Micelio
SL1620-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1373 de 1966Decreto 2104 de 2004Decreto 2105 de 2004Decreto 2109 de 2004Decreto 2351 de 1965Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59133 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1620-2018 Radicación n.° 59133 Acta 13 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ SÁNCHEZ ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Beatriz Sánchez Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que la terminación de su contrato de trabajo lo fue por decisión unilateral del gobernador, en forma ilegal e injusta, durante el curso del conflicto colectivo iniciado el 2 de noviembre de 2004 y, por tanto, al momento en que se le notificó la finalización del vínculo, el 26 de enero de 2005, se encontraba amparada por el fuero circunstancial y « por la misma razón por el fuero sindical convencional ».

Como consecuencia de lo anterior, pidió ser reintegrada al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual categoría y funciones, en cualquier dependencia departamental, con el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales o extralegales dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación hasta la de su efectiva reincorporación, sin solución de continuidad, a la indexación y a las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, dijo que estuvo vinculada con el ente territorial demandado inicialmente en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad y luego fue trasladada a la Secretaría de Infraestructura Física mediante contrato «ficto» de trabajo, entre el 4 de diciembre de 1996 y el 26 de enero de 2005, en el cargo de tecnóloga en construcciones civiles y como trabajadora oficial; que hizo parte del sindicato de trabajadores Sintradepartamento, quien solicitó permiso sindical para que sus afiliados asistieran a la asamblea general de socios los días 9 a 12 « de noviembre de 2005», en la que se «sometería a conocimiento y aprobación […] el pliego de peticiones que se presentaría a la entidad empleadora», pero que fue modificado para los días 2 a 5 de noviembre por petición de los interesados.

Así, el 2 de noviembre de 2004, fue denunciada formalmente la convención colectiva de trabajo, se presentó el pliego de peticiones ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Territorial de Antioquia, Grupo de Trabajo Empleo y Seguridad Social y se notificó al empleador de dicha situación. Dijo que el 28 de diciembre de 2004 recibió en su domicilio una comunicación del director de prestaciones sociales y nómina de la entidad, notificándola sobre la terminación del contrato y requiriéndola para recibir la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que se cumplió el 26 de enero de 2005, todo ello, desconociendo que se encontraba amparada por fuero circunstancial de conformidad con los artículos 4° de la convención colectiva de trabajo y 25 del Decreto 2351 de 1965, dado que se encontraba vigente el conflicto colectivo.

Explicó que el motivo que expuso el ente accionado para poner fin a la relación laboral, fue la restructuración administrativa que implicó la supresión de cargos de los trabajadores oficiales; que inicialmente el gobernador había propuesto a la Asamblea Departamental la creación de un ente descentralizado denominado «INSIDE» para ejecutar las obras públicas; sin embargo, una vez fue autorizada la reestructuración de la secretaría donde laboraba, el gobernador procedió a la supresión de los cargos y al retiro definitivo del personal, pese a que existía una obligación convencional de reubicar a quienes laboraban en la antigua dependencia departamental, máxime si se tiene en cuenta que el cargo que ejercía continuó haciendo parte de la planta de personal de la entidad.

Adujo que era tan clara la existencia del conflicto, que el gobernador, con posterioridad al despido, elevó petición al Ministerio de Protección Social para que autorizara la integración de un tribunal de arbitramento a fin de resolverlo. Finalmente indicó que, mediante escrito del 16 de julio de 2007, solicitó al Departamento de Antioquia su reintegro, el cual fue negado mediante Resolución 18061 del 28 de agosto de 2007, quedando con ello agotada la vía gubernativa.

El ente territorial al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con la demandante y la reclamación que presentó, pero aclaró que los cargos que existen en el departamento son ocupados por servidores públicos que no pueden ser desplazados por la sola supresión de otro.

Además, que la labor que desempeñaba la actora reviste unas características muy específicas relacionadas directamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas y, en realidad, no hay otra dependencia que se dedique a dichas labores. Frente a los demás hechos, dijo no ser ciertos o indicó que deberían ser probados. En su defensa, argumentó que no es verdad que a la demandante se le hubiera desvinculado de forma ilegal e injusta, pues si bien, el 2 de noviembre de 2004 se presentó la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo, lo cierto es que el despido se efectuó « el 5 de diciembre de 2005, es decir, [trascurridos] 13 meses» desde dicho evento, situación que en nada pudo afectar sus derechos pues, «según la norma», el fuero circunstancial que le asistía, no podía extenderse por más de seis meses.

Añadió que, en todo caso, la etapa de arreglo directo terminó el 12 de diciembre de 2004, fecha en la que la comisión negociadora levantó un acta de terminación de dicho ciclo y se dejó constancia de que el sindicato «se negó a suscribir el acta de instalación» de la mesa de negociaciones. Aseguró que la suspensión de los contratos, que incluyó a 193 trabajadores oficiales, fue producto de un largo proceso de reestructuración administrativa de la Secretaría de Infraestructura Física, previo concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, que llevó a la supresión de los cargos de quienes no cumplían funciones ni tenían herramientas de trabajo, dado que las mismas fueron objeto de remate, circunstancias que hacen evidente la imposibilidad del reintegro solicitado.

Añadió que la decisión adoptada no vulneró los derechos de los trabajadores, pues estuvo justificada en la inviabilidad técnica y financiera de dicha dependencia y, por tanto, se dio prevalencia al interés general conforme a las facultades otorgadas por la Constitución Política. A continuación, describió el trámite que siguió el ente territorial en dicho proceso y expuso que la decisión estuvo cimentada en razones jurídicas sólidas.

Propuso como excepciones de mérito las de imposibilidad del reintegro por la supresión del cargo, compensación, pago, falta de causa para pedir, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, buena fe, prescripción, caducidad y la genérica (f.os 355 a 384). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, absolvió al ente demandado de las pretensiones incoadas en su contra, declaró probada la excepción de imposibilidad del reintegro por supresión del cargo y condenó en costas a la parte demandante (f.º 581 a 588).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012 confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la actora. Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal dio por acreditado que (i) el Decreto Ordenanzal 2104 de 2004 modificó la estructura administrativa del ente demandado;

(ii) mediante la Ordenanza 15 de 2004 y el Decreto 2105 de 2004, se reorganizó y modificó la estructura, la planta de personal y el manual de funciones de la Secretaría de Infraestructura Física del ente demandado y se ordenó la supresión de la planta de empleos; (iii) el Decreto 2109 de 2004 ordenó la no prórroga de los contratos de trabajo;

(iv) la Resolución 11094 de octubre de 2006 le reconoció a la demandante la indemnización plena conforme al Decreto 2104 de 2004; (v) la actora presentó reclamación administrativa el 16 de julio de 2007; (vi) la denuncia de la convención colectiva de trabajo fue depositada el 2 de noviembre de 2004 y; (vii) mediante Resolución 3587 del 13 de octubre de 2005, el Ministerio de Protección social no accedió a la solicitud elevada por el Departamento de constituir el tribunal de arbitramento obligatorio.

Luego de hacer una reseña normativa y jurisprudencial, concluyó que en el presente caso no había surgido, para la demandante, el pretendido fuero circunstancial, pues si bien se tiene certeza sobre la fecha de denuncia de la convención, lo cierto es que las irregularidades que se presentaron en su trámite, impidieron siquiera agotar la etapa de arreglo directo.

Por ello y atendiendo al precedente jurisprudencial transcrito, concluyó que el reintegro resultaba improcedente, pues a pesar de que el despido legal del que fue objeto, devino en unilateral e injusto, al punto que generó el pago de una indemnización, dicha circunstancia ninguna relevancia ni consecuencia jurídica generaría ante la inexistencia del fuero circunstancial que predica.

Finalmente, aclaró que lo considerado era cierto, siempre y cuando se tuviera como extremo final de la relación el 23 de diciembre de 2004, pues, pese a que en la contestación de la demanda se acepta el hecho primero que refiere dicha fecha, en la certificación de folio 489 se indica como fecha de desvinculación el 2 de noviembre de 2004, aclaración que dijo « simplemente pretende impartirle precisión a los hechos, puesto que ninguna trascendencia tiene en relación con el tema central de debate».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia revoque la de primera y en su lugar declare que: (i) para la fecha en que le fue notificada la terminación de su contrato de trabajo, 26 de enero de 2005, estaba amparada tanto por el fuero circunstancial como por el «fuero sindical convencional», y (ii) la terminación unilateral del contrato por parte del gobernador del Departamento de Antioquia es ilegal e injusta por haberse dado en el curso de un conflicto colectivo.

Como consecuencia de lo anterior solicitó condenar al ente demandado a reintegrarla al cargo de tecnóloga en construcciones civiles o a otro de igual categoría con funciones similares, junto con el pago indexado de los salarios, las prestaciones sociales y convencionales desde el momento del despido hasta su reintegro y las costas. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley « nacional» por la vía indirecta, « por falta de aplicación bajo la modalidad de aplicación indebida» de los artículos 9, 12, 13, 14, 18, 43, 434, 444 y 467 del CST, 25 del Decreto 2351 de 1965 « adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, reglamentado por el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978», el artículo 10 del Decreto 1373 de 1966, 44 y 45 del CCA en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.

Estima que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMER ERROR: Dar por demostrado, sin estarlo que por no haberse cumplido en estricto rigor la negociación colectiva, el FUERO CIRCUNSTANCIAL nunca surgió como una realidad jurídica. SEGUNDO ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que la actora estaba amparada por el FUERO CIRCUNSTANCIAL para el momento en que el demandado mediante Correo Certificado del 23 de diciembre de 2004 entregada por Aviso el 28 de diciembre de 2004 le notificó a la demandante la terminación del contrato de trabajo como se indicara en el hecho primero de la demanda y se admitiera por el accionado al dar respuesta al mismo.

TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que para el momento en que el demandado mediante Correo Certificado del 23 de diciembre de 2004 entregada por Aviso el 28 de diciembre de 2004 en el domicilio de la actora le notificó […] la terminación del contrato de trabajo, así como para la fecha de fijación y desfijación el edicto el 12 de enero de 2005 y 25 del mismo mes y año, y mediante el cual se LIQUIDA LA RELACIÓN LABORAL la indemnización y prestaciones sociales, como para la fecha de notificación de dicho acto, enero 26 de 2005, la actora, estaba amparada por el FUERO SINDICAL CONVENCIONAL.

(Resaltado del texto original) Asegura que los errores de hecho fueron la consecuencia de apreciar equivocadamente el hecho primero de la demanda y la respuesta afirmativa que a él dio la parte accionada, y de no haber apreciado las siguientes pruebas: i) el correo certificado del 23 de diciembre de 2004 entregado en el domicilio de la demandante por aviso del 28 de diciembre de 2004 y con radicado n.° 99888 de Correos de Colombia mediante el cual se le notificó la terminación del contrato de trabajo; ii) el edicto fijado el 12 de enero de 2005 y desfijado el 25 de enero del mismo mes y año en el cual consta que la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina le «liquida [la] relación laboral», prestaciones sociales e indemnización, el cual se le notificó a la actora el 25 de enero de 2005 y; iii) el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo del 9 de enero de 1987.

Frente al primer error, la censura insiste en que desde el 2 de noviembre de 2004 « gozaba del amparo legal del denominado FUERO CIRCUNSTANCIAL» pues si bien para enero de 2005 se habían « sobrepasado tímidamente los términos de la etapa de Arreglo Directo» de acuerdo con los artículos 434 y 444 CST, ello no es razón suficiente para desconocer la garantía foral, pues se encontraba dentro de un límite temporal prudencial; además, porque al contestar la demanda, el ente territorial señaló que el extremo final de la etapa de arreglo directo fue el 12 de diciembre de 2004 y, porque al solicitar al Ministerio la convocatoria del tribunal de arbitramento «asumía que el conflicto colectivo estaba vigente», razones que impiden concluir –como lo hizo el ad quem- que el fuero nunca surgió como una realidad jurídica, pues ello dista del evento en que el mismo se extinga por no haber acuerdo entre las partes, caso en el cual, no puede tener efecto retroactivo.

En lo que atañe al segundo error indicado asegura que el Tribunal no valoró y además, desconoció la trascendencia jurídica de la confesión que sobre el hecho primero de la demanda hizo el Departamento, pues él constituye uno de los pilares de las pretensiones, pues tanto la fecha de la comunicación enviada mediante correo sobre la decisión de dar por terminado el contrato, como la de fijación y desfjación del edicto y su notificación, tienen fundamental trascendencia para acreditar el fuero circunstancial aclamado.

Para sustentar el tercer yerro, la censura se remite al artículo segundo de la convención colectiva de 1987 a 1988, que no fue apreciada por el Tribunal, pero que contiene el fuero circunstancial convencional que comporta la garantía de estabilidad laboral «desde el momento en que se traba el conflicto colectivo» y que fue desconocida por el empleador al despedirla y por el Tribunal al no apreciarla.

Finalmente, transcribió algunos apartes de una sentencia de la que sólo anunció la fecha, 24 de junio de 2009, y aseguró que el Tribunal desconoció la finalidad del derecho del trabajo y del principio constitucional de favorabilidad frente a las normas que regulan el fuero circunstancial. VII. CONSIDERACIONES La acusación orientada por la vía indirecta, pone a consideración de la Corte, el tema de la existencia de la garantía del fuero circunstancial, pues el Tribunal consideró que en el presente caso no se acreditó el oportuno cumplimiento de las etapas propias de la negociación colectiva, dado que no se surtió «siquiera la etapa de arreglo directo», lo que le condujo a concluir que «el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica».

La conclusión del Tribunal, devino del análisis que realizó de la Resolución 3587 de 2005 expedida por el Ministerio de la Protección Social, que negó la solicitud de convocar el tribunal de arbitramento por cuanto las actas de la etapa de arreglo directo no estaban suscritas por la comisión negociadora de la organización sindical ni existía constancia alguna al respecto; y lo adoctrinado sobre el tema en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843.

Contra esta decisión la censura enfoca su ataque, pues asegura que el amparo legal del fuero circunstancial derivado del conflicto colectivo entre el Departamento y Sintradepartamento inició el 2 de noviembre de 2004 con la presentación y radicación formal del pliego de peticiones y señala que, si bien, para la fecha de su desvinculación se habían «sobrepasado tímidamente los términos de la etapa de arreglo directo» ello no implicaba la pérdida de la protección foral, pues se encontraba dentro de lo que denominó « un límite temporal prudencial» bajo el entendido de que los términos de la negociación pueden ser extendidos « con el objetivo de buscar la armonía y la paz entre empleadores y trabajadores», ello con fundamento en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843 y CSJ STL, 12 abr. 2011, rad. 2073.

Con ello pretende demostrar que, para el 28 de diciembre de 2004, fecha en que le fue « entregado por aviso» el correo certificado del 23 de diciembre de ese año, mediante el cual la demandada le notificó la terminación del contrato y, para la fecha de desfijación del edicto del 12 de enero de 2005, mediante el cual se liquida la relación laboral, estaba amparada tanto por el fuero circunstancial legal como por el fuero sindical convencional.

Establecidas así las cosas, como el cargo viene orientado por la vía indirecta, procede la Sala al estudio de los medios probatorios y piezas procesales denunciados a fin de establecer si el Tribunal incurrió en los yerros señalados por la actora. 1. Demanda y contestación La censura califica de equivocadamente apreciadas las piezas procesales correspondientes a la demanda y a la contestación, concretamente en lo que refiere al hecho primero y a la respuesta afirmativa por parte de la demandada, pues en su sentir, el Tribunal no le dio el alcance que tenía a la confesión que, sobre ese supuesto, realizó el ente demandado.

El referido hecho fue planteado por la demandante así: La señora BEATRIZ SÁNCHEZ ZAPATA, estuvo vinculada mediante contrato ficto de trabajo al servicio del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, adscrita inicialmente a la SECRETARÍA DE DESARROLLO DE LA COMUNIDAD, de donde fue traslada posteriormente a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA FÍSICA PARA LA INTEGRACIÓN Y EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA, desde el cuatro (4) de diciembre [de] mil novecientos noventa y seis (1996) hasta el veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), fecha en que fue notificada de la terminación del contrato de trabajo según consta en la comunicación sin número suscrita por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la entidad, enviada a través del correo certificado el día 23 de diciembre de 2004, entregada por aviso el día 28 de diciembre de 2004, según radicado de Correos de Colombia número 099888.

(negrita del texto original). A su turno, el ente accionado, contestó: «es cierto». Dicha manifestación, le sirvió al Tribunal para establecer como fecha de finalización del vínculo laboral el 23 de diciembre de 2004, no sin antes advertir que, a su juicio, la entidad había incurrido en una contradicción, pues otra prueba documental por ella aportada certificaba que la demandante había sido desvinculada «a partir del 2 de noviembre de 2004».

No obstante, precisó que, para el caso concreto, la fecha de desvinculación resultaba indiferente dado que no existía la garantía foral solicitada. Reprocha ahora la censura que con tal decisión se desconoció «la trascendencia jurídica que tiene la aceptación de la accionada de lo expuesto en dicho hecho», pues, en su criterio, las fechas de la comunicación enviada por correo certificado, de la fijación y desfijación «del edicto» y de la notificación del mismo, tienen un efecto fundamental en la litis, por lo que señala, se le debió dar «plena credibilidad [y] alcance probatorio» a la aceptación que del hecho primero hizo la demandada.

Sobre este punto, hay que advertir que el reparo efectuado no resulta fundado, pues, en realidad la censura no indica cuál fue el desafortunado entendimiento que dio el Tribunal a ese hecho ni señaló la apreciación correcta que le debió dar al mismo o la verdadera conclusión que devenía de su aceptación, ya que tan solo indica que se trataba de un hecho de fundamental trascendencia para concluir que para la fecha de notificación mediante correo certificado, la accionante « estaba amparada por el fuero circunstancial aclamado», conclusión que no podía extraerse de un hecho en el que tan solo se mencionaron los extremos de la relación laboral y las fechas en que se efectuaron otras diligencias de notificación. Por ello, es que en ningún yerro protuberante y manifiesto pudo incurrir el Tribunal al tener como fecha final del contrato el 23 de diciembre de 2004, pues indistintamente de la fecha de desvinculación, en su criterio, la actora no estuvo amparada por el fuero circunstancial que no existió. 2.

Correo certificado del 23 de diciembre de 2004. Sobre este documento ningún reparo concreto hizo la censura, pues en el desarrollo del cargo, menciona dicha prueba para describir que el 23 de diciembre de 2004 le fue enviada, a través de correo certificado, la comunicación que «le fue entregada por aviso» el 28 de diciembre de 2004, sin precisar los supuestos desatinos del juez colegiado o la conclusión a la que hubiese llegado de haberlo valorado.

Sin embargo, de tenerse como fecha de terminación del vínculo, eventualmente el 23 de diciembre de 2004, tampoco lleva a la protección foral, por cuanto la razón para no acceder a las consecuencias del fuero circunstancial, según el Tribunal, se basaron en las irregularidades que se presentaron en el trámite del conflicto, pues no se agotó siquiera la etapa de arreglo directo. 3.

Edicto fijado el 12 de enero de 2005. Empieza la Sala por señalar que esta prueba no obra en el expediente, por lo que no es posible que el Tribunal hubiera incurrido en error alguno por falta de apreciación. Ahora, si se entendiera que su inconformidad se dirige a denunciar el contenido de las decisiones que a través de ese edicto le fueron presuntamente notificadas, esto es, la liquidación de su contrato de trabajo, sus prestaciones y la indemnización, la Corte llegaría a la misma conclusión, pues en realidad dichas pruebas, no acreditarían la existencia de un conflicto laboral y, en todo caso, en el desarrollo del cargo, la censura tampoco precisa los eventuales reproches que la falta de valoración de dichas pruebas acarreó. 4.

Convención colectiva de trabajo celebrada entre el Departamento de Antioquia y el sindicato de trabajadores. La accionante reprocha que el Tribunal hubiese desconocido su artículo segundo, de acuerdo con el cual, los trabajadores que a través del sindicato presenten a la administración departamental un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos durante el conflicto, sino por causa legal previamente comprobada.

Frente a este aspecto se debe resaltar que los argumentos referidos en la demostración del cargo, apuntan a acreditar que la actora es beneficiaria de la estabilidad laboral convencional derivada del fuero circunstancial; sin embargo, como quedó indicado, el Tribunal cimentó su decisión en que las irregularidades que gobernaron la negociación colectiva condujeron a la inexistencia del fuero circunstancial, conclusión que no fue atacada, por lo que mal podría derivarse efecto alguno legal o convencional, ni siquiera invocando el principio de favorabilidad, pues si bien se trata de una misma situación –protección laboral- regulada por dos disposiciones de origen diferente - legal y convencional-, lo cierto es que los presupuestos de su aplicación en ambos casos, requieren del desarrollo de un conflicto colectivo, que, se reitera, en el presente caso, fue desacreditado por el Tribunal.

Así las cosas, del análisis de las pruebas denunciadas no es posible inferir alguna deficiencia valorativa que configure un error de hecho con la connotación de protuberante y manifiesto frente a la situación controvertida, escenario que impide confrontar la conclusión que sobre los aspectos fácticos del proceso se formó el juzgador colegiado y de los cuales discrepa la impugnante.

Ante dicha inactividad probatoria, la decisión del ad quem se mantiene incólume, pues de forma pacífica la jurisprudencia ha precisado que lo que habilita a la Sala a hacer el estudio de la decisión por la vía indirecta, justamente es: primero, la enunciación de las pruebas que soportaron la decisión, y luego, la explicación, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, en qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, para lograr derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 22193).

Bajo ese panorama, y ante la ausencia de un adecuado ataque contra el argumento central de la decisión del Tribunal, esto es, contra la conclusión de que por las razones consignadas en la citada Resolución 3587 de 2005 el fuero circunstancial nunca surgió como una realidad jurídica, la sentencia conserva su firmeza, pues es bien sabido que quien recurre a esta vía tiene la carga de controvertir y derruir todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, la cual, al orientarse por la vía indirecta debe surgir necesariamente de la errada u omisa valoración de las pruebas por parte del Tribunal, situación que en este caso no aconteció y que conduce a que la providencia continúe sustentada con las inferencias no controvertidas y se mantenga intacta, tal y como fue explicado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 24 abr. 2012 rad. 39981 y CSJ SL, 2 mar.

Rad. 33712. No obstante, aun si se analizara el alegato presentado por la actora frente a dicha conclusión, la Sala encuentra que tampoco se estructuraron los errores endilgados, pues el Tribunal tuvo como fundamento la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23843, que fue citada igualmente por la censura, misma que ilustra de forma clara la posición de la Sala frente al tema del cumplimiento de los términos en tratándose de conflictos colectivos, donde expresa que cuando los conflictos colectivos no adelantan su curso normal por una causa imputable a los trabajadores, resulta imposible invocar dicha protección foral, pues es «realmente absurdo que una situación propiciada por negligencia de los propios trabajadores o de su organización sindical terminara favoreciéndolos con la perpetuación del llamado fuero circunstancial […]» En esa misma orientación, la Sala ha establecido que la sola presentación del pliego de peticiones al empleador no perpetúa la garantía foral hasta la suscripción de una convención, pacto colectivo o la ejecutoria del laudo arbitral, dado que pueden existir situaciones en las que el conflicto colectivo cesa de manera anormal, como lo es el incumplimiento de las etapas propias de la solución del mismo, o cuando no existe por parte de quienes lo promovieron, el interés suficiente de concluirlo, tal y como lo determinó el ad quem en el presente caso.

Esa orientación ha sido expuesta igualmente en las sentencias CSJ SL14066-2016; SL6732-2015; CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822; CSJ SL, 11 dic. 2002, rad.19170, CSJ SL16788-2017 y CSJ SL430-2018. Finalmente, precisa la Sala que el argumento de la recurrente, de encontrarse dentro de «un límite temporal prudencial» tampoco tiene fundamento probatorio alguno, pues, desconociendo las conclusiones del Tribunal, simplemente se limita a describir las fechas en que se presentó el pliego de peticiones, en que se le remitió la comunicación de la terminación de su contrato y en que se efectuó la publicación de un «edicto», para así concluir que era beneficiaria del fuero circunstancial.

Por las anteriores razones y tal como esta Corporación ya lo ha considerado en casos similares seguidos contra el Departamento de Antioquia, el reintegro no resulta procedente, incluso ante la evidencia de existir la garantía de fuero circunstancial (CSJ SL10725-2016 y CSJ SL8939-2015). Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3´750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que BEATRIZ SÁNCHEZ ZAPATA adelantó contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 21