CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1620-2023 Radicación n.º 87096 Acta 023 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA (FIDUCIAR SA), en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR), contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso que instauró en contra de ZULLY ESTHER ORTIZ SALAS.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 2 El extremo activo de la litis llamó a juicio a Zully Esther Ortiz Salas, con el fin de que se declarara que quedó obligada a reintegrar la suma de $237.074.330 con ocasión del fallo de tutela de CC T135A-2010, junto con la indexación de tal monto. En sustento de sus pretensiones, señaló que la demandada interpuso acción de tutela cuyos fallos de instancia le ordenaron al PAR Telecom el pago de la suma de dinero ya enunciada; que, sin embargo, dicha decisión judicial fue revocada por orden del fallo de revisión emitido por la Corte Constitucional, por lo que procedió a requerir a la extrabajadora para que reintegrara lo pagado, pero ella se negó a acatar ese designio, en los términos de su carta del 11 de junio de 2010.
Por último, advierte que «Han transcurrido más de seis años desde el momento en que se le comunicó a la señora Ortiz Salas que debía consignar el dinero recibido, sin que a la fecha la demandada haya pagado la obligación aquí cobrada». Al dar respuesta a la demanda, el curador ad litem que le fue designado a la parte accionada manifestó que se abstenía de pronunciarse respecto de las pretensiones, ya que no tenía conocimiento acerca de si su representada había cumplido los mandatos de la sentencia CC T135A-2010.
En cuanto a los hechos, dio por ciertos los que tuvieran sustento en prueba documental y, de los demás, dijo que no le constaban. Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 3 En defensa de la convocada a la litis propuso la excepción de prescripción de los conceptos reclamados judicialmente. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 20 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de la demandada y condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del fallo del 10 de septiembre de 2019, al resolver la alzada interpuesta por la entidad demandante, confirmó la del a quo. En dicho pronunciamiento, empezó por manifestar que debía decidir si operó la prescripción de la acción de enriquecimiento sin justa causa.
A tal efecto, estructuró la premisa normativa con los artículos 20 y 488 del CST y el 151 del CPTSS, así como una sentencia que identificó como «12935 del 2000 de la Corte Suprema de Justicia». Luego, dio por establecido que Zully Esther Ortiz Salas y otros presentaron una acción de tutela cuyos fallos de primera instancia (del 29 de julio de 2009) y el que resolvió la impugnación (del 21 de agosto de 2009) resolvieron Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 4 proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, al trabajo, acceso a la administración de justicia, asociación sindical y debido proceso; como consecuencia de ello, el juez de tutela ordenó al PAR que reconociera y pagara los salarios y prestaciones dejados de cancelar durante el tiempo cesante de los accionantes en razón de un despido sin justa causa.
Dicha autoridad judicial decretó un embargo y ordenó retener y poner a disposición la suma de $5.080.335.964, la que fue retirada el 3 de septiembre de 2009 por la apoderada de los accionantes. Recordó que, con posterioridad, mediante el fallo CC T135A-2010, la Corte Constitucional confirmó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, exclusivamente respecto de las pretensiones del accionante Freddy Habit Cocabelo Candia y la revocó respecto de todos los demás actores, incluida la aquí demandada; en su lugar, y en lo que es relevante para este caso, declaró improcedente la acción de tutela de Zully Esther Ortiz Salas y otros.
Además, dicha providencia de revisión ordenó el levantamiento de embargo sobre las cuentas del PAR por valor de $5.080.335.964 y, en lo pertinente, le ordenó a Zully Esther Ortiz Salas devolver al PAR las sumas que recibió como consecuencia de los fallos referidos, todo en un término no superior a 7 días contados desde la notificación de esta misma sentencia. Luego, señaló que el patrimonio actor, mediante oficio del 28 de mayo de 2010, le solicitó a la convocada consignar el valor total de los dineros percibidos en la cuenta corriente 256044702 del Banco de Occidente, a nombre de Fiduciaria Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 5 SA Cartera Colectiva.
En respuesta del 11 de junio de 2010, Zully Esther Ortiz Salas le contestó al PAR que los dineros pagados correspondían a acreencias laborales adeudadas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), subrogada a la promotora de la litis, por lo que era imposible acceder a lo solicitado. Como argumentos para resolver, el juez de apelaciones dijo que el artículo 20 del CST establece que, en caso de conflicto entre las leyes laborales y cualquiera otra, se preferirán aquellas, por lo que advirtió errónea la hermenéutica que el apelante le asignó al artículo en cita, de modo que, en los casos en que existan vacíos legales, debía prevalecer lo dispuesto en la normativa laboral.
Apoyó su conclusión en que ese mismo criterio lo adoptó la «Corte Suprema de Justicia en la sentencia 12935 del 2000». Así, estimó que las disposiciones normativas aplicables al asunto eran los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que señalan que las acciones emanadas de las leyes sociales prescriben luego de 3 años, contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible.
Por ende, estableció que el momento a partir del cual empezaba a computarse el término con el que contaba el PAR para ejercer la actio in rem verso, correspondía a la fecha en que alcanzó ejecutoria la sentencia CC T135A-2010. Para aplicar dicho criterio al caso concreto, razonó: […] una vez examinados los elementos probatorios adosados al plenario, no se aprecia constancia de notificación de la decisión constitucional a los sujetos procesales por parte del juzgado de Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 6 primer orden, no obstante, milita misiva de fecha 27 de mayo de 2010, por el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom pone en conocimiento a la accionada de la revocatoria de los fallos referenciados, como también el deber de reintegrar lo pagado con ocasión a ello, recibido efectivamente por la misma, en virtud a que el 11 de junio de 2010 responde a dicho requerimiento.
De suerte que, al no tenerse demostrada la fecha en que recibió la demandada tal misiva, el 11 de junio de 2010 se constituye en el hito inicial para contabilizar el término prescriptivo, teniendo término el patrimonio autónomo de remanentes hasta el 11 de junio de 2013 para incoar la acción de enriquecimiento sin justa causa. Sin embargo, el libelo introductor es presentado el 8 de septiembre de 2017, operando con largueza el fenómeno prescriptivo.
Corolario de lo que antecede, se confirmará la decisión adoptada por la sentencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad promotora del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el ente recurrente que la Corte case la sentencia fustigada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones consignadas en el libelo inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no son objeto de réplica, y que se resuelven en conjunto, dado que persiguen idéntico objetivo. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 7 Por la vía directa, acusa la «falta de aplicación» de los artículos 83, y 86 de la CP; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535, y 2536 del CC, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley 254 de 2000; 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 de la CP; 52 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1 numeral 13 del D. E. 2282 de 1989, que modificó al artículo 37 del CPC y, como aplicados indebidamente, los artículos 2, 77, 145 y 151 del CPTSS, «decisión que provocó […] la aplicación indebida» de los artículos 19, 20 y 488 del CST.
En el desarrollo del cargo, asevera que no discute que, inicialmente, los jueces de tutela accedieron al amparo deprecado y que Telecom pagó a la demandada la suma de $237.074.330, en cumplimiento del amparo; asimismo, que la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional lo revocó. A continuación, manifiesta que el Tribunal «empleó indebidamente» la prescripción establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, cánones que estima que no regulan la materia en controversia, lo que dio pie a desatender «el valor constitucional y legal relativo a la buena fe», pues «el fallo del Juez Constitucional dejó sin ningún fundamento los conceptos sobre los cuales se determinó la cuantía que la entidad canceló».
Por tanto, aunque la discusión que se planteó en el proceso, «obedece a una Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 8 controversia que se originó por causa y con ocasión de un inconveniente que estuvo ligado al contrato de trabajo››, sin embargo, al desaparecer los derechos sociales sobre los cuales se determinó el valor pagado a la accionada, se está ante un enriquecimiento sin causa y, por esa misma razón, se tiene que el fenómeno de la prescripción es el consagrado en las reglas civiles.
Anota que el fallo atacado comprendió que el tema en debate, derivado de la decisión de la Corte Constitucional, era el enriquecimiento sin causa, sin embargo, inapropiadamente acudió a las normas laborales sobre prescripción y, «por ese camino, arribó a la infracción directa, al despreciar las verdaderas normas sustantivas». Afirma que no debieron aplicarse las normas sociales, toda vez que el proceso no versaba sobre beneficios de esa naturaleza; por el contrario, tal carácter se disolvió «cuando se decretó la revocatoria del fallo de tutela», por consiguiente, extinguidos los derechos que inicialmente se protegieron, imperaba «el gobierno de las reglas civiles».
Asegura que la entidad asumió una conducta de buena fe y acorde a derecho cuando acató, sin vacilación, la orden del juez de tutela de primer grado; empero, un desacierto jurídico del Tribunal no puede, ahora, «hacer desaparecer el deber de reintegrar la suma de dinero que adeuda la demandada» y que recibió con base en una decisión que fue anulada, lo que genera que se enriquezca sin fundamento, Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 9 mientras que la parte actora sufre una mengua patrimonial correlativa.
Argumenta que, verificada la aplicación indebida de la figura de la prescripción laboral, emerge la infracción de los artículos 2313 a 2319 del CC, en tanto que, de buena fe, se pagaron unos conceptos «que nunca nacieron a la vida jurídica», lo que genera la obligación de reintegrar lo cobrado, junto con los intereses e indemnizaciones pedidos.
Dice que siguió las voces del artículo 2 del CPTSS, que dispone «cuál es la jurisdicción y el funcionario competente para conocer de la controversia que surge de una liga contractual o laboral», pero que se equivocó el Tribunal cuando pensó que no se puede reclamar la aplicación de normas civiles, no obstante que las normas de jurisdicción y competencia solo son para distribuir funciones dentro del órgano judicial del Estado, pero la aplicación del precepto sustantivo le corresponde al operador de justicia, que, en este caso, por tratarse de un enriquecimiento sin causa, lo pertinente era observar el imperio del artículo 2536 del Código Civil y no los cánones sociales.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 83 y 86 de la CP; 768, 769, 1603, 2313 a 2319, 2535 y 2536 del CC, en relación con los artículos 1 y 16 del Decreto 1615 de 2003; 8 de la Ley Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 10 254 de 2000; 4, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 40, 43, 47 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 1160 de 1947; 8, 11, 14 del Decreto Ley 3135 de 1968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1978; 1 del Decreto 2062 de 2003; 189 numeral 15 de la CP; 52 de la Ley 489 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887; 31 del Decreto 2591 de 1991; 1 numeral 13 del D. E. 2282 de 1989, que modificó al artículo 37 del CPC y «2, 77, 145»; 19 y 20 del CST.
Tras reconocer conclusiones fácticas similares a las enumeradas en el anterior cargo, apuntala este ataque en que el fallador incurre «en la comprensión deficitaria que se le achaca››, pues consideró que, por haber adelantado el proceso ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, no se le podía pedir que aplicara las normas civiles, sin observar que, por mandato del artículo 2 del CPTSS, al existir una ‹‹liga contractual laboral››, debía acudir ante el juez respectivo, pero tal precepto simplemente sirve para distribuir «las funciones y los temas al órgano jurisdiccional de Estado», en tanto que la elección del precepto legal corresponde al respectivo juzgador.
Expone que, al haber identificado que el litigio versaba sobre el enriquecimiento sin causa, el mandato llamado a regular la prescripción extintiva era el artículo 2536 del CC, sin embargo, la errónea intelección de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS conllevó la infracción directa de aquel precepto. En lo demás, reitera los razonamientos del ataque precedente.
Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que analizará la Sala se orienta a verificar si erró el Tribunal al concluir que se configuró la prescripción extintiva establecida en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que libera a Zully Esther Ortiz Salas de cumplir lo ordenado en el fallo CC T135A-2010, en el que fue conminada a devolver los dineros que ella recibió con ocasión de los fallos de tutela de primera y segunda instancia. Se comienza por advertir que no existe discusión en cuanto a las siguientes premisas fácticas del fallo censurado: (i) Zully Esther Ortiz Salas, junto con otros compañeros, instauraron acción de tutela en contra del PAR Telecom del que exigieron el pago de ‹‹salarios, prestaciones sociales y convencionales dejados de cancelar desde la ocurrencia del despido (31 de Enero [sic] de 2006) hasta la fecha que se estipula en la liquidación que anexa la actora en la demanda de tutela›.
(ii) La acción se motivó en que la empleadora los despidió, no obstante que los amparaba el fuero sindical. (iii) Los jueces constitucionales de primera y segunda instancia accedieron al amparo deprecado y, mediante orden de dichos funcionarios, la entidad procedió a pagar, por consignación judicial, la suma de $5.080.335.964, que recibió y cobró la apoderada de los tutelantes.
Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 12 (iv) La Corte Constitucional seleccionó el expediente para revisión y, en sentencia CC T135A-2010, revocó las decisiones que ampararon a la extrabajadora y declaró improcedente la acción; además, ordenó que, en el término de 7 días, contados desde la notificación, los tutelantes, entre ellos Zully Esther Ortiz Salas, procedieran a la devolución «de las sumas que hubieren recibido».
(v) La entidad recurrente, mediante oficio del 27 de mayo de 2010, intentó obtener el reembolso de la suma recibida por la extrabajadora, que, en su caso, ascendió a $237.074.330, dinero que la accionada se opuso a restituir, en los términos de su carta de respuesta, recibida en la entidad el 11 de junio de 2010. (vi) La demanda que dio inicio a este proceso fue presentada el 8 de septiembre de 2017.
Ligado a lo anterior, para contextualizar de mejor manera el objeto de la discusión, se debe detallar que la decisión de la Corte Constitucional, al revocar las decisiones de tutela, explicó en uno de sus pasajes: 5) Miltridate Alberto Devans Fontalbo, Zully Esther Ortiz Salas, Estelbio Néstor Forero Núñez y Ramón Enrique Márquez Ramírez.
Frente a ellos la Sala pudo establecer que existe fallo en proceso de fuero sindical, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en agosto 20 de 2008, el cual revocó la sentencia de abril 24 de 2008 dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar concedió el permiso a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, para despedirlos (fs. 426 a 443 ib.).
Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, esta Sala de Revisión considera que respecto a estos aforados demandantes, siempre listos y capacitados para litigar, se evidencia también la carencia del requisito de inmediatez, dado que entre la ocurrencia de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y la búsqueda de la solución mediante la presentación de la acción de tutela, existe una lapso de 11 meses, en relación de la decisión proferida por el Tribunal, considerable paso del tiempo si lo que pretendieron fue aducir vías de hecho en la actuación respectiva, por lo cual no es razonable brindar, tampoco desde ese enfoque, la protección que caracteriza a la acción de tutela.
Establecida esa base, la Corte estima que las acusaciones de la censura no están llamadas a prosperar, pues si bien es cierto que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa y el pago de lo no debido, por virtud del artículo 19 del CST y del 145 del CPTSS, se debe acudir a lo señalado en los artículos 831 del Código de Comercio y 1313 a 1317 del Código Civil, que disponen que «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro», y que «Si el que por error ha hecho un pago prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado», sin embargo, esto no significa que la prescripción se rija por preceptos distintos de los destinados a atender los asuntos que son de competencia de los jueces del trabajo y de la seguridad social, en los términos de los artículos 1 y 2 del CPTSS.
El criterio expuesto en líneas precedentes ha sido aplicado por la Corte, como lo hizo en la providencia CSJ SL1559-2022, en el que se resolvieron cargos similares a los planteados en ese evento. Dice el citado pronunciamiento: Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 14 La Corte no ha avalado el argumento propuesto por las recurrentes, por cuanto los reclamos derivados del enriquecimiento sin causa y su respectiva acción in rem verso, sí tienen cabida en el derecho social, tal como lo enseñó esta Sala en sentencia CSJ SL1527-2021: Bajo el panorama que antecede, y en torno a la aplicación del principio de buena fe y la figura jurídica de enriquecimiento sin causa, lo primero que advierte la Sala, es que en materia laboral no existe una norma expresa que regule el enriquecimiento sin causa, por lo que, en aplicación del principio de integración normativa, previsto en el artículo 145 del CPTSS, se debe acudir a lo señalados en el artículo 831 del Código de Comercio, que dispone «Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro».
En ese sentido, conviene recordar que el artículo 145 del CPTSS enseña que a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se podrán aplicar normas de otros estatutos. Es decir, que esta disposición solo puede aplicarse cuando el procedimiento del trabajo no regule una determinada materia. Corolario de lo anterior, se concluye que la aplicación analógica de preceptos de otros estatutos es viable solo en los casos en los que el procedimiento del trabajo no regula dicha situación, lo que no ocurre en el caso bajo estudio, pues frente a la prescripción sí existe norma expresa tanto en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 488) como en el Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (art. 151).
Al estudiar la prescripción a la luz de estas últimas regulaciones se observa que, en efecto, tal y como lo concluyó el Tribunal, está prescrita la acción instaurada por el PAR, pues no se ejerció dentro de los 3 años siguientes a la fecha en que fueron revocados los fallos de tutela de instancia, ni dentro de los tres siguientes a la reclamación realizada por la parte activa a la extrabajadora demandada; por ende, quedaron sin piso las reclamaciones intentadas por la suma de dinero adeudada por la señora Ortiz Salas.
En efecto, como los ataques se presentan por la vía directa, quedó libre de debate la conclusión fáctica acerca de que el 27 de mayo de 2010 el PAR puso en conocimiento de Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 15 la accionada la orden emitida por la Corte Constitucional que implicaba reintegrar los dineros recibidos por la accionada con ocasión del mencionado trámite de tutela.
Asimismo, quedó probado que la convocada al proceso se negó a restituir el monto que percibió, según lo dijo en su respuesta del 11 de julio de 2010. De ese estudio probatorio, el Tribunal extrajo: […] el 11 de junio de 2010 se constituye en el hito inicial para contabilizar el término prescriptivo, teniendo término el patrimonio autónomo de remanentes hasta el 11 de junio de 2013 para incoar la acción de enriquecimiento sin justa causa.
Sin embargo, el libelo introductor es presentado el 8 de septiembre de 2017, operando con largueza el fenómeno prescriptivo. Así las cosas, ningún yerro se observa por parte del Tribunal al determinar que, en el caso bajo examen, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS son los llamados a dirimir el asunto en cuestión y que operó el fenómeno prescriptivo, conforme al texto de ellos.
Según lo desarrollado, los cargos se desestiman. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de septiembre de dos mil Radicación n.º 87096 SCLAJPT-10 V.00 16 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA (FIDUAGRARIA SA) y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR SA (FIDUCIAR SA), en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (PAR) contra ZULLY ESTHER ORTIZ SALAS.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ