República de Colombia Cede Surena de Justicia sala le Camelia Metal Sala da Ducsamaltia 11: 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L1622-2020 Radicación n.° 70211 Acta 19 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ BRISEIDA ARGÜELLO VILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de agosto de • 2014, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM, al que se vincularon el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Briseida Arg-üello Villa, llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, a fin de obtener el pago de: el auxilio de cesantía y sus intereses, primas de SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 70211 servicio, vacaciones, prestaciones convencionales adicionales a las legales que se causaron durante todo el tiempo de servicio, indemnización por despido, la sanción moratoria, la indexación y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al trámite extraordinario, expuso que: prestó servicios a Telecom del 27 de enero de 1997 al 15 de diciembre de 1999, como psicóloga asesora en riesgos profesionales, con contratos sucesivos de prestación de servicios, en los cuales cumplió horario fijo y acató órdenes de su superior jerárquico, con un salario inicial de $1.100.000.00 por tiempo completo, modificado en el mes de abril de 1999 a $920.000.00 por medio tiempo, razón por la cual entiende se configuró un contrato de trabajo.
Al contestar la demanda (f.° 49 a 55) Telecom se opuso a las pretensiones. En su defensa negó la relación laboral con la demandante y alegó que los servicios los contrató con La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros, para el desarrollo del plan de salud ocupacional, en la ciudad de Medellín. Propuso excepciones previas de: falta de legitimación en la parte pasiva, prescripción e inepta demanda por no haberse dirigido contra la parte con la cual la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios.
De fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia del acto administrativo del cual reclama nulidad• y restablecimiento del Derecho, inexistencia de la relación laboral, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 70211 Telecom y, solicitó declarar de oficio las que aparecieran probadas.
Por auto del 8 de noviembre de 2007 (f.°117 a 118) se ordenó notificar al representante legal del Consorcio de Remanentes de Telecom, actuación que se cumplió por conducta concluyente (f.° 133), pero no dio respuesta a la demanda. En proveído de 11 de julio de 2011 (f.° 288 a 289) se ordenó vincular a Fiduagraria S.A., como liquidadora de Telecom, a quien se le dio por no contestada la demanda (f.° 432).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 13 de abril de 2011 (f.° 476 a 490), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR prescrita la acción laboral para reclamar lo pretendido en este proceso ordinario laboral por parte de la señora LUS BRISEIDA VILLA AGUDELO identificada con la cédula de ciudadanía No. (..) conforme lo visto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $566.700.00. Inconforme, la actora la recurrió. SCLAPT-10V.00 3 Radicación n.° 70211 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de agosto de 2014 (f.° 511 a 529), dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia N° 081 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión del Circuito de Medellín, el 13 de abril de 2012, en cuanto declaró prescrita la acción interpuesta por LUZ BRISEIDA VILLA, para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las pretensiones de la demanda atendiendo las razones y motivos expuestos en ésta providencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante; las agencias en derecho en la segunda instancia se fijan en la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS (616.000.00) M/CTE a favor la parte demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario el Tribunal expuso, que el conflicto se concretaba a definir si existió una relación laboral entre la demandante y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom.
Para resolverlo, se refirió a la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945 y, puntualizó que de acuerdo con la prueba documental que se allegó al proceso, la demandante fue contratada directamente por La Previsora Vida S.A. Compañía de Seguros entre el 3 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999, para la prestación de servicios de psicóloga, especialmente en temas relativos a salud ocupacional de las empresas afiliadas a la ARP Previatep, con prioridad en Telecom de Medellín; agregó que SCLAJPT-I0 V.00 4 Radicación n.° 70211 con antelación, el 26 de febrero de 1997, había sido contratada por la sociedad Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. para desarrollar similar labor.
Destacó que el análisis de la documental dejaba en evidencia que la demandante no prestó servicios a Telecom sino que, fue vinculada por unas aseguradoras para la atención de los trabajadores de algunas empresas afiliadas al sistema de riesgos profesionales por ellas administrado, labor que era inherente al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el Decreto 1295 de 1994, vigente para la época.
A continuación, transcribió los artículos 56 al 59 del mencionado decreto, para destacar que los contratos mediante los cuales fue vinculada la promotora del proceso a las compañías aseguradoras tenían la función de cumplir las obligaciones establecidas en aquellas disposiciones, lo que de plano descartaba la posibilidad de que hubieran actuado como intermediarias.
Se refirió, además, al interrogatorio de parte absuelto por la actora y a las declaraciones de Juan Pablo Sepúlveda Gauer y Misael Hernando Gracia Jurado para concluir: Lo manifestado por la misma demandante y lo dicho por los testigos prueba que siempre prestó los servicios para los que fue contratada por cada una de las Administradoras de Riesgos Profesionales en mención, lo que demás obliga a otra conclusión, y es que en éstos términos TELECOM hoy liquidada solo fue un beneficiario de tales servidos con ocasión de su afiliación como empleadora al sistema de riegos profesionales, luego si la señora ARGUELLO VILLA consideraba que para el caso se configuró la existencia de un vínculo laboral debió entonces instaurar la SCUUPT-10 V.00 5 Radicación n.° 70211 correspondiente acción contra quien la contratara, tratándose del obligado principal, y si era del caso vincular por solidaridad al beneficiario de tales servicios, pero no entablar frente a éste último demanda ordinaria laboral reclamando su condición de empleador ya se trata de situaciones totalmente distintas que no pueden confundirse, pues se insiste, en este evento no se presentó un fenómeno de intermediación laboral, atendiendo las razones ya expuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia objeto de impugnación, en cuanto revocó la de primer grado y absolvió a la demandada; en sede de instancia se revoque ésta, se acceda a las pretensiones de la demanda y se provea como corresponda sobre costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se estudiarán de menara conjunta, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen un mismo propósito. VI. CARGO PRIMERO Dirige el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1. 8, 11, 12, y 17 de la Ley 6 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 70211 de 1945; 1, 2, 3, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 1, 3, 5, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 56, 57, 58 y 59 del Decreto 1295 de 1994 y, 54A, 60 y 61 del CPTSS.
Asevera que la violación fue resultado de los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes: 1. No dar por demostrado estándolo que los servicios que prestó la señora LUZ BRISELDA ARGUELLO VILLA entre el 27 de enero de 1997 y el 15 de diciembre de 1999 fueron a favor de TELECOM 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante le prestó servicios a TELECOM bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 3.
Dar por demostrado sin estado que los servidos que prestó la demandante entre el 27 de enero de 1997 y el 15 de diciembre de 1999 fueron en beneficio de LA PREVISORA VIDA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y de la GANADERA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. (Negrillas del original) Afirma que los anteriores yerros ocurrieron como consecuencia de la falta de apreciación de: 1.
Constando del 4 de marzo de 1998 emitida por la Jefe de Sección de Recursos Humanos de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUIVICACIONES TELECOM en la cual certifica que la demandante "labora en nuestra empresa desde el 27 de enero de 1997, desempeña el cargo de Sicóloga en Salud Ocupacional con una asignación mensual de $1.600.000" (E 17) 2. Certificación del 16 de febrero de 2000 emitida por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM en la cual certifica que la demandante laboró en dicha entidad entre el 27 de enero de 1997 y el 15 de diciembre de 1999 (F.27) SCIJUPT-10 V.00 7 Radicación n.° 70211 3.
Comunicación suscrita por el Gerente Departamental de TELECOM, dirigida a la División Bienestar y Asuntos Sociales de TELECOM, en la que indica como asunto "Prórroga Profesional en salud Ocupacional". (E 266). 4. Carné de identificación de la señora LUZ BRISELDA ARGUELLO VILLA, que la acredita como psicóloga adscrita a la dependencia de Recursos Humanos de TELECOM, y en el que además quedó consignado el horario en el que debe prestar el servicio.
(F. 442) 5. Circular No 018 emitida por la Gerencia Departamental de Antio quia, Programa de Educación Continuada en Salud Ocupacional de TELECOM suscrita por la señora LUZ BRISELDA ARGUELLO VILLA en calidad de Psicóloga Salud Ocupacional dirigida a los "empelados", por medio de la cual se citó a capacitaciones para "sensibilización, terminología básica y alcances de la salud ocupacional".
(Fs. 459y 460). 6. Citación del 15 de abril de 1998 suscrita por la Jefe de Sección de Recursos Humanos de TELECOM al Comité Paritario de Salud Ocupacional del 15 de abril de 1998, en la que se citó a la demandante para acudir a dicho Comité en calidad de Psicóloga de Salud Ocupacional. 7. Comunicación dirigida por la Jefe de la División de Bienestar y Asuntos Sociales de TELECOM a la Jefe de Recursos Humanos de la entidad, en la que se informa en relación con los profesionales asesores del Programa de Salud Ocupacional el tiempo y el valor de los contratos y en el que se indica que "se debe efectuar una supervisión directa a la responsabilidad y funciones que deben cumplir estos profesionales y reportar cualquier anomalía".
(F.264) (Negrillas en el original) Y la valoración errónea de: 1. Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y LA PREVISORA VIDA SA. COMPAÑÍA DE SEGUROS; y entre la demandante y la COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. (Fs. 272, 275, 276, 277 y 288) 2. Interrogatorio de parte de la demandante. (Negrillas en el original) SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 70211 Adicionalmente refiere como causa de los yerros, la equivocada apreciación de las declaraciones de Juan Pablo Sepúlveda y Misael Hernando García. En la sustentación afirma que el Tribunal consideró, a partir de los contratos suscritos entre la demandante y las aseguradoras La Previsora Vida S.A. compañía de Seguros y Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A., que prestó sus servicios a estas sociedades y no de Telecom, conclusión que estima notoriamente equivocada, pues considera que de acuerdo con la prueba calificada que obra en el expediente, acreditó que sus servicios fueron realmente prestados a Telecom.
Indica que la certificación de folio 17 emitida por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de Telecom, el 4 de marzo de 1998, revela que laboró para esa entidad en el cargo de psicóloga en salud ocupacional con una asignación mensual de $1.600.000, cuyo contenido es corroborado por la certificación de folio 27 emitida por la misma funcionaria, en la que si bien se describe que laboró por contratos con las administradoras de riesgos profesionales, reconoce que prestó sus servicios en la empresa ocupando un cargo específico.
Destaca que el Gerente Departamental de Telecom, en oficio del 30 de enero de 1997 solicita a la División de Bienestar y Asuntos Sociales, se agilicen los trámites para la apertura de una cuenta en el Banco Ganadero a su nombre, del que entiende reconoce que se encuentra SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70211 vinculada a esa entidad desde el 27 de enero de 1997, y afirma que si los servicios prestados fueron para las administradoras de riesgos profesionales no tendría razón de ser esta solicitud.
Se queja de la falta de valoración del carné entregado por Telecom en el que se le asigna el cargo de psicóloga adscrita a la dependencia de Recursos Humanos y determina un horario, e indica que si el Tribunal lo hubiese valorado, habría concluido que los servicios fueron prestados a esa empresa. Asevera que prueba la prestación de los servicios a Telecom con la circular 018 de 18 de marzo de 1997, suscrita por ella, dirigida a los empleados de la entidad (f.° 459 a 460), al igual que con la citación del comité paritario del 15 de abril de 1998, en la que se le convoca como integrante.
Estima que de haber valorado el ad quem las pruebas reseñadas, le habría permitido deducir que prestado sus servicios para Telecom y no para las administradoras de riesgos profesionales. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la senda directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 1 de la Ley 6 de 1945; 1 y 3 del Decreto 2127 de 1945; 56, 57, 58 y 59 del Decreto Ley 1295 de 1994, y 53 de la CN, en relación SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 70211 con los arts. 8, 11, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 2, 13, 20, 26, 37, 38, 40, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 2, 3, 5, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969 y, 1 del Decreto 797 de 1949.
Argumenta que Tribunal no analizó quien ejercía el poder subordinante, dando a entender que por el hecho de haber celebrado un contrato con las administradoras de riesgos profesionales obligaciones descritas 1295 de 1994, debía sus servicios fueron y tener que cumplir con las en los artículos 56 a 59 del Decreto concluirse que las beneficiadas con las contratantes, sin detenerse a analizar las condiciones reales y materiales en las que se prestaron.
Afirma que aquellas disposiciones, no impiden que los empleadores afiliados a una ARP, puedan contratar personal experto en salud ocupacional mediante una relación regida por un contrato de trabajo, así en apariencia la relación fuese de contrato de prestación de servicios con ésta, por lo que el Tribunal se equivocó en su razonamiento jurídico para efectos de desestimar la posibilidad que la demandante haya estado vinculada laboralmente con Telecom, vulnerando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
VIII. RÉPLICA La demandada Telecom se opone de manera conjunta a los cargos y destaca que el juzgador de segunda instancia SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 70211 hizo un análisis conjunto sobre todas las pruebas que militan en el proceso, lo que le permitió concluir: i) que la contratación no se realizó entre la demandante y Telecom y, ji) que el vínculo se dio por cuenta de las aseguradoras para la atención de los trabajadores de las empresas afiliadas al sistema de riesgos profesionales, con el propósito de brindar asesoría en esa materia, en cumplimiento de las obligaciones impuestas por el mismo sistema.
Afirma que los documentos en los que se apoya la acusación, solo acreditan la conclusión a la que llegó el Tribunal y no la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y Telecom, por lo que no afloran los errores denunciados y mucho menos con la categoría exigida en sede extraordinaria. Agrega que en el cargo segundo lo que pretende ventilar la censura obedece a una situación puramente fáctica, por lo que incurre en un defecto técnico al elegir la senda equivocada para la acusación. IX.
CONSIDERACIONES La argumentación que expone la censura en los cargos permite a la Sala considerar que la inconformidad gira en torno a dos puntos: i) la prueba que acusa acredita la prestación de los servicios a favor de Telecom y, ii) el desconocimiento del principio de primacía de la realidad por parte del Tribunal. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 70211 El Tribunal, luego de analizar los medios de convicción que obran en el proceso, concluyó que los servicios que la demandante aduce prestó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, lo fueron en realidad en cumplimiento de la actividad que fue contratada por las Administradoras de Riesgos Profesionales y en esos términos, la entidad hoy liquidada solo fue beneficiaria, con ocasión de su afiliación como empleadora al sistema de riegos profesionales administrado por las ARL referidas.
La norma del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, solo exige la demostración de la prestación del servicio personal, para una persona natural o jurídica, del cual presume, la existencia de un contrato de trabajo. Entre muchas, la Corte en sentencia CSJ SL825-2020 expuso: Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servido remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta SCL/UPT-10 V.00 13 Radicación n.° 70211 demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición. Surge de lo anterior, que la presunción que consagra el mencionado precepto puede ser desvirtuada, por manera que, si las pruebas arrimadas al proceso demuestran que la relación que hubo entre los contendientes no estuvo regida por un contrato de trabajo, así debe declararse.
En ese orden, frente al primer cargo, la Sala estudia las pruebas cuya valoración se acusa. Constancia del 4 de marzo de 1998, suscrita por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de Telecom (f.° 17), en ella se hace constar: Que la doctora LUZ BRISEIDA ARGUELLO VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.352.518 de Girardota Ant., labora en nuestra Empresa desde el 27 de enero de 1997, desempeñando el cargo de Sicóloga en Salud Ocupacional con una asignación mensual de $1'600.000.00.
La presente certificación se expide en la ciudad de Medellín a los 04 días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Con destino a quien pueda interesar. Certificación del 16 de febrero de 2000 (f.° 27), emitida por la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de Telecom en la que hace constar: SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 70211 Que la Doctora LUZ BRISE1DA ARGÜELLO VILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.352.518 de Girardota Ant., laboró en nuestra Empresa del 27 de enero de 1997 al 15 de diciembre de 1999, por contrato con nuestras Administradoras de Riesgos Profesionales: La Ganadera Compañía de Seguros de Vida S.A. "Ganavida" y La Previsora vida S.A. "Privatep"; desempeñando el cargo de Psicóloga en Salud Ocupacional.
Comunicación de 30 de enero de 1997 (f.° 266) dirigida por el Gerente Departamental de Telecom a la interventoría de riegos profesionales con el asunto: «Prórroga Profesionales Saludo Ocupacional», con la que solicita: El Doctor ( ), Médico Especialista en Salud Ocupacional, identificado con la cédula de ciudadanía número (..) de El Retiro Ant., en cual se encuentra vinculado a partir del 28 de enero de 1997 y la Doctora LUZ BRISEIDA ARGUELLO VILLA, con cédula de ciudadanía número 39.352.518 de Girardota Ant., Psicóloga vinculada a partir del 27 de febrero de 1997, solicitamos comedidamente agilizar los trámites para la apertura de la cuenta en el Banco Ganadero sede principal en Medellín para dichos profesionales.
De tales documentos, en especial de la certificación de folio 17 y la solicitud del gerente regional (f.° 266), se confirma que la demandante prestó servicios como sicóloga en el área de salud ocupacional en Telecom lo que permitiría, en principio, presumir la existencia de una relación laboral, sin embargo, tal situación queda clarificada con la certificación del 16 de febrero de 2000 (L° 27), en la que se precisa que sus servicios se prestaron con ocasión del contrato que Telecom suscribió con las administradoras de riesgos profesionales, conclusión a la que llegó el Colegiado luego de analizar los contratos que la vincularon con las referidas entidades, y que la demandante SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 70211 aceptó en su interrogatorio, por lo que la solicitud, injustificada, de la apertura de una cuenta en el Banco Ganadero a su nombre no desvirtúa el contenido de certificación de folio 27, ni el razonamiento vertido en la sentencia recurrida.
En cuanto al carné entregado de folio 442, del que aduce la recurrente demuestra que tenía un cargo asignado y que cumplía un horario de trabajo, se aprecia que tenía carácter provisional, y si bien indica el cargo de psicóloga en la Sección de Recurso Humanos y determina una jornada de trabajo de lunes a viernes, el mismo no tiene la entidad suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral que pregona la demandante, aunque sirve para concluir que su propósito era facilitar su ingreso a las instalaciones de la empresa demandada para las finalidades contratadas con las administradoras de riesgos laborales que la vincularon, en el rango horario allí establecido.
La circular que suscribe la demandante junto con el médico de salud ocupacional, a través de la cual se cita a los empleados de la empresa a una capacitación (f.° 459 a 46), y la citación que la Jefe de la Sección de Recursos Humanos nace a los representantes principales y suplentes del Comité Paritario de Salud Ocupacional, entre quienes se encontraba la promotora del juicio (f.° 464), lo que acreditan es el cumplimiento de los servicios que en apoyo para el cumplimiento de las normas de salud ocupacional se contrataron y eran propias del objeto del acuerdo suscrito con las administradoras de riesgos profesionales.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 70211 La comunicación del folio 264, corresponde a una solicitud del Jefe de la División Bienestar y Asuntos Sociales a los responsables del programa de salud ocupacional de efectuar una supervisión directa a la responsabilidad y funciones que deben cumplir los profesionales asesores de Ganavida que apoyaban dicho programa, especialmente el médico especialista y el profesional del área social especialista en salud ocupacional, sin que en ella se refiera en manera alguna a la demandante.
De las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, fue de los contratos suscritos entre la demandante y las administradoras de riesgos Laborales que el colegiado concluyó que no existió una relación laboral con Telecom, de cuya apreciación además, contrario a lo expuesto por la censura, se corrobora que cumplió las actividades por encargo de las aseguradoras contratantes, en desarrollo y ejecución del objeto de tales contratos, como sicóloga en asuntos relativos a la salud ocupacional de las empresas afiliadas a esas entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral, «con prioridad en TELECOM de Medellín.», hecho que, además, aceptó en su interrogatorio cuando afirmó que su salario era cancelado por ellas.
Así se desprende de la cláusula segunda del contrato de prestación de servicios que obra a folio 278 a 279, que reza: SCLMPT-10 V.00 17 Radicación n.° 70211 CLÁUSULA SEGUNDA: OBJETO.- Por medio del presente contrato el profesional se compromete para con la contratante, a prestar sus servicios profesionales como Psicólogo (a), especialmente en los temas relativos a salud ocupacional, a las empresas afiliadas a la R.R.P.-Priviatep, marca de la cual es dueña La Previsora Vida S.A. - Compañía de Seguros, con prioridad en TELECOM Medellín. De lo expuesto, en el fallo de segundo grado no aflora yerro jurídico, tampoco fáctico con el carácter evidente, manifiesto o protuberante que, para conducir a su quebrantamiento, exige del art. 7 de la Ley 16 de 1969 y la jurisprudencia de esta Corporación, entre muchas en las CSJ 5L2574-2019, CSJ SL 3014-2019, CSJ 5L2275-2019.
De lo que viene de decirse los cargos no prosperan. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ BRISEIDA ARGÜELLO VILLA SCUUPT-10 V.00 18 Radicación n.° 70211 contra EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM, CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM Y FIDUAGRARIA S.A. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA..J1SABEL-GCH30Y—FAJARDO Y SCLAPT-10 V.O()