SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1622-2024 Radicación n.° 98592 Acta 17 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORA HERREÑO DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Dora Herreño Díaz, demandó Porvenir S. A. y a Colpensiones, para que se condenara que la primera, debía trasladar a la segunda, el capital acumulado en su cuenta Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 2 individual y que además, habría de mantenerse activa al RPMPD. A su vez, pidió el otorgamiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad a la Ley 71 de 1988, en razón del régimen de transición, por lo que tendría que reliquidarse la prestación ya reconocida.
Adicionalmente, requirió indexación de primera mesada y, las costas. Como soporte de sus pedimentos, expuso que: i) nació el 18 de enero de 1957 y para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años; ii) desde el 5 de julio de 1978 al 31 de mayo de 2014, prestó servicios como auxiliar del área de salud –en calidad de servidora pública- a la ESE Hospital Integrado San Juan de Cimitarra; iii) al 1° de abril de 1994, contaba con 810,10 semanas cotizadas, superiores a 15 años de labores; iv) cuando inició actividades, hasta el 31 de diciembre de 1995, aportó al IPSS y a 1996 con el ISS, hoy Colpensiones, bajo el RPMPD; v) debido a la falta de asesoría clara y correcta, en diciembre de 1996 se vinculó a Porvenir S. A; vi) la AFP del RAIS, reconoció y ha pagado una pensión bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada del $644.350 para el 2015, efectiva a partir del 7 de mayo de ese año; vii) pidió el regreso al RPMD, pero con Comunicado n.° BZ2017-4011462-10265 del 21 de abril de 2017, no hubo pronunciamiento al respecto sino, denegatoria de la prestación de pensión (f.° 5 a 8 cuaderno de primera instancia, expediente digital de la Corte).
Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensas. En cuanto a los hechos, únicamente dio por ciertos, los alusivos a la data de nacimiento y los actos emitidos. De cara a los demás, adujo que no eran veraces o de su certeza. Para su defensa, invocó los medios exceptivos de prescripción, inexistencia de la obligación, «inoponobilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen», «responsabilidad suigeneris de las entidades de la seguridad social», «la necesidad de un juicio de proporcionalidad y ponderación» y la genérica (f.° 164 a 168, ib.).
Porvenir S. A. se resistió a las pretensiones. En derredor de los supuestos fácticos, aseveró que no le constaba ninguno. Adujo como herramientas de protección, las de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 199 a 206, ib). A su vez, impetró demanda en reconvención, exigiendo se ordenara a la accionada, la devolución de todos los dineros que hubiera recibido por parte de esa por concepto de mesadas pensionales derivadas del reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado hasta la data en que se realiza el último pago.
Al respecto, expuso que: i) la señora Dora Herreño Díaz, se encontraba afiliada a dicha AFP; ii) que radicó petitoria de otorgamiento de la prestación de retiro en el año 2015, la cual se brindó en la modalidad de retiro programado; iii) aquella, se dio con una mesada de $567.028 inicialmente; iv) Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 4 se le han cancelado ininterrumpidamente, 73 mesadas hasta mayo de 2020 (f.° 325 a 328, ib.).
Dora Herrero Díaz, se opuso lo pedido. En lo que concierne a los dichos, aceptó la atadura y la pensión ya concedida; respecto de los demás, afirmó que no eran de su certeza o veraces. Como excepciones, alegó las de cobro de lo no debido, la genérica, prescripción y buena fe (f.° 443 a 460, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de agosto de 2021, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas (f.° 544, ib.).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del extremo convocante al juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2022 (f.° 86 a 102, cuaderno de segunda instancia, ib.) confirmó la determinación inicial. Como aspectos de hecho no controvertidos, trajo a colación que i) la demandante, nació el 18 de enero de 1957 por lo que al 30 de junio de 1995, data de entrada en vigencia del SGSSP para los servidores públicos, según lo prevé el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, contaba 38 años, 5 meses y 20 días; ii) el 5 de julio de 1978, Herreño Díaz se afilió al Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 5 SSO administrado en el sector público por el IPSS, cotizó al ente desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995, razón de que al 30 de junio de 1995 contaba con 16 años, 11 meses y 25 días de tiempo servido, equivalentes a 874,44 semanas de aportes, en razón de lo cual, se asentaba su beneficio de transición; al 19 de diciembre de 1996, suscribió formulario de vinculación al RAIS con la AFP Porvenir S. A. traslado que se hizo efectivo el 20 de esa anualidad, conforme lo develó el formato SIAFP.
Evocó que la ineficacia del traslado de régimen por inobservancia de la AFP en relación con su deber legal de información es un asunto jurídico totalmente diferente a las consecuencias legales del cambio de régimen pensional y el posterior retorno al RPMPD en los términos de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello, porque en el primer escenario se afecta la validez de la variación y en segundo, la misma ley establece las reglas para el retorno, que incluye plazos para hacerlo y consecuencias legales que causan esa migración. Al efecto, citó elucubraciones de la Corte Constitucional en decisión CC SU062-2010 y luego de la CC C789-2002.
Agregó que la transición es propia del RPMPD y es excluyente con el RAIS, por ende, quien se encuentre en el último, no le es aplicable el cambio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que, para obtener el beneficio, debe retornar al primero. Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 6 En esta medida, pasó a verificar la calidad de pensionada del RAIS de la actora y sus consecuencias jurídicas.
Acudió a la descripción del régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL1168-2019), al contenido del apartado 64 de la Ley 100 de 1993 alusivo al capital para la financiación de la pensión de vejez, igualmente a lo consagrado por el 79 del mismo compendio, de consuno a la Circular n.° 013 de 2012, de la Superintendencia Financiera de Colombia, al escenario de la garantía mínima del artículo 65 ib..
Al efecto, recordó lo dicho por esta Corporación sobre la pensión de vejez mínima del RAIS en proveído CSJ SL4252-2021, para concluir que en dicho régimen, existen dos formas que permiten la prestación de jubilación: a) cuando se reúne el capital necesario para financiarlo, caso en el cual es posible elegir la modalidad pensional o b) la garantía de pensión mínima cuando no poseen los recursos exigidos para subvencionar por lo menos una que alcance el SMLMV.
Precisó que la calidad de pensionado en el RAIS es inalterable, por ser una situación jurídica consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que no es posible retrotraer, pues posee unas características tales como ser inalienable, intransferible e irrenunciable, máxime, cuando el reconocimiento de la prestación económica de la senectud, así como la derivada de las restantes contingencias que cubre el SGSSP, existen procesos complejos que no solo involucran Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 7 al afiliado y la AFP, sino a terceros ajenos en estas (CSL SL, rad. 84475, 10 feb. 2021).
Así, concluyó que: Si bien, la demandante para el 30 de junio de 1995 cotizó al Instituto de Previsión Social de Santander 874.44 semanas, lo que equivale a 16 años, 11 meses y 25 días, por lo que en principio podría regresar al RPMPD sin inconveniente alguno, lo cierto es que tal retorno no es posible, en razón a que la demandante sí ostenta la calidad de pensionada en el RAIS, sin que le sea aplicable los parámetros expuestos en la Sentencia SL373- 2021, debido que en el presente caso a la demandante se reconoció la Pensión de Vejez como resultado de la aplicación del art. 65 de la Ley 100 de 1993, presupuesto que le impide materialmente cumplir con el requisito a) de la resolutiva de la Sentencia C-789 de 2002, exegesis que encuentra fundamento en las siguientes circunstancias de orden fáctico y jurídico: Con Oficio del 26 de marzo de 2015, la ESE Hospital Integrado de San Juan De Cimitarra solicitó a la AFP Porvenir S.A. el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor de la demandante para que una vez fuere incluida en nómina pudiere ser retirada del servicio.
Tal petición se encuentra ajustada a los parámetros legales contenidos en el parágrafo 3 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 que faculta a los empleadores a que transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel, en el caso la demandante contaba con 58 años de edad en el año 2015, por lo que el empleador se encontraba facultado para solicitarla.
Ahora, con Oficio No. 0106328005811100 del 13 de abril de 2015, Porvenir S.A. afirmó que a la demandante le asistía el derecho al reconocimiento de Pensión de Garantía Estatal Mínima del art. 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que según Certificación4 la demandante a partir del 7 de mayo de 2015 inició a percibir su mesada pensional en cuantía de $644.350 equivalente a un (1) smlmv del año 2015, precisando que el pago de la pensión se haría en la modalidad de retiro programado, la cual inicialmente se financió con cargo a los aportes obligatorios y rendimientos financieros de su cuenta individual.
Entonces la demandante ha venido recibiendo el pago de la Pensión de Vejez conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 sin que obre en el expediente prueba alguna de oposición o Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 8 rechazo a la misma, razón por la cual no le es posible materialmente cumplir con el requisito de “Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad” previsto en la Sentencia C- 789 de 2002, debido a que ha venido percibiendo normalmente el pago de su mesada pensional desde el 7 de mayo de 2015.
Es de precisar, que a la demandante no le es aplicable la Sentencia SL1309- 2021, debido a que ésta no fue pensionada conforme al art. 64 de la Ley 100 de 1993 por lo que no le era aplicable el art. 79 de la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Dora Herreño Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la determinación de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la inicial y se acceda a las pretensas del libelo gestor (f.° 4, demanda de casación, cuaderno de la Corte, expediente digital). Para el efecto, eleva dos cargos, los cuales fueron replicados por Colpensiones y Porvenir S. A. y se pasan a estudiar por metodología de manera conjunta, porque a pesar de que fueron encausados por vías distintas, plantean un argumento similar.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la providencia por la vía directa, en la modalidad Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 9 de interpretación errónea de los artículos: […] 13, 53 de la Constitución Política - Artículos 33, 36, 64, 65, 79, 113, 114, 115, 116, 117 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 11, literal e. de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, con su estudio de constitucionalidad C-1024 del 20 de octubre de 2004, MP.
Rodrigo Escobar Gil. - Incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con su estudio de Constitucionalidad C-789/2002, MP. Rodrigo Escobar Gil. - Parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 1º, 2º literal (b, c, d, e), 3º, 4º, 6º numeral 3, 10, 11, 13F, 33, 36, 272 de la Ley 100 de 1993. - Artículos 7º de la Ley 71 de 1988.
Esgrime que no es objeto de debate que: i) nació el 18 de enero de 1957 por lo que al 30 de junio de 1995, data de entrada en vigencia del SGSSP para los servidores públicos, según lo prevé el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, contaba 38 años, 5 meses y 20 días; ii) el 5 de julio de 1978, Herreño Díaz se afilió al «SSO» administrado en el sector público por el «IPSS», cotizó al ente desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995, razón por lo que al 30 de junio de 1995 contaba 16 años, 11 meses y 25 días de tiempo servido, equivalentes a 874,44 semanas de aportes, en razón de lo cual, se asentaba su beneficio de transición; al 19 de diciembre de 1996, suscribió formulario de vinculación al RAIS con la AFP Porvenir S. A. traslado que se hizo efectivo el 20 de esa anualidad, conforme lo develó el formato SIAFP.
A su criterio, se negó el traslado en cualquier tiempo y la prestación, porque está jubilada en el RAIS, según se estableció jurisprudencialmente en determinación CSJ SL373-2021. En esa medida, cita el contenido del literal e) de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de la Ley 797 de Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 10 2003. Al respecto, evocó lo dicho en la CC C1024-2004 sobre la exequibilidad condicionada de esta última norma.
Encuentra que los afiliados no pueden trasladarse de régimen, cuando faltan menos de 10 años para alcanzar la edad de la pensión. Pero, aquella sentencia, dispuso de una excepción para quienes al 1° de abril de 1994, tuvieran 15 años de servicios, en la medida que podrían regresar al RPMPD. Asevera que, el sentido o alcance que le dio el juzgador de segunda instancia y citando la CC C789-2002, puntualizó que debido a que se le reconoció la pensión de vejez como resultado de la aplicación del apartado 65 de la Ley 100 de 1993, es un presupuesto que le impide materialmente cumplir el requisito a) de la resolutiva de aquella determinación. Estima, que así, se creó un presupuesto a la norma para su aplicación, como es que la persona no pueda trasladarse en cualquier tiempo por ser pensionada, lo que es desacertado.
Como otra norma equivocadamente interpretada, trae los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para decir que: i) las limitantes impuestas por el ad quem son erradas ya que se endilga un hecho al afiliado que no es de su libre albedrío, porque se le negó la posibilidad de regresar al RPMPD pues aunque peticionó la corrección de la historia laboral, le fue negado el retorno; ii) la posibilidad de Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 11 recuperar el régimen, fue truncada por la solicitud de pensión de vejez al fondo privado por el empleador; iii) esta Sala, ha sido enfática en que se necesitan 15 años aportados, luego no ha existido el requisito de equivalencia de aportes, porque ha considerado que se trata de condicionamientos no establecidos por la Ley y si se estima que existió un déficit, no se le da la posibilidad de dar o pagar la diferencia o de descontar del retroactivo el dinero necesario para no afectar el sistema, si es que llegara a suceder.
Agrega como argumento de la intelección errada del parágrafo 3° del canon 33 de la Ley 100 de 1993, sobre la facultad de los empleadores para solicitar la pensión de vejez transcurridos 30 días de que cumpliera los requisitos para la pensión de vejez y no sea, solicitada por este. Así, procede a citarla y asevera que el fondo privado, no debió reconocerle pensión porque, ella podía cotizar ante el RAIS hasta los 60 años, que no se le permitió. Además, reprocha que se le hubiera dado un alcance limitado al artículo 79 de la Ley 100 de 1993, porque se apuntaló que solo era aplicable para la prestación contemplada en el mandato 64 ib. cuando la normatividad, no hacía esa exclusión. A su criterio, lo correcto era interpretar que a pesar de que la pensión de garantía mínima era la consagrada en la norma 65 ib. no existía restricción de escogencia de la modalidad según el 79 ejusdem (f.° 4 a 10, ib.).
VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 12 Fustiga la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones del embate previo. Señala como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la actora solicitó como afiliada al sistema pensional el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida por tener más de 15 años cotizados al 1º de abril de 1994.
No dar por demostrado, estándolo, que la actora al momento en que el fondo privado reconoció el derecho a la pensión mínima de vejez la actora solicitó nuevamente el traslado de régimen y manifestó el inconformismo de su derecho pensional reconocido. No dar por demostrado estándolo, que las entidades demandadas negaron el traslado, a pesar de que la actora tenía más de 15 años de servicios cotizados a la vigencia de la ley 100 de 1993.
No dar por demostrado estándolo, que la actora venía reclamando su regreso al régimen de prima media con prestación definida desde antes de que se le reconociera el derecho pensional. Como también el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media. Para el soporte de su dicho, alega como pruebas mal apreciadas: Formularios diligenciados de corrección de historia laboral ante el antiguo ISS de fecha 19 de julio de 2011 de radicación #001763 presentados por la Sra. Dora Herreño Díaz.
Esta prueba demuestra que la parte actora venía solicitando la corrección de historia laboral con el objetivo de que apareciera en su historia laboral de “Colpensiones” el número de semanas donde se acreditaba que, al 1 de abril de 1994, tenía más de 15 años de servicios lo que le permitía devolverse en cualquier tiempo. Confirmación de trámite de corrección de historia laboral la cual fue recibida bajo el Radicado N. BZG 2011680011763, dicha respuesta de fecha del 30 de octubre de 2013 informa que se ha corregido la historia laboral de manera integral y según inconsistencias evidenciadas.
(Folio #32) Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 13 Esta prueba demuestra que la parte actora venia solicitando la corrección de historia laboral con el objetivo de que apareciera en su historia laboral de “Colpensiones” el número de semanas donde se acreditaba que, al 1 de abril de 1994, tenia más de 15 años de servicios lo que le permitía devolverse en cualquier tiempo.
(folio 386) Solicitud formal de corrección de historia laboral presentada por el empleador Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra de fecha 06 de septiembre de 2013, radicación #2013_6330071. Esta prueba demuestra como lo señala el empleador que la actora viene desde el año 2011 reclamando su derecho a la pensión de vejez ante “Colpensiones”.
De la misma manera, indica que existen inconsistencias en la historia laboral y solicita la solución de estas. Por ser una empleada que viene cotizando desde 5 de julio de 1978, como empleada del Hospital San Juan de Cimitarra. Prueba no apreciada. Confirmación de trámite de corrección de historia laboral la cual fue recibida bajo el Radicado N. BZG 2011680011763, dicha respuesta de fecha del 30 de octubre de 2013 informa que se ha corregido la historia laboral de manera integral y según inconsistencias evidenciadas.
(Folio #32). Demuestra que la actora con el objetivo de que su historia laboral en “Colpensiones” fuera integra y poder demostrar que tenia más de 15 años de servicios a la vigencia de la ley 100 de 1993, lo que le permitía regresar al régimen de prima media. (folio 82) No apreciada. Notificación de fallo de tutela instaurada por la Señora Dora Herreño Díaz, emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral de Oralidad de Bogotá, radicado 748 de 2013 y que fue radicado el pasado 2 de septiembre de 2013 ante Colpensiones, mediante el cual se niega el amparo solicitado por el despacho mencionado, informándose que a la accionante no le asiste el derecho para poder trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida.
Esta prueba demuestra la existencia de una acción de amparo por parte de la señora Dora en la que buscaba para el año 2013 el traslado al régimen de ahorro individual. Circunstancia que si hubiese salido a favor como debió ser en aplicación a la ley, no se estaría en estas circunstancias que afectan el derecho a la seguridad social y la libre escogencia de régimen.
De lo anterior se desprende, que la actora solicito como afiliada el traslado de régimen, por tener derecho a ello. El despacho debió entender con esta prueba que la actora como afiliada venía reclamando su traslado de régimen el cual nunca salió a su favor. Por lo que no seria justo que teniendo derecho al traslado en cualquier tiempo y al haberlo solicitado antes de ser pensionada hasta por la vía judicial, en estos momentos se le niegue su derecho por culpa de Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 14 las mismas entidades de seguridad social que no aplicaron la ley con sus estudios de constitucionalidad.
Paradójicamente, las demandadas terminaron beneficiándose del mismo incumplimiento a la ley al no permitir el regreso. (folio 275 a 277) Derecho de petición radicado ante la AFP Porvenir S.A. con fecha del 09 de junio de 2015 – Radicado #0106301029512200, mediante el cual la Señora Dora solicita el traslado puntual de régimen acogiéndose la sentencia SU-062 de 2010.
Esto demuestra la inconformidad de la actora del derecho pensional otorgado que no corresponde a lo esperado y lo que conlleva a solicitar nuevamente el traslado de régimen por tener más de 15 años de servicios cotizados (folio 304) Respuesta de la AFP Porvenir S.A a derecho de petición relacionada con el traslado al RPM. Esta prueba demuestra la respuesta a la solicitud del traslado y la negación del mismo.
Prueba no apreciada. Acción de tutela conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del círculo judicial de Bucaramanga de Radicación 68001333300420160027900, en donde la accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital y de la seguridad social, solicitando el traslado del RAIS hacia el RPM administrador por Colpensiones.
(Folios # 78 y 98) En referencia a esta prueba demuestra que la actora solicitó por vía judicial de tutela el regreso al régimen de prima media con prestación definida. Conllevando a que la acción de amparo fuera negada por cosa juzgada constitucional porque en el año 2013 se había solicitado por la misma vía el traslado o regreso al régimen de prima media por tener más de 15 años de servicio a la vigencia de la ley 100 de 1993.
Esto le demostraba al despacho la insistencia e inconformidad de estar en el régimen de ahorro individual Prueba no apreciada. (327 al 344) Fallo de tutela del Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. Esta decisión niega el derecho fundamental violado por la existencia de Cosa Juzgada Constitucional, en razón en que para el año 2013 la accionante había presentado acción de amparo para lograr el traslado al régimen de prima media por tener más de 15 años de servicios.
Igualmente, la sentencia señala que el fondo privado al contestar la tutela afirma que existía una acción de tutela donde se pedía el regreso al régimen de prima media y que la acción había sido negada por el juzgado 34 laboral del circuito oral de Bogotá. Esto demuestra que la actora venía solicitando desde años atrás el regreso al régimen de prima media por cumplir con los requisitos para devolverse en cualquier tiempo.
El despacho debió entender con esta prueba que no sería justo que una Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 15 persona como afiliada haya solicitado en varias ocasiones hasta por vía de tutela su regreso al régimen de prima media con base en sentencias de constitucionalidad. No logrando un derecho que debió aceptarlo en su momento “Colpensiones”.
Y ahora, la misma entidad se beneficie de la negación de ese derecho de traslado en cualquier tiempo, porque la actora se encuentra pensionada. Cuando si la hubiesen recibido estaría devengando su prestación con respeto al régimen de transición y bajo la prestación anterior a la cual se encontraba afiliada al sistema pensional, como es la ley 71 de 1988.
Prueba no apreciada. Contestación por parte de Colpensiones a la Tutela radicada ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del círculo judicial de Bucaramanga de Radicación 68001333300420160027900, mediante la cual se afirma frente a los hechos de la misma que en efecto la Señora Dora se presentó a su fondo de pensiones AFP Porvenir a solicitar el traslado en busca del regreso al RPM, teniendo en cuenta la circular 006 de 2011 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia apelando y esta manera determinar si el mismo resultaba procedente.
(folio 368 a 370). Para el soporte de su dicho, discurre que, si se hubieran apreciado adecuadamente estas probanzas, se habría dado cuenta que de tiempo atrás, se solicitó el traslado con fundamento en las sentencias de constitucionalidad. También, que existió oposición al momento del reconocimiento por no ser aceptado el giro al RPMPD. Critica que, se dijera por el Tribunal que no existió oposición, pero ello se demostró con las pruebas aludidas, en tanto que, la accionante de tiempo atrás venía requiriendo el regreso al régimen de prima media con prestación definida (f.° 13 a 16, ib.).
VIII. RÉPLICA Porvenir S. A. se opone al primer cargo, aduciendo que no se demostró el yerro interpretativo imputado al juez Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 16 plural, al concluir que una pensionada en desarrollo de la garantía de pensión mínima, no le era posible recuperar el régimen de transición, porque esa conclusión, se corresponde a los efectos jurídicos que produce la adquisición del status de pensionado.
Principalmente, resaltó que es posible no hacer uso de los beneficios surgidos con la transición, que se entiende cuando se accede a pensionarse en el RAIS. Del segundo, se resistió arguyendo que no se acreditaron las razones por las cuales sí estaba en búsqueda del traslado, finalmente aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez y solo se quejó por la cuantía de esta, más no por el otorgamiento de la prestación. Remarca que, el juez de alzada no puso en duda la condición de la actora con 15 años de servicios para cuando entró a regir el sistema general de seguridad social, sino que, además consideró que le fue reconocida la pensión de vejez en el RAIS, lo que impedía regresarse al RPMPD.
De contera, que tales supuestos de hecho no fueran derruidos. Además, no hay pruebas en el plenario, de que la accionante se hubiera resistido al otorgamiento de la prestación de retiro (f.° 1 a 10, documento de oposición de Porvenir S. A., ib.). Colpensiones, se alejó de lo pedido en casación. Su cuestionamiento se dio en conjunto y destacó que no era discutido, el hecho que la convocante recibiera pensión desde el 7 de mayo de 2015, por lo que bastaba enunciar como lo aceptaba el apoderado de la parte recurrente, que el Tribunal Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 17 acogiera lo fijado en sentencia CSJ SL373-2021, para concluir que resultaba inviable retrotraer la afiliación a su estado inicial y con ello, ordenar el traslado de la demandante, así como la activación de la afiliación a Colpensiones.
Por consiguiente, no pudo incurrirse en una intelección y/o aplicación desacertada de las normas (f.° 1 a 2, documento de oposición de Colpensiones, ib.). IX. CONSIDERACIONES A pesar de que el primer cargo proviene por la vía directa y el segundo, por la indirecta, se tiene que en la demanda de casación no se discuten los siguientes hechos: i) la llamante a juicio nació el 18 de enero de 1957 por lo que al 30 de junio de 1995 contaba 38 años: ii) cotizó desde el 5 de julio de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1995, por lo que al 30 de junio de 1995 tenía 16 años, 11 meses y 25 días de tiempo servido, equivalentes a 874,44 semanas de aportes, de razón que, se asentaba su beneficio de transición; iii) al 19 de diciembre de 1996, suscribió formulario de vinculación al RAIS con la AFP Porvenir S. A., traslado que se hizo efectivo el 20 de diciembre de ese año; iv) la AFP del RAIS, reconoció y pagó una pensión bajo la modalidad de retiro programado, con una mesada de $644.350 para el 2015, efectiva a partir del 7 de mayo de la misma anualidad.
Precisado lo previo, bien es cierto que la recurrente en concreto, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta el beneficio de transición que la protegía, al momento de la entrada en vigencia del SGSSS del que, además, pidió la Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 18 devolución del RAIS al RPMPD, a lo que no accedió la AFP inclusive, antes del otorgamiento de la pensión de vejez; que el colegiado, al negar el regreso por la condición de pensionada, creó un presupuesto inexistente a la norma para su aplicación, pues aquella permitía el traslado en cualquier tiempo; y que, no se le debió dar la pensión de garantía mínima, porque podía seguir cotizando.
Sin embargo, ello se aleja de la realidad, por cuanto el Tribunal sí tuvo en consideración el beneficio de la traslación y la posibilidad de volver al RPMPD por dicha prerrogativa, pero, remarcó que era una prerrogativa a la que el favorecido, podía renunciar y que ello, se consolidaba con el reconocimiento y pago efectivo de la pensión en el RAIS, eventualidad que como se nota en estricto sentido, es diferente al debatido con los cargos, lo que devendría en una premisa falsa en los términos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020.
Empero, comoquiera que el derecho debatido recae sobre una prestación de índole especial y de carácter fundamental, como la seguridad social, cuya omisión en su reconocimiento puede afectar otras constitucionalmente protegidas, la Corte debe revisar la legalidad del decisorio de segundo grado, aun cuando la demanda no sea un modelo por seguir (CSJ SL9114-2014).
Con estas premisas, le corresponde a la Sala dilucidar si la situación de una persona que tiene la calidad de pensionada en el RAIS puede ser reversada como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del acto de Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 19 traslado de régimen pensional, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del RPMPD.
Sobre el particular, esta corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera reiterada, esgrimiendo que, en el caso de los pensionados, no es razonable darle efectos a la declaratoria de ineficacia, y, por ese camino, volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado. Ello, en tanto que la calidad de pensionado, como bien lo dilucidó el colegiado, da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021).
Además, en el proveído ibidem reiterada en CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021 y CSJ5172-2021, este colegiado explicó las razones por las cuales, en caso de los pensionados, no era viable el regreso al status quo ante argumentos que, verdaderamente, fueron acogidos por el fallador de la segunda instancia para adoptar su determinación: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la 1 SL1688-2019, SL3464-2019 Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 20 calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 21 pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
En este contexto, igualmente emerge menester memorar que para adquirir la connotación de pensionado, se requiere que el asegurado haya cumplido con los requisitos que la ley establece, pero además, ha debido elegir alguna de las modalidades de pensión en el RAIS –artículo 2.2.6.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016-, para luego, proceder con la suscripción del contrato del tipo de pensión, momento desde el cual, es que verdaderamente se materializa el status pensional (CSJ SL1309-2021).
Se observa y no se desconoce –así como tampoco lo desconoció el Tribunal-, que con Oficio del 26 de marzo de 2015, la ESE Hospital Integrado de San Juan de Cimitarra, se solicitó a la AFP Porvenir, el otorgamiento de la pensión de garantía mínima a favor de la demandante, para que una vez fuere incluida en nómina, pudiera ser retirada del servicio.
Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 22 Esto, en uso de los parámetros contenidos en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que faculta a los empleadores a que transcurridos 30 días de que el servidor cumpliera con los requisitos para obtener el beneficio, si aquel no la solicita, sea este el que la requiere a su nombre. Aunado a ello, se avistó que con Oficio n.° 0106328005811100 del 13 de abril de 2015, Porvenir S. A. afirmó que a la llamante a juicio sí le asistía derecho al reconocimiento de la prestación estatal mínima del apartado 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que fue a partir del 7 de mayo de 2015, que empezó a percibir la mesada en cuantía de $644.350 equivalente a 1 SMLMV, puntualizando que el pago se haría en la modalidad de retiro programado.
Y aunque en los cargos se pretende hacer ver que la recurrente por la transición que la beneficiaba habría de ser devuelta sin reparo al RPMPD –debate jurídico- y que se resistió a la prestación requerida por su empleador, por lo que no debió reconocérsele y pagársele la pensión de garantía mínima –reproche fáctico-, verdaderamente, denota la Sala que por lo primero, confunde la impugnante la posibilidad que habilita la ley para en virtud de la prerrogativa de traslación, regresar del RAIS al RPMPD, desconociendo que podrá ser en cualquier tiempo, pero antes de convertirse en pensionado y; por el otro horizonte, es decir, lo segundo, se tiene que no hay prueba de que se haya contrapuesto a la suscripción del contrato que le permitió percibir la prestación, en tanto que, únicamente cuestionó el monto de su liquidación, pero aun así, prosiguió al recibo efectivo de Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 23 las mesadas desde el pasado 7 de mayo de 2015.
De allí, que no le asista razón a la controversia planteada sobre su estatus de pensionada y a su vez, de los efectos inexorables de esta especialísima condición ya consolidada. Así las cosas, las denuncias devienen en infundadas, razón por la cual, las costas procesales se impondrán cargo de la recurrente Dora Herreño Díaz y en favor de los opositores Porvenir S. A. y Colpensiones.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (09) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORA HERREÑO DÍAZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en el recurso extraordinario, como se expuso en la parte considerativa. Radicación n.° 98592 SCLAJPT-10 V.00 24 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF6C982EC52809494B5B0EE61A3C4B5FE06C118E1AD359D3F4DF8FEDB6441B50 Documento generado en 2024-07-05