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SL1620-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 4 de 1976Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1620-2024 Radicación n.° 99670 Acta 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE SA ESP -FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso que instauró en su contra MARTHA CECILIA BOLÍVAR DE PAREJO.

I.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Bolívar de Parejo, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a pagarle a partir del 24 de enero de 2015, la sustitución de la pensión Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 2 de jubilación convencional que percibía su cónyuge Miguel Santiago Parejo Ayala, en los mismos términos y condiciones convencionales y legales; el retroactivo, los reajustes establecidos en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, en cuantía no inferior al 15%; los derechos convencionales de descuento del 85% sobre el consumo de energía, servicio de salud y beneficio de becas; la indexación; los intereses de mora; lo que se encontrare probado extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, adujo que contrajo matrimonio con Miguel Santiago Parejo Ayala, el 23 de agosto de 1980; que la sociedad conyugal se disolvió y liquidó mediante sentencia judicial, en 1994, pero siguieron haciendo vida en común como compañeros permanentes, hasta el 24 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento; que durante el tiempo de convivencia, se dispensaron ayuda mutua y que su relación conyugal fue responsable, permanente y efectiva por más de 34 años; nacieron sus hijos mayores de edad.

Señaló que el causante laboró para la Electrificadora del Atlántico SA, hoy Electrificadora del Caribe SA ESP y le fue reconocida pensión de jubilación, mediante comunicación GRP-SPP-02-0672, a partir del 1 de diciembre de 2002; la demandada sustituyó patronalmente a la Electrificadora del Atlántico SA; que al momento de la muerte, la empresa enjuiciada tenía a su cargo la pensión de jubilación, que fue reconocida conforme lo pactado en los artículos 102, 113 y 129 de la compilación de convenciones colectivas de trabajo Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 3 1998-1999 y lo dispuesto en la Ley 4 de 1976; que gozaba de los beneficios extralegales en salud y descuentos por energía; y, que la «sustitución pensional o pensión de sobrevivientes» debe reconocerse en los mismos términos en que fue concedida al de cujus.

Indicó que el causante, presentó en la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Atlántico y Similares – ASOPELIS, la solicitud de su afiliación como «CÓNYUGE/COMPAÑERA» y para simplificar el trámite de la sustitución de la pensión de jubilación, mediante escrito radicado el 14 de noviembre de 2008, manifestó que ella y la señora Betty Esther Solano Núñez, eran sus beneficiarias; que el causante también la afilió a la EPS FAMISANAR y Nueva EPS SA, el 1 de abril de 2007 y 1 de octubre de 2012, respectivamente, hasta la fecha de su deceso.

Por último, dijo que solicitó a la demandada, el reconocimiento de la sustitución pensional y le fue negada bajo el argumento de que la prestación no era transmisible a los beneficiarios del pensionado. El a quo, a través de providencia del 3 de mayo de 2017 (f.°432), ordenó vincular a Betty Esther Solano Núñez, en calidad de litis consorte necesario, quien solicitó su exclusión del proceso y mediante auto del 17 de julio siguiente (f.°457), admitió la petición y decretó la continuidad del proceso únicamente con la demandante.

Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 4 La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al contestar, se opuso al éxito de todas las pretensiones; aceptó que el causante le prestó sus servicios a la empresa sustituida, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, los beneficios extralegales de descuentos de energía y de salud, el escrito radicado por el causante el 14 de noviembre de 2008, mediante el cual señaló a sus beneficiarias de la sustitución pensional y la fecha del deceso del pensionado; en cuanto a los restantes hechos, dijo que no le constaban.

En su defensa, argumentó que la pensión de jubilación reconocida al causante «no es transmisible a la demandante, toda vez que ni la convención ni la ley lo prevén expresamente, máxime cuando en este caso en particular se ha presentado la señora Betty Solano solicitando también sustitución pensional alegando calidad de compañera permanente».

Adicionó que no son aplicables los reajustes de la Ley 4 de 1976 y que en todo caso, el 1 de enero de cada año realizó los reajustes según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; que la variación de la mesada en el año 2006, como los incrementos para los años 2007, 2008, 2009 y 2010, se explican con el acta de acuerdo número 5060 del 11 de julio de 2006, firmado entre el jubilado y la empresa, ante el Ministerio de la Protección Social.

Aduce que en el anterior acuerdo se estipuló un sistema de reajustes que no es inferior al señalado en la Ley 100 de Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 5 1993 y que hizo tránsito a cosa juzgada; que, con base en ella, el causante recibió una bonificación de $1.719.220 por los aludidos reajustes; y, que las prerrogativas pensionales perdieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010, con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, compensación y cosa juzgada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 22 de enero de 2018, absolvió a la Electrificadora del Caribe SA ESP, de todas las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 30 de septiembre de 2021, en la que resolvió:

PRIMERO. Declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la demandada.

SEGUNDO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - FIDUPREVISORA en calidad de vocera del PAR FONECA, a reconocer y cancelar a la señora MARTHA CECILIA BOLIVAR DE PAREJO la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor MIGUEL SANTIAGO PAREJO AYALA, a partir del 24 de enero de 2015, en cuantía Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 6 inicial de $2.236.376, más incrementos y reajustes venideros.

El cual genera un retroactivo pensional por la suma de $240.629.726,28, hasta el 30 de septiembre de 2021, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen, debidamente indexado a la fecha de su pago.

TERCERO: Absolver a la demandada de los demás cargos de la demanda.

CUARTO: Reconocer personería […].

QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada […]. En lo que interesa estrictamente al recurso, el Tribunal indicó que el problema jurídico consistía en establecer si la pensión de jubilación convencional es transmisible a los beneficiarios del pensionado y si procedía su reconocimiento y pago a la demandante. Señaló que no era objeto de controversia y se encontraba acreditado en el proceso, que Miguel Santiago Parejo Ayala, falleció el 24 de enero de 2015 (f.°33), que ostentó calidad de jubilado de la Electrificadora del Caribe SA ESP, desde 1 de diciembre de 2002 (f.°41) y, que a la fecha de su muerte, percibía una mesada pensional de $2.236.376.

Refirió que la jurisprudencia constitucional ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, «lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho […] (T- 534-2010)».

Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 7 Afirmó que la tesis vigente sobre la pensión de jubilación extralegal, en casos contra la aquí demandada, es que «la prestación económica sí es transmisible en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento, juicio fundado en que no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios, sino de su prolongación».

En apoyo de lo anterior, invocó el criterio expuesto por esta Corporación en las sentencias del «9 marzo de 1978, julio 16 de 2014 radicado N° 50.757 y mayo 2 de 2012 con radicación N° 38.406, la última de similares contornos fácticos al presente asunto en que la cónyuge supérstite de un jubilado de la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO demandó a ELECTRICARIBE»; reprodujo varios segmentos, e infirió: Por lo tanto, tal prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido, máxime cuando la figura de la sustitución pensional tiene por fin abrigar el desamparo al que se verían avocadas las personas cuyo sostenimiento dependía de la pensión que en otrora recibiera la persona fallecida, como quiera que la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar.

Dado el deceso del pensionado, 24 de enero de 2015, determinó como marco jurídico de la situación pensional discutida, los preceptos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, que copió textualmente para resaltar a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, su jerarquización y requisitos exigibles para reconocer la prestación. Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 8 Aludió a que la jurisprudencia laboral de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha interpretado que, […] el requisito de la convivencia mínima de cinco años para la causación de la pensión de sobrevivientes es exigible tanto por la muerte del pensionado como del afiliado al sistema, criterio mantenido y expuesto en sentencia SL1402-2015 del 11 de febrero de 2015, con radicación 39806 y la sentencia Constitucional C-1094-2003.

Interpretación reafirmada en reciente pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-149 de 2021 […]. Adujo que la demandante contrajo nupcias con el causante, el 23 de agosto de 1980, de acuerdo con el documento de folio 32; que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada en el año 1994, mediante sentencia judicial; pero que, según afirmación de la actora, continuaron la convivencia hasta la fecha del deceso de su cónyuge; que, ante estos supuestos, debía examinar las pruebas adosadas al expediente para establecer si tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, bajo la égida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.

Hizo referencia a la carta de 14 de noviembre de 2008 (f.°46), dirigida por el pensionado a la empresa accionada, mediante la cual comunicó que en caso de fallecimiento, la beneficiaria de la sustitución pensional era la demandante; la certificación de FAMISANAR expedida el 4 de marzo de 2015 (f.°47), sobre la calidad de cotizante del de cujus y la activación del servicio en salud a la actora el 1 de abril de 2007, como compañera permanente y beneficiaria; certificación de la Nueva EPS calendada 4 de marzo de 2015 Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 9 (f.°48), sobre la afiliación de Parejo Ayala como cotizante desde el 1 de octubre de 2012 y de la accionante en iguales condiciones a las anteriormente indicadas; «Póliza funeraria Los Olivos» (f.°49), en la que registra como esposa a la demandante y compañera permanente a Betty Solano Núñez; y, la historia clínica del fallecido, de fecha 24 de enero de 2015 (f.°50 a 60), en la que se registró como acompañante a Martha Bolívar de Parejo.

A los anteriores medios de convicción examinados, agregó los testimonios recaudados de Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez y Nancy Dolores Campo Palma sobre los cuales manifestó que de su análisis conjunto, se hallaba suficientemente acreditada la convivencia entre la accionante y el causante, «con posterioridad a la sentencia del divorcio, es decir, bajo las calidades de compañeros permanentes» y, además que teniendo en cuenta la exclusión del proceso solicitada por Betty Esther Solano Núñez y su renuncia a todos los beneficios convencionales que disfrutaba el pensionado fallecido (f.°451 a 457).

En ese orden, concluyó: […] habiendo la parte actora acreditado tener derecho a sustituir pensionalmente al causante, al cumplir con los requisitos de: parentesco, convivencia y dependencia económica, no queda otra alternativa que revocar la sentencia en todas sus partes, en razón a que el pronunciamiento de instancia no está acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos.

En su defecto, se condenará a la entidad demandada, que le reconozca y pague a la actora, la sustitución de la pensión de jubilación que, en vida, venia devengando el señor MIGUEL Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 10 SANTIAGO PAREJO AYALA, a partir de la fecha del deceso, esto es, 24 de enero de 2015. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe SA ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en tribunal de instancia, confirme el fallo emitido en primer grado y «ordene lo correspondiente provisión en materia de costas». Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y procede la Sala a resolver.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la VÍA DIRECTA en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo que conllevaron a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 11, 13, 36, 46, 47 de la Ley 100 de 1993 (modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003); 1º del A.L. 01 de 2005, 29 de la Constitución Política de 1991, 5º del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), lo cual originó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991; 1494, 1495, 1501, 1502, 1508, 1602, 1618, 1619, 1741 Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 11 del Código Civil; 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.

(Mayúsculas y negrillas del texto original). En su desarrollo, manifiesta que es incuestionable que la situación fáctica objeto de debate, se encuentra regulada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas complementarias del Sistema General de Pensiones y la modificación introducida por el Acto Legislativo n.° 01 de 2005; que tampoco discute el otorgamiento de la pensión convencional, a partir del 1 de diciembre de 2002 y el fallecimiento el 24 de enero de 2015, hecho que genera la aspiración de la demandante a recibir la sustitución pensional.

Asevera que no existe una ley, posterior a la Ley 100 de 1993, que consagre que las pensiones extralegales, sean convencionales o de origen voluntario, se transmiten por causa de muerte a los causahabientes del pensionado fallecido, salvo cuando en el acto jurídico que ha creado la prestación, se haya establecido esa posibilidad de sucesión; que sobre la transmisión de derechos convencionales, esta Corporación, ha sido enfática en mencionar que deben ser claros y expresos.

Sostiene que el sentenciador colegiado, siguiendo una orientación impartida por esta Corporación y la Corte Constitucional, ha definido la sustitución pensional como un derecho que permite a una o varias personas gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 12 otra, «[ ] lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho […] (T- 534-2010)», pero no señaló la fuente jurídica de su afirmación conceptual, que es la que define el derrotero de su decisión, a pesar de que trascribe apartes de algunos pronunciamientos de esta Corte, en las que tampoco se indica la norma legal que las respalda.

Critica que el ad quem haya señalado como tesis imperante, que la prestación económica «sí es transmisible en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento, juicio fundado en que no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios, sino de su prolongación»; y, por tanto, dicha prestación se transmite a los causahabientes del jubilado fallecido.

Dice que la pensión de jubilación convencional, reconocida al causante Parejo Ayala y concedida a la demandante en la decisión atacada, no es la misma, por lo que solicita modificar la postura conceptual adoptada; precisa que las pensiones tienen unos elementos de causación, un objeto o finalidad y, que la confluencia de ellos, determinan sus condiciones y la configuración del correspondiente derecho jubilatorio.

Explica que, en este caso, la pensión de jubilación surge de la convención colectiva de trabajo producto de un acuerdo entre quienes la suscribieron -sindicato y empleador-, en el que establecieron unos requisitos de edad y tiempo de servicios, cumplidos por el causante antes de la Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 13 expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que su naturaleza es contractual y no legal; que la aplicación de la convención se restringe a los sujetos intervinientes.

Asevera que la pensión otorgada a Parejo Ayala, tuvo origen en los servicios prestados durante 20 años a la Electrificadora de la Costa Atlántica, sustituida patronalmente por Electricaribe SA ESP y conforme lo pactado en la convención, sus destinatarios eran «los trabajadores que accedieran al plan 70 [cláusula segunda CCT 1983 – 1985]» y compilación 1998-1999, en las cuales no se estipuló la transmisibilidad de la prestación jubilatoria; que la demandante nunca trabajó para la Electrificadora de la Costa Atlántica, tampoco fue afiliada sindicato y por ello no le asiste el derecho a obtener «la pensión convencional de sobrevivientes y/o sustitución pensional» que pide.

Advierte que por tratarse de una pensión convencional, está sujeta a las disposiciones del Código Civil –artículo 1619-, pero el Tribunal no tuvo en cuenta esta norma sino los preceptos y jurisprudencia sobre seguridad social; que se equivocó, en razón a que por ser un acto contenido en acuerdo colectivo, las partes se obligan a cumplir los términos allí consignados, como la aplicación limitada a los trabajadores sin que sus cláusulas puedan hacerse extensiva a los causahabientes, en tanto sería una actuación fuera del marco legal.

Refiere que el riesgo de vejez se encuentra subrogado y cubierto por el sistema de seguridad social a través del ISS hoy Colpensiones; que lo que se busca es conceder un Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 14 beneficio complementario, originado en el reconocimiento de lo extenso del tiempo servido y el mencionado riesgo se encuentra cubierto por la seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que el ad quem no tuvo en cuenta.

Por último, pide a la Corte, reconsiderar la línea de pensamiento y ante la nueva recomposición de la Sala, dar una respuesta acorde con el problema jurídico que se formula y proceder en los términos del alcance de la impugnación, atendiendo los planteamientos expuestos y sus potestades iura novit curia. VII. RÉPLICA El demandante indica que los argumentos de la censura con los cuales pretende un cambio jurisprudencial en este recurso, son los mismos que ha venido planteando desde que se fijó una postura clara y pacífica sobre la sustitución pensional convencional; que se encuentra acreditado que las convenciones colectivas aportadas al proceso, en nada restringen este derecho, porque opera en los términos de ley, como lo ha determinado la Corte.

Reprocha que la censura haya afirmado que la pensión convencional reconocida al causante es distinta a la concedida a la demandante y pretenda la modificación de una postura conceptual, sin que exista derrotero alguno para que la Sala de Casación Laboral cambie la que ya está establecida de manera pacífica. Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 15 Agrega que la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no afecta el derecho prestacional, debido a que el causante obtuvo su pensión de jubilación a partir del 1 de diciembre de 2002, lo que se acompasa con la tesis de que la sustitución de la pensión convencional, se rige bajo los mismos parámetros de la ley, por ser un derecho derivado y no originario conforme la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la pensión de jubilación convencional reconocida al de cujus sí era trasmisible a sus causahabientes, en los mismos términos y condiciones que consagra el acto de reconocimiento, porque «no se trata de un derecho nuevo para los beneficiarios, sino de su prolongación», por cuanto buscaba «abrigar el desamparo al que se verían avocadas las personas cuyo sostenimiento dependía de la pensión que en otrora recibiera la persona fallecida» como quiera que «la transmisión del derecho está concebida a favor de personas que se encuentran en alto grado de vulnerabilidad como son el cónyuge sobreviviente, usualmente de avanzada edad, y los hijos menores o incapacitados para trabajar».

La censura cuestiona la anterior conclusión, con fundamento en que la pensión de jubilación tiene como fuente jurídica, la convención colectiva de trabajo; que en ella no se estableció el derecho a una sustitución para los beneficiarios del causante ni es una prestación que se deriva Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 16 del convenio; que la prestación extralegal no asume el riesgo de la muerte del pensionado, sino el sistema de seguridad social, por tanto aspira a que la Corte modifique el actual criterio sobre el tema que aquí se debate.

Teniendo en cuenta que la acusación se dirige por la vía directa, se tienen por establecidos los siguientes supuestos fácticos; i) que la Electrificadora del Caribe SA ESP, reconoció pensión de jubilación convencional a Miguel Santiago Parejo Ayala, a partir del 1 de diciembre de 2002 (f.° 41); ii) que el pensionado falleció el 24 de enero de 2015 (f.°33); y, iii) que a la fecha de su deceso, recibía una mesada pensional por valor de $2.236.376.

Esta Sala debe definir si se equivocó el Tribunal al señalar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe SA ESP, es transmisible a la actora, pese a que en el texto convencional no se haya consagrado expresamente esa posibilidad. Esta Corporación, en múltiples ocasiones se ha pronunciado en asuntos de similares contornos contra la misma demandada, tal como lo adoctrinó en sentencia CSJ SL2287-2023, en la que se dijo: […] la Sala ha adoctrinado de manera pacífica que las pensiones de carácter convencional son susceptibles de sustituirse, lo cual implica que se transfiere o traslada, no solo la prestación en cuanto tal, sino también sus elementos definitorios, tal y como lo hizo esta Sala en la sentencia CSJ SL8294-2014, al establecer: Al abordar la Sala el fondo de la acusación, basta con decir, para tener por fundado el cargo, que el Tribunal se equivocó al negar Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 17 la sustitución pensional de una pensión convencional, basado en un error puramente jurídico o «juris in judicando», con el argumento de no haber estado pactada en los acuerdos extralegales entre las partes.

Lo anterior, porque las pensiones de jubilación de origen convencional son susceptibles de transmitirse por causa de muerte, como de tiempo atrás tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, con base en lo legalmente dispuesto, «en cuanto atañe a la repercusiones y alcances de ese derecho con posterioridad al fallecimiento de su titular», pero debe precisarse igualmente que ello es así, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario, esto es, que se estipule que no fuese sustituible, lo cual corresponde al principio de autocomposición de las partes.

Por ello, en el presente caso, en defecto de disposición convencional, en aplicación de los principios de complementariedad y subsidiaridad, se siguen los parámetros legales, con base en normas como las contenidas en las leyes 33/1973, 12/1975, 4/1976, 44/1980; 113/1985, y más recientes como la L. 100/1993 y 797/2003. Destacándose al efecto, que la L. 71/1988, en su art. 11 prescribió: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. […].

De igual modo, la Corporación ha establecido que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, como de ello da cuenta la sentencia CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016, en la que indicó: […] Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005”.

De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 18 con la muerte del señor…, un derecho diferente sujeto a nuevos condicionamientos”.

Ahora bien, el recurrente manifiesta que la pensión de jubilación convencional no puede ser sustituida a los beneficiarios del pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilidad, constituyen elementos arraigados del derecho principal.

(Lo destacado del texto original). En cuanto al reproche de la censura sobre la inobservancia del juez colegiado en relación con las normas legales de seguridad social, en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, que cubren el riesgo de vejez y la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado, esta Corte, explicó, precisamente, en la sentencia CSJ SL4275-2020: […].

De otra parte, en lo referente en punto a que el riesgo de la muerte está cubierto por la seguridad social en desarrollo de lo previsto en los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, razón por la cual no es el empleador quien debe asumirlo, no le asiste razón a la censura en la medida que tales disposiciones se refieren a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, por lo que en el sub lite al tratarse de una pensión convencional no se ve afectada por el contenido de tal normativa.

Así ya lo había Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 19 precisado esta Corporación en la sentencia CSJ SL SL3275-2018 donde se precisó: […]. […] porque si bien dichos preceptos consagran, respectivamente, que «el seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior» y que «las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los {empleadores} cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto», lo cierto es que ellas hacen referencia a la pensión legal que estaba a cargo del empleador, pero en este caso se trata de una prestación convencional que no se ve afectada por el contenido de la normativa en referencia. De otro lado, en relación con la supuesta vulneración del artículo 1619 del Código Civil, con fundamento en que las partes intervinientes en la convención únicamente pactaron una pensión de jubilación que se genera por el trabajo y, nada se dijo sobre su sustitución, la Sala también definió que no existe la alegada trasgresión de esta norma, por lo que no se requiere la estipulación específica echada de menos, por cuanto «en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” del mismo derecho adquirido […]» (CSJ SL2287-2023).

Finalmente cabe reiterar que los argumentos de la parte demandada, no son diferentes a los que ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, que conduzcan a variar la actual postura sobre el tema debatido y establecer una nueva línea de pensamiento, por lo que se concluye que el sentenciador colegiado no incurrió en el yerro jurídico que Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 20 le atribuye la recurrente y consecuentemente, el cargo no sale avante.

IX. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado, […] por VÍA INDIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 [modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 Ley 797 de 2003, 230 de la Constitución Política de 1991, por VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 167, 193, 198, 208 y 243 del Código General del Proceso y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].

(Lo resaltado del texto original). Manifiesta que la anterior violación normativa, tuvo como consecuencia la existencia de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Martha Cecilia Bolívar de Parejo acreditó la convivencia como compañera permanente del jubilado Miguel Santiago Parejo Ayala [Q.E.P.D.], esto es, cinco (05) [años] con antelación a la fecha de su fallecimiento. 2.

No dar por demostrado, siendo evidente, que la señora Martha Cecilia Bolívar de Parejo no demostró la convivencia como compañera permanente del jubilado Miguel Santiago Parejo Ayala [Q.E.P.D.], esto es, cinco (05) [años] con antelación a la fecha de su fallecimiento. Advierte que los aludidos errores en los que incurrió el juez colegiado, se derivaron de la falta de apreciación de: i) la demanda como pieza procesal (f.°1 a 29); ii) la solicitud de reconocimiento de la sustitución de pensión convencional o de sobrevivencia (f.°33 a 39); iii) la respuesta de Electricaribe Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 21 SA ESP, a la anterior petición (f.° 40); iv) la afiliación de la demandante a los beneficios de ASOPELIS (f.°46); v) la respuesta a la demanda (f.°199 a 213); vi) el interrogatorio de parte de la accionante; y, vii) las declaraciones extra proceso de Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez y Nancy Dolores Campo Palma (f.°42 y 43).

Y, de la equivocada valoración de: i) la vinculación de la demandante como beneficiaria de pensión del causante ante Electricaribe SA ESP (f.°45); ii) la afiliación a la EPS de la demandante por el de cujus, (f.°48); iii) el plan exequial a favor de la actora incluida en el grupo familiar del fallecido Parejo Ayala (f.°49); iv) la historia clínica del causante (f.°50 a 60); y, v) los testimonios de Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez y Nancy Dolores Campo Palma.

En sustento del cargo, manifiesta que lo formula ante la eventual improsperidad del primero; y por ello, acepta las conclusiones jurídicas del ad quem, en cuanto a la transmisibilidad de la pensión de jubilación reconocida al fallecido, de acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación; que sin embargo, su disenso se centra en la conclusión fáctica del Tribunal, al señalar: […] En el sub lite, para la Sala existen pruebas suficientes que acreditan la convivencia entre los señores Miguel Santiago Parejo Ayala y la demandante Martha Cecilia Bolívar de Parejo, con posterioridad a la sentencia de divorcio, es decir, bajo las calidades de compañeros permanentes.

Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 22 En este orden de ideas, y habiendo la parte actora acreditado tener derecho a sustituir pensionalmente al causante, al cumplir con los requisitos de parentesco, convivencia y dependencia económica, no queda otra alternativa que revocar la sentencia en todas sus partes, en razón a que el pronunciamiento de instancia no está acorde a la realidad fáctica y jurídica que impera en los autos […].

(Subrayas del memorialista). Aduce que el elemento fundamental de la pensión de sobrevivientes para la compañera permanente, es el tiempo de convivencia real, mínima y efectiva no inferior a cinco años anteriores al deceso del pensionado, que se materializa con los supuestos señalados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL2126-2023, de la cual copia algunos segmentos.

Dice que el Tribunal, no apreció la demanda inicial como pieza procesal (f.°1 a 29), porque la actora confesó a través de apoderado, que se produjo la disolución del matrimonio católico desde el 12 de mayo de 1994, ante el «Juzgado Segundo de Familia», sin indagar la acreditación de manera fehaciente, sobre la convivencia entre la señora Martha Cecilia Bolívar y Parejo Ayala por el término de cinco años con antelación a su deceso, situación que se resaltó en la respuesta a la demanda (f.°199 a 213).

Arguye que era necesario que el ad quem verificara todas las pruebas, para establecer el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional exigidos por la Ley 100 de 1993, ya que omitió valorar que la actora elevó solicitud de reconocimiento de «la sustitución de pensión Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 23 convencional o de sobrevivencia, no obstante y de manera sospechosa, guardó silencio sobre la disolución del matrimonio católico vía judicial», motivo por el cual, «este silencio sospechoso ameritaba el mayor rigor para evaluar si tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes, sin sacrificar el derecho sustancial», pero sin pasar por alto o evaluar de manera ligera los requisitos de ley, puntualmente el de la convivencia de la compañera permanente con el pensionado.

Afirma que el Tribunal apreció erróneamente la solicitud del pensionado y del documento sin fecha de folio 45, en el que la actora indicó ser la esposa, cuando en la sentencia atacada, concluyó que el régimen legal para la pensión era el correspondiente a la compañera permanente; que igualmente se equivocó en la valoración del documento sobre afiliación a ASOPELIS carente de fecha (f.°46) y por ello no lo podía valorar como prueba fehaciente de convivencia; tampoco el certificado sobre la vinculación a la Nueva EPS del 1 de octubre de 2012 al 24 de enero de 2015 -lapso superior a 2 años- (f.°48), porque con ellos no se acredita la «convivencia que le imprimió el Tribunal».

Señala que: Resulta un verdadero desatino del Tribunal haber valorado la vinculación de la demandante al plan exequial, pues relacionó a la opositora como esposa cuando esto no era correcto, ni más ni menos, desde el año 1994 por mediar una sentencia judicial […] con el agravante que dicho plan exequial tuvo vigencia entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2014, motivo por el cual no era dable extenderla como un elementos fundante de la convivencia durante los últimos cinco [05] años al fallecimiento Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 24 del señor Parejo Ayala ya que tuvo vigencia solo por un [01] año. Aduce que el ad quem también erró en la apreciación de la historia clínica (f.°50 a 60), en la que la actora reitera su condición de esposa, hecho que solo acredita puntualmente un acompañamiento al hospital para el año 2015, hecho que «no puede extenderse» a la convivencia que debió probarse entre el 26 de enero de 2010 y el 25 de enero de 2015.

Argumenta que la demandante, durante el interrogatorio de parte que absolvió, no indicó condiciones de tiempo, modo y lugar ni la relación de la aparente convivencia con el fallecido, pues dijo «de manera simple y poco creíble» que inició vida marital desde la celebración del matrimonio, sin identificar qué ocurrió a partir de la sentencia judicial del 12 de mayo de 1994.

Concluye que a su juicio, se encuentran probados los dislates fácticos atribuidos al juez colegiado y, en consecuencia, se habilita el análisis de las restantes pruebas no calificadas e ignoradas por el Tribunal, como las declaraciones extra proceso rendidas ante notario público por Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez (f.°42) y Nancy Dolores Campo Palma (f.°43), de las que destaca discrepancias con los testimonios recaudados en el plenario, en cuanto a la real dirección de residencia de la pareja y que el sentenciador tuvo en cuenta para revocar el fallo de primera instancia, cuando señaló: Para la Sala, es cierto que los testigos difieren en cuanto al barrio donde vivía el causante y la actora, dado que el primer testigo Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 25 manifestó que vivían en el barrio Las Palmas y la segunda deponente expresó que vivían en el Barrio La Magdalena, […] dado que es de público conocimiento que dichos barrios son aledaños y al revisar la nomenclatura que señalan los testigos, se desprende la cercanía entre ellos […].

Por último, pidió a la Corte, proceder en los términos del alcance de la impugnación. X. RÉPLICA Afirma Bolívar de Parejo, que este cargo tampoco debe prosperar, por cuanto no es cierto que en la demanda no se mencionó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de la pareja y la convivencia posterior; que tampoco es cierto que la accionante «de manera sospechosa guardó silencio» sobre la disolución del matrimonio por vía judicial, toda vez que, de la solicitud administrativa de reconocimiento de la sustitución de la pensión convencional, se desprende que de manera expresa, indicó su calidad de compañera permanente y mal podía argüir el Tribunal que omitió ese detalle, porque se evidencia de la nota marginal del registro civil de matrimonio su cesación de efectos civiles.

Agrega que el conjunto de las pruebas documentales y testimoniales adosadas al plenario, conllevaron que el Tribunal considerara probada la convivencia de la demandante con el causante, razón por la cual, no le asiste razón a la censura y el cargo no está llamado a prosperar. Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 26 XI. CONSIDERACIONES El sentenciador de segunda instancia concluyó la procedencia de la sustitución de la pensión convencional solicitada por Martha Cecilia Bolívar de Parejo, al considerar que existían pruebas suficientes en el proceso, mediante las cuales demostró su convivencia en condición de compañera permanente con el causante Miguel Santiago Parejo Ayala, con posterioridad a la «sentencia de divorcio», de calenda 12 de mayo de 1994.

La parte impugnante manifiesta su inconformidad con la anterior conclusión, por cuanto en su criterio, la accionante no demostró el tiempo de convivencia de cinco años con el pensionado fallecido, a efecto de obtener el reconocimiento de la sustitución de la prestación reclamada. Conforme lo previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha del deceso Miguel Santiago Parejo Ayala, -24 de enero de 2015-, en caso de fallecimiento del pensionado tendrá derecho a tal prestación el cónyuge, compañero o compañera permanente siempre que acredite convivencia continua durante los últimos 5 años al deceso.

De una revisión a las pruebas denunciadas por la censura, como ignoradas por el sentenciador colegiado, se advierte lo siguiente: Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 27 Demanda inicial (f.°1 a 29). De los cinco primeros supuestos de hecho afirmados por la accionante, se percibe que claramente señaló que contrajo matrimonio con el causante por el rito católico, desde el 23 de agosto de 1980, que mediante sentencia judicial, en el año 1994, su «matrimonio fue disuelto y la sociedad conyugal liquidada», pero que su convivencia con el pensionado fue por más de 34 años, hasta la fecha de su muerte, porque a pesar de la cesación de efectos civiles de su vínculo matrimonial, continuaron haciendo vida común, «ayudándose mutuamente, haciendo vida marital», pues «el finado nunca tuvo intención de separarse de hecho».

En el escrito de contestación (f.°199 a 213), la impugnante manifestó que no le constaban los anteriores hechos, sin embargo, al responder los hechos 30 y 31, relacionados con su negativa a concederle la prestación a la actora porque no era trasmisible a los beneficiarios de los pensionados y «Además hizo referencia a la disolución y la liquidación de la sociedad conyugal», incurrió en contradicción al decir que no le constaban tales supuestos, porque expresamente aludió a ellos como se desprende textualmente de aquel escrito: «HECHO TRIGÉSIMO PRIMERO: No es cierto como está expresado.

Me remito al contenido integral de la comunicación PEN-0747-2015 en la que se indicó que: " Ahora bien, dado que el matrimonio entre el señor Parejo Ayala y su representada, tiene cesación de los efectos civiles, así como la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, tal como aparece en la nota marginal del registro civil de matrimonio, no ostentaría ser beneficiaria del señor Parejo Ayala ".

Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 28 De las piezas procesales denunciadas, no se extrae que la convivencia argüida por la actora con el causante, en el libelo introductor, se hubiese desvirtuado, en tanto aseveró: en los hechos, que: 1º. […] convivió por más de treinta y cuatro (34) años con el señor MIGUEL SANTIAGO PAREJO AVALA. 2º. […] Contrajeron nupcias el día 23 de agosto de 1.980. 3º.

Mediante sentencia judicial su matrimonio fue disuelto y la sociedad conyugal liquidada. 4º. […] siguieron viviendo juntos, haciendo vida en común hasta la fecha de fallecimiento del señor PAREJO AVALA. 5º. Después de la disolución de su matrimonio siguieron conviviendo en pareja como compañeros permanentes, ayudándose mutuamente y haciendo vida marital.

Con fundamento en lo discurrido, La Corte estima que no le asiste razón a la impugnante, toda vez que el ad quem, en la providencia cuestionada, tras invocar lo preceptuado en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que copió textualmente, resaltó como requisito exigible, la acreditación de la convivencia de la supérstite con el causante, «no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento», tanto por la muerte del pensionado como del afiliado.

Del material probatorio arrimado al plenario y enlistadas desde el inicio de su pronunciamiento, coligió que, se encontraba demostrado el hecho de la vida común de la pareja durante los cinco años previos al deceso, pues estableció que, ciertamente, la demandante contrajo nupcias Miguel Santiago Parejo Ayala, el 23 de agosto de 1980 (f.°32), «mediante sentencia judicial su matrimonio fue disuelto y la sociedad conyugal liquidada en el año 1994»; no obstante, de Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 29 los testimonios de Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez y Nancy Dolores Campo Palma, a los cuales asignó credibilidad y veracidad, dedujo la continuidad de la convivencia de la pareja, hasta la fecha del fallecimiento, ya en condición de compañera permanente de la actora.

Del contenido de la solicitud de fecha 23 de junio de 2015, elevada por la demandante a la Electrificadora del Caribe SA ESP (f.°33 a 39), se desprende que peticionó el reconocimiento, liquidación y pago de la «PENSIÓN CONVENCIONAL DE SOBREVIVIENTES o SUSTITUCIÓN PENSIONAL», con sustento en su condición de compañera permanente del pensionado hasta su fallecimiento, bajo los supuestos de una relación marital, aun después de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio y si bien, el ad quem no hizo expresa mención a este documento, ello resulta irrelevante, pues su contenido en nada variaría la conclusión a la que arribó en cuanto a la convivencia de la pareja.

En relación con la respuesta emitida por la demandada el 3 de julio de 2015 (f.°40), en cuyo texto se lee: Al respecto me permito manifestarle que la pensión de jubilación convencional, no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente. La Empresa Electricaribe, S.A ESP, cotizó por el pensionado, al Instituto de Seguros Sociales, (Hoy COLPENSIONES) con el objeto de ampararlo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, es decir que no es a la Empresa sino Colpensiones a quien le corresponde el cubrimiento de los riesgos antes mencionado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos.

Este concepto es de conocimiento de la señora Martha Cecilia Bolívar de Parejo, ya que con nuestra comunicación No PEN- 0185-2015 del 18 de febrero de 2015 le fue informado. Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 30 Adicionalmente me permito informarle que también se presentó la señora Betty Esther Solano Núñez, solicitando la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor Parejo Ayala.

Ahora bien, dado que el matrimonio entre el señor Parejo Ayala y su representada, tiene cesación de efectos civiles, así como la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, tal como aparece en la nota marginal del registro civil de matrimonio, no ostentaría ser beneficiaria del señor Parejo Ayala, (anexo fotocopia). De este documento tampoco se advierte la existencia de un error del Tribunal por falta de valoración, porque en su contenido se observa que la enjuiciada fundamentó su negativa al reconocimiento de la sustitución de la pensión, bajo el argumento de su no trasmisibilidad a los causahabientes del jubilado y además, su reclamación por parte de otra beneficiaria, lo que tampoco constituye una prueba que desvirtúe la vida común de la actora con el pensionado, en el periodo de los cinco años previos al deceso.

Ahora, de la solicitud de afiliación presentada por el causante a la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Atlántico – ASOPELIS, mediante formato diligenciado sin evidencia de fecha, lo que se observa es que allí suministra información sobre su ingreso a la empresa, fecha de cuándo adquirió su estatus de pensionado, su vínculo con la demandante en calidad de cónyuge, número y nombres de sus hijos (Janna Parejo Manga, Hollman, María y Martha Parejo Bolívar), lo cual sí es indicativo de que, a pesar de los efectos de la sentencia judicial de 1994, mediante la cual se disolvió el vínculo matrimonial, para el causante, Martha Cecilia Bolívar continuaba siendo parte de una relación como Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 31 pareja en la fecha en que decidió asociarse como pensionado, que se memora, lo fue el 1 de diciembre de 2002.

En la certificación expedida por la NUEVA EPS SA el 4 de marzo de 2015 (f.°48), se obtiene de su texto que el fallecido se vinculó al sistema de seguridad social en salud a través de esta administradora, como «COTIZANTE CABEZA DE FAMILIA», el «01/10/2012»; que, en las casillas indicativas del tipo de afiliación y parentesco, anotó como beneficiaria y compañera, a Martha Cecilia Bolívar de Parejo, luego, aparece el estado «cancelado», retiro del sistema el 24 de enero de 2015 y fecha de última cotización «01/02/2015».

Ciertamente, se observa que entre una fecha y otra anotadas en el mencionado certificado, «solo dejan ver un lapso superior a dos (2) años», pero tal afirmación carece de la virtualidad de desacreditar el supuesto de hecho de la convivencia; por el contrario, estima la Sala que es prueba de la ayuda mutua, socorro, intención de la pareja de mantener su unidad.

De otro lado, en el plan exequial de «Los Olivos» (f.°49), «PERFIL DEL TITULAR, ADICIONAL O ADSCRITO», se advierte que su titular es Miguel Santiago Parejo Ayala, con fecha de afiliación a través de ASOPELIS, desde 1 de septiembre de 2006, fecha de protección, 1 de octubre de 2006; registro de personas integrantes del grupo familiar, su progenitora, Herlinda Ayala Gutiérrez, suegro, Fausto Bolívar Fandiño, esposa Martha Cecilia Bolívar de Parejo, cuatro hijos y, como Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 32 adicional, compañera Betty Solano Núñez; vigencia del referido plan entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2014.

Si bien, aparece en ese documento, un plan exequial que en una casilla indica vigencia por el año 2014, es claro que inició desde el 1 de septiembre de 2006 con el denominado «PLAN VERDE»; posteriormente, el 1 de agosto de 2013, se modificó al plan «INGRESA SIN CARENCIA», como se advierte al pie del documento en el espacio «COMENTARIOS». Es decir, no le asiste razón a la censura, al decir que el Tribunal cometió un error de apreciación, por cuanto la adquisición de esta póliza, según se ve, tuvo una vigencia superior a ocho años, hasta cuando se hizo efectiva a la muerte de su tomador.

Del documento presentado por el causante a la empresa accionada (f.°45), en el que relaciona a la demandante como esposa carente de fecha, que según la censura, equivocadamente valoró el ad quem, cuando concluyó que el régimen legal aplicable para la pensión era el correspondiente a la compañera permanente, cabe destacar que, al pie del mismo, aparece sello con constancia de recibo por parte de «ELECTRICARIBE SA ESP, 14 NOV. 2008», con ello tampoco logra derruir las inferencias del sentenciador colegiado sobre la existencia de la convivencia entre la accionante y el pensionado hasta su muerte.

Y, de la historia clínica (f.°50 a 60), se infiere que, en efecto, Parejo Ayala, el 24 de enero de 2015, acudió de manera urgente a la Clínica Murillo en la ciudad de Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 33 Barranquilla, por padecimientos de «dolores en el pecho y abdominales», que finalmente derivó en su deceso ese mismo día, con el acompañamiento de Martha Cecilia Bolívar, registrada en la casilla de parentesco como «esposa», lo cual tampoco tiene el alcance de desvirtuar la condición de compañera permanente del causante, por el contrario, denota el ánimo de apoyo, ayuda y socorro mutuo que le asistió a la pareja, al menos en el lapso de los cinco años previos al fallecimiento del pensionado.

Finalmente, en cuanto al interrogatorio de parte de la demandante, afirma la censura que, cobra relevancia este medio de convicción, por cuanto «la actora en sus respuestas no indicó las condiciones de tiempo, modo y lugar frente a la aparente convivencia con el señor Parejo Ayala»; que por el contrario, «indicó de manera simple y poco creíble que inició vida marital desde la celebración del matrimonio, sin identificar lo ocurrió desde la sentencia judicial del 12 de mayo de 1994»; y, a pesar de que el causante «tuvo sus mujeres siempre estuvo hasta que él falleció […], que siempre estuvo en su casa nunca le abandono y al ser operado de una hernia inguinal a los ocho días le dio peritonitis y le ocasionó la muerte».

Es de precisar, como lo ha sostenido esta Corporación que éste no es un medio probatorio calificado en casación, salvo que entrañe confesión de algún hecho en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso. Igualmente, la norma citada establece que tal medio de convicción debe versar «sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 34 adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria», lo que no se percibe en este asunto, en razón a que, de las aludidas respuestas de la demandante, no se obtiene ninguna adversa a sus intereses ni que favorezcan a la demandada.

En respaldo de lo dicho, se trae a colación, un fragmento de la sentencia CSJ SL1230-2024: Lo explicado en precedencia, significa que en los términos del artículo 191 del CGP, esta pieza denunciada como erróneamente apreciada no contiene una confesión, es decir, la aceptación de hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas a Colpensiones o que favorezcan a quien fuera demandante en instancias, con lo cual no se cumple el requisito exigido por la jurisprudencia para habilitarla como apta para fundar el ataque en casación (CSJ SL255-2020 y CSJ SL4176-2021).

En relación con las declaraciones extraprocesales de Ángel Antonio Cáceres Gutiérrez y Nancy Dolores Campo Palma y los testimonios rendidos por ellos en el curso del debate probatorio, la Sala se abstiene de examinarlos, acorde con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por no ser pruebas hábiles para estructurar en yerro en casación, salvo que se acredite la ocurrencia de un yerro fáctico protuberante y evidente con elementos de convicción hábiles, como la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, lo que acá no acontece, como lo ha enseñado esta Corte, en la sentencia CSJ SL4606-2020.

Así las cosas, no se encuentran acreditados los yerros atribuidos al Tribunal, por lo que el cargo propuesto no sale Radicación n.° 99670 L SCLAJPT-10 V.00 35 avante; en consecuencia, no se casará la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $11.800.000 que será liquidada en el Juzgado, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso laboral que instauró MARTHA CECILIA BOLÍVAR DE PAREJO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL PRESTACIONAL DE ELECTRICARIBE SA ESP -FONECA Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7DFEED6002FFAF3DF3CE63DD2A37D3844672DEA5A1B07A4BD8601F9AAC3F0443 Documento generado en 2024-07-03 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 99670 De: Martha Cecilia Bolívar de Parejo vs. Electricaribe S.A., hoy FONECA Me encuentro de acuerdo con que se desestimara el segundo cargo, con el que la empresa demandada pretendía demostrar que el Tribunal se equivocó al hallar demostrada la convivencia entre la demandante y el pensionado, dentro de los 5 años anteriores al deceso de este último.

Sin embargo, considero que las razones por las que debió adoptarse dicha solución, son las que expongo a continuación. La censura denuncia la preterición de los primeros cinco hechos de la demanda, porque a través de ellos la demandante habría ‹‹confesado» que ‹‹se produjo la disolución del matrimonio católico desde el 12 de mayo de 1994».

En la sentencia de casación, se responde confusamente que esos Radicación n.° 99670 SCLAJPT-10 V.00 2 hechos fueron aceptados por la demandada, en la medida en que esta ‹‹incurrió en contradicción al decir que no le constaban tales supuestos», pero luego aludió a ellos al referirse a la disolución del matrimonio. Paladinamente, lo que debió responderse al impugnante es que la afirmación de la demandante acerca de la disolución de la sociedad conyugal no constituía confesión, en los términos alegados en el cargo, toda vez que la accionante no pretendía desconocer esa situación, sino destacar que, a pesar de lo ocurrido con el vínculo conyugal, la convivencia con el pensionado subsistió hasta la muerte.

No tiene sentido que en la sentencia se insistiera que el Tribunal no se equivocó por haber exigido la acreditación de 5 años de convivencia antes del deceso, conforme lo preceptúan los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en tanto se trata de una disquisición de orden jurídico, ajena a la senda por la cual se orientó la acusación. La solicitud de afiliación a la Asociación de Pensionados de la Electrificadora del Atlántico –ASOPELIS-, suscrita por el pensionado, no es plena prueba de que la demandante ‹‹continuaba siendo parte de una relación como pareja en la fecha en que (aquel) decidió asociarse como pensionado, que se memora, lo fue el 1 de diciembre de 2002», como se afirma en la sentencia de casación por el hecho de que la actora hubiera sido mencionada por el pensionado para efectos de Radicación n.° 99670 SCLAJPT-10 V.00 3 su afiliación. Simplemente, tal documento no es útil para corroborar, ni desvirtuar, la convivencia que halló demostrada el Tribunal.

Otro tanto ocurre con la certificación expedida por la Nueva EPS, en la que se anotó a la actora como beneficiaria y compañera del pensionado. Desde luego, este documento no es útil para desvirtuar la convivencia, pero tampoco es plena ‹‹prueba de la ayuda mutua, socorro, intención de la pareja de mantener su unidad», como se afirma en la sentencia de casación. Idéntica situación se predica de cara al plan exequial de «Los Olivos».

Creo innecesarias las confusas explicaciones acerca de la vigencia del plan y ‹‹el régimen legal aplicable para la pensión». Así las cosas, ante la incapacidad de dejar en evidencia algún error en la valoración de las pruebas calificadas, la Sala no podía descender a los testimonios recaudados que, en realidad, son los que sostienen las inferencias del Tribunal sobre de la convivencia de la demandante con el pensionado por el tiempo exigido en la ley.

De ahí, la preservación de la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia gravada llegó a la sede extraordinaria. Fecha ut supra, Documento firmado electrónicamente por: Jorge Prada Sánchez Código de verificación: 8C3C274D2DEAAD48DA1B404FDA0ED728234B110B115B1B5CAB98301FBFC1D2DE Fecha: 2024-08-08