Micelio
SL1621-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 142 de 2006Decreto 1740 de 1895Decreto 192 de 2015Decreto 4712 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 71 de 1988

República de Colombia Cede Suprema de Justicia tala le Casucha Lateral Salad, Deseuentlia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L1621-2021 Radicación n.°80710 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso que en su contra instauró DESPOSORIO WILCHES CAÑÓN, al que se vinculó a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Desposorio Wilches Cañón demandó a PROTECCIÓN S.A., para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 28 de julio de 2004, junto con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. SCLAFT-10 V.00 Radicación n.°80710 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 30 de mayo de 1939 en el Municipio de Maripí - Boyacá; que laboró y cotizó durante 22 arios, 10 meses y 4 días, es decir, 8224 días equivalentes a 1.174,84 semanas, así: DESDE HASTA EMPLEADORES TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS 11/11/1957 30/04/1959 Ministerio de Defensa 529 75,57 1/01/1982 31/12/1986 Alcaldía de Buenavista 1800 257,14 2/02/1987 2/12/1995 Colegio José María Silva - Buenavista 3.180 454,28 1/03/1996 27/07/2004 Secretaría de Educación de Boyacá 2.715 387,85 TOTAL 8224 1.174,84 Manifestó que la última afiliación al sistema fue al Fondo Pensional ING hoy PROTECCIÓN S.A., motivo por el cual solicitó la pensión de vejez el 3 de diciembre de 2004; que como resultado de sus múltiples reclamaciones «que incluye una sentencia de tutela del ario 2006», dicha administradora el 7 de febrero del ario 2011, le devolvió los saldos de su cuenta individual, por la suma de $13.257.510, con fundamento en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, solo se tuvo en cuenta los aportes correspondientes al periodo del 13 de febrero de 1996 al 27 de julio de 2004, pues se omitieron las demás cotizaciones, con las cuales hubiera alcanzado la prestación consagrada en el art. 7 de la Ley 71 de 1988, dado que «tenía acumuladas en total 1.174,84 semanas, que son superiores a las 1 150 exigidas» en el art. 65 ibídem; que es una persona de avanzada edad y sin recursos económicos, para solventar su supervivencia; y, que presentó reclamación administrativa (fs.°2 a 9, 41, 86).

Al contestar, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., se opuso a todas las SCLAIPT-10 V.00 2 Lte. Radicación n.°80710 pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y lugar de nacimiento del demandante; la solicitud de la pensión, la cual fue negada «por no cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ello»; y, que el Fondo de Pensiones ING fue fusionado por PROTECCIÓN S.A.; de los demás, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

Destacó que no era procedente acceder a las peticiones, como quiera que los recursos depositados en la cuenta individual del accionante, «no eran suficientes para financiar una pensión de vejez en los términos legalmente establecidos», en atención a que «no ha sido posible reconstruir su historia laboral por múltiples inconvenientes surgidos con las entidades empleadoras» y por ello, negó la prestación en los términos del art. 64 de la Ley 100 de 1993 y devolvió los saldos; que el actor debía allegar la historia laboral «requisito sin el cual no es posible establecer con exactitud el número de semanas cotizadas y las entidades ante las cuales laboró».

En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «genérica», «falta de causa de las pretensiones de la demanda» y «pago» (fs.°56 a 63). El juez unipersonal mediante auto de 6 de abril de 2005 (f.°92), vinculó a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a través de proveído de 11 de agosto de 2015 (fs.°118 a 119), dio por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°80710 El Juzgado Treinta y Tres del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 22 de agosto de 2017 (f.° cd. 249), decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor del señor DESPOSORIO WILCHES en los términos del art. 65 de la Ley 100 de 1993 como garantía de pensión mínima, a partir del 28 de julio de 2004, fecha en la cual cumplió los requisitos para acceder a la pensión, cuyo valor de la mesada pensional asciende a un salario mínimo mensual vigente, por 14 mesadas al ario.

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., a pagar el retroactivo pensional cuantificado del 7 de octubre de 2008 a septiembre de 2017, en cuantía de $73.636.609, para lo cual se le autoriza igualmente a compensar la cifra de $13.257.510, por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO: ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A., que realice a los 10 días de ejecutoria de esta providencia, los trámites correspondientes para hacer efectiva la garantía de pensión mínima.

CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., al pago de intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de febrero de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, se cuantifican en $94.831.717, sin perjuicio de los que se generen a la fecha de la inclusión en nómina.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito planteadas por PROTECCIÓN S.A., declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas y no reclamadas con anterioridad al 6 de octubre de 2008.

SEXTO: ABSOLVER a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., como agencias en derecho se señala la cifra de $5.000.000.

OCTAVO: Como quiera que el Estado resulta garante de la pensión mínima de vejez, se procede a conceder el grado jurisdiccional de consulta en caso de no existir apelación por parte de PROTECCIÓN S.A. (Negrilla de la Sala). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°80710 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al dirimir el recurso de apelación que formuló PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta, en sentencia del 20 de septiembre de 2017 (f.'cd.255), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y consultada en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso acorde con lo aquí considerado.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar a PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar al demandante señor DESPOSORIO WILCHES CAÑÓN la pensión de vejez en la modalidad de la garantía de la pensión mínima, consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de octubre de 2008, en virtud de la excepción de prescripción propuesta, como retroactivo pensional causada entre el 7 octubre 2008 y el 31 de agosto 2017, se obtiene la suma de $73.519.563, liquidación que como se indicó queda plasmada dentro del acta.

En el mismo sentido se autoriza a Protección Pensiones y Cesantías a descontar de retroactivo pensional lo pagado por concepto de devolución de saldos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. Sin costas en esta instancia ante su no causación. (Negrilla de la Sala). En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, señaló que debía resolver si el demandante tenía derecho «a la garantía de la pensión mínima de la pensión de vejez, a partir del 7 de octubre de 2008».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80710 Expuso que el a quo acertó al conceder la garantía de la pensión mínima de vejez del RAIS, toda vez que se acreditaron los requisitos consagrados en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 832 de 1996, puesto que el demandante cumplió 62 arios de edad el 30 de mayo de 2001 (fs.°10 y 137) y reunió «1.166.85 semanas» (fs.°236 a 238); además de que no se configuró la excepción consagrada en el artículo 3 del decreto en cita.

Aclaró que la prestación era procedente «a partir del día siguiente a la última cotización». Precisó que independientemente de que la entidad demandada hubiese adelantado o no gestiones para hacer efectiva tal garantía de pensión mínima, este aspecto en manera alguna puede llegar a afectar la fecha de disfrute de la prestación, por lo siguiente: En primer lugar, conforme al literal a) del artículo 60 de la Ley 100 del 93, las prestaciones económicas que se deriven del régimen de ahorro individual debe ser financiadas con los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros y los subsidios del Estado cuando a ello hubiere lugar, y en el caso específico de la pensión de vejez el artículo 68 establece que las pensiones de vejez se financian con los recursos de las cuentas de ahorro individual con el valor de los bonos pensionales, cuando a ello hubiere lugar y [ ] con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos para la garantía de la pensión mínima.

En segundo lugar, conforme al artículo 83 ibidem, corresponde a la administradora o a la compañía de seguros que tenga su cargo las pensiones, cualquiera que sea la modalidad pensional, de efectuar a nombre del pensionado los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En tercer lugar, frente al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 dispone que le compete a la oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento de la SCLAWT-10 V.00 6 50 Radicación n.°80710 garantía de pensión mínima, a través de un acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a los cuales (sic) de acuerdo con el artículo 83 de la citada ley 100, les corresponde adelantar los trámites necesarios, para que se hagan efectivas estas garantías En cuarto lugar, cuando la norma refiere a que es la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la encargada del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no debe entenderse en el sentido de que esta entidad está involucrada en el reconocimiento de la pensión, que como debe advertirse, es del resorte de la administradora, sino con la aceptación de que en el caso concreto, la Nación concurre con el aporte de los recursos para que el afiliado complete la parte que le haga falta para obtener dicha pensión. En este punto lo ilustra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en radicado 41993 de 2013.

Lo anterior, entre otras razones, porque según el esquema pensional del Sistema de Seguridad Social Integral el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no actúa como una administradora de pensiones, y también como se explicó anteriormente la forma de financiación que implica acudir a recursos públicos, de ninguna manera cambian la naturaleza jurídica de la pensión que debe reconocer la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad.

En quinto lugar, en relación con la obligación de pagar la pensión mínima del RAIS, bastaría con precisar que al ser la demandada una administradora del régimen de ahorro individual a la cual se encuentra válidamente afiliado el actor, es a esa entidad a quién le corresponde asumir el pago de dicha pensión mínima, en los términos del artículo 35 de la Ley 100 del 93, es decir, con un monto del salario mínimo.

En sexto lugar, en relación con la gestión de los bonos pensionales para financiar la pensión mínima el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, establece que le corresponde a las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado, sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y que para estos efectos los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria, para tramitar las solicitudes y que se encuentren a su alcance, ese deber implica la facultad para solicitar la certificaciones que sean útiles y necesarias las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

En séptimo lugar, la obligación de reconocimiento de la pensión en cabeza de la administradora de fondos de pensiones cuando se debe acudir a la garantía de pensión mínima, así como la de llevar a cabo las gestiones para el reconocimiento por parte del SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°80710 Ministerio de Hacienda y Crédito Público de ese beneficio, resulta más clara en la redacción del artículo 21 del Decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administran fondos de pensiones, que disponen que estas entidades deben pagar una pensión provisional con cargo a la cuenta de ahorro individual del respectivo afiliado.

En octavo lugar, finalmente, el deber de las entidades administradoras del RAIS deviene del ejercicio de la responsabilidad procesal, derivada del artículo 48 del Decreto 1748 del 95, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, y lo que señala la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 4501 del 17 de julio del 2013, según el cual «es a las administradoras de fondos de pensiones a quienes corresponde ejercer todas aquellas acciones encaminadas a completar el capital de la cuenta de ahorro individual de sus afiliados como las que tienen que ver con la misión de unos pensionales».

Concluyó que en armonía con el art. 2 del Decreto 142 de 2006, la demandada debía efectuar el pago de la pensión mínima al demandante con los recursos de su cuenta de ahorro individual, además de gestionar los trámites pertinentes con destino a las entidades públicas que fungieron como empleadores, para recaudar las cuotas partes del bono pensional respectivo «si a ello hay lugar», en los términos del Decreto 1740 de 1895 y «demás normas concordantes».

Señaló que también la accionada debía requerir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo relativo a la garantía de la pensión de vejez, en los términos de los decretos 832 de 1996 y 142 de 2006, mientras se efectúa el pago de la prestación, a partir del 7 de octubre de 2008, en virtud de la excepción de prescripción. SCLAPT-10 V.00 8 51 Radicación n.°80710 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada: Luego, se pide que revoque el fallo del primer grado y, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido en su contra. En subsidio, se reclama que case en forma parcial el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo del beneficiario de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo del favorecido con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.

Con tal objetivo formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y que se resolverán de manera conjunta, dada la similitud de la vía por la que se encauza el ataque. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por «aplicación indebida» de los artículos 65 y 68 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 832 de 1996, modificado por el art. 1 del Decreto 142 de 2006, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el 1 del Decreto 192 de 2015 y, por cuanto, se «infringieron en forma SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°80710 directa» el art. 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006; 8 de la Ley 153 de 1887, 60 y 61 del CPTSS, 29 y 230 de la CN y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Trae a colación el art. 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, para indicar que solo cuando se ha reconocido la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la administradora podrá iniciar los pagos mensuales de la prestación, con cargo a la cuenta de ahorro individual del afiliado, es decir, que el Tribunal se equivocó al «"condenar a Protección SA Pensiones Y Cesantías a pagar al demandante Desposorio Wikhes Cañón la pensión de vejez en la modalidad de la garantía de pensión mínima consagrada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de octubre de 2008, en virtud de la excepción de prescripción. %, toda vez que para ese momento dicho ministerio no había reconocido el derecho.

(Negrilla del texto). Manifiesta que: [ ] resulta ser un despropósito el obligar a la administradora de pensiones a sufragar la prestación sin contar con el multicitado reconocimiento expreso de la garantía de pensión mínima, que eventualmente podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Protección S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, puesto que no debe olvidarse que la cuenta de ahorro individual del afiliado está en cero como consecuencia de la devolución de saldos que se le hizo al señor Wilches (como fue implícitamente aceptado por el tallador de segundo grado, así consta en la parte resolutiva de su providencia y no lo discute el cargo), con la obvia secuela de tener que asumir con su propio patrimonio el dinero necesario para pagar dichas mesadas, y peor aun cuando no existe precepto alguno que consagre esa obligación de las citadas administradoras y lo que contraría abiertamente lo contemplado por el artículo P del Acto Legislativo 01 de 2005 [ ].

SCLAJPT-10 V.00 10 62 Radicación n.°80710 Advierte que la senda que elige para formular el ataque es la directa; no obstante, si «hubiese eventuales alusiones de apariencia fáctica no por ello se transgrede la técnica de casación, ya que con estos razonamientos no se discuten las inferencias de esa índole en las que el juez colegiado basó su fallo», sino que busca demostrar el desacierto jurídico que le hizo producir a los preceptos legales acusados.

Cita un aparte de la sentencia CSJ SL10507-2014. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994, 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Expone que el Tribunal dejó de lado la obligación legal de PROTECCIÓN S.A., de tener que deducir sobre las mesadas pensionales los descuentos con destino a aportes al régimen de seguridad social en salud a cargo del beneficiario de la pensión, tema que es indiscutible, en atención a lo previsto en el inc. 2 del art. 143 de la Ley 100 de 1993, que consagra que los pensionados son los que deben asumir dichas cotizaciones; además de que según lo establecido en el inc. 3 del art. 42 del Decreto 692 de 1994, «las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado, SCUMPT-10 V.00 II Radicación n.°80710 incluido el dinero destinado al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud, si hubiere lugar a ello».

Asegura que de acuerdo a lo contemplado en la ley, los aportes por concepto de salud son «manejados» solo por las EPS, de modo que los empleadores o las entidades pagadoras de pensiones, no pueden disponer de esos recursos a su arbitrio, pues como se enseñó en la sentencia CC SU-480- 1997 «una vez causados adquieren la categoría de contribuciones parafiscales, con todas las implicaciones derivadas de esa condición».

Trascribe la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875, y dice que: [ ] como el reconocimiento de la pensión está indisolublemente atado a los descuentos por salud a cargo del pensionado, es obvio que tales deducciones deben ser ordenadas simultáneamente con la condena judicial a pagar la dicha prestación, autorizando al ente que haya de erogarla a que realice las retenciones pertinentes y las traslade a la E.P.S. con la que esté vinculado el beneficiario de la pensión. (Negrilla del texto).

VIII. RÉPLICAS Desposorio Wilches Cañón señaló que la sustentación de recurso presenta desaciertos de orden técnico, como quiera que al dirigir los cargos por la vía directa, debió limitarse solo a disuasiones jurídicas. Alude a la decisión CSJ SL, 14 ago. 1996, rad. 8739. SCLAJPT-10 V.00 I 2 63 Radicación n. '80710 Agrega que los descuentos con destino a cubrir los aportes a salud, no fueron planteados en el escrito inaugural ni en su contestación, ni tampoco «fueron objeto de controversia» dentro del proceso, razón por la que no puede ser objeto de pronunciamiento, «por extrañar abierta violación a la técnica de la demanda de casación».

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, advierte que no existe ninguna petición a la Corte dirigida a obtener una condena en su contra, por lo que es evidente que en «sede de casación sólo es dable el mantenimiento de la absolución de que ha sido el Ministerio en primera y segunda instancia»; y, que de todas maneras se deberá resolver el recurso extraordinario en los términos planteados en el alcance de la impugnación. IX.

CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión condenatoria del a quo, al disponer que PROTECCIÓN S.A., debía conceder la garantía mínima de pensión de vejez al demandante, sin que previamente se hubiera obtenido el reconocimiento de dicho beneficio por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Así mismo, se debe verificarse si el ad quem infringió el inc. 2 del art. 143 de la Ley 100 de 1993, en tanto no autorizó a PROTECCIÓN S.A., a descontar de la prestación pensional la SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°80710 cotización establecida en el sistema general de salud, por estar en su totalidad a cargo del demandante. No existe controversia en torno a que Desposorio Wilches Cañón nació el 30 de mayo de 1939 (fs.°10 y 137); y, que cotizó a PROTECCIÓN S.A., un total de «1.166.85 semanas» en toda su vida laboral (fs.°236 a 238).

A propósito, el citado precepto legal señala que: Los afiliados que a los sesenta y dos (62) arios de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. De la lectura del referido precepto legal y conforme a los supuestos de hecho establecidos en el sub judice, que no fueron objeto de inconformidad por parte de la administradora recurrente, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el desacierto jurídico que se le endilga, toda vez que la prestación pensional se concedió a partir de los presupuestos normativos allí contemplados y que fueron reunidos por el demandante.

En otras palabras, la situación fáctica del caso se encuadra en la norma jurídica descrita. Por otro lado, en cuanto a la infracción directa del art. 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto SCLAYT-10 V.00 14 51-1 Radicación n.°80710 142 de 2006, debe decirse, que tal disposición señala que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluido el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».

De tal modo, se considera que: i) la pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que entregue el fondo privado y con sustento en el principio de solidaridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para dicha prestación; iii) la encargada de gestionar la concesión de tal prerrogativa ante la cartera ministerial, es la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y, iv) una vez esta cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual y al agotarse La Nación concurre con los que faltan para subvencionarla, según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 832 de 1996.

Bajo este escenario, la Sala concluye que la colegiatura no incurrió en el desafuero jurídico que se le atribuye, en SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.°80710 tanto confirmó la decisión del a quo, en lo atinente a que le corresponde a: [•••I las sociedades que administren fondos de pensiones adelantar por cuenta del afiliado, sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos, cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad y que para estos efectos los afiliados deberán suministrar a las administradoras la información que sea necesaria, para tramitar las solicitudes y que se encuentren a su alcance, ese deber implica la facultad para solicitar la certificaciones que sean útiles y necesarias las cuales serán de obligatoria expedición por parte de los destinatarios.

En punto al tema, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2735-2020, adoctrinó que la: Obligación legal que omitió cumplir la AFP Porvenir S.A., en forma oportuna y completa ante el ente ministerial mencionado, tal cual lo relató la opositora y demandante en las instancias en el libelo inicial y lo corroboró el ente estatal al ponerse a derecho en la actuación, pues, pese a que la actora satisfizo las 1.150 semanas como último requisito de exigibilidad para acceder a la prestación económica, deprecada desde el 9 de diciembre de 2013 y corrido un tortuoso trámite durante las siguientes anualidades, apenas el 7 de octubre de 2016 solicitó la emisión y redención del bono para el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima de vejez ante la entidad ministerial, aspecto fáctico que tampoco puede ser objeto de reproche por parte de la censura en un cargo como el que aquí se estudia, y menos de justificación, so pretexto de que no había lugar a la imposición del reconocimiento de dicha prestación porque dicha entidad no contaba con la aprobación del Ministerio, cuestión que no es de recibo, por cuanto el deber ser de la norma es que esta se cumpla en situaciones como la que alegó en su favor la demandante, más aún, en situaciones como la del sub lite donde estaba en juego el derecho fundamental de la seguridad social de la actora, consagrado en el artículo 48 de la Carta Política.

Pero que sea responsabilidad de la AFP tramitar el requerimiento de la garantía de pensión mínima ante la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a nombre del trabajador, e ir hasta iniciar los pagos de la respectiva pensión con cargo a la cuenta de ahorro individual, cuando verifique con las fórmulas diseñadas por dicho ente ministerial que el saldo en la cuenta individual es menor que el requerido para el pago de una pensión mínima, en lo que ha dado en tenerse como una pensión SCLAWT-10 V.00 16 5 5 Radicación n.°80710 temporal o provisional, cuando se hayan iniciado los trámites para el reconocimiento de la prestación, no es excusa para que el mentado ente gubernamental esquive su responsabilidad de 'velar por la eficiente prestación del servicio' que le ha sido impuesta en desarrollo de lo previsto por los literales g) e i) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, de modo que, para citar unos ejemplos, reconocerá el derecho a la garantía de pensión mínima en un término que no supere los cuatro (4) meses contados a partir del recibo de la solicitud, como también adoptará las medidas necesarias cuando advierta que los recursos de la cuenta individual amenacen su agotamiento en el término de un ario, caso en el cual aprovisionará lo necesario para el pago de la pensión a su beneficiario con imputación a la citada garantía. Por lo anterior, no comparte esta Sala el señalamiento de la censura en cuanto que no puede «el operador judicial otorgar prestaciones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad con base en criterios que se apartan de la finalidad misma del sistema», por la potísima razón de que aquí no se trató de un reconocimiento sin el lleno de los requisitos, por el contrario, estos quedaron plenamente demostrados, luego, de lo que se trató fue de garantizarle a la actora el derecho pensional que le asiste desde el mes del 1 de abril de 2015 y que, por desidia del fondo recurrente, aún no ha logrado materializar, sin que ello implique que tenga que asumir el valor faltante para garantizar la prestación, en tanto que, paralelamente, si no lo ha hecho, debe agilizar el trámite administrativo ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para obtener el aporte que debe hacer la Nación para garantizarle a la actora su prestación económica, por haber satisfecho los requisitos legales para acceder a ésta; y al ente ministerial, en su función de velar por la eficiente prestación del servicio, resolver oportunamente la solicitud de la garantía de pensión mínima y si es necesario aprovisionar lo que se requiera para satisfacer el pago oportuno de la prestación a su titular.

No sobra precisar que la contribución que realiza el Estado a través de la oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda, es para el asegurado que, como el caso de la actora, no logró acumular el capital suficiente para financiar su pensión de vejez, siendo de responsabilidad de la entidad de seguridad social, como administradora del fondo pensiones del régimen de ahorro individual, el reconocimiento de ésta y no de dicho ente ministerial, pues, se insiste, es por conducto de esta entidad que el Estado aporta lo que hace falta a los asegurados para no ver truncada la garantía de vejez, pues es a eso a lo que se refieren los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993, lo que, se repite, no desdice de las funciones que competen al citado Ministerio.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°80710 Así las cosas, como quiera que Desposorio Wilches Cañón cumplió 62 arios el 30 de mayo de 2001; que a julio de 2004 contaba 1166.85 semanas cotizadas; no erró el Tribunal al reconocer la prestación a partir del «día siguiente de la última cotización», por cuanto la omisión de la administradora de realizar los trámites ante el ministerio, no puede afectar el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión del afiliado, consagrado para garantizar su mínimo vital y el de su familia, como lo señaló la Corte en sentencia CSJ 5L4531-2020.

En lo atinente al cargo segundo, se observa que la deducción de los aportes obligatorios a salud de las mesadas pensionales de Desposorio Wilches Cañón, no fue objeto de pronunciamiento dentro de la litis, lo cual constituiría un hecho nuevo que no es susceptible de ser estudiado en sede de casación. Con todo, no sobra advertir, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL1422- 2018, ha adoctrinado que por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

En la aludida providencia, se reiteró que: Con independencia a si el asunto fue materia de estudio, esta Sala debe precisar que, por ministerio de la ley las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de SCIMPT-10 V.00 18 51 Radicación n.°80710 descontar la cotización para salud y transferirla a la E.P. S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Así se desprende expresamente del mandato contenido en el Art. 42 inc. 3 del D. 692/1994 cuando señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

De igual forma, cabe resaltar que, al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no queda más opción al pensionado que asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando natural que lo haga, desde el momento mismo en que ostenta tal calidad. Es lógico pensar que debe el demandante aportar para efectos de la financiación del sistema contributivo, de tal forma que, a pesar de que no hubo prestación del servicio de salud por cuanto en estricto sentido no estaba aún afiliado, mal puede soslayar el sentenciador la carga que a aquél le impone la ley de asumir los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud o pretender trasladársela a su empleador, pues tal obligación legal deviene, precisamente, del estatus de pensionado.

Por lo expuesto, los cargos formulados no prosperan y, por consiguiente, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad de la que está revestida. Costas en casación a cargo de la administradora recurrente y a favor del demandante, en razón a que presentó réplica y no salió avante el recurso extraordinario; no se causan frente al ministerio, como quiera que expresó que «no se opone al fundamento del recurso, pues los efectos de la sentencia que lo decida en manera alguna podrían cobijarlo».

Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.800.000. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°80710 Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que instauró DESPOSORIO WILCHES CAÑÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al que se vinculó LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Con costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN JIMENA ISABEL--GODOY-FLA DL----/ e SÁNCHEZ Y SCLA.1PT-10 V.00 20