Micelio
SL1620-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1161 de 1994Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

República de de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casacliz Liberal Sala fi Dasmonaullia te 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEPZ Magistrado ponente SL1620 -2021 Radicación n.° 79318 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA LARRAHONDO BENÍTEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que se vinculó GERSAIN MARÍN MOSQUERA representado por LUZAIDA MARÍN MOSQUERA en calidad de curadora.

I.

ANTECEDENTES Yolanda Larrahondo Benítez demandó a Colpensiones con el fin de que fuera condenada al reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez que en vida gozó Ever Antonio Marín Bernal en un porcentaje del 50%, en su calidad de compañera permanente a partir del 15 de julio de 2012, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79318 fecha del deceso; los intereses moratorios; la indexación, lo extra y ultra petita; y, las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, narró que convivió de manera ininterrumpida con Ever Antonio Marín Bernal «desde el año 2005 hasta el día 15 de julio de 2012»; que el entonces Instituto de Seguros Sociales, le concedió al causante una pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de mayo de 2006, en cuantía inicial de $408.000; que el hoy fallecido era padre de Gersain Marín Mosquera, quien padecía de una condición de invalidez desde su nacimiento; que elevó reclamación administrativa, pero que le fue negada la prestación a través de la Resolución n° GNR 180502 del 12 de julio de 2013, confirmada mediante actos administrativos GNR 183876 del 22 de mayo de 2014 y GNR 113721 de 22 de abril de 2015; que a través de la GNR 380065 del 26 de noviembre de 2015, le fue reconocido el derecho al hijo discapacitado y se dejó en suspenso el otorgamiento del otro 50% de la pensión. Indicó que en vida, su excompañero elevó solicitud a la entidad, para que le fueran pagados los incrementos del 7% y el 14% de que trata el Acuerdo 049 de 1990, por compañera permanente e hijo a cargo, pero que tal petición fue despachada negativamente; que fue afiliada a salud en calidad de beneficiaria del pensionado; que lo acompañó durante sus últimos arios; y, que dependía económicamente del de cujus.

(f.° 41 a 46). A través de proveído de 6 de abril de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó la integración, en SCLA.IPT-10 V.00 2 148 Radicación n.° 79318 calidad de Litis consorte necesario, de Gersain Marín Mosquera, a través de su curadora Luzaida Marín Mosquera (f.° 47 a 48). Colpensiones, al responder, se opuso a las pretensiones incoadas.

Respecto a los hechos, admitió la calidad de pensionado del ahora fallecido y, aclaró, que el causante también era padre de «Faushlly Marín Mosquera», dijo que los demás no le constaban. Señaló que de conformidad con la fecha de fallecimiento de Marín Bernal, la norma que regía el sub lite, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que contiene los requisitos para acceder a la prestación deprecada, los que no cumplió la demandante; que tampoco se adeudaban los intereses moratorios, al no haberse realizado algún reconocimiento prestacional.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y, legalidad del acto administrativo que niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante (f. 57 a 68). Luzaida Marín Mosquera, curadora de Gersain Marín Mosquera, se opuso a las súplicas de la demanda y, frente a los hechos, negó que la accionante hubiese convivido con Marín Bernal; señaló que aquel sostuvo una relación desde 1967 con quien fuera su esposa, que dicho vínculo permaneció hasta cuando ella falleció el 6 de julio de 2006; que con posterioridad no le conoció otra pareja; que luego de tal SCLAJPT-10 V.00 Radicación a.° 79318 suceso, permaneció en la vivienda familiar en compañía de sus hijos; de los restantes hechos, expresó no constarle.

Propuso las excepciones de cobro de lo no debido; prescripción; y «genérica» (f.° 83 a 86) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de octubre de 2016 (f.°CD 100 a 105), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en la contestación de la demanda respecto del derecho al acrecimiento de la pensión del señor GERSAIN MARÍN MOSQUERA.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor GERSAIN MARÍN MOSQUERA ( ) tiene derecho al acrecimiento de la pensión de sobreviviente en el 50% restante para completar el 100% de la prestación, a partir del 15 de julio de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES ( ) a reconocer y pagar al señor GERSAIN MARÍN MOSQUERA representado por su curadora MARIA LUZAIDA MARÍN MOSQUERA, a partir del 15 de julio de 2012 el 50% restante de la pensión de sobreviviente que se reconoció a su favor por el fallecimiento del causante EVER ANTONIO MARÍN BERNAL, suma que entre el 15 de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2016 asciende a $18.238.000,00.

La mesada se deberá continuar pagando a partir del 10 de octubre de 2016 en cuantía de $689.455,00.

CUARTO: AUTORIZAR A COLPENSIONES a descontar del retroactivo los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.

QUINTO: ABSOLVER A COLPENSIONES de las pretensiones elevadas en su contra por la señora YOLANDA LARRAHONDO BENITEZ.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandante ( ) SCLAJPT-10 V.00 4 41 Radicación a.° 79318 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió sentencia el 12 de julio de 2017 (f.° CD 10 a 14) en la que confirmó la providencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, consideró que el problema jurídico se ceñía a determinar, ( ) si la demandante acreditó la convivencia entre los cinco arios anteriores al fallecimiento del causante para ser beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes.

Establecido lo anterior, deberá determinar la Sala si ese 50% deberá acrecentar la mesada pensional reconocida administrativamente al señor Gersain Marín en su calidad de hijo inválido del causante Anotó que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, estimó que la convivencia de la recurrente, con el causante, no se deducía del solo hecho de haber elevado petición de reconocimiento de los incrementos por compañera permanente, de dicho documento, no se colegía esa circunstancia. Razonó a propósito, [ ] la simple lectura del documento no se extrae por sí solo que la demandante hubiera convivido con el causante con fecha anterior al 26 de mayo de 2010, máxime que en la petición indicó el causante que desde fecha anterior a la radicación del documento convivía con la demandante, aunado a que según la Resolución GNR 180502 del 12 de julio del 2013 folios 8 y 9, se indica que el mismo causante mediante declaración extra juicio había manifestado que para enero del 2006, convivía con la señora Juana Mosquera quien es la madre de sus diez hijos, por lo tanto no se puede considerar que la referida petición de incremento da cuenta de la convivencia en los términos referidos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Tampoco el documento de afiliación a la seguridad social de la aquí demandante visible a folio 29 del plenario, a la Nueva EPS S.A. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 79318 desde el 13 de octubre de 2009 da cuenta de una convivencia entre la demandante y el causante. Del testimonio de Raquel González, indicó que lo declarado correspondía a circunstancias conocidas por manifestaciones que le hiciere la propia demandante y que lo que le constaba de manera directa «son simple apreciaciones subjetivas surgidas por encuentros casuales, ya fuera porque ellos iban a su negocio a sacar fotocopias o porque ella pasaba por la casa de la causante y conversaba con la demandante afuera, y que solo una vez entró a la referida casa entrada por salida».

Con relación a las deponentes Hilda María Gómez Gómez y Patricia Torres González, afirmó que sus dichos eran contradictorios con lo declarado en su momento ante notario y, que en todo caso se trataba de testigos «de oídas». Agregó que el argumento relativo a la no asistencia de la curadora al interrogatorio de parte, no era de recibo por tratarse de una discusión zanjada en primera instancia; que las pruebas recaudadas no lograban acreditar la convivencia de la solicitante y, en consecuencia, el hijo inválido debía gozar del 100% de la prestación. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN SCLAJPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 79318 Solicita a esta Corporación que, ( ) case la sentencia 457 del 10 de octubre de 2016 proferida por la juez octava laboral del circuito de Cali-Valle y confirmada por el Honorable Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Cali (Valle), sentencia 194 de fecha 12 de julio de 2017, para que en sede de instancia, se accedan (sic) a las pretensiones de la recurrente en la medida que concurrió al juicio, en calidad de demandante, para que se le conceda 50% de la sustitución pensional, las mesadas pensionales retroactivas, inclusive las costas procesales en todas las instancias; por el fallecimiento tu su (sic) compañero permanente, señor EVER ANTONIO MARIN BERNAL.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiarán conjuntamente, dada la similitud del elenco normativo denunciado, argumentación y unidad de propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por, ( ) por VIOLACION DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° de la ley (sic) 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T. y S.S., artículos 13, 23, 29, 48, 53, 86, 90 Constitución Nacional; 14, 33, 34, 35, 42, 46, 47, 141, 286 a 289 Ley 100 de 1993, modificado el 1° de estos por el artículo 10,13 de la ley 797 de 2003; 7 Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C.P del T. y S.S.-- Aduce que «los yerros se singularizan de la siguiente forma»: 1.

No dar por demostrado estándolo, que mi mandante es derechosa al goce y disfrute de la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado estándolo, que la recurrente cumple con los requisitos legales exigidos para gozar de la pensión solicitada. 3. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante no cumple con los presupuestos legales y constitucionales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 79318 Que los errores acontecieron a causa de la «mala apreciación» de los siguientes medios de prueba, 1. Registro civil de defunción, visto a folio 02, cuaderno No. 1. 2. Resolución de pensión GNR 180502 del 12 julio de 2013, visible a folios 8, 9, 10 del cuaderno No. 1. 3. Radicado y recurso de reposición en subsidio de apelación, visible a folio 11,12,13 del cuaderno No. 1. 4.

Derecho de petición para solicitud de incremento pensional del 14% para la señora YOLANDA LARRAHONDO en calidad de compañera permanente y 7% por hijo discapacitado, radicada ante la oficina de pensiones del instituto del seguro social (sic) CAP Puerto Tejada (Cauca) con fecha del 26 de mayo del 2010, suscrito por el señor EVER ANTONIO MARIN BERNAL, visible a folio 26 cuaderno No. 1. 5.

Auto No. 647 del 11 de julio del 2010 por medio del cual el instituto del seguro social (sic) seccional Cauca, resuelve: Negar por improcedente la solicitud de incremento al señor EVER ANTONIO MARIN BERNAL, visible a folio 27 cuaderno No.1. 6. Copia del formato de novedades y vinculación en salud como beneficiaria a la señora YOLANDA LARRAHONDO BENITEZ, con firma expresa del titular derecho el señor EVER ANTONIO MARIN BERNAL, visible a folio 28 cuaderno No. 1. 7.

Copia del certificado de afiliación como beneficiaria expedido por la NUEVA EPS a la señora YOLANDA LARRAHONDO visible a folio 29 cuaderno No. 1. 8. Copia del Carnet de la señora YOLANDA LARRAHONDO como beneficiaria en salud del señor EVER ANTONIO MARIN, expedido por la NUEVA EPS visible a folio 30 cuaderno No. 1. 9. Declaración extra juicio rendida en la notaria única de Puerto Tejada por la señora PATRICIA TORRES GONZALEZ, E HILDA MARIA GOMEZ GOMEZ, en donde manifiesta que conoció de manera directa, de vista trato y comunicación a la pareja MARIN - LARRAHONDO, y que compartían lecho, techo y mesa, por más de 6 arios, siendo la señora LARRAHONDO quien dependía del señor MARIN BERNAL visto a folio 31, 32, cuaderno No. 1. 10.

Declaración extra juicio de convivencia marital y dependencia económica, vista a folio 33, cuaderno No. 1. 11. Registros civiles de nacimientos (sic), sin nota marginal de matrimonio vistos a folios 34, 35, cuaderno No. 1. 12. Partida eclesiástica de bautismo, vista a folio 36, cuaderno No.l. 13. Acta de audiencia pública 803, 804, Interrogatorio de parte, testimonios, vista a folios 100, 101, 102, 103, 104, 105 incluido CD cuaderno No. 1. 14.

Sentencia No. 457 del 10 de octubre de 2016 incluido CD, vista a folios 102,103, 104, 105 cuaderno No.1. 15. Sentencia No. 194 de 12 de julio de 2017, vista a folio 6, 7, 8, 9, incluido C.D. cuaderno No. 2. SCLAJPT-10 V.00 8 51. Radicación n.° 79318 Asegura que cuenta con los presupuestos «de hecho y derecho» para hacerse acreedora al 50% de la prestación, en su condición de compañera supérstite del causante, ya que se acreditó la convivencia por más de 7 arios y la dependencia económica «continua e ininterrumpida» desde el 20 de julio de 2005 hasta la fecha del deceso, su calidad de afiliada en salud como beneficiaria del de cujus, y se probó «el deseo del extinto en que ella recibiera el incremento del 14%».

Discurre, La inconformidad radica, en que la juez octavo laboral del circuito de Cali y el Tribunal de conocimiento, refiriéndome a la Sala Laboral del Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), argumentan que la recurrente no se hace merecedora del derecho al beneficio de la sustitución pensional, respecto del causante en cita, por supuestamente no haber probado con suficiencia la convivencia marital; situación que no es cierta en la medida que se ha probado con solvencia lo contrario, con las pruebas documentales y testimoniales aportadas al proceso, inclusive los hechos y voluntad del causante al estampar su propia firma para que la señora LARRAHONDO BENITEZ, obtuviera estos beneficios como lo fue ser beneficiaria de la NUEVA EPS, LA SOLICITUD DEL INCREMENTO DEL 14%.

Demostrado como está la violación de las normas y las pruebas que se enseñan en el cargo, esta Alta Corporación, deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), Sala Laboral, que es objeto del presente recurso y de acuerdo con las aspiraciones contenidas en el alcance de la impugnación, se acepten las súplicas de la demanda.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, [.. por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 1°, 30, 11, 13 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; 33, 36, 42, 46, 64, 65, 113, 114 de la ley 100 de 1993, artículo 3' del Decreto 1161 de 1994, artículos 15 y 16 del Decreto 692 de 1994, artículo 340 del Código sustantivo del Trabajo, artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° de la Ley 758 de SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 79318 1990;

Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica. Asegura que, [ ] en atención a que cumple con los requisitos de convivencia marital y dependencia económica, en la medida que convivió maritalmente y dependió económicamente del pensionado fallecido desde el día 20 de julio de 2005 hasta el día de su fallecimiento, en forma continua e ininterrumpida, como se observa en la prueba sumaria y testimoniales allegadas al proceso, Derecho de petición para solicitud de incremento pensional del 14% folio 26 cuaderno 1;

Auto No. 647 del 11 de julio del 2010 por medio del cual el instituto del seguro social (sic) seccional Cauca, niega por improcedente el incremento, visto a folio 27 cuaderno No 1, formato de novedades y vinculación en salud como beneficiaria a la señora YOLANDA, visto a folio 28 cuaderno 1; certificado de afiliación como beneficiaria expedido por la NUEVA EPS, visto a folio 29, cuaderno 1;

Declaración extra juicio rendida en la notaria única de puerto tejada por la señora PATRICIA TORRES GONZALEZ, e HILDA MARIA GÓMEZ GÓMEZ, visible a folios 31, 32, del cuaderno No. 1; Declaración extra juicio de convivencia marital y dependencia económica, visible a folio 33 cuaderno 1. Agrega que «el interrogatorio de parte absuelto por la actora, la prueba testimonial, y la documental, declaraciones extra juicio de convivencia marital y dependencia económica, vista a folios 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 100, 101, 102, 103, 104, 105 C.D.» dan cuenta de la convivencia marital y la «dependencia económica».

Añade, Con la actitud asumida por el Juez de Instancia y el Honorable Tribunal, adicionalmente se le está vulnerando al actor el mínimo vital, al debido proceso, y el derecho a acceder a su pensión por sustitución, sin haber observado que las pruebas aportadas al proceso son suficientes para concluir que tiene derecho al goce y disfrute de la prestación que demanda, vulnerando el derecho fundamental al goce y disfrute de su pensión de sobreviviente, que la Constitución Política protege en sus artículos 48 y 53.

Cabe igualmente acotar que, el grave error que se le está endilgando al juez laboral y al Honorable Tribunal, radica en que ha debido hacer uso del principio de la oficiosidad y hacer compadecer (sic) a las personas mencionadas en las declaraciones SCLA1 PT-10 V.00 10 52. Radicación n.° 79318 con la finalidad de esclarecer los hechos y así no cometer una injusticia como lo es negar una pensión a quien la tiene merecida.

Argumenta que, El Juez como director del proceso, debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en este caso, los falladores de instancia, no garantizaron al demandante el derecho fundamental a la sustitución pensional y a la seguridad social, dado que, no hicieron un análisis objetivo de todas las pruebas legalmente aportadas al plenario; esto nos lleva a concluir que si ellos (juzgadores de instancia) hubiesen hecho una valoración completa de toda las pruebas del demandante, la conclusión a la que habría llegado era que si le correspondía al demandante ser beneficiario de la sustitución pensional por cumplir con los presupuestos legales.

VIII. RÉPLICA La entidad opositora manifiesta que los cargos elevados por la vía directa, se dedican a controvertir la conclusión fáctica del Tribunal según la cual la convivencia con el causante no estuvo acreditada. Adicionalmente, los supuestos errores endilgados a la sentencia, contrariando la técnica de casación, carecen de desarrollo, lo que impide su conocimiento de fondo y, mucho más su prosperidad.

Luzaida Marín Mosquera se opone a los cargos y expresa que la sentencia se fundamentó en las «normas correctas»; que la demandante no logró demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante; que las pruebas aportadas para fundar la convivencia fueron contradictorias entre sí, ya que las declaraciones extra proceso no coincidían con lo atestiguado posteriormente en juicio.

SCULIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 79318 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que de conformidad con las pruebas aportadas, el requisito de convivencia de la demandante, con el pensionado, durante los cinco arios previos a su fallecimiento, no se encontraba demostrado, de manera que no se configuraban los requisitos para acceder a la prestación deprecada.

La recurrente argumenta que se valoró de forma indebida el acervo probatorio, que daba cuenta de la convivencia con Marín Bernal, durante los 7 arios que precedieron su muerte; por lo que los falladores de instancia, no le garantizaron el derecho fundamental a la sustitución pensional y a la seguridad social. De las acusaciones elevadas, se dilucida mixtura entre argumentos jurídicos y fácticos, sin embargo, la Sala entiende, que la inconformidad de la recurrente, se centra en el ejercicio probatorio llevado a cabo por el sentenciador.

Se advierte que la censura denuncia como mal apreciadas un total de 15 probanzas, pero no honra, de cara a cada una de ellas, la carga de demostrar cómo es que el operador judicial de alzada cometió las equivocaciones enrostradas sobre las pruebas calificadas que acusa, deficiencia que no puede ser subsanada por la Corte, en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Así lo explicó esta Sala en proveído CSJ AL1657-2017. SCLAJPT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 79318 En todo caso, siendo el punto de debate la vida en común que habría sostenido la recurrente con el fallecido, se infiere de lo argumentado, que la misma estaría probada con el derecho de petición para solicitud de incremento pensional del 14%, visto a folio 26; el auto n° 647 del 11 de julio del 2010, por medio del cual el ISS, seccional Cauca, negó por improcedente tal incremento (f.° 27); el formato de novedades y vinculación en salud como beneficiaria a la peticionaria (f.' 28); el certificado de afiliación como beneficiaria expedido por la Nueva EPS, adosado a folio 29; las declaraciones extraprocesales rendidas en la Notaría Única de Puerto Tejada, por Patricia Torres González e Hilda María Gómez Gómez, (f.° 31 a 32); y, la declaración extra juicio de convivencia marital y dependencia económica, visible a folio 33.

En primer lugar, a folio 26, se halla la solicitud elevada por el causante, el 26 de mayo de 2010, en los siguientes términos: EVER ANTONIO MARIN, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en mi nombre y representación, me dirijo a usted muy respetuosamente con el fin de solicitar con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el reconocimiento de los Incrementos Pensionales del 14 % para mi Compañera Permanente YOLANDA LARRAHONDO BENITEZ, y el 7% por mi hijo mayor de edad GERSAIN MARIN MOSQUERA con ( ) que se encuentra con discapacidad laboral del 77.25%.

Solicito se me conceda a mi (sic) el Incremento del 14% para mi Compañera Permanente y el 7% para mi hijo mayor de edad con discapacidad laboral, sobre mi pensión de Vejez de conformidad con los artículos 21 y 22 del decreto 758 de 1990, toda vez que los mantengo de un todo y por todo a estas personas, así como la indexación y la retroactividad de los mismos.

Así las cosas, por ser pensionado de su entidad y estar conviviendo con mi Compañera, quien depende de un todo y por todo de mi, y ( ) que esta con discapacidad laboral del 77.25%, motivo por el SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 79318 cual se me deben reconocer los incrementos pensionales anteriormente indicados, toda vez que la ley 100 no los derogó expresamente.

En caso de no reconocerse lo anteriormente peticionado, solicito que en la resolución que se dé respuesta, se indique que, mediante la presentación de este derecho, ya se agotó vía gubernativa. El Tribunal, frente a tal elemento razonó, [ ] la simple lectura del documento no se extrae por sí solo que el demandante hubiera convivido con el causante con fecha anterior al 26 de mayo de 2010, máxime que en la petición indicó (sic) el causante que desde fecha anterior a la radicación del documento convivía con la demandante, aunado a que según la Resolución GNR 180502 del 12 de julio del 2013 folios 8 y 9, se indica que el mismo causante mediante declaración extra juicio había manifestado que para enero del 2006, convivía con la señora Juana Mosquera quien es la madre de sus diez hijos, por lo tanto no se puede considerar que la referida petición de incremento da cuenta de la convivencia en los términos referidos del artículo 13 de la Ley 797 del 2003.

Encuentra la Sala que la inferencia del fallador no se aleja de la realidad probatoria que arroja tal elemento, ya que, en efecto, pese a dar a entender, que se trataba de su compañera permanente, con quien convivía, el documento tiene como fecha el 26 de mayo de 2010 y tuvo como fin, obtener los incrementos de que trata el Acuerdo 049 de 1990, equivalentes al 7% y al 14% por hijo y compañera a cargo.

Así, al igual que lo refiere el colegiado, no se logra deducir el momento a partir del cual surgió el vínculo de convivencia, por lo que tampoco es dable determinar, si cumple con el requisito mínimo de los cinco arios de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en razón a que entre la fecha del instrumento y el 15 de julio de 2012, data del deceso, no transcurrieron más que tres arios y 50 días, insuficientes para satisfacer la citada exigencia legal.

SCLAJPT-10 V.00 14 54 Radicación n.° 79318 De manera, que no luce desacertada la conclusión del Tribunal, al punto de derivarse un error protuberante de hecho que lleve al quiebre de la decisión. Lo mismo se observa con relación a la respuesta emitida por la entidad a la aludida petición (f.' 27) y del formulario de afiliación a la Nueva EPS (f.' 28).

Con relación a este último, aunado al certificado de afiliación a salud (f.° 29) si bien se evidencia, la novedad de inclusión de la ahora reclamante como beneficiaria en salud el documento carece de fecha o de respaldo alguno que deje en evidencia que dicha vinculación fue efectivamente aceptada por la entidad, para de ahí afirmar que en efecto gozó de la calidad de beneficiaria, siendo cotizante el causante.

Se insiste, de dichas piezas, no es dable determinar el tiempo durante el cual se habría sostenido la pretendida convivencia. De cara a las declaraciones extra proceso rendidas por Patricia Torres González e Hilda María Gómez Gómez, debe señalarse que contienen las afirmaciones de terceros, que en casación laboral, reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptas para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Adicionalmente, con relación a la declaración ante notario, vertida por la accionante, obrante a folio 33, debe indicarse, que no le es dado a las partes elaborar su propia prueba; mucho menos, que esta se demostración de los hechos en discusión. tenga como plena SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 79318 Por último, se argumenta que el colegiado omitió hacer uso de sus facultades oficiosas con las cuales debía hacer comparecer a las personas mencionadas en las declaraciones.

Frente a tal aserto, debe precisarse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, los juzgadores, en atención a su rol de dirección del proceso (artículo 48 del CPTSS), tienen el deber de superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable desprotección del derecho. No obstante, en el asunto bajo examen, no salta a la vista elemento alguno del cual inferir que la relación de pareja haya tenido comienzo en una etapa temprana o, al menos, por un periodo superior a los 5 arios establecidos en la Ley.

No debe olvidarse que las pruebas de oficio, en los procesos del trabajo, en modo alguno se constituyen en un mecanismo mediante el cual se puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la iniciativa probatoria que conforme a las reglas de la carga de la prueba les asiste (CSJ SL169-2021). Por lo expuesto, no se dilucidan los yerros endilgados y los cargos no tienen vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Colpensiones y el llamado al proceso Gersain Marín Mosquera. Se fijan como agencias en derecho la ($4.400.000) m/ cte., que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAIPT-10 V.00 16 55 Radicación n.° 79318 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de julio de 2017, en el proceso que instauró YOLANDA LARRAHONDO BENÍTEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES al que fue citado GERSAIN MARÍN MOSQUERA representado por LUZAIDA MARÍN MOSQUERA en calidad de curadora.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DII INALD JOSÉ DIX PO NEFZ V c--4 JIMEDIA4SABEL—GEH30~JARDO O GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 17