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SL1622-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Lii República de Colombia Ce» Suprema de Justicia Sala de Caudal Laboral Sala de Duceagestlia II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1622-2021 Radicación n.°72330 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala procede a emitir fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró SOFONÍAS BANGUERO ZAPATA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLfN.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ 5L947-2020, esta Corporación casó la decisión proferida el 8 de mayo de 2015, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al encontrar que se equivocó en la interpretación que le brindó al parágrafo 72 del acuerdo convencional 2002-2007, puesto que la fecha final para cumplir los requisitos, en aras de acogerse al plan anticipado pensional no fue el 31 de diciembre de 2003, sino el mismo día y mes, pero del ario 2007.

Radicación n.°72330 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a la entidad accionada, para que certificara las sumas devengadas por el demandante en el último ario de servicios que prestó a EADE SA ESP. A folios 78 y 79 del cuaderno de la Corte, aparece constancia emitida por la Unidad Compensaciones y Beneficios de EPM, donde se relacionan los valores devengados por el actor durante el último ario laborado en EADE, lo que se puso en traslado al recurrente, según se desprende del folio 81.

II. CONSIDERACIONES La juez de primer grado, con sustento en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2010, rad. 35707, estimó que en el acta de Preacuerdo Extra Convencional se extendieron los beneficios de la adenda en su plan de jubilación hasta el 31 de diciembre de 2005. De este modo, encontró que el demandante a esa fecha contaba con 21 arios, 2 meses y 1 día de tiempos públicos discontinuos, todos ellos al servicio de EADE, mediante contrato a término indefinido y que tenía 49 arios de edad, toda vez que nació el 30 de octubre de 1956 (f.°17), por lo que satisfizo los presupuestos extralegales de edad y servicios (49 y 21 arios en su orden).

Indicó que EPM en cumplimiento de la conmutación pensional con EADE SA ESP, debía conceder y pagar la pensión anticipada de jubilación a partir del 27 de julio de 2006, hasta que el actor acreditara los requisitos para obtener la de vejez prevista en el régimen general de pensiones y, una vez esta se concediera, respondería por el 2 I z Radicación n.°72330 mayor valor en caso de existir, en virtud de la compartibilidad pensional.

Advirtió en cuanto al monto, que en el expediente no había prueba de todos los factores devengados en el último ario de servicios, por lo que ordenó en la sentencia que la accionada efectuara el cálculo de la pensión, [ ] atendiendo el promedio de lo devengado por el señor BANQUERO ZAPATA en el último ario de servicios y aplicando un monto porcentual del 75%, de conformidad con el Artículo Tercero de la Adenda a la Convención Colectiva 2001-2003 y a partir del 27 de julio de 2006, esto es al día siguiente en que el demandante dejó de prestar sus servicios a la extinta EADE S.A. ESP.

Declaró no probada la excepción de prescripción y fijó las costas en la suma de $4.284.800 a cargo de la demandada. Contra lo anteriormente resuelto, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La entidad accionada alegó que para acceder al beneficio pensional, el actor debía cumplir a 31 de diciembre de 2003, los requisitos de edad y tiempo de servicio, que en su criterio no satisfizo, por lo que debía revocarse la sentencia de primera instancia y en su lugar, absolver de las pretensiones formuladas por el demandante (fs.°417 a 424).

Bastan las consideraciones expuestas en sede casacional, para señalar que no se equivocó el a quo al tener como fecha máxima de cumplimiento de los requisitos Radicación n.°72330 de la pensión anticipada de jubilación, prevista en la Adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003, el 31 de diciembre de 2005. En ese orden, se verifica que Sofonías Banguero Zapata por haber nacido el 30 de octubre de 1956, arribó a la edad de 49 arios en ese mismo día y mes de 2005, prestó más de 22 arios de servicio a EADE, como también manifestó su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, retirándose el 25 de julio de 2006.

Importa advertir que le correspondía a la accionada probar que el cargo desempeñado por el actor fue objeto de supresión según el proyecto REDI, carga procesal que incumplió pues, no hay prueba en el expediente que dé cuenta de ello. Esta Corporación en sentencia CSJ SL21161-2017, proferida en un caso contra la misma accionada, estableció que EPM se encontraba en mejor posición de demostrar la supresión del cargo, conforme al precepto de la carga dinámica de la prueba, de tal modo que, al no acreditarse que en efecto fue suprimido, la demandada no puede ser exonerada de lo pretendido por el actor.

Así las cosas, la alzada interpuesta por la demandada no sale avante. En cuanto a la apelación propuesta por el demandante, donde atacó lo dispuesto por agencias en derecho y la condena proferida en abstracto, basta la información allegada por la demandada a esta Sala de Casación, para realizar los cálculos aritméticos a fin de materializar la condena, y lo dispuesto en el Acto Legislativo 4 Radicación n.°72330 01 de 2005, en lo atinente a la mesada 14, tal y como se ilustra en el siguiente cuadro: PECHAS VALOR JUBILACIÓN VR.

PENSIÓN VEJEZ COLPENSIONES MAYOR VALOR JUBILACIÓN N°. DE PAGOS VALOR TOTAL ANUAL INICIO FIN CONVENCIONAL 26/07/2006 31/12/2006 $ 3.176.787 6,17 $ 19.590.188 1/01/2007 31/12/2007 $ 3.319.107 13 $ 43.148.395 1/01/2008 31/12/2008 $ 3.507.965 13 $ 45.603.539 1/01/2009 31/12/2009 3.777.025 13 $ 49.101.330 1/01/2010 31/12/2010 3.852.566 13 $ 50.083.357 1/01/2011 31/12/2011 $ 3.974.692 13 $ 51.670.999 1/01/2012 31/12/2012 4.122.948 13 $ 53.598.327 1/01/2013 31/12/2013 $ 4.223.548 13 $ 54.906.126 1/01/2014 31/12/2014 $ 4.305.485 13 $ 55971.305 1/01/2015 31/12/2015 4463.066 13 $ 58.019.855 1/01/2016 31/12/2016 4.765.215 13 $ 61.947.799 1/01/2017 31/12/2017 $ 5.039.215 13 $ 65.509.798 1/01/2018 28/10/2018 $ 5.245.319 9,93 $ 52.103.503 29/10/2018 31/12/2018 $ 5.245.319 $ 2.882.683 8 2.362.636 3,07 $ 7.245.417 1/01/2019 31/12/2019 $ 5.412.120 $ 2.974.352 $ 2.437.768 13 $ 31.690.983 1/01/2020 31/12/2020 $ 5.617.781 $ 3.087.378 $ 2.530.403 13 $ 32.895.241 1/01/2021 31/03/2021 $ 5.708.227 $ 3.137.084 $ 2.571.143 3 $ 7.713428 $ 740.799.590 DATOS DEL TRABAJADOR FECHA DE RETIRO 25/07/2006 FECHA DE PENSIÓN 26/07/2006 SALARIO PROMEDIO ULT.

AÑO 4.235.716 PORCENTAJE 75,00% VR. 1A. MESADA CONVENCIONAL 3.176,787 En lo que concierne a la inconformidad por agencias en derecho, señala el apelante que la condena del juez fue Radicación n.°72330 «in generí (sic)», por lo debió estipularse en un 25%, que no una suma determinada, tal como lo dispuso el «Decreto» 1887 de 2003, dada la «actividad desarrollada dentro del proceso, la que no solo se concretó a la presentación de la demanda, sino también a gestionar su notificación, y atender las audiencias ( )».

El a quo condenó a la accionada a que respondiera por la pensión de jubilación, sin concretar el valor de la mesada pensional y, dispuso las costas a cargo de la accionada en la suma de $4.284.800. Verificado dicho monto, la Sala tiene en cuenta que la sentencia de primer grado se profirió el 31 de mayo de 2011, data en que el salario mínimo legal mensual vigente era de $535.600, es decir, que la juzgadora por agencias en derecho impuso 8 salarios, conforme lo señalado en el parágrafo del numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, que previó: «Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».

En ese orden, se confirmará lo resuelto por agencias en derecho, por tratarse la condena de una prestación periódica y que la suma por las citadas agencias se encuentra dentro del rango de los 20 smmlv. Así las cosas, se confirmarán los numerales primero y cuarto de la sentencia de primer grado y se modificará el numeral segundo, en el sentido de condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, calculada sobre el 75% del 6 Radicación n.°72330 promedio de los salarios percibidos durante el último ario de servicios, a partir del 26 de julio de 2007 en $3.176.787, suma que debe ser asumida en su totalidad hasta el 29 de octubre de 2018, fecha en Colpensiones le reconoció la prestación legal de vejez (fs.°43 a 60 cdno. Corte), a partir de la cual EPM ESP sólo responderá por el mayor valor, que en este caso es de $2.362.636, dada la compartibilidad.

Asimismo, deberá pagar un retroactivo que a 31 de marzo de la presente anualidad es de $740.799.590, que deberá indexarse al momento de su pago, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.

IPC Final= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial= Indice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del pensionado. Las costas en ambas instancias están a cargo de EPM ESP. III. DECISIÓN Radicación n.°72330 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numeral primero y cuarto de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011, por el Juzgado Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia referenciada, en el sentido de condenar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor de SOFONÍAS BANGUERO ZAPATA, calculada sobre el 75% del promedio de los salarios percibidos durante el último ario de servicios, a partir del 26 de julio de 2007 en $3.176.787, suma que debe ser sumida en su totalidad hasta el 29 de octubre de 2018, fecha en Colpensiones le reconoció la prestación legal de vejez, a partir de la cual EPM ESP sólo asumirá el mayor valor, que en este caso es de $2.362.636, dada la compartibilidad.

Asimismo, deberá pagar un retroactivo que a 31 de marzo de la presente anualidad corresponde a la suma de $740.799.590, que deberá indexarse al momento de su pago. Costas como se indicó. q S Radicación n.°72330 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PONN Z t Irnr =r --- JIMENA ISABEL-GODOY-FAJARDO SÁNCHEZ