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SL1620-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-07 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL1620-2025 Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de anulación que UNIÓN PORTUARIA DE COLOMBIA SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA interpuso contra el laudo arbitral de 22 de febrero de 2023, con ocasión del conflicto colectivo que se suscitó entre la recurrente y la SOCIEDAD PORTUARIA IMPALA TERMINALS BARRANCABERMEJA S. A. I.

ANTECEDENTES El 9 de diciembre de 2021, la Unión Portuaria de Colombia Subdirectiva Barrancabermeja, organización de primer grado y de gremio, presentó pliego de peticiones a la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. (PDF 137, 138 y 329, cuaderno principal), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva. Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 2 Finalizada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo (PDF 57 y 58), se constituyó e integró Tribunal de Arbitramento obligatorio (Resolución n.º 2953 de 25 de julio de 2022, PDF 1 a 3, modificada por la Resolución n.º 4950 de 13 de diciembre de 2022, PDF 108 A 109), que se instaló el 18 de agosto de 2022 (PDF 4 y 5) y el 22 de febrero de 2023 profirió laudo (PDF 419 a 433).

El Tribunal de arbitramento advirtió que el pliego de peticiones contenía las siguientes solicitudes: CONTENIDO 1. La Empresa se compromete a discutir con el Sindicato todos los asuntos que afecten a los trabajadores sindicalizados, tales como cambios de horarios, aumento de jornada laboral, modificaciones a la alimentación, dotación o transporte.

Así mismo, se dará respuesta oportuna a las consideraciones, quejas o reclamos que eleve el Sindicato. 2. Se reintegrarán o restituirán, sin solución de continuidad, a los 17 trabajadores despedidos en el marco del conflicto colectivo que inició el 15 de diciembre de 2020 y, que tuvo como consecuencia de su no resolución, la Asamblea permanente del 05 de noviembre de 2021. 3.

La Empresa pagará a los trabajadores sindicalizados los días de duración de la huelga que se desarrolló entre el 01 y 11 de febrero de 2021. 4. Se suscribirán en la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), los beneficios económicos plamados en el pacto Colectivo que firmaron entre la Empresa y los trabajadores no sindicalizados. 5. Se mejorarán los artículos normativos plasmados en el laudo arbitral vigente. 6.

Se aumentarán las garantías sindicales plasmadas en el laudo arbitral vigente. Para resolverlo, inicialmente advirtió varias circunstancias que acreditaban que la empresa tenía Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 3 «dificultades económicas ( ) para asumir nuevas cargas económicas». Así mismo, que IMPALA reconoce «todas y cada una de las prerrogativas» previstas en el pacto colectivo que tenía vigencia hasta el 24 de mayo de 2024 a los afiliados al sindicato en conflicto, a quienes a su vez se les aplicaba el laudo arbitral de 8 de julio de 2018, también vigente.

Y conforme a los principios de equidad, igualdad y proporcionalidad, el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo y varias sentencias de esta Corte que refirió, manifestó que: ( ) se optó por unificar las vigencias de todas las fuentes de derecho que consagran beneficios en general para todos los trabajadores que prestan servicios a IMPALA, a fin que las partes definan sus controversias, establezcan sus obligaciones y conozcan sus derechos, en una mesa única de negociación, por lo que el presente Laudo Arbitral rige desde su expedición y hasta (24) (sic) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).

Con fundamento en dichas consideraciones, en el apartado primero de la parte resolutiva del laudo arbitral, el Tribunal decidió que no tenía competencia para resolver los puntos 2 y 3 del pliego de peticiones, pues «para ser resueltas necesariamente se requiere de valoraciones y juicios de naturaleza jurídica, que corresponde a la justicia ordinaria llevarlos a cabo».

En cuanto a la petición 1, 4, 5 y 6 del pliego, las resolvió en el apartado segundo del laudo arbitral, que contempla 18 artículos así: Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 4 La peticion primera del pliego se concedió en el «Artículo 1. ASISTENCIA SINDICAL». La petición cuarta del pliego se resolvió bajo el título de «BENEFICIOS ECONÓMICOS CONTENIDOS EN EL PACTO COLECTIVO», y al respecto se concedió: prima de navidad - artículo 2-, prima de vacaciones -artículo 3-, prima extralegal de servicios -artículo 4-, bono por expedición de laudo arbitral -artículo 5-, auxilio para estudio -artículo 6-, auxilio para lentes -artículo 7-, préstamos de calamidad doméstica -artículo 8, pólizas -artículo 9- y aumento de salarios -artículo 10.

La petición 5 del pliego se analizó bajo el título «BENEFICIOS NORMATIVOS DEL LAUDO ARBITRAL VIGENTE», y al respecto, el Tribunal concedió: campo de aplicación -artículo 11-, publicación laudo arbitral -artículo 12- y procedimiento disciplinario -artículo 13. La petición 6 del pliego se analizó en el título «GARANTÍAS SINDICALES DEL LAUDO ARBITRAL VIGENTE», y sobre esto se otorgó: permisos sindicales y tiquetes aéreos -artículo 14-. auxilio sindical -artículo 15- y garantías para la negociación colectiva -artículo 16.

Por último, determinó la vigencia del laudo en los términos indicados -artículo 17- y agregó la última cláusula arbitral de dicho apartado segundo, que es la siguiente: 18. IMPUTABILIDAD. Los incrementos salariales y todos y cada uno de los beneficios que se reconocen en el presente Laudo Arbitral son IMPUTABLES por el mismo valor, respecto de otros Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 5 iguales o similares, que se reconozcan por los mismos hechos durante su vigencia y originados en cualquier fuente de derechos.

El laudo arbitral se notificó a las partes el 24 de febrero de 2023 a través de correo electrónico. En el término de ley, las partes presentaron solicitudes de aclaración, corrección y adición del laudo (PDF 438, 439, 442 y 443) y adicionalmente, el sindicato interpuso recurso de anulación (PDF 444). Mediante decisión de 20 de abril de 2023, el Tribunal no accedió a las solicitudes de las partes (PDF 450 a 453), y el 9 de junio siguiente concedió el recurso de anulación referido (PDF 458 y 459).

II. RECURSO DE ANULACIÓN La Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación que presentó el sindicato y, en el término concedido, la empresa allegó réplica. El sindicato recurrente solicita la «anulacion parcial» del laudo «o se adicione por uno nuevo que contenga» o restablezca «la totalidad» de los derechos colectivos adquiridos en el laudo arbitral de 2018, pues afirma que «fueron suprimidos ( ) sin una causa legal».

Sustenta lo anterior en que si bien en las consideraciones del laudo recurrido se «hace mención a los Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 6 beneficios y/o derechos adquiridos» por sus afiliados en el laudo arbitral de 2018 que «se encuentra vigente», y se afirma que los árbitros optaron por unificar los beneficios de este instrumento extralegal con los previstos en el pacto colectivo vigente, lo cierto es que en la parte resolutiva suprimieron los que dicho laudo de 2018 contemplaba, «entre ellos» sus artículos 3 -derecho a la información-, 7 -permisos remunerados por matrimonios, para asisitr a citas médicas u odontológicas y calamidad doméstica-, 10 -servicio de transporte a los trabajadores por parte de Impala-, 11 -pago de incapacidades-, 13 -primas extralegales-, 14 - alimentación- y 16 -salud ocupacional.

Respecto a las primas extralegales, refiere que: ( ) aunque mantuvo el contenido y beneficio de las primas, al suprimirse de la misma el encabezado denominado “primas extralegales”, con la nueva redacción que al parecer fue tomada del pacto colectivo, se podría deducir que la prima de vacaciones no conserva su condición de extralegal como estaba definida claramente en el laudo de 2018, lo cual es grave y abre una nueva interpretación diversa que puede ser nociva y regresiva para los intereses de los trabajadores.

Por tanto, a su juicio el laudo es «incongruente con los hechos y petitorios», y desconoció los artículos 281 del Código General del Proceso, 136 y 142 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. III. RÉPLICA La empresa opositora señala que el recurso que el sindicato presentó «en abril de 2023, dos meses después de Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 7 la notificación del laudo» es extemporáneo, toda vez que este se notificó el 24 de febrero de 2023 y, en el término de ejecutoria, la organización sindical presentó aclaración y adición, sin presentar el recurso de anulación. Afirma que, sin embargo, mediante auto de 20 de abril de 2023, el Tribunal negó aquellas peticiones, de modo que «no hubo una nueva providencia (aclarada o adicionada)» que justifique el inicio de un nuevo término. Agrega que entender lo contrario «llevaría al absurdo de que cualquiera puede interponer una solicitud de aclaración» sin que haga lugar a ello, con el fin de «“ganar” más tiempo» para presentar el recurso, pese a que el debido proceso implica que los términos deben correr en las mismas condiciones para todos.

En todo caso, argumenta que el recurso no especifica lo que debe anularse y las razones de ello, y que «sobrepasa las causales de anulación», pues se pretende reformar «el laudo complementándolo con ( ) unas solicitudes que ni si quiera (sic) constan en el sui generis pliego de peticiones», y pese a que esta Corte no puede adicionar las decisiones del Tribunal según el interés del sindicato.

Agrega que el laudo resolvió los «seis puntos» del pliego, pues concedió algunos y negó las peticiones segunda y tercera, respecto de lo cual el sindicato no se pronunció y, en todo caso, no son de competencia del Tribunal por tener carácter jurídico. Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 8 IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el recurso de anulación, la Corte inicialmente reafirma que, contrario a lo que considera la empresa opositora, el sindicato interpuso el medio de impugnación en el término legal previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que es de 3 días contados a partir de la notificación del laudo arbitral, para lo cual debe tenerse en cuenta lo regulado en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022 (CSJ SL3473-2024).

En efecto, al revisar el expediente se advierte que el laudo arbitral de 22 de febrero de 2023 se notificó al sindicato en conflicto a través de correo electrónico enviado el 24 de ese mismo mes (PDF 436, cuaderno Tribunal de arbitramento), la cual se entiende realizada dos días hábiles después según la norma referida, de modo que el término para interponer el recurso inició el 1.º de marzo y finalizó el 3 de marzo de 2023.

Así mismo, se advierte que mediante correo electrónico de 1.º de marzo de 2023 dirigido al secretario del Tribunal de arbitramento, el apoderado de la Unión Portuaria de Colombia Subdirectiva Barrancabermeja presentó solicitud de «aclaración y/o adición» del laudo y, adicionalmente, el recurso de anulación (PDF 441), de modo que este se interpuso en el término de ley.

En ese sentido, es inane o irrelevante la discusión que propone la empresa opositora en cuanto a que la decisión Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 9 que niega las solicitudes de aclaración, adición o corrección del fallo arbitral no reanuda el término para interponer el recurso de anulación, dado que se funda en supuestos que no corresponden a la realidad procesal, de modo que ningún pronunciamiento hará la Corte al respecto.

Claro lo anterior, la Sala de entrada considera que el recurso presentado por la organización sindical no reúne los presupuestos mínimos para abordarlo de fondo. En efecto, es oportuno destacar que conforme a los artículos 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el recurso de anulación que se interponga ante esta Corte tiene el fin de verificar la regularidad del laudo, esto es, si el Tribunal extralimitó el objeto para el que fue convocado o afectó los derechos fundamentales o facultades que les asisten a los interlocutores sociales.

En esa dirección, esta Sala ha afirmado que al resolver un recurso extraordinario de anulación solo puede adoptar algunas de estas resoluciones: (i) anular parcial o totalmente, (ii) no anular, (iii) devolver el expediente a los árbitros, o (iv) excepcionalmente modular la decisión arbitral (CSJ SL8157- 2016, SL3491-2019 y SL5506-2021). Además, debe destacarse que el carácter excepcional y rogado del recurso extraordinario de anulación implica que el recurrente deba cumplir una carga argumentativa mínima, esto es, exponer argumentos convincentes y pertinentes que Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 10 rebatan la decisión arbitral, pues la Corte no puede anticiparlos de oficio.

En ese sentido, la exposición libre de argumentos sin indicar claramente lo que pretende, ni concretar la cláusula del laudo que cuestiona, impide el estudio de fondo por parte de la Corte. Esa exposición abierta e imprecisa de argumentos es justamente lo que se advierte en el recurso presentado, pues tal y como lo pone de presente la réplica, el sindicato de forma genérica requiere que la Corte «adicione por uno nuevo» el laudo, lo restablezca o complemente.

Sin embargo, se reitera que estas solicitudes están fuera de la competencia asignada a la Sala, que se restringe a anular o no anular, devolver o modular el laudo arbitral, sin que pueda dictar una decisión de reemplazo o uno nuevo, dado que la resolución del conflicto en equidad por vía de un tercero -heterocomposición- es una función exclusiva que el legislador le confiere a los árbitros.

Adicionalmente, se advierte que el recurrente pretende la «anulacion parcial» del laudo, y al respecto, solo señala que los árbitros supuestamente suprimieron varios beneficios vigentes del laudo arbitral de 2018. Así, se tiene que la impugnante no precisa o identifica cuál sería la cláusula o artículo de la parte resolutiva del laudo arbitral recurrido que, a su juicio, habría incurrido en esa supuesta supresión ilegal de beneficios y que, por tanto, Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 11 debería anularse, aspecto que la Corte no puede anticipar de oficio como se explicó. De igual modo, los argumentos con los cuales el sindicato pretende demostrar una presunta incongruencia del laudo no cumplen una carga mínima de claridad, suficiencia y precisión, no solo porque parte de una presunta supresión ilegal de beneficios del laudo de 2018 que, como se indicó, no identifica en la decisión recurrida, sino porque, en todo caso, no le explica a la Sala cuáles son las razones que lo llevan a esa conclusión. Por lo demás, llama la atención que el sindicato cuestione una supuesta eliminación de beneficios del laudo de 2018, entre ellas las primas extralegales, y al tiempo refiera que la prima de vacaciones otorgada en el artículo 3.° del laudo impugnado se «mantuvo», cláusula que, en todo caso, en realidad está relacionada con los «beneficios económicos contenidos en el pacto colectivo», que concierne al análisis y resolución de la petición cuarta del pliego.

En suma, se advierte que la argumentación del recurso de anulación es insuficiente, imprecisa, contradictoria y, en todo caso, ni siquiera identifica cuál o cuáles serían las cláusulas arbitrales cuestionadas, de modo que no cumple la carga mínima para estudiarlo de fondo. Conforme a lo anterior, se negará lo solicitado en el recurso de anulación. Radicación n.° 68001-22-05-000-2023-99070-01 SCLAJPT-07 V.00 12 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Unión Portuaria de Colombia Subdirectiva Barrancabermeja y a favor de la empresa opositora, toda vez que efectuó oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral proferido en este asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y envíese el expediente al Ministerio del Trabajo, para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3E44FA0A39453A68FDC23B2510946C389253A753B9214EDDE6EAAB217CC69494 Documento generado en 2025-06-17