Micelio
SL1622-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1352 de 2013Ley 361 de 1997

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1622-2023 Radicación n.° 93098 Acta 023 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESMERALDA RANGEL CUBILLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2021, en el proceso promovido en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

I.

ANTECEDENTES Luz Esmeralda Rangel Cubillos llamó a juicio a la Caja de Compensación Familiar Cafam –en adelante Cafam–, pretendiendo que se declarara que sostuvieron un contrato de trabajo a término fijo que inició el 1º de agosto de 2009, y se encuentra vigente; y que como se encontraba amparada por el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la terminación ocurrida el 28 de junio de 2014, fue ineficaz.

Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, que se le condenara a restituirla al puesto de trabajo que ocupaba al momento de la terminación del vínculo laboral, o a uno de igual o superior categoría, acorde con su capacidad laboral y estado de salud, previas las valoraciones del médico tratante. En forma subsidiaria pidió, que se le condenara al pago de la indemnización de 180 días de salario, indexada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que labora para la demandada a través de un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de agosto de 2009, el cual se ha prorrogado sucesivamente; que desempeñaba el cargo de mesera y auxiliar de fuentes de soda en el centro vacacional de Melgar, devengando un último salario básico mensual de $287.500; que para la fecha de la vinculación laboral, su empleadora le realizó los exámenes médicos respectivos, encontrándola en óptimas condiciones de salud; que el 18 de enero de 2010, durante sus actividades laborales habituales, tuvo un accidente de trabajo, sufriendo desgarre en la parte baja de la espalda, suceso que fue reportado a la ARL.

Agregó que el 24 de diciembre de 2011, sufrió otro accidente laboral, al bajar por unas escaleras del Centro Vacacional, sufriendo golpes en su tronco; que se encuentra afiliada a la EPS Famisanar; que de los tratamientos médicos practicados le han diagnosticado las patologías denominadas «DISCOPATÍA L5 S1, LUMBALGIA y ESPONDILOSIS LUMBAR»; que las citadas enfermedades las adquirió durante la vigencia de la relación laboral; que aquellas le generaron Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 3 incapacidades médicas; que el 28 de junio de 2014 se le dio por terminado el contrato de manera unilateral e injusta, motivado en su estado de salud y en las enfermedades padecidas; que la empleadora no le solicitó permiso al Ministerio del Trabajo; que para la fecha del despido, los tratamientos médicos y terapéuticos, eran de pleno conocimiento de Cafam, a través de su Departamento de Salud Ocupacional; que las causas que dieron origen a la relación laboral, se mantenían vigentes al momento de su finiquito; que interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, los cuales se le ampararon a través de sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento, del 3 de septiembre de 2014, confirmada por medio de providencia del 16 de octubre del mismo año, del Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento; y que a la fecha de presentación del libelo genitor, gestiona ante la EPS la práctica de valoraciones médicas, con el fin de determinar el origen de sus enfermedades y la calificación de moderada, severa o profunda de su pérdida de capacidad laboral.

Cafam al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio. En cuanto a las pretensiones, aceptó la declaratoria de que el contrato de trabajo con la señora Rangel Cubillos, se encuentra vigente, aclarando que fue en acatamiento de un fallo de tutela que concedió el amparo provisional y transitorio; y se opuso a las demás. Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 4 Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con el contrato de trabajo a término fijo celebrado con la demandante a partir del 1º de agosto de 2009, aclarando que se trató de una vinculación intermitente, pues únicamente se desempeñaba los fines de semana (sábados, domingos y cualquier festivo adicional); su prórroga sucesiva sin solución de continuidad; el cargo desempeñado y el salario devengado; la realización del examen médico de ingreso; el accidente sufrido por la trabajadora el 18 de enero de 2010, y su reporte a la ARL; la terminación del contrato el 28 de junio de 2014, aclarando que se hizo con el pago de la indemnización que le correspondió por el término de 32 días que faltaban para el vencimiento de la cuarta prórroga, que vencía el 31 de julio de 2014; la no autorización al Ministerio del Trabajo; el conocimiento de la empleadora de los itinerarios del tratamiento médico y terapéutico; y la acción de tutela promovida por ella, y las decisiones proferidas al respecto.

En lo concerniente a los demás, expresó que no le consta el accidente sufrido por la actora el 24 de diciembre de 2011, tampoco las enfermedades diagnosticadas, ni las gestiones realizadas ante la EPS para la práctica de las valoraciones médicas para obtener el origen de las enfermedades y la calificación de la pérdida de capacidad laboral; y que no es cierto que el finiquito laboral obedeció a su estado de salud, sino a que la prestación del servicio de la trabajadora no era eficiente en el ejercicio de su cargo, lo que impedía continuar con la contratación. Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso la excepción de inexistencia de las obligaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 1º de agosto de 2009 hasta el 28 de junio de 2014, fecha en que terminó por despido injusto; absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; y condenó en costas a la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 30 de abril de 2021, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión de primer grado. En forma preliminar realizó unas disquisiciones en torno al Estado Social de Derecho, los derechos fundamentales, y las garantías inmersas en el del trabajo, en forma concreta, la estabilidad en el empleo, de la cual destacó, que se trata de un derecho, y que para conservarla, se deben interpretar las normas legales, de conformidad con los principios y valores constitucionales; además, que para garantizar ello, no se logra con facultar al empleador para dar Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 6 por terminado el contrato de trabajo, si no existe una justa causa.

Se refirió la sentencia de la Corte Constitucional CC SU049-2017, en la que se abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada; así como la CC SU040-2018. Luego se adentró en el análisis probatorio; y al respecto expresó: Hechas las anteriores precisiones y revisada la documental que obra en el expediente, se evidencia que a la demandante le fue realizado por su empleador (i) examen de ingreso con fecha 31 de julio de 2009 sin que se realizara ninguna anotación particular sobre su estado de salud (fls. 13 a 15); obra a folio 16 (ii) informe de accidente de trabajo expedido por la ARP Bolívar acaecido el 18 de enero de 2010 y en el que de la descripción del mismo se extrae Llevaba una bandeja con loza y al descargarla sintió un desgarre en la parte baja de la espalda asimismo, obra a folio 17 (iii) Evolución Medica Clínica-expedida por-medicosasociados (sic)- 12 de agosto de 2010, con diagnóstico LUMBALGIA MECÁNICA CRÓNICA, en el que adicionalmente en su relación cronológica de patología se consignó que luego de ocurrido el accidente había comenzado su dolor en la espalda;

(iv) inicio de fisioterapia con fechas 17, 24, 27, 31 de agosto de 2010 y 2, 7, 9 y 14 de septiembre de 2010 con ultima (sic) observación sigue tratamiento (fls. 17 y 17 vto), de igual forma, obra a folios 19 a 22 del expediente, (y) examen periódico realizado por la demandada con fecha 24 de septiembre de 2010 con diagnóstico DISCOPATÍA L5 S1-PEQUEÑA HERNIA, emitiendo recomendaciones laborales por el médico laboral (fls. 24 a 25).

Por otro lado, también obra en el infolio, (vi) concepto de evaluación de salud ocupacional con fecha de expedición 3 de agosto de 2011 (fls. 26 a 28), así como (vil) interconsulta para el mismo día expedida por el Galeano ocupacional diagnóstico de DISCOPATÍA L5 S1 (f. 29) indicando que correspondía a cita de control, así como (viii) acta de concertación en atención a las recomendaciones laborales realizadas por el área de salud ocupacional suscrita entre el jefe inmediato y la demandante el 9 de noviembre de 2011 (fls. 36 a 37).

De igual forma, también se incorporó (ix) informe de accidente de trabajo expedido por ARP Bolívar, con fecha 24 de diciembre de 2011, y del que de la descripción se extrae bajando las escaleras Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 7 se resbaló y cayó, golpeándose el tronco ( )" (fl. 41), posteriormente obra (x) consulta de la demandante con el médico ocupacional -11 de abril de 2012- en el que se consigna “(…) actualmente en manejo por neurocirugía "2011" mediados quien descartó procedimiento quirúrgico e indicó bloqueos pero la paciente no acudió, realizó estudios de neuroconducción pero no trae resultados ( ) paciente con calificación por EPS Famisanar de origen común (..) pero la paciente no ha recogido el concepto(..)" (íl. 42 a 43), también se allegó (xi) inspección ergonómica- seguimiento de recomendaciones realizadas por el área de salud ocupacional de CAFAM el 9 de abril de 2012 conforme a diagnóstico LUMBALGIA Y DISCOPATÍA L5 S1 y dentro de las condiciones encontradas se consignó, entre otros, que la señora ESMERALDA RANGEL había referido no realizar ejercicios de estiramiento durante la jornada de trabajo (fl. 44 a 45), asimismo milita, (xii) expedición de recomendaciones laborales, con fecha 7 de mayo de 2012, (xiii) examen periódico ocupacional con fecha 11 de febrero de 2013 con diagnóstico de Discopatía Lumbar y en estudio síndrome Túnel del carpo bilateral (fls. 49 a 51), (xiv) consulta con especialidad Ortopedia con fecha 20 de febrero de 2013 (fls. 52 a 53), (xv) consulta médico ocupacional 16 de mayo de 2013 y con recomendación de continuar con el cumplimiento de recomendaciones laborales, (xvi) consulta por lumbalgia el 24 de julio de 2013 (fls. 57 a 58) y por ultimo (sic) (xvii) consulta medico (sic) ocupacional para el 3 de octubre de 2013 con recomendaciones de asistir por la EPS y valoración por fisioterapia para seguimiento de recomendaciones laborales (fls. 59 a 60).

Relacionó las incapacidades arrimadas al proceso por la actora; y prosiguió: Así entonces, para considerar a la demandante como una persona en situación de debilidad manifiesta, para el momento de la terminación del vinculo (sic) laboral, se tiene que si bien la actora tuvo accidente de trabajo en el cual indicó haber sentido un fuerte dolor lumbar al haber descargado una bandeja con loza para el 18 de enero de 2010 (fl. 16) y que posterior a ello, le fue diagnosticado la LUMBALGIA MECANICA (sic) CRONICA (sic) y que le desencadenó fuertes dolencias durante su relación laboral y que se evidencia con las consultas médico ocupacionales para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 así como las sesiones que por fisioterapia asistió para el año 2010, también lo es, que con anterioridad a la finalización del vínculo laboral tal y como quedó anotado en precedencia, su ultimo (sic) control por el diagnostico (sic) de Lumbalgia Crónica, data del 3 de octubre de 2013.

Asimismo, también se observa que se aportó un total de 21 incapacidades expedidas desde el año 2010 hasta el año 2014, Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 8 no obstante, solo 6 de ellas se expidieron para el año en que se produjo la terminación de contrato de manera unilateral por parte del empleador (año 2014) y una (1) sola se expidió con ocasión al diagnóstico por lumbalgia, frente a las restantes sus diagnósticos refieren enfermedad general, infección urinaria entre otras.

De lo anterior indicó, que, sin desconocer las patologías de la señora Rangel Cubillos, presentes a la fecha de terminación del vínculo laboral, estas no eran un obstáculo para prestar su fuerza de trabajo, pues la Corte Constitucional ha sostenido, que se debe proteger cuando ese estado de salud afecta su capacidad de trabajo; y que aunado a ello, llama la atención la actitud de la citada señora, quien al no cumplir con la totalidad de las recomendaciones laborales, y no seguir con un estricto cumplimiento estas y las órdenes de sus médicos tratantes, difícilmente podía tener una mejoría de la patología que la aquejaba.

Afirmó que no podía la empleadora presumir una incapacidad o una debilidad manifiesta de la demandante al momento de la terminación del vínculo contractual laboral, pues si bien aquella efectivamente tenía conocimiento de las recomendaciones médico laborales ordenadas, en atención a la patología diagnosticada, como lo reconoció desde la contestación del libelo genitor y lo confesó el representante legal al rendir interrogatorio, lo cierto es no existía la limitación para la fecha de finalización del vínculo laboral, por lo tanto, no podía ser esa la razón para finiquitar el contrato de trabajo.

Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó que para el momento en que Cafam le dio por terminado el contrato a la actora, no se encontraba incapacitada, ni se le había determinado ninguna incapacidad permanente parcial de origen profesional o común; así como tampoco demostró, que sus patologías fueran un obstáculo para el desempeño de la labor, por lo que no existía la estabilidad reforzada al momento del finiquito laboral, no siendo necesario acudir al inspector para solicitar permiso, siendo válido y legal dar por finalizada la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se condene a la demandada a reconocerle los pedimentos del libelo genitor.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 10 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 13, 25, 29, 48, 53 y 93 de la CP; 55, num. 6º ordinal a) del 62 del CST; 61 del Decreto 1352 de 2013; 60, 61 y 66A del CPTSS; y 176 del CGP.

Indica que ello ocurrió, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por acreditado, siendo evidente, que la demandante demostró ser sujeto de estabilidad laboral reforzada regulada por la ley 361 de 1997. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incumplió con la totalidad de las recomendaciones laborales y no seguir en estricto cumplimiento las recomendaciones médicas. 3.

Dar por acreditado, sin estarlo, que la demandada no podía presumir la debilidad manifiesta de la actora, al finalizar el vínculo laboral. 4. Dar por acreditado, sin estarlo, que las patologías sufridas por la demandante, no fueron las razones para que la Caja de Compensación accionada, diera por finalizado el contrato individual de trabajo. 5.

Dar por demostrado, siendo contraevidente, que la demandante no demostró, que sus patologías fueran obstáculo para el desempeño de sus funciones. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, lo innecesario de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo, para finiquitar el vínculo contractual. Señala que ello se presentó, por la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) “EVOLUCIONES MÉDICAS CLÍNICAS”.

(Fl. 17 vuelto); ii) “EXAMEN PERIODICO (sic) OUCPACIONAL (sic)”. (Fls 19 a 22); iii) “CONCEPTO DE EVALUACIÓN”. (Fls. 24 a 25); Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 11 iv) “CONCEPTO DE EVALUACIÓN DE SALUD OCUPACIONAL”. (Fls. 26 a 28); v) “CONSULTA MEDICO (sic) OCUPACIONAL. (Fl. 29); vi) “ACTA DE CONCERTACIÓN DE RECOMENDACIONES, RESTRICCIONES Y/O REUBICACIÓN”.

(Fls. 36 a 37); “CONSULTA MÉDICO OCUPACIONAL” (Fls. 42 a 43); vii) “INSPECCIÓN ERGONOMICA (sic) – SEGUIMIENTO Y RECOMENDACIONES” (Fls. 44 a 45); viii) “EXAMEN PERIODICO (sic) SALUD OCUPACIONAL” (Fls. 49 a 51); ix) “EVOLUCION (sic) AMBULATORIA – ORTOPEDIA”. (Fls. 52 a 53); x) “CONSULTA POR LUMBALGIA” (Fls. 57 a 58), y, xi) “CONSULTA MEDICO (sic) OCUPACIONAL” (Fls. 59 a 60).

En su desarrollo afirma, que el epicentro del debate jurídico se contrae a la forma cómo el ad quem apreció erróneamente los documentos relacionados, concluyendo que con anterioridad a la terminación unilateral del contrato de trabajo, el último control médico de la lumbalgia crónica data del 3 de octubre de 2013, cuando el 12 de abril de 2014, fecha previa al despido, le otorgaron incapacidad médica debido a esta patología; y que el solo hecho de ser una sola incapacidad, no es mérito para desestimar que los móviles del despido, fueron por motivos de su enfermedad, apreciación errónea que condujo al sentenciador a la indebida aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Dice que igualmente, no es posible considerar, que si bien las enfermedades padecidas por la actora, no eran impedimento para continuar ejerciendo labores, también lo es, que al empleador le asistía la obligación legal, demarcada Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 12 en la Ley 361 de 1997, de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para finiquitar el contrato de trabajo, en claro y calculado desconocimiento de su condición de discapacidad, detallada en los documentos erróneamente apreciados, vulnerando derechos fundamentales y las normas sustanciales de carácter nacional invocadas.

Señala que, de manera análoga, el dislate del juez colegiado es notorio, al afirmar que, «[…] no existía limitación para la fecha de finalización del vínculo laboral y por lo tanto se concluye que no podía ser esa la razón para dar por terminado el contrato de trabajo» y que «[…] tampoco demostró que sus patologías fueran obstáculo para el desempeño de su labor; […]», cuando la jurisprudencia de la Corte y de la Corte Constitucional, han sostenido, que no es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del vínculo laboral.

Y que, acorde con lo anterior, no es predicable la objetividad de la causal invocada, para terminar sin justa causa la relación laboral, frente a la obligación legal de acudir al Ministerio de Trabajo; además, que las causas que dieron origen al vínculo contractual laboral, se encontraban vigentes, constituyéndose su rompimiento en una ostensible violación a la estabilidad laboral reforzada consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Aduce que, al apreciar erróneamente las pruebas singularizadas en el cargo, el juez colegiado desestimó la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional, que Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 13 encuentra apoyo sólido en las sentencias CC C531-2000, T198-2006, T1038-2007, T962-2008 y T263-2009, no siendo atendibles las razones que orientaron al juez de segundo grado, a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, prohijando un despido a todas luces discriminatorio, como quiera, que fueron las razones que motivaron al empleador convocado a juicio, a terminarle el vínculo laboral.

VII. RÉPLICA Asegura la opositora, que la recurrente además de no tener razón en cuanto a sus ataques, incurre en deficiencias de orden técnico, en virtud de que carecen de adecuado soporte probatorio los errores achacados al juez de segundo grado, ni hay un certero cuestionamiento a los medios probatorios vistos por el sentenciador, pues en manera alguna se estimaron indebidamente o se han dejado de valorar, llevando a la conclusión que se tomó para confirmar la sentencia de primera instancia. Desde la órbita sustancial, señala que si bien la demandante presentó unas simples novedades en su salud, no tiene razón, en virtud de que como está demostrado, se le brindó el tratamiento médico necesario para obtener una mejoría rápida y oportuna del transitorio quebranto de salud, que no era de carácter permanente ni de duración en el tiempo, es decir, que su padecimiento no fue a perpetuidad, sino que fue superado de manera muy ligera, a pesar de que aquella no acató las órdenes de los médicos tratantes.

Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice que los falladores de ambas instancias, acertaron al desestimar las pretensiones del libelo genitor, teniendo en cuenta que no encontraron dentro del acervo probatorio, que la terminación de la relación laboral hubiera estado edificada en el estado de salud de la trabajadora, de una parte, porque con claridad aparece que aquella obedeció a una justa causa debidamente invocada por la empleadora y aceptada por la laborante en su momento, y de otra, porque tampoco encontraron ninguna calificación en el sentido de que la enfermedad padecida, le impidiera el desempeño de actividades laborales y/o profesionales para laborar en su cargo u otro, tanto en la accionada como en otra empresa, pues nunca tuvo una por alguna entidad, como la ARL, la EPS o las juntas de calificación de invalidez en ninguno de sus grados de moderada –entre el 15% y 25%–, severa –más del 25% hasta el 50%–, ni profunda –más del 50%–, como lo determina el artículo 7 del Decreto 2463 del 2001.

Indica que como lo señaló el ad quem, tampoco se acreditó que la actora tuviera padecimientos serios en su salud que ameritara siquiera incapacidades para el normal desempeño de sus funciones, tanto que desde la fecha en que el juez constitucional, como medida transitoria y provisional dispuso su reintegro al cargo desempeñado, no ha tenido incapacidad para la prestación de sus servicios, y ejecuta normalmente el cargo asignado.

Añade que no hubo vulneración de preceptos legales en ninguna modalidad, toda vez que en manera alguna puede considerarse que la señora Rangel Cubillos, se encontraba Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 15 impedida para prestar sus servicios en el cargo desempeñado, ni en otro para la fecha de terminación del contrato de trabajo; de manera que no hay fundamentos de orden fáctico ni jurídico, para derruir la sentencia impugnada.

Y que, de conformidad con lo anterior, y en su caso, no se demostró que antes de la finalización del contrato de trabajo, ni con posterioridad haya tenido discapacidades o minusvalías calificadas en ningún sentido, de manera que no ha existido un estado de salud precario que afecte su movilidad, y que amerite el amparo demandado. VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, observa la Sala, como lo puso de presente la opositora, que se configuran graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el art. 90 CPTSS, debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Sobre este punto, debe decirse, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de hacerlo, que le corresponde al censor de forma preliminar, identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 16 cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Sobre este aspecto en particular en la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Como igualmente se ha señalado, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien opta por este medio de impugnación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, revestida de la presunción de acierto y legalidad.

Así, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime vulnerado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas, y expresar la clase de desatino que estima, se cometió. Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 17 Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: En el único cargo propuesto por la senda indirecta, se enlistan seis errores de hecho, que para la Sala se sinterizan en el primero, referido a «No dar por acreditado, siendo evidente, que la demandante demostró ser sujeto de estabilidad laboral reforzada regulada por la ley 361 de 1997»; sin embargo, de su planteamiento y exposición lo único que aflora, es un alegato propio de las instancias, en el cual se limita a enunciar prueba documental, sin realizar un razonamiento al respecto.

Con ello ignora la censora, que cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante inicialmente precisar o determinar los yerros, y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148).

Es más, en su desarrollo afirma que, contrario a lo expuesto por el juez de segundo grado, al 12 de abril de 2014, fecha previa al despido, le otorgaron una incapacidad médica debido a su patología; desconociendo con ello, que el primer elemento que exige la jurisprudencia para la aplicación de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo (sentencias CSJ SL1152-2023 y CSJ SL1259- Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 18 2023); y que en razón de la época en que ocurrieron los hechos, esa norma debe analizarse en armonía con las leyes 1326 de 2009 «por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006» (que entró en vigor desde el 10 de junio de 2011 - sentencia CSJ SL3610-2020) y 1618 de 2013, esta, que en su art. 2 define a las personas en situación de discapacidad, como: […] personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1152-2023, se expresó: Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.

Adicionalmente, el ataque presenta una mixtura indebida de las vías, pues pese a formularse por la senda fáctica, también plantea, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, ha Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 19 sostenido que no es necesario tener una calificación formal al momento de la terminación del vínculo laboral; y que el ad quem desestimó la profusa jurisprudencia que sobre el tema ha sentado la segunda corporación. Ello, constituye una impropiedad, puesto que ambos géneros de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica; en cambio, por la vía indirecta, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó lo siguiente: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 20 aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

Lo expuesto impone la desestimación del embate. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la opositora, pues su recurso no salió avante y fue replicado; se fijan como agencias en derecho, la suma de cinco millones trecientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso promovido por LUZ ESMERALDA RANGEL CUBILLOS en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.

Costas como se expresó en la parte motiva. Radicación n.° 93098 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto