional, la terminación del contrato de trabajo de un trabajador con discapacidad debe contar con la aprobación del inspector del trabajo.
Sin embargo, considera que dicha autorización se circunscribe a aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea «incompatible e insuperable» en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, en cuyo caso, bajo el principio de que nadie está obligado a lo imposible o a soportar obligaciones que exceden sus posibilidades, podría rescindirse el vínculo laboral, con el pago de la indemnización legal. 12 Radicación n.°67745 En esta hipótesis la intervención del inspector cobra pleno sentido, pues en su calidad de autoridad administrativa del trabajo debe constatar que el empleador aplicó diligentemente todos los ajustes razonables orientados a preservar en el empleo al trabajador, lo cual implica su rehabilitación funcional y profesional, la readaptación de su puesto de trabajo, su reubicación y los cambios organizacionales y/ o movimientos de personal necesarios (art. 8 de la L. 776/2002).
Por lo tanto, solo cuando se constate que la reincorporación es inequívocamente «incompatible e insuperable» en la estructura empresarial, podrá emitirse la autorización correspondiente (Negrillas dentro del texto). Si bien le asiste razón al recurrente cuando afirma que de lo previsto en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, emerge una protección a las personas en condición de discapacidad para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado en razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo pues, de lo contrario el despido sería ineficaz, debe recordarse que el bastión fundante de la decisión atacada, no fue la exégesis que el Tribunal le dio al art. 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a si consagraba o no una presunción en beneficio del trabajador afectado con una discapacidad, sino la ausencia de prueba que acreditara que el empleador tuvo o tenía conocimiento de la situación de discapacidad del demandante, inclusive la falta de acreditación de los extremos temporales del vínculo laboral.
Cumple aclarar que el ad quem no exigió que el actor estuviera calificado al momento de la terminación el contrato de trabajo, por consiguiente, tal afirmación resulta ajena a las verdaderas motivaciones de la sentencia impugnada. En cuanto al pago de las incapacidades médicas, que según el recurrente fueron asumidas por los accionados en 13 Radicación n.°67745 atención a la falta de afiliación al sistema de seguridad social, además de tratarse de un tema probatorio, imposible de analizar por la senda de puro derecho por el que se dirigió la acusación, el Tribunal no las tuvo en cuenta, por la sencilla razón de que no se aportaron al expediente.
Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, ataca la sentencia «por error de hecho manifiesto en la apreciación errónea de las pruebas que condujo a la infracción directa de los artículos 1, 9, 21, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los (sic) 48 y 53 de la Constitución Política?.
Como error fáctico atribuye al ad quem: No dar por demostrado, estándolo, los extremos del contrato de trabajo en virtud del cual el demandante, señor JESUS MIGUEL ROPAIN TERNERA trabajó para los demandados en el cargo de oficios varios en unas fincas de propiedad de estos, y que fue despedido encontrándose incapacitado con ocasión de un accidente laboral.
Estima que el Tribunal vulneró los arts. 1, 9, 19, 21 y 24 del CST, cuando afirmó la falta de prueba de los extremos de la relación, [ en atención a que "la falta de apreciación o la indebida apreciación» de las pruebas testimoniales de los señores, VICTOR MANUEL SUAREZ BOLA ÑO, ORLANDO RAFAEL CANTILLO, MERCADO, JORGE LUIS MARENCO RODRIGUEZ, y GILBERTO ROPAIN AVENDAÑO, quienes son claros y coincidentes en afirmar que el demandante trabajó en 14 Radicación n.°67745 el cargo de oficios varios en labores agrícolas en las fincas las reformas y la Arabia de propiedad de los demandados de dichos testimonios quedó establecido que el periodo tiempo (sic) en [que] JESUS MIGUEL ROPAIN TERNERA, trabajó para los demandados, y también que efectivamente sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de capacidad laboral en proporción del 30.20% tal y como se demostró con la PRUEBA PERICIAL que le practicó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena medio probatorio que No FUE APRECIADO debidamente en la sentencia censurada: la indebida apreciación de los testimonios y el dictamen pericial, impidieron que el tribunal aplicara en debida forma los artículos 1, 9, 21 y 24 del CST en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política (Negrillas dentro del escrito).
Culmina con lo que consagran las normas acusadas. X. RÉPLICA Afirma que el cargo se sustenta en pruebas no calificadas y temas jurídicos, falencias insuperables que conducen a su desestimación. XI. CONSIDERACIONES Se acusa al Tribunal de apreciar erróneamente los testimonios y el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, lo que conllevó la infracción directa de los arts. 1, 9, 21 y 24 del CST.
Este cargo adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, como a continuación se exponen: 15 Radicación n.°67745 Cuando se elige la senda indirecta la única modalidad de trasgresión posible es la aplicación indebida, de tal modo que se equivoca la censura al recurrir a la infracción directa, dado que esta solo procede por el sendero jurídico; pese a que este dislate es superable, la acusación como ya se dijo, exhibe deficiencias técnicas insuperables.
Se atribuye al ad quem la comisión de un error de hecho, por haber apreciado equivocadamente y dejar de valorar al mismo tiempo unas probanzas, lo que impide establecer cuál es su crítica frente a estas. A lo anterior se agrega que se adjudica al Colegiado un error jurídico por la vía de los hechos, cuando se le endilgó haberse apartado «del espíritu de la legislación laboral» y que con su decisión «premió» a los accionados incumplidos en «el deber de afiliar al demandante al sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales», lo cual resulta desatinado, pues las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial —directa e indirecta-, son excluyentes entre sí. Se acusan testimonios y el dictamen emitido por la Junta Regional, a pesar de que conforme al art. 7 de la Ley 16 de 1969, las pruebas hábiles para estructurar error de hecho en casación, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; y, solo es posible su estudio, en el evento de que prospere el yerro en relación con los medios de convicción calificados, lo que no ocurre en el sub examine. 16 Radicación n.°67745 Como complemento a lo expuesto, se advierte que en el expediente no se encuentra acreditado que el demandante hubiera sido despedido.
Así las cosas, el censor incumplió con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial que requiere la sustentación del recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, la sentencia impugnada se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten. Por lo expuesto, el cargo se desestima.
Costas en sede del recurso extraordinario a cargo del impugnante, por cuanto el ataque no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.240.000, conforme lo establece el art. 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que instauró JESÚS MIGUEL ROPAÍN TERNERA contra ELÍAS 17 Radicación n.°67745 YUDEX SALAH DONADO, ADOLFO SALAH MARTÍNEZ y CARMEN DONADO DE SALAH Y COMPAÑÍA S. en C. Costas, conforme se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PON EFZ 1 JIMENA ISABEL-GI>9011--PICA1DO Y 18