IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SL1621-2025 Radicación n° 76001-31-05-007-2017-00653-01 Acta 7 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 22 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario que LUIS ANTONIO ORTEGA PORTILLA y BLANCA ROSA GUERRERO promovieron contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Los actores solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de sobrevivientes, en calidad de padres beneficiarios de Ronald Andrés Ortega Guerrero, a partir del 12 de marzo de 2016, junto con el retroactivo pensional, las Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 2 mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, relataron que su hijo estuvo afiliado a la AFP Porvenir S. A. desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el momento de su fallecimiento, que ocurrió el 12 de marzo de 2016, y que cotizó de forma ininterrumpida durante los tres (3) años anteriores a su fallecimiento. Refirieron que el afiliado fallecido era soltero, sin hijos y les brindaba sostenimiento económico, como también a dos de sus hermanos y a un sobrino menor de edad, ingresos que percibieron hasta el momento de su muerte y que eran «considerables y necesarios para garantizar el sustento y la congrua subsistencia de su familia».
Por último, afirmaron que el 2 de septiembre de 2016 presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes a la AFP demandada, la cual fue negada el 7 del mismo mes y año, bajo el argumento que no se acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado fallecido (f.° 7 a 9). Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, reconoció que el fallecido era afiliado a esa administradora y que negó la pensión de sobrevivientes a los recurrentes al no acreditarse el requisito de dependencia económica. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban. Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 3 En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, inexistencia de dependencia económica, buena fe y la innominada (f.° 79 a 82, 90 a 91).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de sentencia del 17 de mayo de 2018, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, resolvió (CD 1):
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, a favor de los señores LUIS ANTONIO ORTEGA PORTILLA Y BLANCA ROSA GUERRERO […], a partir del 12 de marzo de 2016, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales de ley y mesada adicional de diciembre, mientras subsistan las causas que le dieron origen, cuyo retroactivo adeudado hasta el 30 de abril de 2018 asciende a $20.046.460.
La entidad demandada se grava con intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 7 de junio de 2016 sobre la totalidad de las mesadas adeudadas y hasta cuando sean canceladas. Del valor de las mesadas pensionales reconocidas deberán aportar los actores el porcentaje de 12% con destino al sistema de seguridad social en salud, en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantías, por lo cual se autoriza a PORVENIR S.A para que realice ese descuento, el cual debe aplicarse sobre la totalidad del retroactivo adeudado, salvo mesadas adicionales.
TERCERO: CONDENAR a la demandada en costas […]. Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, por medio de sentencia de 22 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primer grado. El ad quem indicó que no se discutía en el proceso que: (i) el afiliado fallecido cotizó de forma ininterrumpida durante los 3 años anteriores a su deceso, y (ii) los demandantes acreditaron su calidad de padre y madre del cuasante.
Por lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes acreditaron que dependían económicamente de su hijo. En esa dirección, el juez de segunda instancia examinó los requisitos previstos en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de señalar que la dependencia económica que debe existir respecto del hijo fallecido, no requiere de subordinación total de los padres, pues basta acreditar que la ayuda económica fue de una entidad suficiente para predicar que sin aquella se afecta su calidad de vida.
En apoyo citó la sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en sentencia CSJ SL4166-2020. Bajo ese marco, el Tribunal procedió a verificar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, para lo cual se valió de las siguientes pruebas: Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 5 (i) las declaraciones extra juicio de los accionantes y de Laureano Rivera y Miguel Ángel Santander;
(ii) los interrogatorios de parte de los accionantes, y (iii) los testimonios de Eduardo Toro Melo, Laureano Rivera y Viviana Cárdenas. El Tribunal decidió otorgarle «plena credibilidad a la prueba por cuanto los deponentes fueron claros, contestes, responsivos y tuvieron conocimiento directo respecto de los hechos que relataron» (Sentencia de segunda instancia p.7) y de allí derivó que el apoyo económico: (i) consistía en el pago de los servicios públicos domiciliarios, compra de alimentos y otros implementos requeridos para la existencia congrua de sus padres;
(ii) era regular porque se hacía mensualmente, y (iii) era significativo, pues si bien Antonio Ortega era pensionado, el aporte de su hijo estaba destinado no solo a la subvención de gastos de Blanca Guerrero, ama de casa, sino la de sus hermanos que eran estudiantes, y que incluso tuvo que acudir a un préstamo cuando el afiliado se sometió a un tratamiento de alto costo debido al padecimiento de una enfermedad catastrófica -cáncer-, que también le generó incapacidades y disminución de sus ingresos, «lo que denotaba que era insuficiente la mesada pensional del demandante para atender los gastos generales del hogar».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La accionada pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad la sentencia del a quo y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia impugnada «la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Indica que el error fáctico cometido por el ad quem consistió en: […] dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Luis Antonio Ortega Portilla y Blanca Rosa Guerrero dependían en términos económicos del muerto cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de los papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él, y más cuando se dejó demostrado que ellos disponían de ingresos propios para atender su subsistencia, sin que exista comprobación que refrende que tales recursos no Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 7 bastaban para costear su manutención aun sin contar con la ayuda del fallecido.
Estima como indebidamente valoradas las siguientes piezas probatorias: a) Declaraciones extrajuicio de Laureano Rivera Montenegro y Miguel Ángel Santander (fs.27 y 27v, c.1). b) Confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los señores Luis Antonio Ortega Portilla y Blanca Rosa Guerrero (grabación de la audiencia pertinente de primer grado). c) Testimonios de Eduardo Toro Melo, Laureano Rivera y Viviana Cárdenas (grabación de la audiencia pertinente de primer grado).
En desarrollo del cargo, la recurrente afirma que es evidente que no se aportó prueba alguna que demostrara la «necesidad de socorro» por parte del fallecido para procurar la manutención de los demandantes. En ese sentido, señala que el ad quem confirmó la decisión de primera instancia bajo simples suposiciones, pues desconocía el valor de los gastos del hogar, de la contribución del fallecido y «la significancia de esa ayuda con relación a dichas erogaciones».
En apoyo, citó la sentencia CSJ SL4103-2016. En cuanto a lo manifestado por los demandantes en sus interrogatorios de parte, la censora considera que de los mismos no puede verificarse la dependencia económica; por el contrario, afirma que aquellos confesaron que: (i) eran autosuficientes económicamente; (ii) la ayuda de su hijo no Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 8 fue coetánea a la fecha del fallecimiento;
(iii) existió dependencia de aquel con respecto a sus padres, en razón de su estado de salud durante sus últimos 10 meses de vida, pues en ese lapso solo recibió incapacidades, lo que implicó que su padre debió acceder a un crédito; (iv) son dueños de su propia casa; (v) Luis Ortega era pensionado; (vi) los gastos del hogar ascendían a $1.100.000 o $1.200.000, los cuales podían pagar de forma autosuficiente, y (vii) Blanca Guerrero también manifestó que su cónyuge asumió el pago de los gastos de la familia cuando su hijo enfermó, y que contaban con cobertura de seguridad social en salud en calidad de cotizante y beneficiaria.
Agrega que «es fundamental hacer énfasis en unas respuestas de la progenitora que sacan a relucir la falsedad del argumento de que era imprescindible al [sic] apoyo del fallecido porque sus hermanos estudiaban y no producían: mencionó que tanto su hija como el hijo supérstite trabajaban para atender sus propios gastos». Cuestiona, además, que no se aportó prueba del monto aproximado de la ayuda recibida; por tanto, el juez de apelaciones no tenía elementos para evaluar la significancia de dicho aporte, al compararlos con los gastos de los progenitores.
Por otra parte, con relación a la declaración extra juicio de Laureano Rivera, refiere que no hace mención a la dependencia económica de los demandantes, y la de Miguel Ángel Santander alude a que la ayuda fue mutua, sin Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 9 exponer razones o circunstancias de tiempo, modo y lugar que justifiquen el conocimiento de los hechos.
Respecto a los testigos, manifiesta que no dan detalle acerca del monto de la colaboración proporcionada por el hijo fallecido y de los gastos del hogar, de modo que sus versiones se asemejan más a conversaciones que tuvieron con los demandantes, lo cual no tiene la virtud de derruir las confesiones de los mismos. Al respecto, cita las sentencias CSJ SL2490-2019 y CSJ SL2120-2020, relativos a los testimonios de oídas y su valoración. VIII.
CONSIDERACIONES Pese a la vía indirecta escogida, no es materia de discusión en sede de casación que: (i) Ronald Ortega falleció el 16 de marzo de 2016; (i) estaba afiliado a Porvenir S. A. al momento de su deceso; (iii) cotizó las semanas exigidas para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (iv) los demandantes acreditaron su calidad de padre y madre del causante.
Así, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino fáctico al dar por acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido. Dada la orientación fáctica del cargo, la Corte empezará por analizar las pruebas calificadas, pues solo si se Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 10 demuestra un error ostensible en su apreciación es posible abordar el estudio de las pruebas no hábiles en casación, que en este caso son los testimonios y las declaraciones extra proceso.
Pues bien, sea lo primero destacar que esta Corte tiene establecido que los interrogatorios de parte no son prueba calificada, a menos que de esta se extraiga confesión, esto es, aquella manifestación que favorezca a su contraparte o desfavorezca a quien la hace en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, que es lo que permite su valoración en casación. En el presente caso, el recurrente afirma que del interrogatorio de parte rendido por los demandantes se extrae confesión en cuanto a que nunca existió dependencia económica respecto a su hijo y que, por el contrario, fue este quien necesitó del apoyo de aquellos por lo menos durante sus últimos diez meses de vida.
Al respecto, la Corte advierte que, al rendir interrogatorio de parte, Luis Antonio Ortega Portilla (10:01:08 a 10:10:56) manifestó, como lo adujo el recurrente, que: (i) la casa en la que vivían era propia; (ii) era pensionado por vejez con una mesada de $1.150.000; (iii) durante el último tiempo previo al fallecimiento, su hijo recibió el pago de incapacidades, y (iv) por esta razón debió acceder a un préstamo para cubrir gastos de la enfermedad de su hijo.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 11 Coherente con lo anterior, al absolver su interrogatorio Blanca Rosa Guerrero (0:20:10 a 0:24:25) manifestó igualmente que la casa en la que habitaban era propia y que durante el tiempo de la enfermedad de su hijo el padre se hizo cargo de los gastos del hogar. Pues bien, en lo que respecta a la pensión que percibe Luis Antonio Portilla y al sostenimiento económico que aquel debió brindar a su hijo, previo a su deceso, por el tratamiento de alto costo al cual este debió someterse, el Tribunal no incurrió desatino fáctico, pues dichos supuestos no los desconoció, solo que no advirtió que de esas manifestaciones referidas se extrajera una confesión que le fuera adversa o favorable a la contraparte.
Nótese que el Tribunal tuvo en cuenta ambas situaciones y aun así estimó que la ayuda económica de Ronald Andrés a sus padres fue: (i) significativa, toda vez que sin ella no habrían podido vivir dignamente, «en especial, porque el único sustento del hogar era la pensión que percibe el señor Luis Antonio Ortega Portilla», teniendo en cuenta que la madre se desempeñaba como ama de casa y «el apoyo económico del causante lo destinaban no solo para subvencionar su propia subsistencia sino también la de los hermanos del de cujus, que se encontraban imposibilitados para laborar en razón a que se encontraban cursando sus estudios», y (ii) relevante, porque implicó que la mesada pensional del progenitor fuese insuficiente por la disminución notoria de los ingresos para cubrir los gastos Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 12 del hogar conformado por sus hermanos, su sobrino y su madre, al punto que debió acudir al crédito referido.
Y en efecto, al analizar estos interrogatorios la Sala no advierte, como lo señala el recurrente, un reconocimiento de la independencia económica de los demandantes o que la pensión del padre resultara suficiente para el sostenimiento del hogar. Antes bien, en su declaración Ortega Portilla efectivamente señaló que el dinero que percibía era insuficiente, pues debía destinarse a los hijos que estaban estudiando y al pago del préstamo que implicó el tratamiento al que fue sometido el causante antes de su fallecimiento: JUEZ: Sírvase manifestar al despacho para los años 2015 y 2016 ¿a cuánto ascendían los gastos de su hogar? CONTESTÓ: Siempre en ese tiempo se gastaba $1.100.000, $1.200.000 en 2015.
JUEZ: Pero si usted devengaba una pensión de $1.150.000 y su hijo le aportaba $700.000 entonces ¿para dónde se iba el resto de la plata? CONTESTÓ: Para colaborarles a los otros muchachos a veces tocaba la universidad de los hijos que estaban estudiando. JUEZ: Pero ¿entonces los gastos de su casa solo ascendían a $1.200.000? CONTESTÓ: Sí. JUEZ: con los $700.000 que le daba su hijo.
CONTESTÓ: Claro JUEZ: Ósea que usted aportaba $500.000 CONTESTÓ: Claro porque en ese tiempo yo apenas estaba con $1.100.000 y con el préstamo apenas me quedaba como $712.000. (…) PREGUNTADO: ¿Por cuánto fue el préstamo? CONTESTÓ: por $15.000.000 PREGUNTADO: Y ¿a qué lo destinaron? CONTESTÓ: pues como en esos días estaba enfermo mi hijo como ya no colaboraba entonces todo gasto de una teníamos 8 días, 15 días, 20 días hospitalizados en la clínica.
Ahí se fue gastando esa plata, pasajes, droga, como la enfermedad terminal tocaba Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 13 comprar una droga que valía $180.000, $200.000 cuando apenas empezó, después pues ya le empezaron a auxiliar la droga. (…) JUEZ: Sírvase manifestar al despacho, tras la muerte de su hijo, ¿cómo han logrado solventar ustedes esos gastos que al parecer usted sufragaba durante la ayuda económica de su hijo? CONTESTÓ: No pues como todavía tenía platica del préstamo pues eso se ha ido solventado uno, uno lo ha tenido ahí, gaste lo que ha ido necesitando, he ido sacando, sacando, de acuerdo a lo que necesite.
Pues uno no la saca de una y la gasta toda, sino que va gastando poco a poco lo que va necesitando (Resaltado de la Sala). Asimismo, respecto a la titularidad de la vivienda familiar y al acceso a la cobertura de seguridad social en salud de los demandantes como afiliado y beneficiaria respectivamente, si bien fueron aspectos que el Tribunal no destacó como acreditados, la Sala no advierte que sean supuestos que impliquen un error evidente que desfigure la realidad fáctica concluida.
Lo anterior, porque tal y como se indicó, el carácter de significativo que el ad quem le atribuyó al aporte económico que el causante le otorgaba a sus padres no derivó de aquellos precisos supuestos -propiedad de la vivienda y cobertura en salud-, sino de que eran predominantes para el pago de servicios públicos domiciliarios, compra de alimentos y otros implementos requeridos para la existencia congrua de los accionantes, y que incluso al final de la existencia de aquel era, en todo caso, un insumo importante para el cubrimiento mismo de su enfermedad de alto costo y el sostenimiento general del hogar.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 14 En este punto, la Sala considera oportuno destacar que las ayudas económicas significativas que implican una dependencia económica de los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, deben analizarse en un contexto multidimensional y evitar resultados analíticos absolutos derivados de hechos concretos como devengar una pensión o ser propietarios de una vivienda, dado que estos supuestos fácticos, si bien son relevantes en el análisis de la dependencia, no siempre demuestran autosuficiencia económica de los padres beneficiarios.
Precisamente por lo anterior, esta Corte en concordancia con lo decidido en la sentencia CC C-111- 2006, ha señalado que la dependencia económica que permite a los padres acceder a la prestación pensional como eventuales beneficiarios no implica que deba ser absoluta y total, de tal forma que sin el aporte aquellos estén en un grado de pobreza extrema o de indigencia. Basta que, ante la supresión de la ayuda económica, quienes le sobreviven al causante no puedan valerse por sí mismos y se vean afectados en su mínimo vital en un grado significativo.
Bajo esta orientación hermenéutica, a juicio de la Corte, las conclusiones del Tribunal al analizar los referidos interrogatorios de parte no se advierten distantes o ajenas a lo que ellos demuestran, antes bien, lucen razonables, conformes a la sana crítica y las circunstancias relevantes del caso y, por tanto, acordes a los criterios de valoración Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 15 probatoria previstos en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En particular, la Sala destaca que, a diferencia del recurrente que solo se ubica en los últimos instantes de vida del fallecido para plantear de forma plana que necesitó de la ayuda económica de sus padres, el Tribunal fue enfático en contextualizar la situación que en concreto advirtió de las pruebas que analizó, y eso lo condujo a considerar que el aporte del hijo fallecido fue a tal punto significativo que, cuando este disminuyó por causa de su enfermedad y esto implicó que solo recibiera incapacidades, sus padres se vieron obligados a acudir a créditos para suplir esa ausencia económica y cubrir el alto costo adicional que generó su enfermedad.
En otros términos, el Colegiado de instancia no se limitó a analizar la situación económica del hogar en los últimos momentos de la existencia física del causante, sino que edificó un plano contextualizado de la realidad acreditada, y esto lo llevó a advertir que el afiliado efectuó, en general, un aporte económico significativo mientras estuvo en pleno uso de su capacidad laboral, sin que el hecho mismo de que esa contribución menguara por su enfermedad e incluso esta misma condición de salud implicara gastos adicionales, desdibujara la situación de necesidad y relevancia económica de su aporte, sino que antes bien la reafirmaba, pues fueron aspectos que Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 16 implicaron la búsqueda inevitable de un crédito para equilibrar las nuevas cargas económicas sobrevinientes.
De este modo, la expresión del padre del causante concerniente a que este «ya no colaboraba», en el contexto analizado, es diciente que en antes de caer en enfermedad lo hacía de modo significativo y su ausencia, explicada en el hecho de que lo que percibía por incapacidades se destinaba al cubrimiento económico de su enfermedad, fue a tal punto traumática para el sostenimiento del hogar que obligó a integrar los ingresos con un crédito económico.
Así, para la Corte no es equivocado concluir que estas particularidades propias del caso concreto, lejos de demostrar autosuficiencia económica de los padres, bien podían demostrar la necesidad del aporte económico de su hijo fallecido y, por tanto, de la intervención de la seguridad social para cubrir la contingencia económica que generó su muerte, a través de la pensión de sobrevivientes.
Además, no debe olvidarse que casos similares al que aquí se estudia, en los cuales el afiliado padece de una enfermedad y aquello deriva en la imposibilidad de continuar aportando al sostenimiento del hogar, la Sala ha señalado que hay que mirar el caso concreto y abordar las diversas particularidades en las que ello ocurre, pues bien puede suceder que esa situación, antes bien, reafirme la dependencia económica de los padres, como en este caso el Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 17 Tribunal lo extrajo de las pruebas que analizó, pues lo llevaron a concluir que ante ellos se presentó una situación a tal punto significativo para la economía del hogar que los gastos, incluyendo aquí los que demandó la enfermedad del hijo, sobrepasaron sus ingresos y reafirmó la relevancia del aporte que realizaba el causante cuando tenía capacidad de trabajo y para cotizar al sistema de pensiones, como se explicó. Precisamente la Corte ha señalado que la falta de apoyo del afiliado, como consecuencia de su estado de salud puede dar lugar a afectar la subsistencia de la familia y, en tal perspectiva, dar cuenta que el aporte en el hogar era significativo, regular, y determinante.
En sentencia CSJ SL5681-2021, esta Corporación señaló: Reitera la Sala que la dependencia económica que permite a los eventuales beneficiarios acceder al derecho pensional no es absoluta y total por la falta de ingresos, como lo recordó el Tribunal; o que el beneficiario pensional se encuentre en estado de «pobreza extrema», como parece entenderlo la recurrente, por ser claro que si existen otros ingresos adicionales permanentes o esporádicos, ello no significa, necesariamente, que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, conclusión atinada a la que arribó el juzgador.
(CSJ SL512-2021, SL221-2021, SL802- Radicación n.° 87307 2021). (…) Plantea la recurrente que no se tuvo en cuenta la confesión de la parte demandante quien manifestó que el señor Jhon Clemente se encontraba incapacitado, tiempo durante el cual, afirma no pudo contribuir al hogar. Al respecto, precisa la Sala que, si bien la demandante afirmó lo anterior en su declaración, lo cierto es que también mencionó que durante dicho espacio de tiempo su grupo familiar no pudo cumplir con el pago del arriendo y que debieron acudir a la ayuda Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 18 de amigos y la buena voluntad de su arrendatario para permanecer en la vivienda.
Reiteró en todo caso, que la ayuda al hogar provenía del causante. Así las cosas, puede concluirse que la situación de enfermedad e incapacidad que sufrió Jhon Clemente afectó la subsistencia de la familia y, por tal razón su aporte al sostenimiento del hogar era significativo, regular, y determinante. En el mismo sentido, en sentencia CSJ SL4300-2021 al analizar un caso similares al que aquí se analiza, la Corte explicó: No deja de lado la Sala que en situaciones como la que acá se analiza, efectivamente se involucran circunstancias particulares que impiden asumir una posición indiferente o apegada radicalmente a la frialdad de los hechos, esto es, que el afiliado no laboraba al momento de su deceso, y de allí derivar que por esa razón el de cujus no podía servir de soporte económico y personal para su progenitora; por el contrario, la específica condición de salud de este último quien debió enfrentarse a una enfermedad terminal que finalmente lo llevó a la muerte, que además acudió a la venta de sus propios objetos personales para mantener su apoyo, y que dadas sus condiciones personales obtuvo también la solidaridad de sus antiguos empleadores; aunado a que sufragó los aportes suficientes para dejar causada la prestación a su beneficiaria, aspecto sobre el que no se planteó debate en el juicio, debe conllevar a la conclusión de que el sistema debe asistir en este caso a quien se vio privada del soporte económico de su hijo.
De lo anotado se deriva que si bien meses antes del fallecimiento el afiliado, por su condición de salud, dejó de percibir un ingreso derivado del trabajo subordinado y, en consecuencia, Altagracia Mendoza, debió también asumir lo no cubierto por este, inclusive de acuerdo con la afirmación de la accionante, recibió ayuda de otros hijos y otras personas, no es menos cierto que estos últimos aportes se enmarcan dentro del concepto de solidaridad familiar, que en nada puede ser confundida con la dependencia económica y demuestran, por el contrario, que la actora estaba de tal manera supeditada al aporte de su hijo que debió acudir a la red familiar para no ver afectada su subsistencia, lo que se ve ratificado con el hecho de que una vez falleció el causante, debió irse a vivir con otra de sus hijas al no poder asumir las obligaciones que hasta este luctuoso suceso asumía de manera preponderante su hijo.
Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 19 De modo que el juez plural no se equivocó al colegir que los hechos que manifestaron los demandantes en modo alguno eran indicativos de autosuficiencia de los potenciales beneficiarios, por tanto, no hubo confesión alguna. En esa línea de pensamiento, lo cierto es que de los interrogatorios de parte denunciados no se deriva ninguna confesión, esto es, el reconocimiento de hechos que les perjudicaren o que beneficiaren a su contraparte.
En el anterior contexto, de las pruebas calificadas analizadas se deriva que el Tribunal no cometió error alguno cuando determinó que existía dependencia económica que permitía que los demandantes fueran considerados beneficiarios del afiliado fallecido, lo que impide acudir a la estimación de las no calificadas, como los testimonios y declaraciones extra juicio.
En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas por no existir réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que Radicación n.° 76001-31-05-007-2017-00653-01 20 LUIS ANTONIO ORTEGA PORTILLA y BLANCA ROSA GUERRERO promovieron contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F48EAB1CBE02DB44BB3EC30EA860F926EDCD94E178E5B95CDA54EF062ED3D645 Documento generado en 2025-06-17