SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL162-2023 Radicación n.° 92845 Acta 03 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que adelanta EVARISTO DÍAZ LEONEL contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare que «el vacío pensional que existe entre el 24/11/1982 al 28 de mayo de 2004, cuando mi poderdante era trabajador de la empresa Pinsky y Asociados fue subsanado en el proceso concursal, llevado por el I.S.S.»; y que cumple con las exigencias para acceder a la pensión de Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 2 vejez.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la referida prestación desde «el momento en que tuvo el derecho», junto con los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 12 de agosto de 1952; que comenzó a cotizar al ISS, hoy Colpensiones, el 1 de octubre de 1972 y dejó de efectuar aportes el 31 de agosto de 2015; que en la historia laboral se registran de forma errada apenas 828,43 semanas; que en el periodo del 24 de noviembre de 1982 al 28 de mayo de 2004 aparecen distintas inconsistencias en los pagos, lapso en el cual era trabajador de la empresa Pinsky y Asociados S.A., quien en desarrollo de la relación laboral le concedió, a finales de 1994, una «licencia remunerada» como la misma empleadora lo certificó, cancelándole los respectivos salarios; que ese empleador entró en liquidación obligatoria, trámite que culminó el 28 de diciembre de 2006 y dentro del cual se hizo parte la entidad aquí accionada, en donde se reconoció, calificó y graduó el crédito; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data de nacimiento del actor, el número de semanas que refleja la historia laboral y la reclamación efectuada. De los demás Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 3 supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, manifestó que el promotor del proceso no tiene el número mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, pues solo cuenta con 826 semanas, de las cuales 245 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia calendada 4 de agosto de 2020, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E., en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con antelación al 24 de abril de 2016 que se declaran prescritas.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor EVARISTO DIAZ LEONEL, identificado con la Cédula de Ciudadanía 4.956.579, es beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 12 de agosto de 2012, en cuantía del salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos legales y por 13 mesadas al año. El retroactivo por efectos de la prescripción, causado entre el 24 de abril de 2016 y el 31 de julio de 2020 asciende a la suma de $43.022.564.
Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a efectuar los correspondientes descuentos para la seguridad social sobre las mesadas ordinarias que reconozca, conforme el artículo 143 de la ley 100 de 1993 y artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al señor EVARISTO DÍAZ LEONEL, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de abril de 2016, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES por haber sido vencida en el juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante.
SEXTO: CONSULTAR la presente providencia, conforme a la previsión del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ofíciese al Ministerio de Salud y Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la remisión del expediente al superior III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, con sentencia del 30 de abril de 2021 modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado, en el sentido de «DECLARAR que el derecho pensional se causa a partir del 03 de agosto de 2015 y el monto del retroactivo causado entre el 24 de abril de 2016 hasta el 30 de abril de 2021 asciende a la suma de $51.923.486» y la confirmó en lo demás. Condenó en costas en la segunda instancia a la entidad apelante.
El juez colegiado manifestó que no era objeto de controversia lo siguiente: i) que el actor cumplió 60 años de Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 5 edad el 12 de agosto de 2012; ii) que el 10 de abril de 2015 solicitó la pensión de vejez, la cual fue negada por contar con 822 semanas cotizadas; iii) que presentó revocatoria directa, la que fue desestimada; iv) que pidió la corrección de la historia laboral; y v) que reclamó nuevamente la pensión de vejez, pero su solicitud fue resuelta de forma negativa por tener tan solo 826 semanas aportadas en toda la vida laboral.
A partir de lo anterior, el ad quem manifestó que le correspondía definir si al actor le asiste derecho a la pensión de vejez. De manera preliminar adujo que el promotor del proceso sí cumplía con las 1000 semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a esa prestación, normativa que le era aplicable, por lo que mantendría la decisión del a quo.
Con tal fin, aludió al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al Acto Legislativo 01 de 2005 y a los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la pensión de vejez. Destacó que el accionante era beneficiario del citado régimen de transición, pues tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, de modo que su situación se regía por el aludido Acuerdo 049 de 1990.
Dijo que según la historia laboral obrante a folio 13 contaba con 828,43 semanas cotizadas entre el 1 de octubre Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 6 de 1972 y el 30 de mayo de 2015, y manifestó que de dicho reporte se evidenciaban unos periodos no contabilizados por encontrase en mora el empleador Pinsky y Asociados, así: desde diciembre de 1988 al 12 de junio de 1990, que corresponde a 79,84 semanas; del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 que asciende a 65,27 semanas; junto con: - 120 días del periodo 01 de enero de 1995 hasta el 30 de abril de 1994 (sic), que no se incluyeron del empleador Pinsky y Asociados y que de acuerdo con la certificación laboral de fl. 15, corresponde a la licencia remunerada y por no mediar retiro previo, pero si la continuidad en la cotización de los periodos posteriores, equivalente a 4.28 semanas cotizadas. - 30 días del periodo abril de 1995, que no se incluyeron del empleador Pinsky y Asociados por haberse "aplicado a periodos anteriores equivalente" a 4.28 semanas cotizadas - 30 días del periodo diciembre de 1995, que no se incluyeron del empleador Pinsky y Asociados por haberse "aplicado a periodos anteriores equivalente" a 4.28 semanas cotizadas. - 120 días del periodo 01 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 1997, que no se incluyeron del empleador Pinsky y Asociados por haberse por mora, pero que obran en la relación de novedades del ISS de folios 72-77, equivalente a 17,14.28 (SIC) semanas cotizadas Frente a lo anterior y a efectos del conteo, se tienen en cuenta las semanas en mora del empleador Pinsky y Asociados, no obstante, respecto a la situación presentada con la licencia concedida al actor por más de una década, aduciendo razones de fuerza mayor, sin especificar cuáles (fl. 15), solo se tendrán en cuenta las semanas relacionadas con tiempos en mora, y la relación de novedades del sistema de autoliquidaciones de aportes del ISS válido para prestaciones económicas, de fls.72-77, en los cuales relaciona pagos de aportes en favor del actor con la novedad de licencia hasta inclusive el 31 de diciembre de 1997.
La Sala no desconoce que mientras el contrato permanezca suspendido subsiste en el empleador la obligación de efectuar los aportes por concepto de salud y pensiones en favor de su trabajador, tal como lo disponen el art. 53 CST y el art. 70 del Decreto 806 de 1998; no obstante para efectos del conteo se Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 7 tienen en cuenta las semanas de licencia reportadas en los periodos con pagos al sistema; pues, tal como se verá más adelante, si en gracia de discusión se acepta que tales semanas deben ser incluidas en la contabilización, las mismas no son necesarias para la consolidación del derecho y sólo servirían para incrementar el monto de la tasa de reemplazo y dado que el a quo estableció la mesada en la mínima legal y en sede de consulta no puede el ad quem hacer más gravosa la situación del fondo pensional.
(Negrillas propias del texto y la subraya son de la Corte). Coligió que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía más de 750 semanas, de modo que conservó los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014; y como tenía «1000,43 semanas entre el 01 de octubre de 1972 y el 31 de diciembre de 2014» (resaltado y subraya propias del texto), debía mantenerse la decisión condenatoria de primer grado.
Añadió que en la historia laboral se evidenciaba en los ciclos de abril a agosto de 2004 una observación consistente en «aporte devuelto del RAIS», situación que permitía inferir un traslado de régimen, empero, como el demandante al 31 de marzo de 1994 contaba con «770.86» semanas, cumplía con «el requisito de 15 años de servicios antes del 1º de abril de 1994», de modo que conservó el beneficio que le otorgaba la transición. Frente a la data de disfrute de la prestación consideró que era a partir del 3 de agosto de 2015, día siguiente a la última cotización, empero, en razón a la excepción de prescripción, señaló que la mesada debía cancelarse desde el Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 8 24 de abril de 2016, lo que totalizaba un retroactivo por valor de $51.923.486 hasta el 30 de abril de 2021.
Agregó que no analizaría el monto de la pensión, pues el a quo lo cuantificó en un salario mínimo y ello no fue objeto de apelación por el demandante; y, de otro lado, que no había equivocación al imponer el pago de los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para en su lugar absolver a la demandada de la totalidad de las súplicas. Con tal propósito formula un cargo que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 del CST; y la aplicación indebida de los artículos «70 del Decreto 806 de 1998, 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, que también se origina de la infracción directa del numeral 4 del artículo 51 del CST, en Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 9 cuanto a la expresión “temporal” con la que se cualifica la licencia o permiso concedido por el empleador».
Sostiene que, en atención a la senda de ataque, no discute los hechos que tuvo por acreditados el juez colegiado, entre otros, que acorde a la certificación emitida por la sociedad «PINSKY Y ASOCIADOS SA, el accionante le prestó sus servicios personales a partir del 24 de noviembre de 1982, pero a partir del 13 de octubre de 1994, le fue concedida licencia no remunerada que a la fecha de expedición de la certificación no había terminado».
Arguye que cuestiona el alcance impartido por el Tribunal al artículo 53 del CST, que conllevó la contabilización de «175.09» semanas adicionales a las reflejadas en la historia laboral, de las cuales «40.98» corresponden a unos ciclos posteriores al 13 de octubre de 1994, momento a partir del cual, en palabras de la entidad recurrente, el actor comenzó a disfrutar de una «licencia no remunerada», y según el ataque, sin que se hubiese reintegrado a sus labores el «28 de mayo de 2004, fecha de expedición del certificado laboral, y por el contrario, se observa que al 1º de abril de 2004 registra otras vinculaciones laborales».
Del mismo modo, la censura expone que el ad quem se equivocó en la intelección impartida a la norma en comento, en tanto consideró que durante la «licencia no remunerada» el empleador mantiene la obligación de efectuar aportes al sistema general de pensiones, cuando lo correcto era estimar Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 10 que opera la «suspensión» del nexo laboral, de allí que no es dable efectuar cotizaciones y, por consiguiente, la entidad de seguridad social no está obligada a adelantar acciones de cobro.
Considera que la correcta hermenéutica propuesta en el ataque guarda correspondencia con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, tal como se expresó en sentencia CSJ SL932-2018, la cual transcribe en extenso. Indica que, si bien en esa decisión se analizó un periodo diferente, lo cierto es que el artículo 53 del CST solo mantiene en cabeza del empleador las obligaciones derivadas de la muerte o enfermedad del trabajador, es decir, excluyó el riesgo de vejez, al punto que los tiempos en licencia pueden descontarse para la jubilación; a lo que se suma que en ese periodo el contrato de trabajo se encuentra suspendido; y que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 no rige la situación en comento, en la medida que se refiere al pago de aportes en salud.
Agrega que las cotizaciones se causan es por la prestación efectiva del servicio, luego, si ello no ocurrió, no existe derecho al pago de aportes ni la administradora debe soportar los efectos de una mora; y finalmente añade lo siguiente: Por lo tanto, tiene lógica y cobra mayor sentido la interpretación hecha en el pronunciamiento citado del artículo 53 del CST, máxime si se tiene en cuenta que en el art 71 del Decreto 806 de 1998, se establece para los servidores públicos que en caso de concedérseles licencias no remuneradas "no habrá lugar a pago Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 11 de aportes a la seguridad social, salvo cuando se levante la suspensión y haya lugar al pago de salarios por dicho periodo", sin que exista un razón objetiva, proporcional y necesaria a la luz de la constitución, para que la misma regla no impere para el caso de los trabajadores particulares.
Aunado a lo anterior, un entendimiento contrario, podría conllevar a un abuso del derecho e incluso se propiciarían situaciones de fraude, pues sin que haya mediado un esfuerzo laboral sin motivos objetivos atribuidos a enfermedad o el ejercicio de un derecho laboral como la huelga, no se justifica la causación del derecho a las cotizaciones, menos aun cuando en el presente caso la licencia no remunerada se ha otorgado de manera indefinida y nunca hubo un reintegro a sus labores por parte del trabajador, lo que también desconoce el tenor literal del art. 51 del CST en el que claramente se califica a la licencia como "temporal", por lo que es desproporcionado la aplicación al caso de marras, para convalidar casi tres años en aportes desde 1994 hasta 1997, en efecto, no puede considerarse una licencia de 10 años como temporal, por lo tanto, se considera que no se cumple con lo dispuesto en el citado artículo, lo que deviene en que no se puedan aplicar tampoco los efectos del art. 53 del CST.
Por lo expuesto, al excluir 40,98 semanas que corresponden a ciclos de cotización posteriores al 13 de octubre de 1994, el actor no alcanza a reunir las 1000 semanas para acceder a la pensión de vejez. (Negrillas y subrayas propias del texto) VII. CONSIDERACIONES En el sub lite, conforme se desprende de lo planteado en el cargo, el recurrente le reprocha al Tribunal el entendimiento impartido al artículo 53 del CST, pues considera que se equivocó al razonar en su decisión que la concesión y disfrute de una licencia no remunerada por parte del trabajador, «no exime al empleador de mantener la obligación de aportar al sistema de Pensiones».
Expone la censura, desde el punto de vista jurídico, que la correcta exégesis de la disposición en comento consiste en Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 12 que los efectos de la aludida licencia son los de suspender el contrato de trabajo, situación que genera que el empleador solo mantenga vigentes las obligaciones derivadas de la «muerte o enfermedad», mas no las relacionadas con el «riesgo de vejez», motivo por el cual la entidad de seguridad social no estaba compelida a ejercer acciones de cobro por estos periodos.
A partir de lo anterior, la recurrente estima que no era dable contabilizar 40,98 semanas, que corresponden a «ciclos de cotización posteriores al 13 de octubre de 1994, fecha a partir de la cual, el accionante disfrutó de una licencia no remunerada sin que nunca se hubiera reintegrado a sus labores», y al excluir ese periodo no alcanza a reunir las 1000 semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Agrega que, una licencia concedida de manera «indefinida», genera un abuso del derecho y va en contravía de lo consagrado en el artículo 51 del CST, que alude es a su carácter «temporal». En ese orden de ideas, conforme a lo planteado por la recurrente, le corresponde a la Sala definir si el juez plural se equivocó al contabilizar a favor del promotor del proceso unos ciclos en materia pensional causados cuando se encontraba disfrutando de una licencia no remunerada.
Para una mejor comprensión del asunto y tal como quedó visto al historiar el proceso, es preciso recordar por parte de la Corte, que el ad quem expuso en su decisión lo siguiente: i) el demandante cumplió 60 años de edad el 12 de agosto de 2012, de allí que era beneficiario del régimen de Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 13 transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aunado a que tenía 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, de modo que, para acceder a la prestación de vejez debía satisfacer la exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; ii) que si bien se trasladó de régimen pensional, continuó en Colpensiones, además que no perdió el beneficio transicional, pues tenía «15 años de servicios antes del 1º de abril de 1994»; iii) que en la historia laboral figuraban 828,43 semanas efectivamente cotizadas; y iii) que su empleadora Pinsky y Asociados presentaba una mora en el pago de unos periodos, los cuales no fueron contabilizados por la demandada, así: desde diciembre de 1988 hasta el 12 de junio de 1990, que corresponde a 79,84 semanas; del 1 de octubre de 1993 al 31 de diciembre de 1994 que asciende a 65,27 semanas; junto con los ciclos de enero a abril y diciembre de 1995, y septiembre a diciembre de 1997, que contabilizó en 29,98 semanas, lo cual arrojó un total de «1000.43» semanas.
Así mismo, aclaró el juez colegiado frente al tiempo en que al actor le fue concedida una licencia, que solo estaba contabilizando los tiempos con «pagos al sistema» que registraban mora y en los que se «relaciona pagos de aportes en favor del actor con la novedad de licencia», que lo fueron hasta el 31 de diciembre de 1997. Conforme a lo anterior, no le asiste razón a la recurrente por lo siguiente: Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 14 1.
El recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor para estructurar el ataque, de forma preliminar identificar los soportes del fallo que controvierte y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir la acusación, bien por la senda fáctica si los soportes son de tal índole o la vía jurídica si los pilares que se quieren derruir son estrictamente de derecho, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, reiterada en la sentencia CSJ SL2422-2018, se dijo lo siguiente: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En este asunto encuentra la Corte que la entidad impugnante, fundamenta su ataque en que el ad quem se equivocó en los efectos que genera el otorgamiento a un trabajador de una licencia no remunerada, respecto del pago Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 15 de aportes en materia pensional; sin embargo, vista la motivación de la sentencia de segundo grado, para la alzada al trabajador demandante le otorgaron fue una «licencia remunerada», de allí que el cargo en la forma que fue planteado luce desenfocado, toda vez, pese a dirigirse por la senda jurídica, parte de un supuesto fáctico contrario a lo colegido en la decisión de segundo grado.
En otras palabras, a la impugnante no le era dable edificar el ataque por el sendero del puro derecho partiendo de una conclusión a la cual no arribó el juez de apelaciones y que resulta ajena a las premisas que soportan la decisión confutada. En tales condiciones, si consideraba que la licencia era en verdad no remunerada, debiéndose verificar el material probatorio obrante en el proceso, tenía que acudir a la vía de los hechos, para poder controvertir la clase de licencia concedida al demandante, lo cual no hizo.
Incluso, la equivocación de la censura se hace más patente en los argumentos esgrimidos para fundar su cuestionamiento, pues apoya sus razonamientos con lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL932-2018, al punto que reclama su aplicación al sub lite, sin embargo, el caso analizado en esa ocasión dista de lo aquí ocurrido, pues allí se estudió era si existía «Obligación legal del empleador de efectuar cotizaciones al Sistema de Pensiones cuando el contrato de trabajo se encuentra suspendido por licencia no remunerada del trabajador (Artículos 51 y 53 del CST)» (negrillas propias del texto, subraya la Sala), aspecto que, se insiste, difiere del tipo de licencia que el Tribunal Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 16 consideró le fue concedida al trabajador aquí demandante, pues, en su criterio, tenía el carácter de remunerada. 2.
Por otra parte, la censura también se equivoca al sostener que el juez colegiado simplemente contabilizó el tiempo de licencia como efectivamente cotizado, cuando lo cierto es que, si bien estimó que en ese periodo «subsiste en el empleador la obligación de efectuar los aportes por concepto de salud y pensiones en favor de su trabajador», al momento de incluir los ciclos, razonó que solo iba a tener en cuenta aquellos que reflejaban «pagos al sistema».
En efecto, textualmente infirió en su decisión lo siguiente: «no obstante para efectos del conteo se tienen en cuenta las semanas de licencia reportadas en los periodo[s] con pagos al sistema». Observarse entonces que no fue que el juez colegiado contabilizara de forma ininterrumpida el periodo en licencia, tan es así que, a partir del momento en que advirtió su existencia, que lo fue en enero de 1995, solo incluyó como semanas adicionales a las registradas en la historia laboral, los ciclos de enero a abril y diciembre de ese año, al igual que septiembre a diciembre de 1997, que contabilizó en 29,98 semanas, proceder que, se itera, tuvo como génesis que en ese interregno el empleador si efectuó algunos pagos.
En ese orden de ideas, la censura nuevamente se aleja de la verdadera motivación del ad quem que esbozó para confirmar el fallo condenatorio de primer grado. Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 17 De ahí que el esfuerzo argumentativo del impugnante resulta a todas luces desenfocado, pues era deber insoslayable de la censura proceder a controvertir y derruir en su totalidad el pilar principal que soporta el raciocinio del Tribunal, el cual continúa sustentado la decisión de segunda instancia. Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga el fallo de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, se manifestó «que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume» En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la sentencia impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 18 doble presunción de legalidad y acierto con que viene revestida toda decisión judicial. 3.
Aunando a lo dicho, es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala ha considerado que la carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar las acciones cobro de los aportes en mora del empleador, debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener unos efectos liberatorios. En efecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se expuso: […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.
Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
(Subrayas fuera de texto). Y en este punto debe resaltar la Sala, que, tratándose de licencias remuneradas en materia pensional, existe la obligación de efectuar las cotizaciones correspondientes, tal Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 19 como se desprende del artículo 16 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de igual año, que consagró «en caso de vacaciones, licencias o permiso remunerados de los trabajadores, se causarán las cotizaciones correspondientes».
Obligación que también se mantiene en materia de seguridad social en salud, tal como lo estipuló el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 a que aludió el Tribunal, y que dice: Cotización durante la incapacidad laboral, la licencia de maternidad, vacaciones y permisos remunerados. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o de la licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador.
Las cotizaciones durante vacaciones y permisos remunerados se causarán en su totalidad y el pago de los aportes se efectuará sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las respectivas vacaciones o permisos. La Entidad Promotora descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador asalariado o independiente según sea el caso. 4.
Finalmente, si bien no escapa a la Corte que el juez plural se equivocó al acudir al artículo 53 del CST, pues esa disposición no regula el supuesto fáctico que tuvo por acreditado, en tanto, entre otras situaciones, se refiere a los efectos de una licencia no remunerada, cuando lo que se estableció fue que se estaba en presencia de una licencia remunerada; lo cierto es que tal situación resulta intrascendente, en la medida que, como quedó visto, la censura no atacó los verdaderos soportes de la decisión, Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 20 máxime que, bajo los supuestos establecidos por el Tribunal y no desvirtuados en casación, sí existía obligación del pago de los aportes y, por consiguiente, el correlativo deber de la entidad de ejercer las acciones de cobro.
No sobra anotar, frente al reproche relativo al carácter «temporal» y no «indefinido» de la licencia previsto en el artículo 51 del CST, que ni la ley ni la jurisprudencia establecen que la suspensión del contrato de trabajo por la causal prevista en el inciso 4 ibidem, deba sujetarse a algún tipo de límite temporal. A lo que se suma que el juez colegiado, como se explicó con antelación, al realizar el computo de semanas cotizadas, no las sumó de manera indefinida, sino solamente tuvo en cuenta aquellos ciclos donde aparecía el pago del aporte y los que figuraban en mora, eso sí partiendo de la premisa de que el afiliado disfrutó de una «licencia remunerada».
En consecuencia, por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas por no haberse presentado oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2021, en el Radicación n.° 92845 SCLAJPT-10 V.00 21 proceso ordinario laboral que instauró EVARISTO DÍAZ LEONEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.