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SL162-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL162-2024 Radicación n.°97842 Acta 4 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CAROLINA PARDO CUELLAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de mayo de 2022, en el proceso que promovió contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS SA hoy OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a la que vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

Radicación n.°97842 2 Téngase al abogado Pablo Julián Albornet Salazar, como apoderado judicial de María Carolina Pardo Cuellar; así mismo, la renuncia del mandato presentado por el abogado Juan Carlos González Candia, de conformidad a lo previsto en los artículos 75 y 76 del CGP, aplicables por analogía del art. 145 del CPTSS. I.

ANTECEDENTES María Carolina Pardo Cuellar pretendió que se declarara ineficaz la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS); en consecuencia, solicitó se condenara a Colfondos SA, Protección SA y a Skandia SA, el traslado de todos los aportes a Colpensiones; y a esta última, recibir tales conceptos y «reactivar la afiliación» desde el 20 de diciembre de 1994; las costas del proceso; lo extra y ultra petita.

Relató que nació el 29 de marzo de 1970; que se afilió a Colfondos SA el 20 de diciembre de 1994; que actualmente se encuentra en Skandia SA; que el funcionario de la primera Administradora de Fondo de Pensiones (AFP), al momento de vincularla le brindó una información «sesgada y parcializada», puesto que no le dijo que el monto de la mesada pensional que recibiría sería inferior a la de Colpensiones ni las desventajas del RAIS; que al cumplir los 47 años tampoco se le comunicó de la imposibilidad de trasladarse al RPM después de esta edad; y, que cuenta con 1124,14 semanas cotizadas.

Radicación n.°97842 3 Afirmó que el 27 de diciembre de 2019, solicitó a Colfondos SA la «invalidación» de la afiliación, petición que le fue negada mediante escrito del 24 de enero del 2020, por no contar con elementos de juicio para dejarla sin efectos; que el 16 del mismo mes y año, radicó formulario de traslado de régimen ante Colpensiones, pero mediante comunicado del 17 siguiente, le negó la solicitud por cuanto estaba a menos de 10 años del requisito de edad para pensionarse (f.°4 a 27 ED).

Colfondos SA, al contestar, manifestó que se allanaba a las pretensiones de la demanda, en la medida, en que no contaba con los soportes que demostraran que asesoró en debida forma a la demandante. Indicó que María Carolina Pardo Cuellar suscribió formulario de vinculación a la AFP de manera libre, voluntaria e informada, el 2 de enero de 1995, con fecha de inicio de efectividad el 1 de febrero siguiente, traslado que realizó bajo los lineamientos normativos vigentes para la fecha, esto es, de manera presencial y verbal, motivo por el cual se encuentra exento de vicios del consentimiento, ejerciendo su derecho a la libre escogencia de régimen.

De los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de «invalidación» de la afiliación y su respuesta. No formuló medios exceptivos. (f.° 219 a 223 ED) Skandia Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías SA, al contestar, se opuso a las pretensiones, pues Radicación n.°97842 4 según su criterio, no tenía la obligación de realizar la asesoría en los términos pretendidos, ya que no se trataba de un traslado, pues su primera afiliación fue a Colfondos SA, con lo cual ejerció su libre escogencia de régimen.

Aceptó los mismos hechos que la anterior AFP; de los demás, dijo que no eran ciertos. Presentó las excepciones de fondo que denominó: falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación a cargo de Skandia SA; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y responsabilidad exclusiva de la demandante; y, la «genérica o innominada» (f.° 331 a 349 ED).

Skandia SA, solicitó que se llamara en garantía a la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA (f.° 351 a 355 ED). La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, al contestar, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante. Indicó que la actora al momento de afiliarse era una persona capaz de obligarse y por esta razón firmó el formulario de afiliación en señal de aceptación, que además este acto se sujeta a la presunción de validez, por cuanto se hizo conforme lo previsto en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones de mérito de falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación a cargo de Protección Radicación n.°97842 5 SA; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada y responsabilidad exclusiva de la demandante; y, la «innominada o genérica». (f°. 2 a 18 ED).

Mapfre Colombia Vida Seguros SA, al contestar, manifestó que no se allanaba ni se oponía a las pretensiones siempre y cuando no la afectaran. Manifestó que no le constaban ninguno de los hechos y que no debió ser vinculada, pues no existió ningún deber legal en la declaratoria de ineficacia que se pretende con la demanda, toda vez que la cobertura de la póliza que tiene con Skandia SA, está destinada para efectos de la financiación de la suma adicional que permita reconocer las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Presentó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; buena fe exenta de culpa que genera prima devengada; prescripción; y, la «innominada o genérica». En cuanto al llamamiento en garantía se opuso a las pretensiones de la demanda. Aceptó solamente la fecha de nacimiento de la demandante y manifestó que no era de su resorte reintegrar las sumas peticionadas por concepto de primas, porque la póliza previsional contratada goza de plena eficacia y no fue atacada por vicios del consentimiento que generara nulidad alguna, por lo cual se encontraba incólume.

Radicación n.°97842 6 Formuló las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación; inexistencia de consecuencias al asegurador frente al deber de información; improcedencia de devolución de primas, por ser plenamente valido el contrato de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes documentado bajo las pólizas 9201407000002, 9201411000000 y 9201411900149, con vigencia entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2018; inexistencia de obligación legal que impusiera a la aseguradora previsional el asesoramiento en el traslado de régimen pensional (f.° 33 a 46 ED).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; la afiliación primigenia al RAIS; las solicitudes presentadas a esta entidad y a Colfondos SA, con sus respuestas; de los demás, dijo que no le constaban.

En su defensa, aseguró que no es procedente que se declare la ineficacia del traslado de RPM al RAIS, cuando la demandante no perteneció al primero, sino que como lo expresa la demanda y el formulario, la vinculación inicial se realizó en Colfondos SA, escogiendo así el régimen de ahorro individual con solidaridad para comenzar a realizar sus cotizaciones.

Propuso como excepción previa, la falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo que denominó: falta de Radicación n.°97842 7 legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; error de derecho no vicia el consentimiento; imposibilidad del traslado; presunción de legalidad de los actos jurídicos; cobro de lo no debido; inobservancia del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema pensional; enriquecimiento sin justa causa; improcedencia de costas e intereses en contra de Colpensiones; conmutación pensional; prescripción; y, la «innominada o genérica».

(f.° 121 a 132 ED). Mediante auto del 16 de septiembre de 2021, el a quo consideró que, aunque la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, acudió a las diligencias en contestación de la demandada y llamamiento en garantía, sin haber sido admitido o notificado; «examinada su actuación, al Juzgado encuentra ajustada a derecho, por lo que de plano se dará curso» (f.° 170 y 171 ED).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 25 de octubre de 2021, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y le impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver la apelación interpuesta por la Radicación n.°97842 8 demandante, mediante sentencia del 2 de mayo de 2022, confirmó la de primer grado y gravó en costas a la actora.

Enmarcó como problemas jurídicos, determinar i) si procede la invalidación y/o la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad que realizó la demandante y ii) si cabe acceder a las pretensiones de la demanda frente a Colpensiones en el sentido de aceptar su afiliación y recibir en su integridad los aportes pensionales efectuados al RAIS.

Advirtió que la demandante realizó su vinculación inicial al sistema de seguridad social en pensiones a través del RAIS, en el cual se encuentra actualmente, sin que anteriormente estuviera vinculada en el RPM, al que pretende ingresar. Indicó que en el presente asunto no podía predicarse la ineficacia de la afiliación de la demandante, pues la obligación que la ley impone a las Administradoras de Fondo de Pensiones del RAIS, de brindarle a sus eventuales clientes información clara, completa y veraz, sobre las características incidencias, favorables y desfavorables de uno y otro régimen, es un deber exigible cuando se trata de efectuar un traslado de régimen, no cuando se toma libremente la decisión en la afiliación inicial, tal como se adoctrinó en sentencia CSJ SL 12136-2014.

Afirmó que, Radicación n.°97842 9 […] En el caso que ocupa la atención de la Sala está demostrado que para el 2 de enero de 1995, la señora MARIA CAROLINA PARDO CUELLAR se afilió a la AFP COLFONDOS S.A.”, ingresando así al sistema de seguridad social en pensiones a través del RAIS, decisión que reafirmó el 13 de junio de 1997 al trasladarse a la AFP COLMENA, posteriormente el 1 de abril de 2000 se hizo una cesión por fusión a ING (entidad absorbida por AFP Protección), nuevamente el 2 de enero de 2002 se trasladó a Colfondos y finalmente, el 10 de noviembre de 2004 firmó formulario de afiliación a la AFP Skandia, lo que convalidó su deseo de permanecer en dicho régimen.

Aseguró que en este momento María Carolina Pardo Cuellar, se encuentra en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art. 2 de la ley 797 de 2003, por lo cual, si se declarara la ineficacia de su vinculación tanto a COLFONDOS S.A. en el año 1995, como a Old Mutual Skandia en el año 2004, no se podría obligar a Colpensiones a aceptar su vinculación al RPM, «pues no hay ningún nexo causal o norma que lo autorice, por lo que quedaría sin cobertura en el sistema de pensiones, afectándose su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Radicación n.°97842 10 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados y que se estudiaran de forma conjunta, al denunciar similar elenco normativo y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. En relación con los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, con el inciso final del 11 del Decreto 692 de 1994; 1, 2, 3, 4, 11, 13, 15 y 287 de la Ley 100 de 1993; 4 de la Ley 169 de 1896; 97 del Decreto 663 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 4 y 12 del Decreto 720 de 1994 y; 9, 10, 14, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que el Tribunal ignoró lo preceptuado en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, esto es, que cuando se atenta contra la libertad de afiliarse a una entidad del sistema de seguridad social integral, además de las multas y sanciones que se imponen, se establece como efecto jurídico la ineficacia de la afiliación, pues se atenta contra lo dispuesto en el artículo 13 literal b) de esta misma normativa.

Afirma que el Colegiado incurrió en un desacierto jurídico al indicar que el precedente jurisprudencial sobre Radicación n.°97842 11 ineficacia del traslado, no era aplicable a este caso, en la medida en que ha sido claro en señalar, que le corresponde a las AFP brindar la información y asesoría suficiente al momento de la afiliación a los regímenes pensionales, al tratarse de un asunto de alta complejidad técnica y relevancia social, para solventar la asimetría entre el afiliado y aquellas entidades; que, como quedó demostrado que en el presente caso, las entidades incumplieron con dicho deber, se aplica el precedente.

Reitera que el error del Tribunal, consiste en estimar que únicamente puede aplicarse el antecedente jurisprudencial, en torno a la ineficacia establecida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de traslados de regímenes, en contraposición, las sanciones para quien atente contra la libertad de afiliación y escogencia de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, están establecidas para todo tipo de afiliación. Aduce que los traslados horizontales realizados por María Carolina Pardo Cuellar no suponen una convalidación, del incumplimiento del deber de información y buen consejo en cabeza de las Administradoras de Fondos de Pensiones como fue señalado por la sentencia impugnada.

Y en ese sentido, se deben aplicar las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Concluye que, La sentencia impugnada incurre en infracción directa de los artículos 13 Literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que la escogencia de cualquiera de los regímenes pensionales contemplados en dicha ley es libre y voluntaria por Radicación n.°97842 12 parte del afiliado; que en caso de que se afecte la decisión del afiliado, son aplicables las sanciones previstas en el inciso 1º del artículo 271 ibídem, consistentes en dejar sin efecto la afiliación. Siendo, se reitera, una manera de atentar contra esa libertad de afiliación el omitir dar información veraz, completa oportuna y comprensible sobre las ventajas y desventajas de la afiliación, así como de las condiciones y riesgos de ambos regímenes pensionales.

Obligaciones vigentes para la época del traslado conforme a las precitadas normas legales y reglamentarias que les son concordantes. De esta manera al no aplicar las consecuencias jurídicas contenidas en las normas relacionadas, el Tribunal comete los yerros jurídicos en la modalidad invocada. VII. RÉPLICA Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías SA antes Skandia SA, considera que el juez de la alzada no desconoció las normas que gobiernan la libertad de afiliación, el deber de información ni las consecuencias de su omisión, que para el impugnante fueron violadas, pues las tuvo en cuenta solo que determinó que la ineficacia desarrollada por la jurisprudencia laboral surgida de esas disposiciones, sólo puede predicarse respecto de los traslados de régimen pensional, mas no de las afiliaciones iniciales.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y, 4 y 12 del Decreto 720 de Radicación n.°97842 13 1994.

Señala que el Tribunal se equivoca al afirmar que la demandante se encontraba en la prohibición establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, pues en el presente caso no se brindó la información y asesoría necesaria a la recurrente, para que tuviera la posibilidad de ejercer su libertad de afiliación en los términos legales.

En consecuencia, resulta contrario a derecho, aplicar el periodo de carencia a un caso en donde no hubo consentimiento informado al momento de la afiliación inicial; que el yerro jurídico consistió en aplicar un límite al principio de libertad de afiliación establecido en el literal b) de la norma en cita. Argumentó que antes de entrar a establecer si había lugar a imponer alguno de los límites a la libertad de afiliación, entiéndase, el periodo de carencia de los últimos 10 años, la Sala del Tribunal debió establecer: primero, si la afiliación primaria realizada por la aquí recurrente fue válida y eficaz; y segundo, si la afiliada efectuó las diligencias destinadas a realizar el tránsito al Régimen de Prima Media antes de este límite, y sí no lo hizo, cuáles fueron las razones que desembocaron en un diligenciamiento tardío, si hubo causas ajenas a su voluntad, o si le son imputables a las administradoras de pensiones, en este caso, a Colpensiones.

Concluyó que por lo anterior, la sentencia aplicó indebidamente el literal e) de la Ley 100 de 1993, generando esto para la demandante un perjuicio a su derecho Radicación n.°97842 14 pensional, en particular, para la consecución de un eventual reconocimiento de la mesada pensional, que constituye el ingreso para mantener una vida digna en la vejez.

Como soporte de sus argumentos, cita apartes de la sentencia CSJ SL2035-2020. IX. RÉPLICA Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías SA, indica que la conclusión del Tribunal sobre la improcedencia de obligar a Colpensiones a aceptar la vinculación de la actora, se fundó en que no hay ninguna norma que así lo permita, que independientemente de que este argumento sea acertado, lo cierto es que no es adecuadamente cuestionado en el cargo, puesto que para ello, era necesario demostrar que sí existen normas que permiten esa vinculación o que ella surge de una correcta interpretación de las que tuvo en cuenta ese fallador, nada de lo cual es propuesto por el recurrente, con lo cual el cargo no puede prosperar.

Mapfre Colombia Vida Seguros SA, considera que no cuenta con argumentos para replicar, así como tampoco interés en oponerse a la prosperidad de la demanda de casación formulada, puesto que desde las instancias se manifestó que el llamamiento en garantía efectuado por Skandia SA se constituía en improcedente, en la medida, en que no se pretendía hacer efectivo el seguro previsional, conforme a los riesgos asumidos, sino el reintegro de las Radicación n.°97842 15 primas que se devengaron en el trascurso del tiempo y que ahora no puede pretender la administradora de fondos le sean devueltas, pues pagó el precio de un seguro; que por ende, la pretensión está por fuera de lo amparado, desnaturalizando la cobertura de la póliza previsional.

Colpensiones en oposición conjunta a los cargos, afirma que no existe error del Colegiado, por cuanto esta Corporación en asuntos de similares contextos fácticos, esto es, donde está acreditado que la primera selección para ingresar al Sistema General de Pensiones, fue a través de una administradora del RAIS “(…) no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones (…)» por lo que no se pueden reconocer las prestaciones propias del sistema.

(Negrilla y subrayado del texto original) X. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada para el ataque, no es controversial que la afiliación de María Carolina Pardo Cuéllar al sistema general de pensiones, se produjo el 20 de diciembre de 1994 a través de Colfondos SA; que se trasladó en varias oportunidades de administradora de fondos de pensiones pertenecientes al RAIS; y, que nunca ha estado inscrita al régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.°97842 16 Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala consiste en determinar si el Tribunal erró al no invalidar la afiliación al RAIS efectuada por la demandante el 2 de enero de 1995, ante la eventual deficiencia en la información que le hubiera brindado Colfondos SA. Lo primero que debe advertirse es que la afiliación al Sistema General de Pensiones, se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado; que la legislación contempla la opción de escoger entre dos sistemas pensionales; y, que las personas están facultadas para ejercer ese derecho Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Es así como de acuerdo con el literal b) de la mencionada normatividad las personas tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor les convenga y consulte sus intereses. Según reza la misma disposición, esa libertad de escogencia se materializa en la vinculación inicial o en los traslados. Por su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o antigüedad de 5 años- con la modificación de la Ley 797 de 2003-en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Radicación n.°97842 17 Entonces, la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado. Así las cosas, en cuanto al deber de información la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

De esa forma, no puede aceptarse que la violación de este deber afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL1688-2019, que posteriormente fue reiterada entre muchas en CSJ SL3464-2019, en la que se dijo: En sentencia CSJ SL1688-2019 la Corte precisó que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. En la citada providencia, la Corte recordó que la ineficacia se caracteriza porque desde su nacimiento el acto carece de efectos jurídicos, es decir, este instituto excluye o le niega toda consecuencia jurídica.

Según este concepto, la sentencia que declara la ineficacia de un acto no hace más que comprobar o constatar un estado de cosas (la ineficacia) surgido con anterioridad al inicio de la litis. Importa precisar que si lo que pretendía la actora era trasladarse del régimen de ahorro individual al de prima Radicación n.°97842 18 media con prestación definida por resultarle más favorable, debió aprovechar la oportunidad que brindó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo señaló el ad quem.

Lo dicho es suficiente para que los cargos no prosperen. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandante, a favor de Colpensiones y Old Mutual S.A. Como agencias en derecho, se fijan $5.900.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 2 de mayo de 2022, en el proceso que promovió MARÍA CAROLINA PARDO CUELLAR contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, SKANDIAPENSIONES Y CESANTÍAS SA, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó. Radicación n.°97842 19 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Firmado electrónicamente por: Donald José Dix Ponnefz Magistrado Jimena Isabel Godoy Fajardo Magistrada Jorge Prada Sánchez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D676F51CA2830C1DBDAD3A2A3F029C69A15D1BB4732104D52146978B8C13536F Documento generado en 2024-02-16