Micelio
SL1621-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003Ley 962 de 2005

Radicación n.° 57226 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1621-2018 Radicación n.° 57226 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MYRIAM LEONOR ROBLES DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 10 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE el liquidación hoy UGPP y BLANCA SOFÍA SALCEDO AMÉZQUITA.

I.

ANTECEDENTES Miriam Leonor Robles de Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión – Cajanal EICE en liquidación hoy UGPP y Blanca Sofía Salcedo Amézquita, para que se declare que la demandante en calidad de « legítima esposa» tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del pensionado Antonio María Rodríguez Pulido en porcentaje del 50% a partir del 13 de septiembre de 2004, pues el restante 50% fue concedido a favor del hijo menor de edad del causante, y se condene en costas a Blanca Sofía Salcedo Amézquita en caso de oposición. Para fundamentar sus peticiones, indicó que convivió con el causante en la ciudad de Tunja desde que contrajeron matrimonio hasta el 12 de septiembre de 2004, fecha de su fallecimiento, y que tuvieron dos hijos.

Señaló que hizo vida en común con Antonio María Rodríguez Pulido, lo atendió en su cuidado personal, alimentación y enfermedad, que fue ella quien instauró una acción de tutela para que Cajanal ordenara una cirugía necesaria para tratar la enfermedad de su cónyuge y que, además, aún conserva documentos y elementos personales del causante.

Indicó que siempre estuvo afiliada en salud como beneficiaria del pensionado fallecido, que ella asumió los gastos funerarios y que, desde la fecha de su matrimonio hasta la muerte del causante, él nunca abandonó el hogar, no hubo separación de bienes ni de cuerpos ni existió demanda de divorcio y aclaró que no hubo convivencia simultánea, porque la única persona que vivió con Antonio María Rodríguez fue ella.

Agregó que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia la reconoció como beneficiaria de las prestaciones sociales de su cónyuge. Manifestó que solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, prestación que también fue reclamada por Blanca Sofía Salcedo Amézquita aduciendo la calidad de compañera permanente del causante.

Mediante Resolución 27739 del 14 de septiembre de 2005, Cajanal reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, sin embargo, mediante Resolución 0514 del 30 de junio de 2006, al resolver el recurso de reposición interpuesto por Blanca Sofía Salcedo Amézquita, suspendió el reconocimiento del 50% de la prestación hasta que la justicia ordinaria laboral decidiera a cuál de las reclamantes le correspondía el derecho.

Al dar respuesta a la demanda, la Caja Nacional del Previsión – Cajanal EICE en liquidación hoy UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la fecha del fallecimiento del causante, el vínculo matrimonial de éste con la actora y la suspensión del 50% de la pensión de sobrevivientes efectuada en Resolución 5414 de 2006. Explicó que, en sede administrativa, se presentó contradicción entre las declaraciones allegadas por las dos reclamantes, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso.

Afirma que suspendió el reconocimiento pensional, toda vez que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante, acreditaron la convivencia con él hasta el momento de la muerte, por ende, la entidad no puede estimar unas pruebas y desestimar otras, hasta tanto no se establezca la veracidad de su contenido. En su defensa propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia, la cual se declaró no probada por el a quo en audiencia celebrada el 19 de enero de 2007 (f.° 97 a 101).

Como medio exceptivo de mérito planteó la inexistencia de la obligación. Blanca Sofía Salcedo Amézquita, se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó que se le reconozca a ella, en calidad de compañera permanente, el 50% de la pensión de sobreviviente que fue dejado en suspenso por Cajanal a partir del 13 de septiembre de 2004 e intereses moratorios.

Frente a los hechos de la demanda inicial, aceptó la fecha del fallecimiento del causante, que la actora reclamó la pensión ante la entidad accionada y la decisión de ésta de suspender el 50% de la prestación pensional. Precisó que convivió con el causante por más de 24 años, que tuvieron tres hijos y que entre ellos existió un permanente compromiso afectivo, ayuda y socorro mutuos y entendimiento; sin embargo, en los últimos días de vida del causante le fue imposible acercarse a él, por las constantes amenazas a su integridad personal y a la de sus hijos, por parte de la demandante.

Explicó que los documentos y elementos personales del pensionado fallecido fueron tomados y retenidos a la fuerza por la actora al momento del deceso. Resaltó que coincide con la parte accionante en que jamás existió convivencia simultánea, pues para el momento de su muerte el causante solo vivía con Blanca Sofía Salcedo Amézquita. Alegó que entre el causante y la demandante existía una separación de hecho y aclaró que mediante Resolución 27739 del 13 de septiembre de 2005, Cajanal reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de su menor hijo Sergio Esteban Rodríguez Salcedo.

En su defensa propuso la excepción de inexistencia de convivencia entre Antonio María Rodríguez Pulido y Miriam Leonor Robles duarte los últimos 24 años antes de su fallecimiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, resolvió: Primero: Declarar que la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez identificada con la C.C 23.365.443 de Tunja se legitima con mejor derecho para acceder como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Antonio María Rodríguez Pulido.

Segundo: Declarar en consecuencia que a su favor la Caja Nacional de Previsión Social deberá producir el reconocimiento y pago del derecho que a favor de la prenombrada corresponde en los términos de la Ley 100 de 1993 como beneficiaria sobreviviente y que fuera dejado en suspenso a través de la resolución n° 05414 de 30 de junio de 2006.

Tercero: Ordenar a secretaria que para el cumplimiento oportuno e inmediato de esta providencia judicial se expidan en su momento copias auténticas con constancia de ejecutoria. Cuarto: Declarar sin mérito la excepción perentoria formulada por la demandada Blanca Sofía Salcedo Amézquita y bajo el título de inexistencia de convivencia entre Antonio María Rodríguez Pulido y Miryam Leonor Robles de Rodríguez durante los últimos veinticuatro años antes de su fallecimiento.

Quinto: Condenar a la demandada vencida en el juicio a pagar las costas del proceso SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Blanca Sofía Salcedo Amézquita, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: Revocar la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar que las señoras Miriam Leonor Robles de Rodríguez y Blanca Sofía Salcedo Amézquita, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente son beneficiarias de la pensión de sobreviviente del causante Antonio María Rodríguez Pulido en un cincuenta por ciento (50%) cada una.

TERCERO: Ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social que profiera el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de las personas citadas en el numeral anterior y que fuera dejada en suspenso mediante Resolución N° 05414 del 30 de junio de 2006.

CUARTO: sin costas para las partes en ninguna de las instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para establecer si « la cónyuge demandante no convivió con el señor Antonio María Rodríguez Pulido, durante los últimos años de su vida, como lo afirma la apelante y si la pensión de sobrevivientes corresponde únicamente a ésta como lo determinó el a quo», hizo referencia a los testimonios de Plutarco Alberto Barreto Rodríguez, Víctor Manuel Gómez, Bernarda de la Concepción Torres Corredor, Rosa Elena Barón de Avila y María Dolores Mejía de Cristancho, vecinos y compañeros de trabajo del causante, y luego de relatar lo informado por cada uno de ellos, concluyó que estas declaraciones permitían establecer que la demandante Myriam Leonor Robles de Rodríguez, cónyuge del pensionado fallecido, convivió con él «hasta los últimos días de vida», pues los testigos informaron, entre otras cosas, que la actora estuvo pendiente del causante en su enfermedad, atendió sus requerimientos de alimentación y vestuario, lo que denota que no fue una relación casual ocasional o circunstancial.

Explicó que estos testimonios son verídicos porque los declarantes presenciaron los hechos informados y controvertidos porque conocían a la pareja desde hacía muchos años, la mayoría eran vecinos de ésta y juntos compartieron viajes y celebraciones. Agregó que la convivencia discutida por la apelante, se corrobora con las pruebas documentales allegadas al proceso, tales como la solicitud de la póliza de seguros personales certificado n° 0233450 de la Previsora S. A. donde figuran como beneficiarios el causante y la actora; fotocopias de la acción de tutela interpuesta por la demandante contra Cajanal en nombre de su cónyuge el 15 de enero de 2003 y la Resolución 4514 del 6 de diciembre de 2004, expedida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en la que se reconoce a la demandante como beneficiaria de las acreencias laborales del causante.

También dan cuenta de este hecho, el certificado expedido por Comfaboy, las fórmulas médicas y copia de los exámenes realizados a Antonio Rodríguez y otros documentos que solo podría tener en su poder la persona que convivió con él en sus últimos años, como comprobantes de pago de nómina, originales de actos administrativos de reconocimiento de pensión de vejez y «copia de documentos personales».

Todas estas pruebas, señaló, informan que Myriam Leonor Robles convivió con su cónyuge «muchos años de vida hasta el día de su fallecimiento el 12 de septiembre de 2004». Señaló que frente a la decisión de primer grado, de tener como beneficiaria de pensión de sobrevivientes a la esposa por legitimarse con mejor derecho, se debe poner de presente que en sentencia CC C-1035 de 2008, se declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión « En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión referida el compañero o compañera permanente y se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el causante.

Así, indicó que «conforme al análisis efectuado por el a quo en primera instancia» y por el Tribunal, se podría concluir que Antonio María Rodríguez Pulido convivió simultáneamente con la demandante, en calidad de cónyuge y con Blanca Sofía Salcedo, en calidad de compañera permanente, durante sus últimos cinco años de vida, y que constituyó una familia con cada una de ellos, por lo que con fundamento en la la mencionada decisión de la Corte Constitucional, se debe reconocer la prestación reclamada a las dos litigantes, en un 50% para cada una, en razón a que el tiempo de convivencia fue el mismo.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante Myriam Leonor Robles de Rodríguez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo, que declaró a Myriam Leonor Robles con mejor derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante.

Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en la oportunidad debida por Cajanal EICE hoy UGPP. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «48 de la Constitución Política, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 25 de la Ley 962 de 2005, articulo 7 de la Ley 16 de 1969 que subrogó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, en concordancia con las normas procedimentales contenidas en los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y artículos 174, 177, 187, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil».

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la señora Blanca Sofía Salcedo Amézquita hizo vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante Antonio María Rodríguez Pulido, conviviendo por más de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. 2.

No dar por probado, estándolo que la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez, ostenta mejor derecho en la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Antonio María Rodríguez Pulido al hacer vida marital, compartiendo techo, lecho y habitación con el causante hasta el momento de su fallecimiento, lo cual le da derecho al reconocimiento en cuantía de cien (100%) por ciento.

Considera que tales yerros tuvieron como origen la errónea apreciación de las siguientes pruebas. 1. Testimonios de los señores Julián Felipe Camargo Bustamante (f°130, cuaderno principal), Gladys Carola Ramírez de Reyes (f°137, cuaderno principal) Nora del Pilar Pérez Torres (f°137, cuaderno principal), Juan Pablo Cala Avendaño (f°163, cuaderno principal) y Edna Constanza Ramírez Barrera (f°148, cuaderno principal). 2.

Interrogatorio de parte absuelto por Blanca Sofía Salcedo Amézquita (f°106, cuaderno principal). 3. Solicitud de Póliza de Seguros de la Previsora S. A. (f°19, cuaderno anexo 2). 4. Certificado de la encargada de la oficina de transporte de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia U.P.T.C (f°, cuaderno anexo 2). 5. Acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez, en calidad de esposa del causante Antonio María Rodríguez Pulido (f°89, cuaderno anexo 2) 6.Fallo de tutela del Juzgado Treinta y tres Civil del Circuito de Bogotá D.C, en la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Leonor Robles de Rodríguez, en calidad de esposa del causante Antonio María Rodríguez Pulido (f°106, cuaderno anexo 2). 7.Resolución n° 4514 proferida por el rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC, por la cual se establece como beneficiaria del causante Antonio María Rodríguez Pulido a su esposa Myriam Leonor Robles de Rodríguez (f°157, cuaderno anexo 2). 8.Fórmulas y exámenes médicos del causante Antonio María Rodríguez Pulido (f°178 al 233, cuaderno anexo 2).

En la demostración del cargo, precisa que, aunque según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, la prueba testimonial no es calificada en casación para estructurar los errores de hecho, ello no es impedimento para que se tenga en cuenta como erróneamente apreciada, cuando ha sido el soporte de la decisión recurrida. Asegura que los testimonios se valoraron de manera equivocada por parte del Tribunal, pues derivó de ellos que Blanca Sofía Salcedo Amézquita hizo vida marital con el causante hasta el día de su fallecimiento, pese a que, del análisis de estas pruebas, bajo los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento, se determina que el pensionado fallecido convivió única y exclusivamente con su cónyuge hoy demandante, Myriam Leonor Robles de Rodríguez hasta el último día de su vida.

Explica que el ad quem apreció mal las declaraciones de Julián Felipe Camargo Bustamante, Gladys Carola Ramírez de Reyes, Nora del Pilar Pérez Torres, Juan Pablo Cala Avendaño y Edna Constanza Ramírez Barrera, pues les dio un alcance que no correspondía al concluir de ellos una convivencia real y efectiva del causante con Blanca Sofía Salcedo Amézquita, pues consideró que, por haber procreado un hijo con Antonio María Rodríguez Pulido, ello determinaba efectivamente la convivencia. Razonamiento equivocado, dado que para que se pueda establecer tal circunstancia, es necesario acreditar lazos cercanos de conformación de un verdadero hogar, que compartían techo, lecho y habitación, en tanto que la existencia de un hijo no suple esta demostración. Indica que con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la Ley 797 de 2003, se priorizó la aplicación del criterio material consistente en la demostración de la vida marital y convivencia efectiva, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual, en este caso, debe ser de por lo menos 5 años anteriores a la muerte, supuesto que solo demostró de forma única y exclusiva la cónyuge, hoy recurrente, Myriam Leonor Robles de Rodríguez.

Luego de referir el contenido de los artículos 60, 61, 145 del CPTSS y el artículo 187 del CC, afirma que el Tribunal no valoró las pruebas testimoniales en su conjunto, ni de acuerdo con los criterios de la sana crítica, por lo que incurrió en los yerros fácticos endilgados. Señala que las declaraciones de Edna Constanza Ramírez, Nora del Pilar Pérez Torres y Gladys Carola Ramírez de Reyes no son creíbles, porque estas personas no pueden dar fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la supuesta convivencia del causante con Blanca Sofía Salcedo, pues tienen sus domicilios en ciudades o barrios alejados del lugar de residencia de ésta.

Además, precisa que los testigos Juan Pablo Cala Avendaño y Julián Felipe Bustamante Camargo, amigos de la hija de la demandada Blanca Sofía Salcedo, no determinaron con claridad la real y efectiva convivencia que discute la censura. Por otro lado, la recurrente asegura que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte de la demandada Blanca Sofía Salcedo, pues ella no afirmó con claridad que efectivamente convivió con el causante durante los últimos años de su vida, y no es posible derivar la convivencia efectiva de la existencia de un hijo en común. Resalta que ni siquiera está probada la fecha en que supuestamente inició la convivencia entre el causante y Blanca Sofía Salcedo, toda vez que ningún testigo lo indicó y que lo único que se pudo presentar constituyen visitas esporádicas de padre a hijo, pero no el presupuesto fáctico para que dicha demandada sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

También afirma que las pruebas documentales allegadas en el cuaderno anexo n.° 2, no fueron apreciadas de forma correcta por el Tribunal, las que, aunadas a los testimonios presentados por la cónyuge hoy recurrente, dan cuenta de que ella fue la única persona que convivió de forma real y efectiva con el causante hasta el momento de su muerte.

Dichos documentos corresponden a la solicitud de póliza de seguro de La Previsora, certificación de la oficina de transporte de la UPTC, acción de tutela presentada por la recurrente en calidad de cónyuge de Antonio María Rodríguez Pulido, sentencia de tutela proferida por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, Resolución 4514 proferida por el rector de la Universidad mencionada y fórmulas y exámenes médicos del causante, que dan cuenta que quien estuvo compartiendo un hogar con el pensionado fallecido fue su cónyuge, únicamente.

Así, estas pruebas muestran sin equívocos el verdadero lazo afectivo entre los esposos Myriam Leonor Robles de Rodríguez y Antonio María Rodríguez Pulido, quienes convivieron de manera exclusiva, pues quien más que la cónyuge del causante, quien compartió su vida con él, podía interponer una acción de tutela para solicitar el amparo de los derechos de su esposo convaleciente, pagar sus medicamentos y acompañarlo a la clínica, hechos que determinan que no existió convivencia simultánea como erradamente lo señaló el Tribunal.

RÉPLICA Cajanal, hoy UGPP señala que de acuerdo con la Resolución 5414 del 30 de junio de 2006, debe pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Antonio María Rodríguez Pulido, una vez se determine judicialmente quien tiene derecho a ella y se establezca el porcentaje que le corresponde a la cónyuge y a la compañera permanente.

CONSIDERACIONES No es objeto de la casación y, por ende, del pronunciamiento de esta Corporación, la competencia de la jurisdicción laboral para abordar el estudio de este proceso, toda vez que tal asunto ya fue definido en primera instancia al declarar no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la entidad demandada (f.° 97 a 103).

La parte recurrente cuestiona que en la sentencia impugnada se hubiese dado por acreditada la convivencia simultánea del causante tanto con la cónyuge como con Blanca Sofía Salcedo Amézquita, pues considera que de la prueba testimonial que denuncia, pedida y presentada por la demandada y del interrogatorio de parte rendido por esta última, queda en evidencia que Blanca Sofía no convivió con el pensionado fallecido y de los documentos que acusa como mal valorados, se deriva que quien tiene mejor derecho a la pensión de sobrevivientes es Myriam Leonor Robles de Rodríguez, en calidad de cónyuge supérstite, por ser la única persona que convivió con él. El ad quem consideró que de la prueba testimonial y documental relacionada en la sentencia impugnada, la cual fue solicitada y presentada por la parte actora, se determina que la cónyuge del causante, Myriam Leonor Robles de Rodríguez hoy recurrente, convivió efectivamente con éste «muchos años de su vida» hasta el día de su fallecimiento el 12 de septiembre de 2004.

Además, consideró que del análisis efectuado por el a quo y el realizado por el Tribunal, se concluye que en el presente caso existió convivencia simultánea, razón por la cual, la pensión de sobrevivientes se debe reconocer a las dos litigantes en proporción al tiempo convivido por cada una, según lo dispuesto en sentencia CC C 1035-2008.

Así las cosas, debe constatar la Sala si, a la luz de las pruebas que la censura cuestiona como mal valoradas, el Tribunal erró al admitir la convivencia simultánea de las dos reclamantes con el causante y no advertir que era la cónyuge quien de manera exclusiva había sostenido vida marital con él. 1. Interrogatorio de parte rendido por la demandada Blanca Sofía Salcedo Amézquita (f.° 106 cuaderno principal).

La censura reprocha que el Tribunal no hubiese advertido que en esta declaración la demandada no afirmó de manera clara y sin equívocos, que convivió con el causante y que solo informó que para el momento de la muerte tenían un hijo menor, lo que no suple la convivencia. Siendo este el reparo al interrogatorio de parte, la Sala debe precisar que no se está atacando una prueba apta en casación, pues dicha declaración solamente puede ser analizada en esta sede, en la medida en que contenga una confesión, y en este caso, no se invoca la admisión de algún hecho que le resulte desfavorable a la declarante y favorezca a la parte contraria, en torno a la demostración de la convivencia que se controvierte.

Solo se resalta por la recurrente que Blanca Sofía Salcedo Amézquita no manifestó en tal interrogatorio, la convivencia efectiva con el causante, empero, aún si hubiese afirmado tal circunstancia, ello constituiría su propio dicho, que no permitiría probar tal presupuesto para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y tampoco configuraría una confesión. En todo caso, de no haber señalado categóricamente que convivió con el afiliado, no se sigue que no lo hizo.

Ahora, en su declaración, la demandada no adujo claramente que la procreación de hijos con el pensionado reemplazara el requisito de la convivencia, solo insistió, ante los cuestionamientos del apoderado de la demandante, que no se trató de una relación ocasional pues tuvieron tres hijos, que el causante estuvo pendiente de ellos y fue responsable, y además, al responder si en su casa de habitación había ropa de Antonio María Rodríguez, indicó que « cuando hay una relación de convivencia lógicamente tiene que haber prendas de vestir », por lo que no pretendió derivar de la existencia de hijos el requisito aquí discutido.

En estos términos, las manifestaciones acusadas por la recurrente no constituyen confesión y, por ende, no pueden ser abordadas en sede de casación. Sobre el interrogatorio de parte, la Sala ha señalado que no es prueba hábil para fundamentar el recurso de casación, a menos que contenga una confesión. Al respecto la Sala en sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8.

Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho. Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.

(resalta la Sala). En ese orden, esta primera prueba denunciada por la censura, no permite configurar los yerros endilgados. 2. Certificación oficina de transporte de la UPTC (f.°44 cuaderno anexo 2). Corresponde a un escrito elaborado por un tercero, esto es, Martha Isabel Fernández Ayala, encargada de la oficina de transportes de la UPTC, quien afirma que da «testimonio» que las órdenes, modificaciones de las mismas, cambios de fechas de servicios, llamadas telefónicas, correspondencia y demás solicitudes laborales al causante, que se hacían llegar a la Carrera 15 n.° 9 – 91 del Barrio Paraíso de Tunja o en su defecto, cuando no se encontraba, se le daba aviso a través de su cónyuge Myriam Leonor Robles.

En esos términos, el mencionado documento no es susceptible de análisis en casación, como quiera que contiene una declaración de terceros, que se asimila en su valoración, a una prueba testimonial, que no es calificada en esta sede, pues en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo son aptos los documentos auténticos, inspección judicial y confesión judicial.

Así lo recordó la Corte en sentencia CSJ SL 3 nov. 2010 rad. 40018, al reiterar la sentencia CSJ 17 mar. 2009, rad. 31484, respecto a este tipo de documentos: […]“Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido “…mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos…”, ni su apreciación se debe hacer “…en la misma forma que los testimonios.”, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, “…se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.”, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el artículo el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados “…en la misma forma que los testimonios.”, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. “En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.” Por ende, con la certificación denunciada, no puede estructurarse un yerro fáctico. 3.

Solicitud de póliza de Seguros de La Previsora S.A (f.° 19 cuaderno anexo 2) Se trata de un formulario para póliza de seguros personales tomada por la UPTC, diligenciado el 9 de agosto de 2001 al parecer por el causante, pues la firma es ilegible. En dicho documento, se registra a Antonio María Rodríguez como asegurado principal y como su beneficiaria, su cónyuge Myriam Leonor Robles, y además se indica como dirección de residencia una nomenclatura en el Barrio Paraíso de Tunja.

En ese orden, de esta prueba puede colegirse que la demandante fue inscrita como beneficiaria del pensionado fallecido en calidad de cónyuge de éste, lo que permitiría inferir un lazo de apoyo mutuo entre ellos. Sin embargo, tal documento no permite evidenciar, como lo alega la recurrente, que ella era la única persona que convivía de manera real y efectiva con el pensionado fallecido y que éste no sostuvo una vida marital igualmente con Blanca Sofía Salcedo Amézquita, más cuando éste hecho se soportó en prueba testimonial.

Por tanto, no existió equivocación en la apreciación de este documento, del que el Tribunal infirió la convivencia con la cónyuge y del que no puede derivarse algún hecho que desvirtúe la vida marital sostenida con la señora Salcedo Amézquita. 4. Acción de tutela y sentencia del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá (f.° 89 cuaderno anexo 2).

La recurrente interpuso esta acción constitucional, en calidad de cónyuge de Antonio María Rodríguez e invocó la protección de los derechos fundamentales de éste, amenazados, en su sentir, por la falta de suministro de un procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante. Esta solicitud de amparo fue resuelta por el Juzgado 33 Civil del Circuito, mediante sentencia del 14 de febrero de 2002 que tuteló los derechos a la vida y seguridad social del causante y ordenó la realización del tratamiento médico pendiente.

Esta acción constitucional y su decisión, solamente permiten establecer que la recurrente estuvo al tanto de la atención médica de Antonio María Rodríguez y para ello debió accionar el amparo judicial de sus derechos fundamentales, sin embargo, tal circunstancia de apoyo mutuo y solidaridad no desdice o excluye la convivencia efectiva que pudo existir igualmente con Blanca Sofía Salcedo y que en instancias se encontró demostrada con la prueba testimonial. 5.

Resolución 4514 proferida por el rector de la UPTC (f.° 157 cuaderno anexo 2): Este documento no fue aportado de manera completa, únicamente se allega la página final en la que se consigna la parte resolutiva de tal acto administrativo, y de ésta lo que se desprende es que el empleador del causante dispuso reconocer como beneficiarios de las sumas adeudadas a éste, a la recurrente Myriam Leonor Robles de Rodríguez en su calidad de cónyuge, y a Clara Inés, Myriam Judith, Diana Paola y Antonio Rolando Rodríguez Robles y de Laura Lizbeth y Sergio Esteban Rodríguez Salcedo, como hijos del causante.

Así, solamente podría derivarse de este aparte de la Resolución 4514 de 2004, que la recurrente fue reconocida como beneficiaria del causante, en calidad de cónyuge, para efectos de reclamar las acreencias laborales a favor de éste; sin embargo, ello no permite colegir que Myriam Leonor Robles fuese la única persona que convivía con el de cujus al momento de su muerte, o que Blanca Sofía Salcedo Amézquita no hubiese convivido con él, más cuando del documento denunciado por la censura, no es posible derivar cuáles fueron las motivaciones del empleador para omitir el reconocimiento de ella como beneficiaria.

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en error al valorar este documento, pues de él no es dable derivar la convivencia exclusiva que alega la recurrente ni menos aún que la otra reclamante de la pensión, no sostuviera una vida marital con el pensionado fallecido, sin que la determinación de los beneficiarios por parte del empleador, impida que el juez laboral efectúe la valoración probatoria correspondiente y establezca nuevos beneficiarios, si así lo informan los medios de convicción allegados.

Es más, si en amplitud esta Sala pudiese constatar lo considerado por la UPTC en la Resolución 4722 de 2004 que resolvió un recurso de reposición contra el acto administrativo aquí denunciado (Resolución 4514), y que sí se allega de manera completa a folios 158 a 161, podría advertirse que el empleador no desconoció la convivencia de Antonio María Rodríguez con Blanca Sofía Salcedo, solo que dio prelación a la cónyuge por mantener el vínculo matrimonial vigente. 6.

Fórmulas, exámenes y facturas médicas del causante (f.°178 – 233 cuaderno anexo 2). Obran a folios 178 a 187, 204 a 208, 2013 a 215, 222 a 233, diferentes fórmulas médicas ordenadas a Antonio María Rodríguez, entre los años 2002 y 2003, expedidas por el Hospital San Rafael y la Clínica de los Andes de Tunja. En ellos, se describen los medicamentos, atención médica o procedimientos suministrados al causante, pero de ellos no es posible derivar elemento alguno que permita acreditar el supuesto alegado por la recurrente, esto es, que ella era la única persona que vivía con el pensionado fallecido y no así Blanca Sofía Salcedo Amézquita, sin que el solo hecho de que tales documentos estuviesen en poder de Myriam Leonor Robles, dé cuenta de ello, pues aunque podría demostrar un lazo de apoyo mutuo y solidaridad, no desvirtúa la convivencia simultánea del causante con las dos reclamantes.

Tampoco lo hacen las facturas de servicios médicos allegadas a folios 188 a 192, pues además de relacionar el pago de consultas con especialistas y medicamentos, solo indican como dirección del causante la manzana C n° 14 Barrio Paraíso, que pudo ser uno de sus domicilios y por ello, no es determinante para desvirtuar la convivencia con Blanca Sofía Salcedo, más cuando la misma se soporta en la prueba testimonial.

Las autorizaciones para intervención quirúrgica o procedimientos médicos vistas a folios 193 a 203, fueron suscritas por Myriam Leonor Robles y por Diana Paola Rodríguez Robles, hija del causante, documentos que además de demostrar el lazo de afecto y apoyo mutuo que brindaba la cónyuge al causante al estar pendiente de su atención en salud, no informan hechos que desvirtúen la vida marital entre éste y Blanca Sofía Salcedo Amézquita.

En ese orden, no se equivocó el Tribunal en la apreciación de estos documentos, pues de ellos es posible extraer prueba de los lazos afectivos y de apoyo mutuo propios de una convivencia efectiva entre el causante y la demandante, como se concluyó en la sentencia impugnada. Sin embargo, no es dable derivar que Myriam Leonor Robles de Rodríguez convivió de manera exclusiva con Antonio María Rodríguez, pues ello no se desprende de las pruebas documentales antes analizadas.

Ninguna de ellas informa hechos que den cuenta de tal circunstancia o de que Blanca Sofía Salcedo Amézquita, no hizo vida marital con el pensionado fallecido, pues el apoyo mutuo y solidaridad entre Myriam Leonor Robles de Rodríguez y el causante, que se evidencia con estas pruebas, no excluye la posibilidad de que, de manera simultánea, la señora Salcedo Amézquita también hubiese sostenido una vida marital con el pensionado fallecido.

Además, la convivencia de Blanca Sofía Salcedo Amézquita con el causante, se estableció con los testimonios que ella presentó en juicio y que ahora denuncia la censura, esto es, las declaraciones de Julián Felipe Camargo Bustamante, Gladys Carola Ramírez de Reyes, Nora del Pilar Pérez Torres, Juan Pablo Cala Avendaño y Edna Constanza Ramírez Barrera.

Declaraciones que no fueron analizadas por Tribunal sino por el juez de primer grado, como quiera que el problema jurídico que resolvió el juez de la alzada fue determinar si la cónyuge, hoy recurrente, en verdad convivió con el pensionado fallecido, pues era el objeto de inconformidad de la demandada apelante. En ese orden, no pudo haber incurrido en una equivocada apreciación de estas testimoniales, pues no se pronunció frente a ellas.

En todo cas o, si se admitiese que al señalar que quedaba establecida la convivencia simultánea, que ahora cuestiona la censura, « conforme al análisis efectuado por el a quo […] y por esta Corporación en la presente providencia», hizo suya la valoración probatoria efectuada en primer grado en relación con la convivencia entre Blanca Sofía Salcedo Amézquita y el causante, lo cierto es que tal conclusión no es posible analizarla en casación, pues deviene de una prueba testimonial, que no resulta apta en esta sede para configurar un yerro fáctico como el alegado por la recurrente.

Aunque en el cargo se precisa que pese a no ser un medio de convicción calificado, sí se puede estudiar por ser fundamento de la decisión impugnada, ello solo lo puede hacer la Corte cuando previamente se encuentra una equivocación del Tribunal en la valoración de una prueba hábil, lo que aquí no tiene lugar, pues como quedó visto, los documentos acusados en verdad informan los hechos que de ellos derivó el ad quem y no los alegados por la recurrente, por lo que no se incurrió en error.

Así lo explicó esta Corporación, en sentencia CSJ SL9012-2017: Aún si la censura se hubiera tomado el trabajo de precisar los motivos de su aseveración, igualmente sabido es que conforme a la interpretación del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los testimonios solo podrán ser revisados por la Corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.

En ese orden, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión impugnada, pues el Tribunal derivó de las pruebas calificadas denunciadas, los hechos que en verdad informan y en los términos de los artículos 60 y 61 del CPTSS otorgó igual valor probatorio a la prueba documental como a la testimonial que analizó y que fue presentada por Myriam Leonor Robles, así como a las conclusiones fácticas del a quo fundadas en los testimonios que presentó Blanca Sofía Salcedo Amézquita, lo cual le permitió formar libremente su convencimiento sobre los hechos debatidos y que condujo a concluir que las dos reclamantes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes.

Por lo expuesto, el cargo planteado por la recurrente no prospera y no se casa la sentencia impugnada. Sin costas en casación, dado que no se presentó réplica y aunque la accionada Cajanal hoy UGPP, presenta escrito dentro del término de traslado, en él no hace en rigor, oposición alguna al cargo formulado por la recurrente, pues se limita a indicar que la entidad debe pagar la pensión de sobrevivientes una vez la justicia laboral resuelva quienes son los beneficiarios.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MYRIAM LEONOR ROBLES DE RODRIGUEZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN – CAJANAL EICE hoy UGPP y BLANCA SOFÍA SALCEDO AMÉZQUITA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00