SCLAJPT-10 V.00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente SL162-2026 Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 Acta 03 Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LEONEL RÍOS SILVA, vinculado como interviniente excluyente, contra la sentencia de 09 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que promovió LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
I.
ANTECEDENTES Luz Elena Muñoz Londoño demandó a Colfondos SA Pensiones y Cesantías, para que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Saray Elena Castro Muñoz, ocurrida el 31 de mayo de 2011, a partir Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de esa fecha, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que Saray Elena era afiliada a Colfondos y cotizó 114.71 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento, por lo que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Expresó que dependía económicamente de la causante, quien la mantuvo hasta su muerte; que no trabaja, no es pensionada ni percibe ingresos propios.
Relató que reclamó la prestación a Colfondos, que la negó por cuanto también la pretendió el cónyuge supérstite, José Leonel Ríos Silva, quien, a su turno, no acreditó el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido para acceder al derecho pensional, negativa que soportó en la investigación administrativa realizada por la Compañía de Seguros Mapfre.
La actora pidió la vinculación de José Leonel Ríos Silva por ser cónyuge de la afiliada (f.os 26 a 28 y 88 a 92, c. de juzgado, 2023022757158.pdf), a lo que accedió el despacho de primera instancia, mediante auto de 19 de febrero de 2013. El interviniente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expresó que, aunque no convivió continuamente por cinco años previos al fallecimiento de Saray Elena Castro Muñoz, nunca hubo separación de hecho ni de derecho.
En subsidio, pidió la devolución de los saldos Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de la cuenta de ahorro individual de la causante, con sus rendimientos y bono pensional, ante la inexistencia de beneficiarios con derecho. Exigió imponer costas a la demandante (f.os 55 a 57 y 119 a 123 c. del Juzgado, 2023022757158.pdf).
Colfondos SA se opuso a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó que la afiliada fallecida se encontraba vinculada al régimen de pensiones administrado por la entidad, y que se presentó solicitud de pensión de sobrevivientes por parte de la demandante. Negó, o manifestó no constarle los demás hechos relacionados con la dependencia económica, la inexistencia de otros beneficiarios y cualquier circunstancia que otorgara derecho preferente a la actora.
La administradora propuso, para el efecto, las excepciones de, «la subsistencia de la demandante, no dependía del afiliado»; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; pago; compensación; prescripción y la denominada «excepción genérica». (f.° 110 a 138, c. del Juzgado, 2023022757158.pdf). Dentro del trámite procesal, Colfondos SA llamó en garantía a la compañía Mapfre Colombia Vida Seguros SA, en virtud de la póliza previsional que ampara el riesgo de fallecimiento de la afiliada, entidad que al contestar tanto el llamamiento en garantía como a la demanda formulada por José Leonel Rios Silva en su calidad de interviniente excluyente, se opuso a las pretensiones, dado que no se Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cumplen los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial la convivencia mínima de cinco años exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, la póliza no cubre el caso.
Igualmente, rechazó la procedencia de intereses moratorios y costas. (f.° 341 a 348 c. del Juzgado, 2023022757158.pdf). En su escrito, la llamada en garantía propuso como excepciones previas, «falta de legitimación en la causa del interviniente para solicitar la devolución de saldos», «falta de legitimación en la causa», «excepción genérica», «ausencia de cobertura de la póliza», «improcedencia de intereses moratorios», así como «improcedencia de condena en costas».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 03 de julio de 2015 (f.° 409 a 412, c. del Juzgado, 2023022757158.pdf), resolvió:
PRIMERO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A., a reconocer y pagar a la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO, quien se identifica con la C.C […], la pensión de sobrevivientes por la muerte de la afiliada SARAY ELENA CASTRO MUÑOZ, a partir del 01 de julio de 2015. Correspondiéndole por concepto de retroactivo pensional causado desde el 01 de junio de 2011 hasta junio de 2015, la suma de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS PESOS (30.653.900).
Y partir (sic) del 1 de julio de 2015, COLFONDOS S.A., deberá reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al salario mínimo mensual vigente, sin perjuicio de la mesada adicional que se incrementará anualmente, de conformidad con los mandamientos legales, sin perjuicio de la mesada adicional que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO:SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones formuladas por la (sic) COLFONDOS S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
TERCERO: Se ORDENA a la COMPAÑÍA MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., representada legalmente por JUAN CARLOS MOLINA GOMEZ o. por quien haga sus veces, cubrir la suma adicional requerida con el fin de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de Sobrevivientes, reconocida por COLFONDOS S.A., en favor de la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO, quien se identifica la C.C. […].
CUARTO: SE CONDENA a COLFONDOS S.A. a pagar a la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO, quien se identifica la C.C. […], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 09 de agosto de 2012 hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
QUINTO: SE ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones formuladas por el señor JOSE LEONEL RIOS SILVA.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a COLFONDOS S.A., por resultar vencida en el juicio. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $3.200.000. a favor de la señora LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia de 09 de febrero de 2023, resolvió la apelación interpuesta por Luz Elena Muñoz Londoño, Colfondos SA y Mapfre Seguros de Vida SA, así como el grado de consulta en favor de José Leonel Rios Silva en calidad de interviniente excluyente, en los siguientes términos (f.° 66 a 88, c. Tribunal, 2023022751765):
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 3 de julio de 2015, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Luz Elena Muñoz Londoño contra Colfondos S.A., al que fue integrado como interviniente ad excludendum el señor José Leonel Silva y llamada en garantía Mapfre Seguros de Vida;
Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 6 modificándola en el sentido que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14 y extender la condena en concreto por el cual Colfondos S.A. pagará por concepto de retroactivo pensional liquidado entre el 1° de junio de 2011 y el 8 de junio de 2021 en favor de la masa sucesoral de la señora Luz Elena Muñoz Londoño el valor de $ 98.237.652.
Cifra que se indexará a la fecha del pago, como se dejó expresado en la parte motiva de esta providencia. Sin perjuicio de la orden impartida a Mapfre Seguros de Vida de cubrir la suma adicional que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO. Adicionar la sentencia conocida, para autorizar a Colfondos S.A. que descuente del retroactivo pensional, el valor de los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO. Revocar el numeral cuarto de la sentencia en cuanto ordenó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo ya motivado.
CUARTO: Sin costas en esta sede. Tuvo como hechos probados, que i) Saray Elena Castro Muñoz falleció el 31 de mayo de 2011, estando afiliada a Colfondos AFP, con 319 semanas cotizadas; ii) era hija de Luz Elena Muñoz Londoño, quien dependía económicamente de ella; iii) contrajo matrimonio civil con José Leonel Ríos Silva el 28 de noviembre de 2010, sin dejar hijos sobrevivientes; iv) la convivencia entre Saray y José Leonel se prolongó por aproximadamente cuatro años y tres meses, lo que resultó insuficiente para cumplir el requisito legal de cinco años y (v) Luz Elena Muñoz solicitó la pensión de sobrevivientes, negada inicialmente por Colfondos AFP.
El Tribunal, al aplicar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia CC SU-149-2021), concluyó que José Leonel Ríos Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Silva, aunque tenía la calidad de cónyuge supérstite, no acreditó convivencia efectiva durante los cinco años anteriores al fallecimiento de la afiliada, requisito indispensable para lograr el derecho preferente a la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, negó su reclamación. En cuanto a la demandante, confirmó que logró acreditar dependencia económica respecto de su hija y que no existe otro beneficiario con mejor derecho en el orden legal, por lo que cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. El Tribunal modificó la sentencia de primera instancia para reconocerle la mesada adicional de junio (mesada 14) y ajustar el retroactivo pensional a $98.382.522,87, dejando sin efecto la condena por intereses moratorios al no acreditarse mora imputable a la administradora.
Finalmente, en el grado de consulta a favor del interviniente, se ratificó la negativa de pensión a su favor, y la improcedencia de devolución de saldos, dado que existe beneficiaria con derecho. Así, la decisión de fondo fue confirmada con las modificaciones señaladas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por José Leonel Ríos Silva, en calidad de interviniente excluyente, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia que le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ ELENA MUÑOZ y profiera la sentencia de reemplazo declarando que hay lugar a reconocerle la pensión de sobreviviente al señor JOSÉ LEONEL RIOS SILVA EN SU CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE Y ESPOSO DE LA CAUSANTE SARAY ELENA CASTRO MUÑOZ.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, replicado en tiempo. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea, [ ] del artículo 74 literal a) de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por la Ley 797 de 2003, en su artículo 13. Así como al principio INDUBIO PRO OPERARIO consagrado en el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Plantea si es viable exigir los mismos requisitos al cónyuge o compañero permanente supérstite de un pensionado que al de un afiliado para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues hasta el año 2020 –dice-, esta corte equiparó las dos situaciones, y aplicó idénticos criterios de convivencia, pero a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, la jurisprudencia viró para imponer exigencias diferentes al cónyuge o compañero del pensionado y del afiliado, haciendo más flexible el acceso a la prestación en el último caso.
Por Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 9 tanto, reclama la aplicación de este criterio que, además, coincide con el expuesto en el salvamento de voto de la sentencia del Tribunal. Señala que, aunque esta corte acogió lo decidido en la sentencia CC SU-149-2021, ha ejercido su independencia judicial para apartarse de ese precedente, manteniendo la diferenciación entre cónyuge o compañero supérstite de afiliado y de pensionado.
Trae a cita la sentencia CSJ SL5270-2021. Afirma que el proveído CSJ SL1730-2020 resulta aplicable a su caso, pues acreditó una convivencia de 4 años y 3 meses con Saray Elena Castro Muñoz, relación establecida libre y voluntariamente, luego formalizada en matrimonio, lo que justifica reconocerle la pensión de sobrevivientes. Finalmente, señala que, a pesar de que la sentencia citada retoma la línea jurisprudencial anterior, no constituye precedente porque resolvió un caso distinto, específicamente, sobre convivencia simultánea, por lo que sus reflexiones serían un obiter dicta sin incidencia directa en la decisión. Por ello, propone a la Sala Laboral mantener la antigua línea jurisprudencial, al considerarla la interpretación más adecuada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
VII. RÉPLICA Luz Elena Muñoz señala que el recurrente no cumplió con el requisito de convivencia mínima de cinco años exigido por la jurisprudencia vigente para la pensión de Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes, sin importar si el fallecido era afiliado o pensionado. Defiende el criterio rectificado por la Sala en la sentencia CSJ SL3507-2024, que restablece dicha exigencia como garantía de igualdad entre beneficiarios y como medida para evitar fraudes al sistema pensional.
Por ello, sostiene que el Tribunal interpretó correctamente la norma en cuestión. Colfondos SA sostiene que no debe casarse la sentencia impugnada, y recuerda la validez del criterio jurisprudencial vertido en la sentencia CSJ SL3507-2024. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes reclamada le corresponde a Luz Elena Muñoz Londoño, pues consideró que logró demostrar, con suficiencia, la dependencia económica respecto de su hija fallecida y, por el contrario, el recurrente, en condición de cónyuge, no hizo lo propio frente al requisito de convivencia mínima de 5 años exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
En este orden de ideas, el problema jurídico que le corresponde a esta sala dilucidar, consiste en determinar si el Tribunal hizo una lectura equivocada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, al acoger para el efecto el precedente judicial previsto en la CC SU-149-2021 y, en consecuencia, exigir el requisito de convivencia efectiva mínimo de cinco años continuos previos Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 11 al fallecimiento del causante para otorgar la pensión de sobrevivientes.
Corresponde señalar que el centro de la discusión jurídica que nos ocupa es la decisión de esta corporación de revaluar el criterio adoptado en la sentencia CSJ SL1730- 2020, al considerar que el requisito de cinco años de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes aplicaba tanto para el fallecimiento de afiliados como de pensionados, sin distinción alguna, acogido en la sentencia CSJ SL3507-2024, lo que implicó retornar a la tesis original, sostenida por la Sala.
En este orden de ideas, y para dar respuesta a los planteamientos de la censura, importa mencionar que este requisito de cohabitación temporal mínima ha sido reiterado por esta corte recientemente, y en diferentes oportunidades; para el efecto, baste reseñar las sentencias CSJ SL1428- 2025, SL1662-2025, y SL1663-2025, entre otras, en las cuales se reafirma la pertinencia del cambio de postura a través del precedente judicial SL3507-2024, que es aplicable al caso en cuestión, cuando señala al respecto que: […] En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer.
Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1. La noción de convivencia: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 12 (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma. […] Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.
(subraya fuera texto) La consecuencia inmediata de la adoptación de este entendimiento, lleva a indicar que no le asiste razón a la censura al afirmar que se trata de un precedente judicial no aplicable, pues si bien, en esta oportunidad no se discute un conflicto de beneficiarios por razón de convivencia simultánea, también lo es que la exigencia de cohabitación temporal mínima de 5 años entre el beneficiario y el causante se constituye en la ratio decidendi de este pronunciamiento, y es lo que habilita su aplicación a este caso concreto.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, la regla jurídica fijada para este tipo de contenciones, es que todos los beneficiarios deben cumplir el mismo estándar de cohabitación temporal mínima de 5 años entre el beneficiario y el causante, con el fin de evitar tratos desiguales y fraudes. Esta exigencia protege la definición constitucional de familia, y conecta los principios de igualdad y de sostenibilidad del sistema general de pensiones.
Es necesario precisar que la sentencia CC SU-149- 2021 subrayó tres ejes constitucionales que respaldan la exigencia de convivencia mínima: i) el principio de igualdad, ii) la protección del núcleo familiar, y iii) la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En primer lugar, la Corte advirtió que eximir a los cónyuges o compañeros de afiliados del requisito, y al mismo tiempo exigirlo a los de pensionados, desconoce el postulado de igualdad, dado que las familias de unos y otros son análogas, en la medida en que todas pierden a un ser querido que aportaba sustento, por lo que merecen igual protección jurídica.
De ahí que la finalidad de esta norma es garantizar que el verdadero grupo familiar sea quien acceda a la pensión, para lo cual se requiere de un parámetro temporal común, que funcione como un criterio racional, que acredite una relación real y consolidada. Contrario a lo que plantea la censura, no se trata pues de la calidad del beneficiario -cónyuge y/o compañero permanente- lo que genera el ámbito de protección, sino de la convivencia prolongada entre beneficiario y causante, bajo Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 14 el entendido de que se trata de un indicativo real de un proyecto de vida en común, con apoyo y socorro mutuo, propio de una familia.
En este orden, la exigencia de cinco años opera como garantía de autenticidad familiar, en tanto se mitiga el riesgo de reclamaciones artificiosas que pudieran menoscabar la protección debida a la familia legítimamente constituida. El precedente judicial dio especial relevancia al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, incorporado explícitamente en la Constitución tras el Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que mantener la viabilidad del sistema es condición para garantizar su universalidad y continuidad en el largo plazo. Finalmente, importa insistir en que exigir cierta estabilidad convivencial para acceder a esta prestación no despoja a la persona de su derecho a tener una relación, sino que define qué tipo de estas se consideran suficientemente estables como para merecer protección del sistema, lo cual se materializa con una regla que ya ha sido catalogada como objetiva, general y orientada por fines legítimos (como lo son la preservación del sistema y la focalización del beneficio en quienes realmente lo ameritan), por lo que no se configura una negación del derecho sino, por el contrario, su correcta operacionalización. Con base en lo anterior, para la Corte el Tribunal no se equivocó en el entendimiento dado al precepto legal, pues ante la ausencia de cohabitación con quien acreditó ser el Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 15 cónyuge, durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de la afiliada –premisa que no cuestiona la censura-, no había camino distinto a negar la pensión de sobrevivientes, al compás de la jurisprudencia vigente.
Siendo coherente con lo discurrido, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica, en favor de los replicantes Luz Elena Muñoz y Colfondos AFP. Se fija como agencias en derecho la suma de seis millones seiscientos mil pesos ($6.600.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de febrero de 2023, proferida por la Sala Sexta de decisión Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que LUZ ELENA MUÑOZ LONDOÑO instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, al cual fue vinculado JOSÉ LEONEL RÍOS SILVA, en calidad de tercero interviniente excluyente y llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.
Radicación n.° 05001-31-05-018-2013-00035-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Condenar en costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C895CC4EE47E6561249C9F178BB12581428D44A2698BE551641FD26D370D9472 Documento generado en 2026-03-27