Radicación n.° 58164 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL1621-2019 Radicación n° 58164 Acta 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de diciembre de 2011, corregida el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso que SERGIO PALENQUE MARIÑO promovió en contra de la entidad recurrente. 1.
ANTECEDENTES Con fundamento en haber estado al servicio de la demandada por espacio de 20 años, 7 meses y 24 días, durante la ejecución de 74 contratos de trabajo a término fijo, interrumpidos, celebrados entre el 16 de agosto de 1987 y el 20 de diciembre de 2005, y ser beneficiario de los acuerdos colectivos suscritos entre ECOPETROL y la USO, toda vez que se le hacían los descuentos de rigor con destino a dicho sindicato, Palenque Mariño convocó a la mencionada entidad a efecto de que una vez hechas las declaraciones de rigor, se la condene a reconocerle pensión de jubilación con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de labores teniendo en cuenta todos los factores que prevé la convención colectiva, debidamente indexada; así mismo, al pago de los reajustes anuales «desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de pensión de jubilación y hasta cuando se haga efectivo el pago»; la cancelación de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la aplicación de facultades ultra y extra petita y la imposición de las costas procesales a la pasiva.
Precisó haber cumplido siempre el horario de trabajo, recibido como último salario la suma de $39.339,oo y haber nacido el 13 de diciembre de 1955. Destacó en el hecho séptimo de la demanda que, la cláusula 109 de la Convención Colectiva «establece que la pensión de jubilación se concede con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, además el parágrafo 3 del mismo artículo, establece que la Empresa aumentará el monto de la pensión en un 2.5% por cada año que el trabajador haya servido a la Empresa por encima de los 20 años que le dan derecho a la pensión, y que para el presente caso se tendría que liquidar con el 75% por que (sic) mi defendido trabajó 20 años, 7 meses y 24 días al servicio de ECOPETROL S.A»; añadió que pidió directamente a la entidad la prestación que aquí impetra, agotando así la vía gubernativa, y que aquella se la negó con el argumento de que el laudo arbitral había modificado las condiciones previstas para el otorgamiento de la pensión que reclamaba al catalogarlo de «trabajador nuevo», no obstante que para el 9 de diciembre de 2003, fecha de expedición de dicho acuerdo colectivo y, para el 31 de marzo de 2004, data de la sentencia de esta Sala que decidió no anularlo, tenía contrato de trabajo vigente.
Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones, aceptó el hecho No 7 de la demanda que, como se dejó transcrito atrás, contiene el texto del artículo 109 de la Convención Colectiva; dijo ECOPETROL sobre dicho fundamento fáctico «ES CIERTO, así lo establece la norma convencional» aunque alegó que dicha cláusula «está siendo interpretada de manera errada por el apoderado del demandante al querer que esta se le aplique al demandante si (sic) tener derecho a ello».
En su defensa, entonces, fue enfático en advertir que: solicita el demandante el reconocimiento del plan 70 previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, pero este ya le fue manifestado mediante comunicación 100432 SMM-GCB-070968-2006-E de fecha 20 de noviembre de 2006 mediante la cual agoto (sic) la vía gubernativa, el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el cual establece: “…la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicita de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengado en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado sus servicios por veinte años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado sus servicios por más de veinte (20) años reúnan setenta (70) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto”. Conforme lo anterior pese a que el demandante cuenta con la edad requerida este no tiene el numero (sic) previstos en la norma para poder darle aplicación al plan 70 de que trata la Convención Colectiva de Trabajo» (folios 43 y 44) (subrayado y resaltado fuera de texto).
Así mismo, admitió haberle hecho descuentos con destino a la organización sindical y frente a los demás supuestos de hecho los negó o dijo que no le constaban. Explicó que como la pretensión del accionante se fundaba en haber tenido un único contrato, producto de una disponibilidad laboral que no existía, aquella no podía prosperar; precisó que la vinculación fue esporádica y eventual y que «cuando cada contrato fue finiquitado por la expiración del plazo convenido se le canceló sus salarios y prestaciones sociales, por lo que entre uno y otro contrato no hubo solución de continuidad originando cada vinculación un contrato y relación diferente»; insistió en no haber reconocido disponibilidad por parte del demandante, y haber suscrito un acta de conciliación en la que se definió dicho asunto; agregó que en casos similares el Juzgado de Barrancabermeja la había absuelto, para lo que se remitió a varias providencias de dicho despacho judicial que transcribió en algunos apartes.
A su favor propuso la excepción previa de cosa juzgada y como perentorias las de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, con sentencia del 18 de noviembre de 2010, declaró que entre las partes procesales existieron 74 contratos de trabajo, que el actor prestó servicios por espacio de 20 años, 7 meses y 24 días; condenó a Ecopetrol al pago de la pensión de jubilación a favor de aquel a partir del 20 de diciembre de 2005, en cuantía del 75% del último promedio salarial devengado; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la pasiva al pago de las costas procesales.
1. LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2011, confirmó la de su inferior guardando mutismo frente a las costas procesales, falencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de proveído del 24 de abril de 2012, corrigió al imponerlas a la pasiva.
Para lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador, en la medida que a dicho tema se contrajo la apelación, delimitó su campo de competencia a establecer si la convención colectiva de trabajo se había allegado de manera oportuna al proceso; destacó que en la demanda se había solicitado que dicha prueba fuera aportada por la pasiva, mas no que proviniera del otrora Ministerio de la Protección Social, y que no obstante lo anterior, había sido arrimada por el apoderado de la parte actora cuando ya se había decretado un primer cierre del debate probatorio; destacó que al haberse reabierto la controversia, aun cuando tal documental ya aparecía en el plenario, no se había ordenado su incorporación, situación «irregular» que dijo se debía resolver a la luz del artículo 84 del C.P.T y S.S., que transcribió para a continuación decir textualmente: De manera que si en gracia de discusión se aceptara los reparos que hace la pasiva, al a quo por haberle dado valor probatorio al acuerdo convencional, esta superioridad atendiendo la norma transcrita, avala dicha apreciación probatoria sobre la CCT., la cual se reputa auténtica como así lo establece el artículo 54ª del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001 en su artículo 24, como quiera que no fue tachada de falsa, goza de plena credibilidad probatoria.
Al culminar asentó que por lo anterior, confirmaría la providencia recurrida en todas sus partes «dado que las objeciones al fallo primigenio no salieron avante (sic)».
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que pasa a resolverlo.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia acusada y, en sede de instancia, revoque la del juez y, en su lugar, se desestimen las pretensiones de la demanda inicial. Para tal efecto formula dos cargos por la vía directa, que merecieron réplica y que se resolverán de manera conjunta en la medida que acusan el mismo elenco normativo, ofrecen prácticamente iguales argumentos de soporte y buscan idéntico propósito.
1. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del C.S.T. a consecuencia de la infracción directa de los artículos 29 de la Carta Política, 26 del C.P.T y S.S., 183, 289, 290 y 291 del C.P.C. y por haber aplicado indebidamente los artículos 54 A, 84 y 145 del C.P.T y S.S normas que « regulan formas del juicio que no fueron observadas para juzgar al Instituto de Seguros Sociales, en acatamiento del mandato constitucional de garantizar el derecho al debido proceso judicial».
Para dar desarrollo al cargo, luego de copiar la parte pertinente de la providencia impugnada, señala que el artículo 29 Superior consagra el derecho al debido proceso que debe aplicarse a toda clase de actuaciones, asegurándole a quien es juzgado que: i) tiene el derecho a la defensa; ii) que se presume su inocencia; y iii) que puede controvertir las pruebas que se alleguen en su contra.
Dice que además la referida disposición establece la nulidad de «la prueba obtenida con violación al debido proceso; nulidad de la prueba que no está supeditada a que así sea declarado judicialmente, pues, según el tenor literal de la norma constitucional, la prueba es nula “de pleno derecho”». Asegura que tanto el juez como los magistrados del Tribunal desatendieron el mandato del artículo 29 referido ya que «sustentaron la condena a pagar a Sergio Palenque Mariño la pensión de jubilación pactada en la convención colectiva de trabajo en la apreciación del documento que la contiene, no obstante ser una prueba que no fue incorporada al proceso “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código” para decirlo usando la fórmula que el legislador utilizó en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil…».
Acota que en el presente caso no se observaron las formas propias de enjuiciamiento por cuanto para que la prueba pudiera ser apreciada por el juez no solamente bastaba que hubiera sido solicitada, sino que debió practicarse e incorporase dentro de los términos y oportunidades señalados para ello. Destaca que según el artículo 26 del C.P.T. y S.S las pruebas documentales y las anticipadas que estén en poder del demandante, se deben acompañar con la demanda como anexos; que si la convención fue entregada por el apoderado del actor el 5 de mayo de 2010, era porque la tenía en su poder y, por tanto, la debió acompañar como anexo del escrito inaugural.
Añade que, «si el documento fue entregado en la secretaria del juzgado el 5 de mayo de 2010, ello significa que no podía ser tomado en cuenta como prueba por haber sido inoportunamente allegado al proceso y de manera irregular, pues el debate había sido clausurado». Se remite nuevamente al texto de la sentencia y puntualiza que no es necesaria la revisión del expediente, que se trata de una violación directa tanto de la Constitución como de las normas de procedimiento que establecen, insiste, las formas del juicio, dentro de ellas el artículo 183 del C.P.C. que prevé que el juez únicamente puede apreciar las pruebas cuando han sido solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso en los términos señalados para ello.
Que los magistrados «formaron su convencimiento en una prueba que no podía ser apreciada, por no haber sido incorporada al proceso en forma regular y oportuna, ya que fue agregada al expediente después de haber sido clausurado el debate»; hace hincapié en que si la convención estaba en poder del litigante, éste estaba obligado a acompañarla como anexo de la demanda, máximo si como lo prevé el artículo 469 del C.S.T, aquella se extiende en tantos ejemplares como sean las partes y uno más para ser depositado en la oficina del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, de tal suerte que no podía ser aportado por Ecopetrol como «torpemente» lo solicitó el apoderado de la parte actora, circunstancia que «no puede ser alegado en perjuicio de la parte demandada».
Considera que para garantizar la prerrogativa del artículo 29 de la C.N. el juzgador debe armonizar el artículo 84 del C.P.T y S.S. con lo señalado en el artículo 183 del C.P.C., pues «la disposición que permite la consideración por el superior de las pruebas agregadas inoportunamente “cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta” exige distinguir entre los documentos “que se encuentren en poder del demandante, que deben ser acompañados a la demanda y los documentos relacionados en la demanda que se encuentren en su poder”, que deben presentarse por el demandado con la contestación de la demanda, y aquellos otros documentos “cuyos originales o copias se hayan solicitado a otras oficinas” porque no se encuentran en poder de la parte que ha pedido la prueba».
Repite que el juez colectivo a pesar de que se percató de que la convención se allegó luego de cerrado el debate probatorio y de que no fue incorporada oportunamente, hizo «gala de una supina ignorancia de lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política», con lo que se le violó el derecho fundamental a Ecopetrol de controvertir la prueba allegada en su contra.
Agrega que el Tribunal «justificó tan grande despropósito con el argumento de no haber sido “tachada de falsa” (folio 581 – 583) la convención colectiva de trabajo; y basta leer los artículos 289, 290 y 291 del Código de Procedimiento Civil para que se imponga a la mente de quien tal cosa haga que la tacha de falsedad de un documento solamente es procedente para establecer falsedades documentales de índole material», por lo que se debe ordenar el cotejo pericial de firmas o manuscrito con un dictamen sobre las posibles adulteraciones, cosa que no tiene cabida en el presente caso, sino lo que se busca es evitar que se menoscabe el derecho al debido proceso que tiene la pasiva.
Por lo anterior solicita se infirme la providencia acusada. 1. RÉPLICA Señala el opositor que hay que respaldar la decisión del Tribunal por cuanto en ningún momento se violó la ley sustancial; que se deben tener en cuenta los principios mínimos fundamentales que fija el artículo 53 de la Carta y observar que el sentenciador atendió «los diferentes artículos convencionales que están acogidos en el Laudo arbitral que fue aprobado por sentencia de la Honorable corte (sic) Suprema de Justicia el día 31 de Marzo de 2004, recurso de anulación que fue interpuesto por la Unión Sindical Obrera y el sindicato ADECO de ECOPETROL S.A. contra la decisión proferida por el tribunal de arbitramento y que amparan dichas pretensiones y además se esgrimen los artículos del C.S.T. que coadyuvan a darle firmeza a lo pactado convencionalmente».
Le critica al recurrente no identificar la sentencia de la que habla en su demanda, desconociendo que en el proceso existen dos, además referirse al ISS como parte pasiva de la relación laboral, lo cual lo «releva de la obligación de pronunciarme sobre la aplicación de las normas anteriores, teniendo en cuenta que no se refiere al proceso que nos ocupa».
No obstante la afirmación anterior, añade que el artículo 29 Superior es una garantía para las partes, no exclusivamente para el demandado como parece entenderlo el casacionista y que además «no se puede hablar de violación al debido proceso por cuanto el documento aplicable al proceso es el laudo arbitral y goza de todas las garantías procesales para su validez.
El laudo fue aportado dentro de la debida oportunidad procesal y no es una prueba que esté sujeta a ser desconocida por ninguna de las partes por cuanto es la normativa que rige las relaciones laborales entre ECOPETROL S.A y sus trabajadores». Agregó que se anexó la convención colectiva de 2001 – 2004 solo para hacer más entendible la aplicación de las normas que rigen en la empresa, ya que el Laudo por sí solo genera confusión puesto que no «tiene un orden definido en la redacción del articulado como se observa claramente en la convención colectiva que es un documento debidamente ordenado en su redacción y en sus artículos».
Considera que Ecopetrol no sufrió ningún menoscabo por cuanto la aplicación del laudo y de la convención, es de amplio conocimiento en la administración de justicia y sus intérpretes. Que además dicha prueba no podía ser discutida, rechazada o no aceptada por la pasiva, porque solo se aportaba para que se revisara la solemnidad y aplicación de lo en ella establecido.
Señala que además la convención no se podía anexar con la demanda porque Ecopetrol solo entrega un pequeño libro que edita para información de los trabajadores, el cual no reúne requisitos de ley y que no obstante la negativa de la entidad a allegarla, al responder el requerimiento del juzgado, aquella respondió «los documentos por usted requeridos comunicando que para el año 2005 las cuestiones laborales de naturaleza colectiva estaban reguladas mediante el laudo arbitral que se adjunta, vigente al momento de la terminación de los contratos laborales suscritos por el accionante»; y que ante esa posición de la patronal, acudió al Ministerio de la Protección Social para solicitar el mencionado documento y luego entregarlo al despacho para un mejor conocimiento del punto referente a la pensión. Así, entiende que la sentencia acusada no debe quebrarse.
1. CARGO SEGUNDO Asegura la censura que la sentencia acusada viola la ley al haber aplicado indebidamente los artículos 467, 469 y 471 del C.S.T., a consecuencia de la infracción directa de los artículos 29 de la C.N, 26 del C.P.T. y S.S., 183, 289, 290 y 291 del C.P.C. y por haber interpretado erróneamente los artículos 54 A, 84 y 145 del C.P.T. y S.S. subrogado el primero por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, disposiciones procesales que no fueron observadas para juzgar al ISS (sic).
En la demostración del cargo, luego de transcribir el texto de la providencia acusada, reitera la argumentación esgrimida para dar soporte al primero de los cargos, agregando la siguiente anotación: «La correcta interpretación del artículo 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social presupone que sean pruebas “pedidas en tiempo en la primera instancia” y que hayan sido oportuna y regularmente practicadas (cuando la prueba requiere la práctica); pero si por la naturaleza de la prueba no es menester que deba ser ejecutada alguna actuación para producirla – que exactamente es lo que ocurre con los documentos, ya que siempre preexisten al juicio-, debe tenerse en cuenta que si el documento se encuentra en poder del litigante éste está obligado a acompañarlo como anexo de la demanda o como anexo de la contestación de la demanda». 1.
RÉPLICA Indica que este cargo es una transcripción exacta y total del primero, y que «en consecuencia, este no existe», sin embargo, el Tribunal, en aplicación del artículo 21 del C.S.T., adoptó la norma más favorable sin escindirla, por lo que no hay la interpretación equivocada que predica el recurrente. Además, el Juez de primer grado al definir el asunto destacó la inexistencia de controversia sobre la prueba aportada, el hecho de ser el actor beneficiario de la convención y que aquella debe aplicársele.
Por lo anterior solicita no casar la providencia acusada. 1. CONSIDERACIONES Aunque en estricto rigor la demanda no es ningún modelo, en la medida que, como bien lo destaca la réplica: i) cita como parte pasiva de la controversia al ISS, ente que nada tiene que ver con el asunto en debate; ii) hace referencia tanto a la providencia del juez singular como a la del plural; y iii) invita tácitamente a la revisión del expediente cuando alude a la fecha en que la convención colectiva de trabajo fue allegada al plenario, desviando de esta forma el sendero que eligió en ambos cargos para atacar la decisión del Tribunal, ha de señalar la Sala que tales deficiencias de orden técnico, resultan superables, como se pasa a explicar.
Toda la argumentación esgrimida en la demanda, aunque en el primero de los cargos aduciendo la aplicación indebida y en el segundo la interpretación errónea de los artículos 54 A, 84 y 145 del C.P.T y S.S., corresponde en esencia al punto que fue definido por el sentenciador, por lo que se comprende que el abogado que representa a Ecopetrol S.A. sufrió un «lapsus calamis» al decir que su poderdante demandada y recurrente era el ISS; y como en la demostración de los ataques no se hizo mención a errores evidentes de hecho, se entiende que la impugnación no fue deslizada por la vía indirecta; todo lo anterior para dar plenitud al artículo 228 de la Constitución Política que concibe la necesidad de otorgar preponderancia al derecho sustancial por encima de las formas.
Ahora bien, el juzgador de la alzada convalidó la decisión de su inferior que aplicó la convención colectiva a pesar de no haberse declarado incorporada al proceso, en virtud de haber sido aquella solicitada y decretada como prueba, oportunamente, además de haber sido allegada una vez reabierto el debate procesal, todo ello en aplicación del texto consignado en el artículo 84 del C.P.T. y S.S. que replicó en la sentencia. Para el recurrente el comportamiento de los funcionarios de primer y segundo grado constituye una transgresión al ordenamiento constitucional que prevé como garantía de ese estirpe, el derecho de defensa como parte integrante del debido proceso, pretendiendo así desconocer el texto extra legal en que la parte actora fundó sus pretensiones y que fue adosado al plenario una vez reabierta la discusión, aunque sin que en forma expresa y clara el juez singular la hubiera declarado incorporada, y mucho menos puesto a disposición de las partes.
Como el quiebre de la providencia acusada se busca por el camino del puro derecho, es preciso señalar que los fundamentos fácticos de la misma tales como que: i) la convención colectiva de trabajo fue solicitada como prueba por la parte actora; ii) fue decretada por el juzgado en la debida oportunidad procesal; iii) fue allegada al plenario una vez reabierto el debate procesal; y iv) no fue incorporada formalmente mediante auto del juez que así lo dispusiere, quedan incólumes.
Indudablemente que una de las mayores garantías ofrecida a los administrados la constituye el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior, como una forma de aseguramiento para que la tramitación de los asuntos judiciales y administrativos se haga bajo unas reglas previamente señaladas, entre las que se destaca el derecho a la defensa, definido por la Corte Constitucional como la «oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga».
Se busca así evitar las arbitrariedades no solo de quienes tienen la competencia para definir los asuntos puestos a su conocimiento, sino también de quienes son partes en los conflictos, a efecto de que se pueda dar lo que en términos comunes podría tildarse de «juego limpio». Por ello, se delimitan las oportunidades en que se pueden pedir y arrimar las pruebas, las cuales una vez aportadas pasan a ser del proceso, no de las partes.
Anunciadas o solicitadas en el momento que el legislador ha previsto, el funcionario competente analiza si son conducentes, si en realidad ayudan al esclarecimiento de los hechos, si son trascendentales para la definición del conflicto, y de hallar que estas reúnen los requisitos necesarios, las decreta con el sano propósito de que todos los sujetos procesales las conozcan y puedan controvertirlas, es decir, desconocerlas o avalarlas expresa o tácitamente.
En esencia la defensa está en no sorprender a nadie con los medios probatorios que soportarán la decisión, ya porque estos fueron previamente decretados, publicitados, y además, aportados en la oportunidad legal. Sin lugar a dudas uno de los avances procesales que en materia laboral se han suscitado en la especialidad del trabajo y de la seguridad social ha sido la Ley 712 de 2001, que con su artículo 14 modificó el artículo 26 del entonces C.P.T., y obligó a las partes a arrimar con la demanda y con su respuesta, las pruebas que están en su poder, superando las malas prácticas de anexarlas en el transcurso del debate procesal incluso en la última audiencia y a último momento.
De igual forma la inclusión del artículo 54 A representó otra garantía dentro del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues las reproducciones simples de los documentos allí relacionados, entre ellos las convenciones colectivas de trabajo y las constancias que hacen parte de las mismas, se consideran auténticas, evitando así largos y costosos trámites administrativos que afectaban la resolución pronta de los conflictos judiciales en la materia.
Bajo las previsiones de la mentada Ley 712 de 2001 se tramitó el presente proceso, por ello era indispensable que las partes allegaran con el escrito inaugural y la contestación a éste, o en la reforma a la primera, los documentos que reposaran en su poder; los que no estuvieren en su haber podían ser allegados en la instancia eso sí antes de dictar sentencia. Ahora, según lo advirtió el sentenciador de la alzada, el demandante adujo no contar con la convención colectiva de trabajo al punto que solicitó fuera decretada como prueba y que la aportara la entidad empleadora, quien valga la pena anotar, no se opuso a tal pedimento.
Aunque el recurrente afirma que su contra parte contaba con la copia de la convención a la fecha de presentación de la demanda, porque en efecto la allegó cuando ya estaba cerrado el debate probatorio, ha de señalarse que tal afirmación resulta ser una apreciación subjetiva carente de soporte demostrativo, además desconocedor de que el debate procesal estaba reabierto por el juez de primer grado cuando materialmente se allegó la prueba referida.
No puede olvidarse que la convención colectiva es un documento de tal envergadura que la ley ha previsto la necesidad de depositarla ante la autoridad administrativa de mayor rango en el país, (artículo 469 del C.S.T) para asegurar su veracidad y contenido al igual que permitir la expedición de cuantas copias se soliciten, aunque como bien lo señala el censor, a cada una de las partes del conflicto colectivo, entiéndase sindicato y empresa, se les hubiera dado un ejemplar de ellas; de tal suerte que no era descabellado que el actor solicitara fuera aportada por la entidad empleadora, ni tampoco resultaba impertinente o improcedente que ante la negativa de hacerlo aquella (la patronal), la obtuviera de otra fuente y la allegara.
En lo que hace a la inoportunidad de la aportación del acuerdo colectivo extralegal, debe insistir la Sala en que contrario a lo asegurado por el casacionista, dicha documental estaba ya en el plenario cuando el juez de primer grado reabrió el debate procesal, la falencia de aquel fue no consignar en la respectiva providencia, que se ordenaba incorporarla al expediente, como bien lo destacó el juez colectivo, infortunio que dicha corporación subsanó apoyada en el artículo 84 del C.P.T. y S.S disposición que regula tal eventualidad permitiendo que el Tribunal valore las pruebas siempre y cuando aquellas hubieran sido solicitadas y decretadas oportunamente, características que se dieron en el presente caso.
Vale la pena anotar que la eficacia del artículo 84 del C.P.T. y S.S., por ser una disposición autónoma, consagrada para la especialidad laboral, no pende de lo dispuesto en el artículo 183 del C.P.C., vigente para la fecha de la sentencia, en la medida que la regulación sobre la consideración de prueba agregada inoportunamente, es específica para la segunda instancia en la jurisdicción del trabajo, mientras que la norma a que se refiere el recurrente se ocupa de regular el tema de aducción y valoración de pruebas en la primera instancia en el ámbito civil; por ello no era viable la remisión al C.P.C. que permite el artículo 145 del C.P.T y S.S. para eventualidades de vacío normativo.
Así las cosas, en ninguna transgresión pudo incurrir el sentenciador cuando replicando el texto del artículo 84 del C.P.T. y S.S. entendió que su inferior había acertado al valorar la convención colectiva como fuente de derecho, por haber sido dicha prueba solicitada y decretada, siendo por tanto conocida por la pasiva. De tal manera que la ausencia de auto que hubiere ordenado formalmente la incorporación de la documental al plenario, no constituye error de envergadura constitucional capaz de restarle valor probatorio a la misma.
Pero lo más importante que hay que destacar es que las reglas de aportación y valoración probatoria que se acaban de relacionar operan frente a hechos controversiales del proceso, es decir, sobre los cuales las partes no han coincidido, sobre los que no están de acuerdo, mas no en los que no ofrecen discrepancia, como ocurre en el caso que aquí se analiza.
Baste así recordar que, como se dejó plasmado en está providencia a la hora de hacer el recuento de los antecedentes del litigio, Ecopetrol S.A. al contestar el escrito inicial de la contienda no desconoció la existencia de la convención colectiva que a su favor invocó el demandante e incluso tampoco tuvo reparo en el texto de la cláusula 109, venero de la pensión, pues aceptó su validez y existencia, la defensa se fundó exclusivamente en que la interpretación que de dicho artículo hacía el actor, no era la correcta, pero jamás en que aquella no existiera ni tampoco en que careciera de validez.
De igual forma, y dado que los ataques se dirigen por el sendero de puro derecho, no existe discrepancia alguna en que para ECOPETROL no hubo duda acerca de que el acuerdo convencional se le aplicaba a Palenque Mariño, tampoco sobre su vigencia y validez, ni del contenido de su artículo 109, al que aquel acudía para reclamar la pensión, pues al dar respuesta a la reclamación administrativa incoada por el demandante (folios 26 y 27), al acordar una conciliación extra judicial para resolver una contienda diferente a la que aquí se resuelve (folio 47) y en los alegatos de conclusión, la empresa palmariamente aceptó esos pilares, aunque adujo que la interpretación que hacia la parte actora de la cláusula convencional no era la correcta.
Textualmente en la última de las documentales señaladas dijo la demandada: “el demandante no cumple con lo establecido en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, el cual establece. “…la empresa continuará reconociendo la pensión legal vitalicita de jubilación o de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengado en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de cincuenta (50) años, le hayan prestado sus servicios por veinte años o más, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad con el Decreto 807 de 1994.
Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado sus servicios por más de veinte (20) años reúnan setenta 870) puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto” (folio 513). Llegados a este punto del sendero, se impone traer a colación lo sostenido por esta Sala, precisamente en un asunto de similares contornos, en sentencia SL, del 20 de abr. 2010, rad. 35963, se dijo: Es indiscutible que en la contestación de la demanda la sociedad Avianca S. A. no puso en duda la existencia de la cláusula convencional que le sirvió al Tribunal para imponer el reintegro del demandante.
Su defensa jamás se fincó en la supuesta inexistencia de la referida cláusula (…) El argumento esencial y básico de la defensa radicó en que, según su propia interpretación del precepto contractual, el actor no tenía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo. Es decir que lo que alegó la parte demandada fue sobre los alcances de la disposición convencional, más nunca sobre su invalidez.
Lo anterior suponía que ese tema había quedado por fuera del marco procesal, por lo que pretender a través del recurso extraordinario invalidar la sentencia planteando ahora un supuesto error de derecho que apuntaba a la destrucción de la fuente normativa del derecho controvertido, no deja de ser una actuación que riñe con los principios de la buena fe y de la lealtad procesal que se debe observar en los procesos (resaltado y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, lo que se evidencia es al menos una falta de lealtad procesal con la parte actora y con la administración de justicia, ya que no tiene soporte jurídico, fáctico ni lógico el desconocimiento del acuerdo convencional del que se sabía su contenido, existencia y validez, al punto que la llamada a juicio en varias piezas procesales la replicó textualmente.
El comportamiento procesal de la aquí demandada se ha protagonizado en otros procesos, y la Sala ha tenido la oportunidad de reprocharlo en los siguientes términos: Por lo anterior no resulta viable que en este escenario casacional la empresa aspire a debatir un punto que no fue controvertido ni cuestionado en las instancias por las partes; sobre comportamientos como el reseñado, la Sala ha sostenido que si los litigantes aceptan la existencia de la convención colectiva, ello implica que tal aspecto queda por fuera de la cuestión litigiosa, como se dijo por ejemplo en las sentencias CSJ, SL660-2015, 28 ene. 2015, rad. 45333, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 37572, y la CSJ SL, 28 jul. 1998 rad.10475, esta última en la que se precisó: Resulta evidente entonces que las partes no desconocieron la existencia y eficacia de los pactos colectivos que rigieron sus relaciones de trabajo, por lo que este hecho no era materia del litigio, quedando sujeto a prueba únicamente cuáles de los beneficios extralegales allí consagrados le fueron reconocidos al demandante.
Al respecto es pertinente traer a colación el criterio de la Corte reafirmado en sentencia de 4 de junio de 1998 (Rad. 10658), que resulta enteramente aplicable al caso. En dicho fallo se dijo lo siguiente: " conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda cuestión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional ".
Si bien el criterio jurisprudencial se refiere específicamente al caso del reconocimiento por las partes de la vigencia de una convención colectiva, igual cabe decir cuando se trata de pactos colectivos cuya existencia y vigencia no son materia de discusión, por haberlos reconocido expresamente los litigantes. (Sentencia SL20748 – 2017, 6 dic.2017, rad.48909).
En realidad no hay nada más que decir para concluir que los cargos no salen victoriosos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corregida el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso instaurado por SERGIO PALENQUE MARIÑO en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00