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SL1623-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1015 de 1956Decreto 1269 de 2009Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 60 de 1973Ley 100 de 1993Ley 1282 de 1994Ley 1283 de 1994Ley 171 de 1961Ley 32 de 1961Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47057 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1623-2018 Radicación n.° 47057 Acta 17 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instaurara la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC) contra la sociedad TAMPA CARGO S.A. I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso extraordinario interesa, debe decirse que la Caja demandante pretende que se declare que la empresa aérea convocada a proceso, se encuentra obligada a emitir bono pensional por los aviadores civiles que relaciona; consecuencialmente, que se condene a TAMPA CARGO S. A., en favor de CAXDAC: a) a emitir bono pensional « para reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda»; b) a otorgar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Trabajo, señale o a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del mismo Ministerio, « el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones y que están reflejadas en el respectivo cálculo actuarial que debe ser elaborado y aprobado cada año y para este caso el del año 2004»; c) a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes para su aprobación, los cálculos actuariales relativos a las pretensiones anteriores, correspondientes a los años 2003 y 2004, previo procedimiento de rigor establecido en la Ley; d) cancelar el 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio; e) al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004; f) al pago de los intereses moratorios causados a partir del 1º de abril de los años 2004 y 2005 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de la obligación. En procura de respaldar sus peticiones afirmó que CAXDAC es una entidad de seguridad social, en los términos del artículo 1º del Decreto 1283 de 1994, que administra regímenes especiales contemplados en los artículos 4º y 6º del Decreto 1282 de 1994; que a la presentación de la demanda aparecen afiliados a CAXDAC, con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994, los aviadores civiles que relaciona por su documento de identificación, fecha de ingreso y retiro con la totalización del número de días comprendidos entre estos extremos, para decir que con arreglo al artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, la empresa demandada se encuentra obligada a emitir el bono pensional, por cada uno de los aviadores indicados, con el fin de reconocer el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994; que dichos aviadores pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC y fueron vinculados por la demandada a través de sendos contratos de trabajo sin que ella hubiese dado satisfacción a las obligaciones que le corresponden, en virtud de la normatividad que le es aplicable.

Agregó que hasta la fecha de la demanda, la empresa TAMPA CARGO S. A., no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre de los años 2003 y 2004, cuyo plazo se encuentra vencido desde el 31 de enero de 2004 y 2005, respectivamente. La llamada a proceso TAMPA CARGO S. A., se opuso a las pretensiones.

Negó la mayoría de los hechos, o dijo no tenían tal calidad. Aceptó que los aviadores referidos en el hecho sexto de la demanda eran o habían sido trabajadores suyos, pero aclaró que ninguno de ellos ha adquirido el derecho a la pensión de vejez. Expuso que la empresa no está compelida a emitir los bonos pensionales impetrados por CAXDAC, pues de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se trata de una obligación imperativa sino que depende de la voluntad del empleador o de la caja según el caso, y se requiere de la aprobación de la respectiva administradora de pensiones.

Además, debe mediar una selección de régimen por parte del trabajador. De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1887 de 1994, se condiciona el traslado del cálculo de la reserva actuarial, a que el contrato de trabajo del interesado, se encontrara vigente al 23 de diciembre de 1993. Añadió que el título pensional en principio, sólo se redime para los bonos tipo A, en la fecha más tardía entre las siguientes, como le prevé el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995: cuando el beneficiario del bono cumple la edad requerida, o el número de cotizaciones y condiciones que precisa el precepto.

Y en los bonos tipo B, en la fecha en que el trabajador se pensione por jubilación o vejez, por haber cumplido la totalidad de requisitos legales de conformidad con la Ley 100 de 1993. Para efectos de la cancelación del bono, la administradora respectiva debe comunicarle a la entidad emisora la fecha en la cual reconocerá definitivamente la prestación, requisito que no ha cumplido CAXDAC, que tampoco ha demostrado que los trabajadores aludidos en el proceso, estén en las condiciones descritas.

Precisa que los únicos bonos pensionales que deben emitir las empresas de aviación civil son los previstos en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, y en las circunstancias ya indicadas. Señaló que la garantía o caución que se solicita, para respaldar obligaciones pensionales actuales o eventuales de TAMPA CARGO S.A., no tiene sustento en la norma citada por la demandante, y no se puede hacer por el juez una manifestación supeditada a que un tercero, como sería el Ministerio de la Protección Social, fije el monto, condiciones y cuantía de la obligación que hipotéticamente debe cumplir el demandado.

Hace énfasis en que TAMPA CARGO S.A., cumplió con su obligación de presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, los cálculos actuariales de los aviadores civiles sometidos a régimen transición y los que tenían derechos adquiridos, según lo consagran la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa 0002 de 2004, de la citada Superintendencia. En lo referente al cálculo actuarial, dijo, TAMPA CARGO S.A. ya cumplió a cabalidad con la parte causada de esta obligación, y para la restante, tiene plazo hasta el año 2023.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 11 de julio de 2008 (fls. 380 a 402), declaró que TAMPA CARGO S. A., era la obligada a cancelar a CAXDAC, el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias de los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3º de la Ley 860 de 2003.

Igualmente le incumbía emitir el bono pensional por los aviadores que relacionó en la parte motiva, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997. En consecuencia, condenó a la empresa de aviación demandada a emitir el bono pensional correspondiente, reconociendo el tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994, por los aviadores que enumeró, y en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

Así mismo, le impuso otorgar caución bancaria real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, por sí o a través de compañía de seguros, a satisfacción del citado Ministerio, y a favor de CAXDAC. También la gravó con el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional, respecto de los aviadores que relacionó en la parte motiva, reflejadas en los cálculos actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004, previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transportes, con sus intereses.

La condenó al pago del valor del déficit derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondientes a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por CAXDAC, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003 y la Circular Externa nº 002 de 2004 expedida por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

Así se pronunció textualmente el a – quo: PRIMERO.- DECLARAR que la demandada TAMPA CARGO S. A., representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, es la obligada a cancelar a la entidad promotora del litigio, CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC ‘CAXDAC’, el valor del ciento por ciento (100%) del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición, que estuvieron y están a su servicio, en los plazos señalados por el artículo 3o de la Ley 860 de 2.003.

Igualmente se declara que la demandada es la obligada a emitir el Bono Pensional por los aviadores relacionados en la parte motiva de esta providencia, en las condiciones, plazos y montos de que trata el Decreto 1887 de 1.994, modificado por el Decreto 1474 de 1.997. SEGUNDO.- CONDENAR, a la demandada TAMPA CARGO S.A., representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, a la EMISION DEL BONO PENSIONAL a favor de CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC ‘CAXDAC’, reconociendo el tiempo laborado antes del 1o de abril de 1.994 por cada uno de los siguientes aviadores ORDOÑEZ ARENAS HECTOR, OSPINA ANGULO CARLOS, VELEZ REVEIZ JUAN CARLOS, SERRANO PRADA NELSON, ARREDONDO RINCON ALVARO, GUZMAN DURAN HANS, BELTRAN VELEZ JUAN, OVIEDO BECERRA GERMAN, COULSON LANAU VALERY, HERNANDEZ SALINAS LUIS, HERNANDEZ SALINAS LUIS, ARMBRECHT CABRERA RUDOLF, VELASQUEZ JARAMILLO SERGIO, GALLEGO PEREZ BERNARDO, ARANGO RESTREPO SERGIO, GUEVARA JARAMILLO JORGE, BARCO MONTEZUMA JORGE, CASTAÑEDA RUBIANO EDUARDO, JIMENEZ PADILLA ROBERT, SIERRA VASQUEZ OCTAVIO, relacionados en la parte motiva de esta sentencia, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente.

Todo conforme a la parte motiva de esta sentencia TERCERO.- CONDENAR, a la demandada TAMPA CARGO S.A., representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, a OTORGAR CAUCIÓN bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale por sí o a través de Compañía de Seguros, a satisfacción del Ministerio de la Protección Social y, a favor de demandante CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC", conforme a la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- En igual forma se CONDENA a la demandada TAMPA CARGO S.A, representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia pensional respecto de los aviadores relacionados en la presente sentencia, reflejadas en los Cálculos Actuariales correspondientes a los años 2003 y 2004 previa elaboración y aprobación por la Superintendencia de Puertos y Transporte, con los respectivos intereses en la forma establecida en la y lo señalado en la parte motiva de esta sentencia QUINTO.- CONDENAR a la Sociedad demandada TAMPA CARGO S.A, representada legalmente por el Dr. FREDERICK JACOBSEN o quien haga sus veces, al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por los años 2003 y 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición administrado por CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE LOS AVIADORES CIVILES ACDAC "CAXDAC", representada legalmente por EDITH QUINTERO DIAZ, o quien haga sus veces, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3o de la Ley 860 sancionada en el 2.003 y la circular externa 0002 de 2.004 expedido por la Superintendencia de Puertos y Transportes.

SEXTA.- CONDENAR en costas a la parte demandada. TÁSENSE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció en virtud de la apelación de TAMPA CARGO S. A., y mediante fallo de 29 de enero de 2010, revocó los ordinales tercero, cuarto y quinto de la decisión de primera instancia. El Tribunal luego de hacer referencia a las normas que determinan la naturaleza jurídica y los fines de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC, y a los Decretos 1282 y 1283 de 1994 que regulan los regímenes pensionales de los aviadores civiles, analizó cada una de las condenas impuestas a fin de determinar si eran procedentes o no, y delimitó el campo de la controversia sometida a su examen.

Analizó inicialmente el gravamen a la empresa de emitir bono pensional; citó apartes de los artículos 155 de la Ley 100 de 1993, 13 del Decreto 1282 de 1994, 17 del Decreto 1474 de 1997, y por último del artículo 6º del mismo Decreto 1282, y señaló que esta última norma era muy clara «al establecer que solamente existe obligación de la empresa para emitir el Bono Pensional, cuando el aviador civil fuese beneficiario del régimen especial transitorio, o cuando se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Se remitió a la prueba obrante en el expediente allegada por CAXDAC, concretamente a las historias laborales de los aviadores respecto de los cuales se pretendía emisión del bono, la cual dijo no fue objeto de tacha, para verificar que con anterioridad al 1o de abril de 1994 tenían menos de diez (10) años de servicios, siendo beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, consagradas en el artículo 6o del Decreto 1282 de 1994.

Concluyó que esas personas tenían derecho al bono, por lo que confirmó el ordinal segundo del fallo del A quo. En lo relativo a la caución bancaria o real, sostuvo que el juez no motivó su decisión frente a esta súplica; aludió al artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y señaló que: (…) mediante comunicación 03-105 del 4 de febrero de 2008, el doctor Gustavo Arroyave Álvarez, actuando como jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, informó al juzgado del conocimiento en respuesta a los oficios No. 1850 y 1853, ‘ que la sociedad TAMPA CARGO S.A. presentó a esta superintendencia los estudios actuariales de aviadores civiles correspondientes a los años 2003 y 2004, estudios que no han sido aprobados por encontrarse en revisión ’ (Negrillas al copiar) Aún más, en diligencia de interrogatorio de parte el representante legal de CAXDAC, al ser preguntado ‘ Hasta que fecha le ha informado la Superintendencia de Puertos y Transporte a CAXDAC, la aprobación de cálculos actuariales de TAMPA CARGO S. A ’, contestó: ‘ De conformidad con la demanda hasta el año 2002, en tanto que se persigue como lo demuestra el hecho 6 de la misma los cálculos del 2003 y 2004 ’ (Resaltado al copiar).

Por lo que claramente se puede concluir, que la empresa de transporte aéreo ha venido cumpliendo con sus obligaciones, y por ello, no es procedente imponerle la obligación de otorgar caución real o bancaria como erradamente lo dispuso la falladora de primera instancia. Así las cosas, deberá revocarse la condena impuesta en el Ordinal Tercero de la sentencia recurrida, para en su lugar absolver a la empresa TAMPA CARGO S. A., de prestar la caución bancaria o real pretendida.

Sobre la condena al cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales en materia pensional, reflejadas en los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004, se remitió el Ad quem a los artículos 6º del Decreto 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003, y precisó: (…) las empleadoras aéreas deben actualizar anualmente, a partir de 1994, las reservas para las pensiones de los aviadores en régimen de transición administrado por CAXDAC, y para ello, elaborar el respectivo cálculo actuarial, transfiriendo dentro de los tres primeros meses de cada año, el valor correspondiente del año inmediatamente anterior independientemente de la aprobación o no de dicho cálculo, por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

Verificada la prueba documental arrimada al expediente, se observa que a folios 138 a 144, aparecen comunicaciones cruzadas entre la Superintendencia Bancaria de Colombia y la empresa TAMPA CARGA, refiriéndose a la presentación y aprobación de los cálculos actuariales con corte a 31 de diciembre de 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por pensiones de jubilación de los aviadores civiles en régimen de transición. Aún más, regresando al asunto materia de estudio, se recuerda que el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, mediante comunicación de fecha 4 de febrero de 2008, precisó que: ‘ la sociedad TAMPA CARGO S. A, presentó a esta superintendencia los estudios actuariales de aviadores civiles correspondientes a los años 2003 y 2004, estudios que no han sido aprobados por encontrarse en revisión ’ (Subrayado al copiar).

Por lo que, se concluye sin dubitación alguna que el pago del cálculo actuarial deprecado por los pilotos beneficiarios del régimen de transición que estuvieron y están a su servicio, correspondiente a los años 2003 y 2004 es procedente. Sin embargo, observa la Sala que si bien es cierto que dentro del plenario reposan copias de las hojas de vida de unos aviadores civiles en régimen de transición, no menos cierto es, que dentro del escrito de demanda la Caja no especificó respecto de cuáles pilotos solicita la elaboración del cálculo actuarial.

Aunado lo anterior, a que se encuentra probado en el proceso que la empresa TAMPA CARGO S. A., efectivamente cumplió con la obligación que le impone el artículo 6o del Decreto Ley 1283 de 1994, de elaborar y presentar el cálculo actuarial con corte a 31 de diciembre, correspondiente a los años 2003 y 2004, para ello, basta con remitirnos a la comunicación de febrero 4 de 2008, suscrita por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, tantas veces citada.

RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Las partes interpusieron sendos recursos, los cuales fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; se procede a resolver inicialmente el de la demandante CAXDAC. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó los numerales tercero, cuarto y quinto de la de primera instancia, para que en su lugar y en sede de instancia, confirme en su totalidad la proferida por el a quo y provea sobre costas como corresponda.

Con este propósito, formuló dos cargos por diferentes vías, que fueron replicados, así: CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, de violar por la vía directa, por interpretación errónea « el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del artículo 3º de la Ley 860 de 2003».

En procura de sustentar la enunciada acusación afirma, afirma el censor: Para el Tribunal como la empresa demandada cumplió con la presentación de los cálculos actuariales, no resultaba procedente imponer la obligación de otorgar la caución real o bancaria, así como dar cumplimiento a las obligaciones actuales o eventuales en materia pensional, junto con los respectivos intereses, ni pagar el déficit actuarial.

En cuanto a las garantías pedidas por mi representada, debe recordarse que con el fin de garantizar hacia el futuro el pago de la pensión de jubilación establecida en el anterior artículo 267 del C. S. del T., o su equivalente convencional, que para la época de la expedición del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, estaba a cargo exclusivo del empleador, dicho precepto, previó que el éxito o no de la empresa como ente económico, no tuviera incidencia en el pago de la pensión de jubilación reconocida por un empleador, circunstancia previsiva que en épocas recientes se manifestó en el reiterado incumplimiento por parte de los empleadores públicos y privados en el pago oportuno y completo de las pensiones a su cargo, como por ejemplo las pensiones del Departamento del Choco, Flota Mercante Grancolombiana y Colcurtidos, entre otros.

Por lo anterior, el artículo 13 citado se impuso para las empresas que allí se mencionan, la obligación de contratar con una compañía de seguros a satisfacción del Ministerio de Trabajo, hoy Protección Social, mecanismos que permitieran que con independencia de la capacidad económica de las empresas para atender esas especiales obligaciones pensionales, su reconocimiento y fundamentalmente su pago, se hiciera de manera oportuna y completa.

De tal manera que se equivocó el Tribunal al supeditar dicha obligación al incumplimiento de la empresa en la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, cuando lo que allí se dispuso, fue que dicha garantía resulta procedente para: ‘… el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afectan en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria …, para responder de tales obligaciones.’ Como se observa, la exigencia normativa consiste en determinar si en cabeza de un empleador, de los que señala la norma, existen a su cargo obligaciones de naturaleza pensional, y en tal caso, se deberá garantizar su futuro pago, mediante la contratación con una compañía de seguros u otorgar, con la misma finalidad, caución real o bancaria.

Más adelante agrega en recurrente que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, no basta que la empresa elabore y presente el cálculo actuarial, sino que es necesario lograr su aprobación a través del acto administrativo pertinente. RÉPLICA El opositor señala que no existe reglamentación para que las garantías previstas en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 se puedan hacer exigibles y de todas maneras, las empresas de aviación en Colombia no tienen hoy obligaciones pensionales, en tanto ellas fueron asumidas por CAXDAC y tan solo quedaron con unas obligaciones en materia de parafiscalidad.

CARGO SEGUNDO Atribuye a la sentencia la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos: « […] 13 de la Ley 171 de 1961; 6º del Decreto 1283 de 1994 y 3º de la Ley 860 de 2003, a consecuencia de la apreciación errónea de la comunicación 03-105 adiada 4 de febrero de 2008 (fl. 340) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte actora, lo que condujo a la comisión de errores de hecho …».

Como errores manifiestos de hecho, enunció: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no está obligada a otorgar las garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. 2. No dar por probado, estándolo, que la demandada no cumplió con la obligación derivada del artículo 3º de la Ley 860 de 2003, pues se limitó a la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, pero no realizó las gestiones para la aprobación gubernamental mediante la expedición del acto administrativo correspondiente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió con la obligación contenida en el artículo 3º de la Ley 860. 4. No dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada no cumplió con todas las exigencias que se desprenden del artículo 13 de la ley 171 de 1961. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada integró el cálculo actuarial a que se refiere el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994.

Expresó que los desatinos anteriores, fueron consecuencia de la apreciación errónea de la comunicación 03-105 del 4 de febrero de 2008 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte (fl. 340) y del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la parte actora, en cuanto contiene confesión (fls. 290 a 293). En respaldo de la acusación expone el impugnante que la lectura desprevenida de la comunicación 03-105 del 4 de febrero de 2008 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, permite advertir que la obligación referida a los cálculos actuariales no se satisface con la simple presentación ante la entidad que los aprueba, sino que resulta indispensable seguir cuidadosamente toda la actuación administrativa ante el citado organismo.

RÉPLICA Señala el opositor que las pruebas que se acusan no dicen cosa diferente a que la empresa de aviación civil aquí demandada, dio cumplimiento cabal a la obligación de presentar los cálculos actuariales dentro de los términos señalados en la ley. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de las acusaciones, no obstante que se encaminan por vías distintas, en atención a que citan similar elenco normativo y persiguen idéntico fin. 1.

Le atribuye el censor al Tribunal en la primera acusación, un desvío hermenéutico respecto del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, porque en su criterio, según dicho precepto, cuando una empresa tenga obligaciones de naturaleza pensional, eventuales o actuales, debe en todo caso otorgar garantías que aseguren su futuro cumplimiento. El texto legal acusado es del siguiente tenor: Artículo 13.

Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.

Sea lo primero indicar, como lo ha precisado la Sala, que para que una acusación por interpretación errónea de una determinada disposición tenga vocación de prosperidad, la norma acusada por ese submotivo de violación de la vía directa, debe aplicar a la controversia. Para la Corte el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, no regula el sub lite, pues dicho precepto fue concebido para asegurar la financiación de las obligaciones de los empleadores cuando ellos tuvieran a cargo el reconocimiento y pago de sus propias pensiones en los términos del artículo 260 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, y las restringidas de jubilación previstas en aquella preceptiva, que no es aquí el caso.

En efecto, con la expedición del Decreto 1015 de 1956, adoptado por la Ley 32 de 1961, las pensiones de jubilación de los aviadores civiles dejaron de estar a cargo de las empresas de aviación civil, en la medida en que las obligaciones se fueron asumiendo por la Caja creada con esos fines (Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles), la cual tuvo el carácter de una entidad de previsión, y sus relaciones internas con empleadores y trabajadores afiliados fueron reguladas por una normatividad especial.

La forma de financiación de esas prestaciones, y el traslado de los recursos de las empresas subrogadas, así como las sanciones por incumplimiento fueron regulados en la misma Ley 32 de 1961 y en el Decreto 60 de 1973. Con ocasión de la creación del sistema general de pensiones, la Caja de Auxilios y Prestaciones Sociales de los Aviadores Civiles, fue integrada como administradora del régimen especial, para administrar tanto el régimen anterior es decir, derechos ya consolidados, como el de transición y las pensiones especiales transitorias, y el Decreto 1282 de 1994, con las modificaciones introducidas posteriormente por la Ley 860 de 2003 y los Decretos 2210 de 2004 y 1269 de 2009, regularon la forma de financiación de las prestaciones, la constitución de las reservas y la manera de cubrir el déficit actuarial a cargo de las empleadoras, así como la integración de los cálculos actuariales y los plazos para el efecto.

La Corte en sentencia CSJ SL, 16 may. 2006, rad. 23295, precisó que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y los decretos de armonización del régimen de los aviadores civiles con el sistema integral de seguridad social, CAXDAC «pasó de simple caja pagadora a ser un ente administrador de pensiones del régimen de prima media con prestación definida».

Ahora bien, la responsabilidad de las empresas de aviación está prevista en el artículo 8º del Decreto 1283 de 1994, que prevé la actuación que debe seguir CAXDAC en los eventos de incumplimiento en el pago del cálculo actuarial, teniendo acciones de repetición contra la empleadora incumplida, lo cual fue avalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-179/97.

Dice la norma en comento: Art. 8º.- Responsabilidad de las empresas. La responsabilidad de las empresas aportantes a CAXDAC cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores. En caso de incumplimiento de la empresa, CAXDAC podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas.

Para ilustrar los criterios precedentes, resulta oportuno remitirse a la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 34132, donde la Corte dejó las siguientes enseñanzas: Ciertamente, desde la promulgación de la Ley 32 de 1961 artículos 2° y 3°, para que CAXDAC asuma el pago de las prestaciones económicas que le corresponden a las empresas de aviación civil y que éstas queden exentas de reconocer la pensión de jubilación a los pilotos o navegantes civiles a su servicio, las empleadoras están en la obligación de cubrir los aportes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, el artículo 8° del Decreto 1283 de 1994, especificó la facultad de la accionada CAXDAC para activar los mecanismos previstos en la ley, a fin de que pueda repetir contra las empresas aportantes que incumplan el pago de aportes o la entrega del cálculo actuarial por cada aviador, al señalar: ‘RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS. La responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador, conforme a los artículos anteriores.

En caso de incumplimiento de la empresa, Caxdac podrá repetir contra ella por el valor de las pensiones reconocidas y pagadas ’ (Resalta y subraya la Sala). Lo precedente está en armonía con lo regulado por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adecuado, prestará mérito ejecutivo, que también tiene aplicación en la medida que la Caja de Previsión Social ‘CAXDAC’ adquirió la connotación de una entidad administradora del régimen de Pensiones de Prima Media con Prestación Definida, por así disponerlo el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, que otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que rigen a los aviadores civiles, siendo en consecuencia aplicable a éstos el sistema general de pensiones contenido en la nueva ley de seguridad social, salvo en los aspectos que tienen que ver con aquellos que se cobijan por el régimen de transición definido en los Decretos 1282 y 1283 de 1994.

Así las cosas, no se trata en el sub lite de prestaciones a cargo de la empresa de aviación demandada conforme a las reglas del artículo 260 del C.S.T., por lo que no se le aplica el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, sino que la forma de garantizar y hacer efectiva la integración del capital para financiar las pensiones de este régimen especial, así como las consecuencias del incumplimiento de las empleadoras, tienen una regulación propia, armonizada con las reglas del sistema general de pensiones. 2.

Para dar respuesta al segundo cargo, se itera que no aplica al sub lite el artículo 13 de la Ley 171 de 1961. Adicionalmente, debe agregarse, que un eventual incumplimiento de la empresa demandada podría darse en cualquier etapa del procedimiento administrativo que debe adelantar ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, tanto en la presentación de los estudios actuariales, como en la inobservancia de cualquier requerimiento que le sea hecho por la autoridad administrativa.

Pero ese desacato debe ser probado, sin que se le pueda atribuir responsabilidad por la demora de la Administración en decidir, salvo que sea por una conducta atribuible al particular, para derivar una eventual responsabilidad de su parte con arreglo a las normas que la regulan. Y es esa circunstancia la que aquí se echa de menos, pues en la comunicación 03 – 105 de 4 de febrero de 2008 (fl. 340) la Superintendencia de Puertos y Transporte en la respuesta dirigida al Juzgado del conocimiento, informó que la sociedad TAMPA CARGO «presentó a esta superintendencia los estudios actuariales de aviadores civiles correspondientes a los años 2003 y 2004, estudios que no han sido aprobados por encontrarse en revisión», sin que se hubiera hecho alusión a falta alguna o negligencia por parte de la empresa demandada.

Frente al interrogatorio de parte, sólo es prueba calificada en cuanto contiene confesión, y lo que pretende el recurrente es que esa figura se derive, de la afirmación del representante legal de CAXDAC cuando dice que se presentaron por TAMPA los cálculos actuariales hasta el año 2002; lo que esta confesión demuestra dice, es que «no se ha cumplido con la obligación compleja de presentar y hacer aprobar los cálculos actuariales de los años 2003 y 2004».

La afirmación en esos términos no puede contener confesión de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, de una parte porque no es expresa sino que se trata de una inferencia del recurrente; de otra parte, no se trata de un hecho que produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante, ni favorece a la parte contraria.

Por las razones anteriores, se desestiman los cargos. RECURSO DE LA DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case parcialmente la sentencia en cuanto en el numeral segundo confirmó en lo demás la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y sexto de la sentencia de primer grado, y en su lugar, absuelva a la empresa Tampa Cargo S. A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inicial.

Para tal efecto formula dos cargos por vía directa, por la causal primera de casación, así. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa por aplicación indebida de los artículos 15 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1474 de 1997 y 6º y 13 del Decreto 1282 de 1994. En la sustentación sostiene el impugnante que de conformidad con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el derecho al bono pensional está circunscrito al ingreso de los trabajadores al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con el cumplimiento de algunos requisitos, pues, los bonos pensionales son un derecho exclusivo de quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Se refiere luego al artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 y alega que esa disposición no establece que el bono lo emitan las empresas cuando el aviador civil fuese beneficiario del régimen especial transitorio, sino que debe entenderse que es únicamente cuando se traslade al régimen de ahorro individual. Agrega que el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, establece que hay lugar al bono pensional exclusivamente cuando el aviador civil se traslada al Régimen de Ahorro Individual, y no está previsto que las empresas que con anterioridad al 1º de abril de 1994 hayan sido empleadoras de aviadores civiles beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias, deban emitir bonos pensionales con destino a CAXDAC.

RÉPLICA El opositor expone que para la financiación del régimen de las pensiones especiales transitorias surgido a partir de la expedición del Decreto 1282 de 1994, los tiempos trabajados antes del 1º de abril de ese año, se materializan con la obligación impuesta a las empresas empleadoras de emitir bonos, sin que sea de recibo el argumento atinente a que sólo proceden cuando el aviador se traslade de CAXDAC a una AFP, lo cual resulta a todas luces ilegal, incongruente e inconveniente.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de los artículos «15 de la Ley 100 de 1993, 17 del Decreto 1474 de 1997 y 6º y 13 del Decreto 1282 de 1994…». Esta acusación se sustenta en términos similares a la precedente. RÉPLICA Dada la semejanza de esta acusación con la anterior, el opositor se remitió a lo expuesto con relación al primer ataque.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que formula la convocada a proceso contra la sentencia del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, la directa, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico objetivo. No discute la empresa impugnante, y por el contrario, acepta expresamente que «existe en el plenario las hojas de vida de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias».

La inconformidad de la demandada recurrente con el fallo del tribunal, entonces, según lo sustentado en las dos acusaciones que se estudian, radica en que de la lectura de los artículos 17 del Decreto 1474 de 1997, y 6º y 13 del Decreto 1282 de 1994, haya derivado la obligación de la empresa de aviación de «emitir el Bono Pensional, cuando el aviador civil fuese beneficiario del régimen especial transitorio, o cuando se traslade al régimen de ahorro individual con solidaridad».

Para la censora, que invoca en respaldo de sus argumentaciones los artículos 115 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1282 de 1994, «el marco dentro del cual se genera el derecho al bono pensional está circunscrito al ingreso de los trabajadores al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el cumplimiento de algunos requisitos». Luego concluye que con arreglo a esos textos normativos, «es claro que los bonos pensionales son un derecho exclusivo de quienes se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad».

Para resolver el tema jurídico propuesto, es decir, si existe o no la obligación para las empresas de aviación de emitir bonos pensionales con destino a CAXDAC, para efectos de la financiación de las pensiones especiales transitorias y con miras a habilitar los tiempos servidos a esas empleadoras antes de 1º de abril d 1994, se impone previamente hacer las siguientes precisiones: El Decreto Ley 1282 de 1994, dictado por el Gobierno en virtud de las facultades concedidas por el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, consagró en el artículo 3º el régimen de transición especial para los aviadores civiles, siempre que al 1º de abril de 1994 hubieran satisfecho cualquiera de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante diez (10) años o más. De la misma manera, el Decreto Ley 1282 de 1994 en el artículo 6º, previó las pensiones especiales transitorias para aquellos aviadores que a 1º de abril de 1994 no hubieran cumplido los 10 años de servicios, y por tanto, no se beneficiaran del régimen de transición previsto en el referido artículo 3º.

Para financiación de estas pensiones se contempló, en el inciso 3º ibídem, que «Las empresas emitirán, el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia». Esto significa que el mismo legislador extraordinario, cuando consagró las pensiones especiales transitorias en cabeza de CAXDAD, contempló su financiación a través de bonos pensionales emitidos por las empresas de aviación empleadoras, con el objeto de habilitar los tiempos prestados antes de 1º de abril de 1994, de donde surge con claridad meridiana que no sólo cuando se trata de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad sean viables los bonos pensionales a cargo de las empresas de aviación. Se trata de un régimen especial, que tiene previsto a su vez un método particular de financiación de las pensiones de vejez de esos trabajadores del sector de la aviación beneficiarios de las pensiones especiales transitorias, a través de bonos pensionales, y que es un evento distinto a los regulados por el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, sobre bonos pensionales por traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Ahora bien, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º de Decreto Ley 1282 de 1994, el Decreto 1269 de 2009 en los artículos 2º literal a) y 3º, reglamentó lo referente al cálculo de bonos pensionales del régimen de pensiones especiales transitorias de los aviadores civiles en los siguientes términos: Artículo 2º. Cálculo de bonos y títulos pensionales: Para el cálculo de los bonos y títulos pensionales se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) Las obligaciones por bonos de que trata el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 se incluirán en el respectivo estudio actuarial y las mismas estarán a cargo de las empresas del sector privado mencionadas en el artículo 3º de la Ley 860 de 2003, y se calcularán teniendo en cuenta la edad señalada en el mismo artículo, con la fórmula establecida en el Decreto 1887 de 1994 o normas que la modifiquen.

Lo anterior teniendo en cuenta en todo caso lo establecido en el Acto Legislativo 01 del año 2005. El artículo 3º ibídem, sobre emisión y pago de bonos y títulos pensionales, prescribe: Artículo 3º. Emisión y pago de bonos y títulos pensionales. Los bonos de que trata el literal a) del artículo anterior deberán ser emitidos y pagados por las empresas de aviación a favor de CAXDAC, mientras los aviadores no se hayan trasladado a otra administradora del Régimen General de Pensiones.

En caso de que se haya producido el traslado, las empresas deberán concurrir en la cuota parte del bono o título. En la misma forma se procederá en el caso de los aviadores que, encontrándose en el régimen de transición, se trasladen a otra administradora del Régimen General de Pensiones siempre y cuando respecto de los cuales las empresas no hayan efectuado la integración total del cálculo actuarial.

(…). En lo referente a la financiación de las pensiones especiales transitorias consagradas en el artículo 6º del Decreto Ley 1282 de 1994, dijo la Sala en sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 43104, lo siguiente: 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac (…) El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: 1.

Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. “(…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. (resalta la Sala). Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.

Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación, propias del régimen de transición. (…) Recopilando, con lo hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así las cosas, ha sido claro para la doctrina de la Sala que procede el bono pensional a cargo de las empresas de aviación empleadoras con destino a Caxdac, «respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad».

En consecuencia, frente a los aviadores civiles de que trata el sub lite, que pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias, existe obligación de la demandada de emitir el bono pensional a CAXDAC para efecto de la financiación de sus pensiones de vejez y habilitar tiempos prestados antes de 1º de abril de 1994, en los términos señalados, por lo que no se equivocó el tribunal.

Por las razones indicadas, no prosperan los cargos. Sin costas en casación porque ninguno de los recursos prosperó y hubo réplica en cada uno de ellos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), en el proceso que instaurara la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC), contra la sociedad TAMPA CARGO S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 30