CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL162-2022 Radicación n.° 85492 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que le instauró a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A, como vocera del PAR ADPOSTAL y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería al doctor Luis Alejandro Neira Sánchez, identificado con C.C. 74.187.205 y T.P. 150.048 del CS de la J, como apoderado de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en los términos y para los efectos del memorial de f.° 9 del cuaderno Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 2 digitalizado de la Corte.
Así mismo, teniendo en cuenta el escrito que obra a folio 16, ibidem, téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el citado apoderado. I.
ANTECEDENTES Blanca Maryory Garzón Fernández demandó a Fiduagraria S. A., como vocera del PAR Adpostal, y al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Adpostal en Liquidación, para que se declarara que en la definitiva de dicha entidad, surtida el 30 de diciembre de 2008, no se tuvo en cuenta el vínculo laboral declarado en su favor, entre el 1° de diciembre de 1992 y el 18 de septiembre de 1996, por lo que se le adeudan salarios, prestaciones sociales convencionales, aportes a salud, pensiones, riesgos laborales bonificaciones y subsidio de transporte, créditos que reclama le sean pagados.
Así mismo, pidió el reconocimiento y pago de la diferencia de la indemnización por terminación unilateral de su contrato laboral, la moratoria del «artículo 65 del CST», los intereses moratorios, la indexación de las condenas, más lo que se pruebe y las costas. Relató que sostuvo con Adpostal una relación contractual, mediante órdenes de prestación de servicios, del 1° de diciembre de 1992 al 18 de septiembre de 1996; que el día 19 de ese último mes y año, firmó un contrato de trabajo, Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 3 que finalizó el 30 de diciembre de 2008, por liquidación de la entidad; que se desempeñó como profesional universitario nivel 3 grado 4, en la sección de clasificación. Contó que demandó a las convocadas para que se declarara el contrato realidad por el tiempo en que fue vinculada mediante prestación de servicio; que, a través de providencia del 15 de diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, revocó el primer fallo que había sido absolutorio y le reconoció la relación de trabajo del 1° de diciembre de 1992 al 18 de diciembre de 1996; que esa decisión quedó en firme.
Apuntó que el 10 de mayo de 2012, radicó ante el PAR Adpostal en liquidación, solicitud para el otorgamiento de los créditos laborales derivados del fallo judicial en comento; que el 12 de junio de 2013, la entidad le contestó que no podía proceder a ello, puesto que la sentencia no impuso condena pecuniaria; que el 9 de septiembre de 2014 agotó la reclamación administrativa ante la Fiduagraria S. A.; que los días 10 de ese mes y 1° de octubre de esa anualidad, radicó la misma petición a la Fiduprevisora S. A. y al Par Adpostal, quienes reiteraron su negativa.
Afirmó que las demandadas cumplieron en forma parcial la providencia judicial, pues sólo pagaron los aportes a pensión y $100.000 por concepto de costas; que a la fecha se le adeudan los créditos salariales y prestacionales que reclama, los cuales son de naturaleza legal y convencional; que su vínculo finalizó por proceso de liquidación; que le fue Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 4 pagada una indemnización por supresión de cargo, pero únicamente por el periodo de 19 de septiembre de 1996 a 30 de diciembre de 2008, quedando insoluto el primer periodo de relación de trabajo; que ante la falta de claridad de la primera sentencia a su favor, se vio obligada a presentar nueva reclamación judicial.
(f.° 124 a 135, cuaderno principal). La Fiduagraria S. A., como vocera del PAR Adpostal en liquidación, se resistió a las súplicas condenatorias. Aceptó los hechos, con excepción al cumplimiento parcial de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, toda vez que, dijo, lo hizo en forma plena y, por ende, no adeudaba ningún crédito a la convocante.
Formuló en su defensa las excepciones de falta de prueba de la convención colectiva vigente para 1992 hasta 1996, compensación, prescripción y declaratoria de otras excepciones (f.°132 a 191, ibidem). Por medio de auto del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, declaró no contestada la demanda por el PAR Adpostal y oportunamente replicada por Fiduagraria S. A. como su vocera (f.° 293, ib).
Dicha decisión que fue confirmada en segunda instancia, a través de providencia del 18 de octubre de 2016 (f.° 391 a 393, ibidem). Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la actora tenía derecho al pago de la bonificación de diciembre y la prima de vacaciones para los años 1994 y 1995 y a las primas de navidad, semestral y de alimentación por el periodo correspondiente al 1° de enero de 1994 al 18 de diciembre de 1996, conforme a la convención colectiva aportada al expediente.
SEGUNDO: Declarar que la Administración Postal Nacional no afilió a la actora por el periodo correspondiente entre el 1° de diciembre de 1992 al 18 de septiembre de 1996 al sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales.
TERCERO: Absolver a las demandadas SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGRARIO FIDUAGRARIA S. A., actuando como vocera del PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN y al PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones condenatorias incoadas por Blanca Maryory Garzón Fernández, conforme a lo expuesto en parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar probaba la excepción de prescripción conforme a lo motivado.
QUINTO: Condenar en costas a la demandante […] – mayúscula en texto original (acta de f.º 490 ib, en relación con el CD f.° 463, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de septiembre de 2018, al decidir la apelación interpuesta por la demandante, confirmó el primer fallo y se abstuvo de imponer costas.
Precisó que, aunque mediante auto del «1° de diciembre de 2015» (sic), se dio por no contestada la demanda por parte Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 6 de PAR Adpostal en liquidación, decisión que fue confirmada en segunda instancia a través de providencia del 18 de octubre de 2016, la presentada por Fiduagraria surtió plenos efectos a favor de aquella, quien formuló oportunamente la excepción de prescripción. Lo anterior, debido a que según el artículo 35 del Decreto 54 de 2000, el liquidador de Adpostal celebró el Contrato de «Fiducia Mercantil n.° 31172 de 2008 (sic)», con la citada entidad, con el fin de constituir un […] patrimonio autónomo de remanentes de Adpostal en liquidación, cuyo objeto, entre otros, [fue] atender y vigilar los procesos judiciales, administrativos o de otro tipo que se hayan iniciado contra la entidad en liquidación con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio y la extensión jurídica de Adpostal, en liquidación, o los que llegarán a iniciarse después de producido el cierre de Adpostal en liquidación, siempre y cuando estos se [iniciaran] en contra del patrimonio autónomo (f.° 289 vuelto).
En otras palabras, porque la integración procesal de Fiduagraria, fue en calidad de vocera del PAR Adpostal en liquidación. Adujo que tampoco le asistía razón a la recurrente, en lo que respecta a la contabilización del término trienal de prescripción, en el sentido que debía hacerse entre «la sentencia que declaró la existencia del contrato y la reclamación de los derechos», puesto que, aunque mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, se declaró el contrato realidad entre aquella y Adpostal, del 1° de diciembre de 1992 al 18 de septiembre del 1996, «el derecho a reclamar el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, legales y Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 7 convencionales y demás derechos, surgió a la terminación de la vinculación mediante órdenes de servicios, esto es, el 18 de septiembre del 1996».
En ese contexto, entre la última fecha y el «9 de septiembre de 2014», calenda en la que la accionante presentó la reclamación administrativa, trascurrieron más de 17 años, los cuales superan con creces el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que procedía la declaración de estar probada la excepción de prescripción; que dicha situación procesal impedía el estudio de los demás aspectos de la alzada (acta de f.º 505, en relación con el CD de f.° 504, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corporación […] CASAR la sentencia […] acusada, emanada en forma desfavorable por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá Sala Laboral con fecha del 18 de septiembre de 2018 y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Fiduagraria S. A. como vocera del PAR Adpostal, que por su afinidad se Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia del Tribunal trasgredió por la vía directa, en la modalidad aplicación indebida, los artículos 1°, 5° literales c), d), e), i), artículo 10° del Decreto 1045 de 1978; 1°, 17 ordinal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; 27, 28, 29 y 32 del Decreto Ley 3118 de 1968; 5° y 13 de la Ley 432 de 1998; 6° del Decreto 1160 de 1947; 11 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 32 n.° 3° de la Ley 80 de 1993; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488 del CST; «C.P.L. art. 151»; 2512 del CC y 25 y 53 de la CP.
Así mismo, que violó, «los artículos 488 y 489 del C. S. del T., por interpretación errónea». Dice que el Colegiado incurrió en los siguientes yerros: 1.- El Honorable Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, en el fallo emitido el 18 de septiembre de 2018, da por demostrada la obligación nacida a la vida jurídica con la declaración del CONTRATO REALIDAD, 1° de diciembre de 1.992 hasta el 18 de septiembre de 1996, reconocido mediante Sentencia Judicial del 15 de septiembre de 2011 emitida por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, pero no accede al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales argumentando prescripción de las prestaciones sociales. 2.- Así mismo, da por demostrado que las entidades demandadas han reconocido y pagado a la demandante los salarios establecidos legales y convencionales entre el primero de diciembre de 1.992 hasta el 18 de septiembre de 1.996, pero no condenarlas al reconocimiento y pago, interpretando erróneamente, que las acreencias laborales pretendidas están prescritas.
Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 9 3.- No dar por demostrado estándolo que el Par Adpostal en liquidación reconoció y pagó como consecuencia de la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el H. Tribuna Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, la suma de $23.016.416.00 con destino a Colpensiones, por concepto aporte a pensión por el tiempo comprendido entre el 1° de diciembre de 1.992 hasta el 18 de septiembre de 1996, pero negándose sin razón a reconocer y pagar las demás prestaciones sociales, ya que absurdo es que se tenga derecho a unas prestaciones y no a otras derivadas del mismo contrato laboral. 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada contestó en debida forma la demanda en la cual excepcionaba la causal de prescripción. Refiere que tales equivocaciones fueron consecuencia de la «NO APRECIACIÓN O EQUIVOCADA APRECIACIÓN DE LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS»: A.- Dejar de apreciar la sentencia judicial del 15 de diciembre de 2011 emitida por el Honorable Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, que establece la relación laboral mediante CONTRATO REALIDAD entre la demandante y la empresa Administración Postal Nacional llevando como consecuencia el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y convencionales, entre el lapso 1° de diciembre de 1.992 hasta el 18 de septiembre de 1996.
B.- Dejar de apreciar la parte condenatoria de la sentencia judicial del 15 de diciembre de 2011, emitida por el Honorable Tribunal Superior Distrito judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, a partir de la cual la parte demandada reconoció y pago a la demandante la condena de las agencias en derecho por la suma de cien mil pesos $100.000.00 ml y los aportes para pensión con destino a Colpensiones del lapso 1° de diciembre de 1.992 hasta el 18 de septiembre de 1996, lo que corrobora que si fue condenada y como consecuencia a reconocer y pagar las prestaciones sociales del contrato de trabajo.
C.- Dejar de apreciar por parte el juzgado y Tribunal los folios 52, 54 y 55 del expediente procesal, que reconocen prestaciones y los demás documentos relacionados en el acápite de los medios de prueba. E. (sic) Dejar de apreciar la no contestación por parte de PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN de la demanda por medio de Auto del 30 noviembre de 2015 con los efectos jurídicos que esto impone para el proceso incluyendo que no se puede tratar el tema Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 10 de la prescripción si no fue objeto de la contestación de la demanda.
Denota que su ataque es en torno «al no reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales», puesto que el contrato realidad fue concedido mediante sentencia; que los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 y 489 del CST, regulan el término de prescripción de los derechos laborales y, aunque han existido posiciones jurisprudenciales disímiles, la subsección 2ª del Consejo de Estado, en fallos de 2008, ha señalado que el punto de partida de la exigibilidad de la obligación, es la providencia judicial que declara la existencia de la relación laboral, atendido su carácter constitutivo; que dicha postura fue objeto de unificación en «sentencia de 19 de febrero de 2009, proferida por la Sala Plena de dicha subsección».
Plantea que ese alto Tribunal, recogió algunas de las decisiones adoptadas en sede de tutela, señalando, en sede ordinaria, que existe diferencia entre el plazo para reclamar acreencias derivadas del vínculo laboral y el de su declaratoria, pues, en el primer caso, se aplica «el fallo de unificación de la Sala Plena –19 de febrero de 2009– de dicha Sección», mientras que el segundo, el reclamo debe hacerse en los términos de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Arguye que, en ese contexto, teniendo en cuenta que: i) Su vínculo laboral con la demandada culminó el 30 de diciembre de 2008. Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 11 ii) El 19 de enero de 2009, presentó demanda ordinaria, que finalizó con sentencia favorable del 15 de diciembre de 2011, en la que se declaró la existencia del contrato realidad, dentro del periodo de 1° de diciembre de 1992 al 18 de diciembre de 1996, «se interrumpió la prescripción trienal». iii) «Dentro de los tres (3) años siguientes», radicó reclamación administrativa tendiente al cumplimiento de la orden judicial, así: a) el 9 de septiembre de 2014 ante la Fiduagraria S. A.; b) el día 10 de ese mes y año ante la Fiduprevisora S. A. y, c) el 1° de octubre de 2014 al Par Adpostal. iv) Las demandadas, mediante Oficios n.° 001429 y n.° 0030947 de ese año, se declararon incompetentes y negaron la petición, dilatando el cumplimiento de la sentencia y pagando únicamente los aportes a seguridad social en pensión y las costas. v) Se vio obligada a presentar nueva demanda, radicada el 15 de enero de 2015, antes de que se cumplieran los tres (3) años de prescripción de los derechos.
Expone que erró el Colegiado al declarar la excepción de prescripción, puesto que los tres años para reclamar sus acreencias, sólo podían contarse «a partir de que [fueran] exigibles por sentencia judicial», por ser constitutiva de ese vínculo y, por ende, de los derechos sociales pretendidos. Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41522, señaló que la norma regulatoria de la materia para trabajadores oficiales eran los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 del Decreto 3135 de 1968; que también lo es, el artículo 151 del CPTSS, conforme la sentencia CC C745-1999; que, en consecuencia, se equivocó el Juez de la apelación al decidir el asunto con el artículo 488 del CST (f.° 15 a 23, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice que el cargo es inestimable, toda vez que se entremezclaron vías y sub motivos de violación incompatibles, ya que se acusa la sentencia por la vía jurídica, pero se increpan errores de hecho. Además, se denuncia la trasgresión legal por aplicación indebida e interpretación errónea. Expresa que, con todo, el Tribunal no incurrió en error alguno, pues las sentencias laborales son declarativas y no constitutivas del derecho, por lo que se había superado el término trienal de prescripción de las acreencias reclamadas (f.°58 a 62, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Increpa al colegiado la vulneración directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 27, 28, 29 y 32 del Decreto Ley 3118 de 1968; 5° y 13 de la Ley 432 de 1998; 1°, 5° literales c), d), e), i) y 10° del Decreto 1045 de 1978; 1°, 17, Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinal a) de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° del Decreto 2127 de 1945; 6° del Decreto 1160 de 1947; 41 del Decreto 3135 de 1968; 32, n.° 3° de la Ley 80 de 1993; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488 del CST; «C.P.L. art. 151»; 2512 del CC y 25, 53 de la CP.
Argumenta que «el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral» incurrieron en la trasgresión normativa de que les acusa, puesto que a pesar de que los servidores públicos deben estar afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la falta de afiliación a esa entidad, debido a la utilización fraudulenta del contrato de prestación de servicios, conduce al pago de las cesantías y sus intereses.
Razona que […] Teniendo en cuenta lo reconocido mediante sentencia judicial del 15 de diciembre de 2011, ejecutoriada el 15 de febrero de 2012, que el contrato inició en fecha del 1° de diciembre de 1992 hasta el 30 de diciembre de 2008, es decir al 14 de enero de 2015 se encontraba dentro del término antes de que operar la prescripción para el reconocimiento de sus derechos (f.° 23 a 25, ibidem) IX.
CARGO TERCERO Denuncia la trasgresión de la ley, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, […] en relación con las siguientes disposiciones: Decreto 1045 de 1978, arts. 1°, 5°, literales c), d), e), i), art. 10°; Ley 6° de 1945, arts. 1°, 17, ordinal a); Decreto 2127 de 1945, arts. 1°, 2°;
Decreto Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 14 Ley 3118 de 1968, arts. 27, 28, 29 y 32; Ley 432 de 1998, art. 5°, 13; Decreto 1160 de 1947, art. 6°; Decreto 3135 de 1968, arts. 11 y 41; Ley 80 de 1993, arts. 32, numeral 3°; Decreto 1848 de 1969, art. 102; C.S.T., Arts. 14, 20, 21, 23, 24, 65, 127, 143, 488; C.P.L. art. 151; Código Civil, art. 2512;
Constitución Política, Arts. 25, 53. Aduce que no existe razón atendible para exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, debido a que no hizo parte del debate la existencia del contrato de trabajo, que fue declarado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011; que, en consecuencia, […] incurre en una posición equivocada el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, en torno al tema, [pues] pone a los trabajadores en situación de víctimas de un empleador que ha decidido desconocer y hurtar las prestaciones sociales y sus garantías.
Manifiesta que, aunque esa sanción no es automática, la alegación de la existencia de un vínculo no laboral no puede ser considerada una razón jurídica para negar el pago de acreencias laborales «y menos, cuando la existencia de la nómina paralela de ADPOSTAL, ya que es un caso de cientos de trabajadores en las mismas circunstancias, (HECHO QUE POR SER NOTORIO NO REQUIERE PRUEBA) y tampoco es una razón poderosa, ni jurídica suficiente para desvirtuar la mala fe patronal».
Plantea que el error que increpa a la sentencia, tiene fundamento en el principio indubio pro operacio (favorabilidad al trabajador), del artículo 53 de la CP, en razón a que se acogió la intelección más favorable a los intereses patronales (f.° 24 a 25, ib). Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 15 X. RÉPLICA Afirma que los cargos no deben prosperar, porque se cuestiona la interpretación de la norma, con el fin de desvirtuar las sentencias de primer y segundo grado, las cuales decidieron aspectos irrelevantes, debido a la prosperidad de la excepción de prescripción (f.° 62, ibidem).
XI. CONSIDERACIONES La impugnante desconoció la naturaleza del recurso interpuesto y las reglas que lo rigen, porque planteó el alcance de la impugnación de manera insuficiente, en razón a que no señaló a la Corte su pretensión en sede de instancia frente a la primera sentencia, esto es, si pide su confirmación, revocatoria o modificación, ya que se limitó a solicitar la casación del segundo proveído, para en su lugar «acceder a las pretensiones de la demanda» (f.° 25 a 27, cuaderno de la Corte).
Ahora, aunque dicho defecto es superable, porque es razonable inferir que lo pedido es la revocatoria de los ordinales tercero y cuarto, a fin de que se impongan las condenas pedidas, los cargos presentan otros yerros que los harían inestimables. En efecto, como lo adujo la opositora, en el primero, dirigido por la vía directa, la censura increpó al Tribunal varios errores de naturaleza fáctico – probatoria, entre otros, Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 16 «Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada contestó en debida forma la demanda en la cual excepcionaba la causal de prescripción», los cuales derivó de la «NO APRECIACIÓN O EQUIVOCADA APRECIACIÓN DE LOS […] MEDIOS PROBATORIOS», con lo cual desconoció lo indicado por la Sala, por ejemplo, en la providencia CSJ SL4315-2019, en la que dijo que: «[…] quien elige este sendero de ataque [directo] debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión […]».
Además, junto con aquello, introdujo cuestionamientos jurídicos, al denunciar y justificar la interpretación errónea «de los artículos 488 y 489 del C. S. del T.», tras considerar que la jurisprudencia administrativa tenía establecido que el término trienal de prescripción de la reclamación de acreencias laborales, empieza a contabilizarse a partir de la providencia judicial que declara el contrato de trabajo, por tener efectos constitutivos del derecho.
Por ende, el cargo así presentado devela el defecto subsiguiente de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en los fallos CSJ SL1695-2019 y CSJ SL365-2020, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente, en ataques separados, encauzando los cuestionamientos sobre hechos y probanzas por el camino indirecto, mientras los relativos a cuestiones estrictamente jurídicas, por el directo o de puro derecho.
Adicional a lo último, como lo afirma la replicante, la Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 17 censura increpó al sentenciador de la alzada la aplicación indebida de, entre otros, el artículo 488 del CST y, a su vez, su interpretación errónea, obviando que ambas modalidades de vulneración legal son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018, pues la última afrenta precisa de una lectura equivocada de la disposición jurídica aplicable al caso, mientras que la primera implica una lectura correcta en sus alcances y significado, pero su improcedencia para regular el conflicto jurídico.
Por otro lado, en contra de la naturaleza del recurso interpuesto, la recurrente, en los últimos dos cargos, denuncia que «el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral» incurrieron en la trasgresión normativa de la proposición jurídica, controvirtiendo en forma preponderante acreencias laborales que no fueron objeto de análisis ni decisión por el juez de apelación, relacionadas con la procedencia de las condenas por cesantías y sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno de créditos laborales.
Con lo expuesto, la impugnante además pasó por alto que el control legal de la Corte es en torno a la segunda sentencia ordinaria, como se explicó en la providencia CSJ SL1803-2018, pues sólo de prosperar la acusación podría hacer las veces de Tribunal y decidir la alzada, por lo que convirtió este medio extraordinario de impugnación en una tercera instancia, debiéndose precisar en todo caso, que siendo posible que la Corporación examine como juez extraordinario un fallo de primera instancia, ello únicamente Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 18 acontece en la hipótesis del artículo 89 del CPTSS, las cuales no se dan en el caso.
Con todo, si se omitiera lo anterior y la Sala decidiera los cuestionamientos al segundo proveído, referentes a la excepción de prescripción, los mismos tampoco prosperarían, porque a pesar de que los artículos 3° y 4° del CST, establecen como regla general, que dicho estatuto regula las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y «las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares», así como que las primeras, en relación con la administración pública y sus servidores, se reglamentan por «estatutos especiales», conforme lo ha señalado la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9681-2017, CSJ SL5685-2018, CSJ SL2878-2019, ello no es óbice para que algunas instituciones del derecho laboral en general, reguladas en el CST, le sean extensibles a los servidores públicos.
En efecto, en la sentencia CSJ SL3169-2014, que reitera la regla de la CSJ SL, 14 de ag. 2012, rad. 41522, la Sala admitió la aplicación de la figura de la prescripción del artículo 488 del CST a relaciones laborales de naturaleza pública, no empece a que dicha norma tenga su semejante en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, así como del artículo 151 del CPTSS, al señalar: […] tal y como lo explica la jurisprudencia de la Corte Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 19 Constitucional1 y la del Consejo de Estado2, cuando esa disposición se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanen de las “leyes sociales”, debe entenderse que cobija también a los servidores públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, - las sociales-, abarcan el tema laboral, sin importar el status de trabajador oficial o de empleado público.
En efecto, dijo la Corte Constitucional en la sentencia C- 745 del 6 de octubre de 1999, en referencia al artículo 4º del C.S.T. de cuyo contenido emana que las disposiciones contenidas en esa codificación no se aplican a los servidores públicos, concretamente en lo que al fenómeno de la prescripción corresponde, lo siguiente: «[…] Sin embargo, ese razonamiento no es de recibo, como quiera que el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral expresamente señala el término de prescripción para ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’.
Así pues, las leyes sociales no sólo son aquellas que rigen relaciones entre particulares, sino que son las normas que regulan el tema laboral, por lo que es una denominación referida a la relación de subordinación entre patrono y trabajador y no a su status. “En efecto, la interpretación que, en reiteradas oportunidades, ha realizado el Consejo de Estado, también sostiene que el término de prescripción para el cobro de salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo para los trabajadores al servicio del Estado es el que consagran los artículos 488 del CST, 151 del CPL y 41 del Decreto 3135 de 1968, esto es, un término de tres años para todos los casos, pues ‘la prescripción establecida en el citado artículo 151 [del Código de Procedimiento Laboral] se refiere a las acciones que emanen de las leyes sociales, en un sentido general, lo que quiere decir que comprende no sólo las acciones que se refieren a los trabajadores particulares sino también a los que amparan a los servidores oficiales» (negrita del texto).
Por lo dicho, no incurrió el Colegiado en aplicación indebida del artículo 488 del CST, pues, además de lo atrás citado, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291 […] la similitud en el tratamiento que emana de la regulación de 1 Corte Constitucional, Sentencia C-745 del 6 de octubre de 1999, Referencia: Expediente D-2391, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 165 de 1941.Actor: David López Suárez.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la sección segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 1960, del 24 de febrero y julio 1 de 1961, del 21 de septiembre de 1982, del 2 de diciembre de 1982. Igualmente, la sentencia del 19 de noviembre de 1982 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
M. P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 20 las relaciones individuales de trabajo del sector privado y de la aplicable a los trabajadores oficiales ha llevado a que exista una jurisprudencia que, en muchos puntos, resulta común, pues corresponden a unos mismos principios e instituciones del derecho laboral, que rigen tanto para el sector privado como para el caso de los servidores del Estado, vinculados por contrato de trabajo.
Finalmente, tampoco le asistiría razón a la recurrente en la crítica que hace al proveído recurrido, en torno a los efectos del fallo del 15 de diciembre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el que se declaró la existencia del contrato realidad del 1° de diciembre de 1992 al 18 de diciembre de 1996, ni su incidencia en la contabilización del término trienal de prescripción, pues, como lo tiene adoctrinado la Sala en forma pacífica, por ejemplo, en las providencias CSJ SL7915-2015, CSJ SL981- 2019 y CSJ SL4260-2020, las sentencias de los jueces laborales y de seguridad social, no tienen efectos constitutivos sino declarativos, por lo que el reconocimiento que hacen es de las realidades que se hubieren consolidado en la ejecución del contrato de trabajo o de las relaciones laborales en general.
Lo anterior trae de suyo que, como lo adujo con acierto el Tribunal, las acreencias laborales derivadas de ese vínculo, están sujetas al instituto analizado a partir de la fecha de su exigibilidad, esto es, «desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples» y no cuando se decidió judicialmente el contrato realidad.
Finalmente, si la Sala atendiera la reclamación que Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 21 alcanzan a plantear los embates sobre una presunta renuncia o interrupción natural de la prescripción, por el pago que la demandada realizó de aportes a seguridad social con ocasión a la sentencia judicial que le favoreció, se impondría advertir que, por lo último, es decir, por la falta de espontaneidad en ese reconocimiento, no habría lugar a desatar los efectos del artículo 2514 del CC.
En punto de la característica en referencia, como elemento indispensable para establecer la existencia de la renuncia de la prescripción, la Corte en la sentencia CSJ SL9319-2016, orientó: Teniendo en consideración que la interrupción civil o judicial y la figura de la interrupción natural del deudor, no están consagradas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto solamente en ese estatuto se prevé la interrupción frente al acreedor, quien lo puede hacer con un simple escrito (art. 151 CPT y SS) o con la reclamación administrativa (art. 6° ibídem), se hace necesario, por remisión analógica del art. 145 ídem, acudir a la disposición del Código Civil que la regula.
Así el artículo 2539 ibídem, en su parte pertinente, instituye: « [l]a prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente (…)», según lo cual cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante. [ ] Desde luego que el comportamiento del deudor tiene la virtualidad de afectar el transcurrir de la prescripción, porque «pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel [acreedor] por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor», expresiones estas últimas, traídas de la sentencia del 1º de junio de 2005, radicación 7921, proferida esta Corporación en su Sala de Casación Civil.
Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 22 En síntesis, especialmente por lo inicialmente señalado, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el juicio que instauró BLANCA MARYORY GARZÓN FERNÁNDEZ a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A, como vocera del PAR ADPOSTAL, y al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas según la parte motiva.
Radicación n.° 85492 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.